Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 1334/2023 Audiencia Provincial Civil de Araba/Álava nº 1, Rec. 1057/2023 de 17 de noviembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Araba/Álava
Ponente: IÑIGO MADARIA AZCOITIA
Nº de sentencia: 1334/2023
Núm. Cendoj: 01059370012023101103
Núm. Ecli: ES:APVI:2023:1160
Núm. Roj: SAP VI 1160:2023
Encabezamiento
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
Presidenta
Dª. María Mercedes Guerrero Romeo
Magistrados
D. Emilio Ramón Villalain Ruiz
D. Iñigo Madaria Azcoitia
En Vitoria-Gasteiz, a 17 de noviembre de 2023.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Araba/Álava, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000086/2021 -0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Vitoria-Gasteiz, a instancia de D. Bartolomé, apelante, representado por la procuradora D.ª MARIA BOULANDIER FRADE y defendido por la letrada D. ANA MARIA URIBE ACEVEDO, contra INGENERGIC NORTE SL, apelado, representado por la procuradora D.ª ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA y defendido por el letrado D. JOSE IGNACIO MONTES SESAR; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 432/2022, de 15 de noviembre, dictada en el mencionado Juzgado. Ponente: D. Iñigo Madaria Azcoitia.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Fundamentos
Admitida a trámite la petición inicial, se requirió de pago al demandado, quien se opuso a la solicitud. Alegó que la factura no está girada a su nombre y que el importe de la factura no coincide con la cantidad reclamada. Por ello interesó el archivo del procedimiento. Asimismo, mostró su disconformidad con el fondo. En concreto, que la instalación ha sido pagada en el importe de 9.162'27 euros, y que la factura incluye horas en las que no se ha trabajado, sobreprecios, trabajos no realizados y existen defectos de obra.
Por diligencia de ordenación se acordó dar traslado a la demandante para que formalizara en el plazo de un mes la correspondiente demanda de procedimiento ordinario.
Dentro del plazo señalado, la demandante presentó la demanda de procedimiento ordinario contra D. Bartolomé y Dña. Laura, a los que considera propietarios de la vivienda. Alega que el documento contractual titulado: "Formalización para el inicio de trabajos eléctricos en la vivienda sita en AVENIDA000, nº NUM001 entre Ingeneric Norte s.l. y Bartolomé", folio 36, está firmado por D. Bartolomé. Ambos actuaban indistintamente. En el contrato consta que "las condiciones pactadas son (respetando tarifa aplicada al anterior cliente conocido por ambos) de 32 €/hora por técnico y materiales en las mismas condiciones." Añade en sus alegaciones que los demandados solicitaron que las facturas debían emitirse a nombre de Dña. Laura, porque los pagos se iban a efectuar desde una cuenta a su nombre. La factura nº NUM002, de 21/10/2020, doc. 2 de la demanda, por importe de 6.948'35 euros, consta con el justificante de su pago, doc. 3, folios 38 y 40. Finalmente alega que se realizaron trabajos no previstos, que dieron lugar a diversos partes de trabajo firmados por D. Bartolomé.
La demandante reclama, sobre la base de la factura "a origen" nº NUM000, de 10/11/2020, folio 47, girada por importe de 9.162'27 euros. En la misma ya se incluye descontada sin IVA la factura NUM002, pagada anteriormente. Del importe total de la factura se descuenta un pago posterior de 2.213'92 euros, folio 51. Con todo ello reclama como deuda pendiente el resto, 6.948'35 euros.
D. Bartolomé presentó recurso de revisión contra el decreto que dio por finalizadas las diligencias del monitorio y admitió la demanda de juicio ordinario. Considera que el monitorio no se debió admitir a trámite al no coincidir la cantidad ni la persona demandada con lo que refleja la factura. Añade que en la demanda del ordinario se aporta una factura nueva y distinta y se demanda a otra persona. Interesa que se tenga por finalizado el procedimiento monitorio y se inadmita la demanda, con el archivo del procedimiento.
Por auto de 7 de octubre se desestimó la revisión.
D. Bartolomé contestó a la demanda oponiendo en primer término su propia falta de legitimación pasiva. Alega que la vivienda donde se ejecutaron las obras es propiedad de su esposa Dña. Laura, casados en régimen de separación de bienes, quien la adquirió antes de contraer matrimonio, como justifica documentalmente, folios 74 y 75. Afirma que no hay dos demandados, solo uno.
Sobre el fondo de la reclamación pone de relieve en primer término que lo previsto para la duración de la obra era aproximadamente dos semanas y se reclama por un periodo de superior a cinco semanas, lo que a su juicio excede de lo razonable para una reforma como la contratada. Opone el pago de la factura que se reclama. Sobre los albaranes de trabajo alega que se refieren al periodo de la obra desde su comienzo y fueron firmados de buena fe, sin hacer un control de las horas. Se incluyen horas en las que no se ha trabajado, se incluyen precios sobre elevados y trabajos que no se han realizado y existen defectos de obra.
La sentencia de primera instancia estima la demanda. La Juzgadora de primera instancia considera que el demandado firmó el encargo y el visto bueno de los trabajos (partes). Asimismo, reconoce la legitimación
El demandado interpuso recurso de apelación. Como motivos expone los siguientes:
Infracción normas procesales. Se debió inadmitir la solicitud de monitorio. No coincide la cantidad. Persona distinta en la demanda y en la factura. Vulneración de los arts. 812.1.2ª y 814.1 de la LEC.
Falta de legitimación pasiva. Facturas a nombre Dña. Laura.
Error en la valoración de la prueba. Consumidor. Aumento desmesurado del precio, de los cinco o seis mil apalabrados se relama más de dieciséis mil. No se justifica el sobrecoste, no se acredita nuevos encargos, solo un enchufe y una conexión ethernet. Exceso de horas, se pactaron dos semanas y se facturan cinco.
Valoración prueba pericial. El perito propuesto por la demandante tiene en cuenta y da credibilidad solo a los documentos que obran en autos y sobre ello hace su peritación, el perito de la recurrente hace otros estudios comparativos y de estimación de valores.
Daños y obra inacabada (luz del trastero, antes había una conexión y ahora no está conectada).
La identidad del deudor, como resulta de lo regulado en los arts. 812.2ª y 814.1º LEC, ha de expresarse en la solicitud inicial de procedimiento monitorio, pero ello no significa, ni así lo establece la norma, que deban ser coincidentes en los términos que señala el recurrente, pues en el primero se hace mención a los documentos creados unilateralmente por el acreedor, como es la factura, y se vincula con "relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor". En la solicitud inicial del procedimiento se reconduce la causa de la reclamación a los servicios que contrató el demandado en el mes de septiembre de 2.020 (hecho segundo) y ejecutados en la vivienda sita en la AVENIDA000 NUM001 de Vitoria-Gasteiz, dirección donde se ubica asimismo el domicilio del demandado a efectos de emplazamiento.
Con ello no podemos concluir, con independencia de que la factura esté extendida a nombre de otra persona, que el demandado no sea asimismo deudor en función de su condición de contratante, firmante del contrato, con domicilio precisamente en la vivienda donde se ejecutaron las obras. Abundaremos el argumento al tratar la legitimación pasiva.
La cantidad objeto de la reclamación tampoco requiere una coincidencia con la total que figura en el documento, pues aquélla debe ser determinada, vencida y exigible, condiciones que reunirá lo que efectivamente se reclame en la relación con el documento en el que se funde la solicitud. Si la deuda que consta en el documento se reconoce parcialmente pagada es evidente que solo será exigible la parte no pagada.
Por ello, la admisión a trámite de la solicitud no infringe los arts. 812.1.2ª y 814.1 LEC y se desestima este primer motivo del recurso.
La legitimación
En el supuesto de autos la invocación que en la demanda se hace al contrato firmado por el demandante, folio 36, dota a éste de legitimación, sin perjuicio de sus motivos de defensa en orden a negar la existencia o exigibilidad de la deuda. En el documento referido, claramente se hace mención al contrato de arrendamiento de obra en relación con el sistema eléctrico de la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM001. El contrato está firmado por el Sr. Bartolomé en su propio nombre, arrendatario, y por el representante de la demandante. Con ello es indudable la legitimación de aquél en la relación de arrendamiento, pues nada consta en el documento sobre su eventual intervención con otro carácter o representación.
Son hechos acreditados y no cuestionados que la vivienda donde se realizaron las obras es propiedad de la Sra. Laura; constituye el domicilio familiar que comparte con su esposo el Sr. Bartolomé; y, en el matrimonio rige la separación de bienes como régimen económico.
Con lo anterior, las alegaciones del demandado en su condición de firmante del documento contractual, aunque después no figure en la factura, con independencia de quién sea el propietario de la vivienda y la relación económica del matrimonio, lo cierto es que el contrato y la relación de autos se mantiene con la contratista demandante bajo una evidente apariencia de cotitularidad o facultad de administración de ambos, de tal suerte que las factura se giraron a nombre de la Sra. Laura, según explica la demandante, por una mera cuestión instrumental al ser ésta la titular de la cuenta bancaria donde se cargan. Pero tanto el documento de formalización del contrato como los partes de obra, los firma el Sr. Bartolomé, que es esposo de la anterior y comparte el domicilio donde precisamente se ejecutan las obras.
La obra se desarrolla a la vista y conciencia de ambos, lo cual permite deducir sin género de duda que las decisiones y actuaciones de ambos, en relación a esa obra de reparación o mejora de la vivienda familiar consistente en la renovación de la instalación eléctrica, constituye en su gestión un ejercicio de "potestad doméstica" conocido y consentido por ambos, con lo cual la responsabilidad de los dos frente a terceros acreedores será en la forma que establecen los arts. 1319 y 1438, a los que se remite el 1440, todos de Código Civil, en relación con la obligación del cónyuge que contraiga la deuda. Si consideramos que la firma del contrato y de los partes de obra por el Sr. Bartolomé son resultado de un mandato no representativo los arts. 1439 y 1717 del Código Civil permiten deducir sin duda la responsabilidad del mandatario frente al tercero, pues el negocio se ha de entender asimismo propio del demandado en el ejercicio de la potestad doméstica, no exclusivo de la propietaria de la vivienda.
Con todo ello debemos concluir, sin perjuicio de las eventuales acciones en el seno de la relación económica matrimonial, que el demandado responde frente al tercero con quien contrató. Ello sin perjuicio de que asimismo pueda responder la propietaria de la vivienda, aunque se ha de entender, conforme a las normas citadas, que será bajo criterios de solidaridad, lo cual permite dirigir la acción frente a uno solo de ellos, art. 1144 del Código Civil.
Por lo expuesto se desestima el motivo fundado en la falta de legitimación pasiva del demandado.
La primera factura, folio 38, girada a nombre de Dña. Laura, se libra con fecha 21 de octubre, incluye la tramitación del suministro eléctrico con Iberdrola, preparación del certificado de instalación y la "parte proporcional para la adecuación de la instalación de la vivienda según reglamento vigente del 2002". Su importe: 5.742'44 euros, más 1.205'91 euro en concepto de IVA. Total: 6.948'35 euros, que se pagan, folio 40, el 22 de octubre de 2.020.
Con fecha 10 de octubre se libra una factura, a origen, folio 47 a 49, que incluye los trabajos, materiales y mano de obra, con la liquidación del precio de la obra. En la misma se descuenta los 5.742'44 euros de la anterior factura, sin IVA, ya pagados, y arroja una deuda pendiente de 9.162'27 euros, incluye el IVA.
El 25 de noviembre, con cargo a esa factura, se pagan 2.213'92 euros, folio 51.
En la demanda inicial, como primeramente en la solicitud de procedimiento monitorio, se reclaman 6.948'35 euros, que se corresponde con la diferencia entre la segunda factura a origen y de liquidación de la obra, 9.162'27 euros, y el pago posterior de 2.213'92 euros.
Las facturas a origen consisten en presentar, en cada nueva factura, todo el trabajo realizado hasta el momento, para así revisar su evolución y avance hasta el momento; se factura el total menos lo previamente cobrado.
En el contrato de autos nada se estipula formalmente sobre la forma y modo de pago, con lo cual se presume que los pagos son "a buena cuenta" de la liquidación final. Del mismo modo que los son las mediciones, aportación de materiales y horas de trabajo. La factura a cuenta del precio final del contrato se puede revisar en la liquidación de los trabajos cuando concluyan los mismos, sin que su pago parcial suponga aprobación de los trabajos contenidos en la misma.
Aunque se pacte un precio unitario total, lo que no consta en el contrato de autos, para las obras de construcción el principio de invariabilidad del precio puede tener la excepción que prevé el último inciso del artículo 1593 del Código Civil, para cuando se produzca efectivo aumento de obra, que debe probarse y contar con la autorización de la propiedad, lo que equivale a consentimiento.
El problema de si las obras que sustentan el aumento del precio están o no autorizadas por el dueño, es cuestión de hecho de libre determinación por el juzgador de instancia, SS.TS. de 28 de febrero de 1986 y 23 de julio de 1996. Con ello podemos concluir que será el contratista quien deba probar la existencia de ese aumento de obra si por esa razón pretende reclamar un sobre precio.
En el supuesto de autos, al margen del precio de los materiales no concretado en el contrato, sí consta un presupuesto o previsión contractual sobre el coste de la mano de obra. Se pacta el precio unitario hora/operario, 32 euros, y la duración de las obras prevista aproximada de "dos semanas" con dos operarios. Con ello podemos tener por acreditado el precio determinable de la mano de obra con simples cálculos aritméticos.
La factura final emitida por la demandante incluye mano de obra más allá de las dos semanas previstas en el contrato para la ejecución total de la obra. La primera certificación, folio 44, incluye la mano de obra correspondiente al 5 de octubre, fecha establecida en el contrato para el inicio de obra, y de los días 6, 7, 8 y 9, con 7 horas por dos técnicos cada día. Los días 13, 14, 15 y 16 de octubre, se computan 7 horas el primero y 8 horas los restantes, todos con dos técnicos. En las semanas siguientes 19 a 23 de octubre, 26 a 30 de octubre y 3 a 6 de noviembre, hasta el 9 del mismo mes, constan 8 horas/día por dos técnicos, salvo dos que son 7 horas y otros dos de 3 horas, uno por un solo técnico, y otra de cinco horas, folios 42 y 43. En definitiva, más de 20 días, por dos técnicos, que desborda prácticamente en el doble las horas aproximadamente correspondientes por dos semanas, que equivalen a diez días laborales, previstas en el contrato.
La demandante justifica este amplio incremento del precio de la mano de obra en un aumento de obra, pero no señala en la demanda qué obra se realizó más allá de lo que constituía el objeto del contrato, que era la "modificación de todo el sistema eléctrico de la vivienda". En la factura no se concreta cuál o cuáles son esos trabajos extra que supuestamente dieron lugar a ese exceso de horas trabajadas. No se puede tener por acreditado el incremento de obra con el simple incremento de las horas pactadas (aproximadamente dos semanas) que sí constan en el contrato. Al contrario, se debe justificar qué obras extra precisaron de ese exceso de horas de trabajo, lo que no prueba la demandante.
El informe pericial del Sr. Javier, aportado por la demandante, hace mención a la correcta ejecución de la obra respetando las estipulaciones acordadas en el contrato. Sin embargo, no aclara a qué responde el incremento de horas de trabajo y duración de la obra, cuando el resto de lo facturado, los trabajos y los materiales, si se ajustan a lo acordado. Hace mención a que las horas facturadas se corresponden con la ejecución, pero no da explicación alguna, tampoco la demandante, de porqué con la misma obra contratada sin embargo se emplean y facturan más del doble de las horas concretadas y estipuladas en el documento contractual.
En la demanda se hace mención a que se realizaron trabajos que inicialmente no estaban previstos y que dieron lugar a la emisión de partes de trabajo firmados por el demandado. Sin embargo, como hemos señalado, nada consta de qué trabajos son los ejecutados que inicialmente no estaban previstos. Los partes solo señalan horas de trabajo. No hacen mención alguna a los trabajos a que responden ni a los materiales empleados. Los trabajos que según la demandante y el informe del perito Sr. Javier singularizan y encarecen la obra serían la ejecución de rozas y levantamiento de rodapiés o jambas. Lo cual puede ser razonable, pero también lo es que debían estar previstos desde el inicio y, por tanto, al expresar en el contrato las horas de trabajo necesarias, aproximadamente dos semanas y dos operarios, puede presumirse que incluía todos los trabajos razonable y necesariamente vinculados, cuales son los de albañilería necesaria para modificar y dejar operativa toda la instalación eléctrica. En ningún apartado del documento, donde se concreta la duración aproximada de la obra, el precio de la hora/operario y la intervención de dos operarios, se dice que se excluyen esa previsión el importe de la mano de obra de albañilería.
Que las horas reflejadas en los partes se hayan trabajado efectivamente y que el perito informe sobre su adecuación al trabajo desarrollado no significa necesariamente que sean debidas si el resultado final no se ajusta a lo pactado en el contrato ni se justifica cuáles son los trabajos no previstos ni previsibles que han dado lugar a ese aumento de horas trabajadas. Como se ha dicho, el precio de la hora de trabajo, el número de días y los técnicos necesarios son variables concretadas en el contrato, duración aproximada de dos semanas, dos técnicos y 32 euros/hora por técnico. En definitiva, consta probado que se ha ejecutado la obra contratada, no consta obra extra, pero se han facturado injustificadamente más horas de trabajo que las presupuestadas.
La falta de un presupuesto más claro, completo y comprensible es una carencia reprochable a la contratista, con las consecuencias que resultan de la normativa sobre la defensa de consumidores y usuarios, cualidad que debe reconocerse en el demandado. La Ley 7/2.007, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, en sus arts. 60 y 60 bis hace mención a la obligatoria información relevante, veraz y suficiente previa al contrato, en concreto la referida a las condiciones económicas del contrato, que incluyen el presupuesto, precio final, gastos y pagos adicionales etc.. La carga de la prueba de que se ha cumplido esas garantías corresponde al contratista.
La concreción de los materiales que se incorporan e incluyen en la obra resulta solo de lo reflejado en la factura. Nada consta en el documento contractual referido. Por ello tampoco podemos considerar acreditado un aumento mínimamente significativo en este apartado, salvo un enchufe y una conexión que reconoce el demandado. Si no consta cuál fue el presupuesto en este punto de la factura difícilmente puede justificarse una mejora o aumento sustancial de lo inicialmente previsto.
La prueba pericial aportada por el demandado, elaborada por el perito Sr. Melchor, pone de relieve, con datos técnicos, la objetiva desproporción del precio facturado por la demandante en relación con otros posibles presupuestos y datos estadísticos sobre precios medios en obras semejantes. Si bien no ha valorado el precio sobre la base de un examen de la obra realmente ejecutada, sin embargo, sí da un indicio razonable de cuánto puede ser el precio de una obra de instalación eléctrica similar en viviendas del mismo tipo, para así abundar el argumento antes expresado de la injustificada ampliación de las horas previsibles pactadas en el contrato. En cualquier caso, como se ha razonado, en relación con el contrato de autos el informe del Sr. Javier no justifica el aumento de las horas pactadas, al no quedar acreditado ningún aumento de obra.
De lo anterior, debemos estimar, para la concreción del precio, ajustada la factura en cuanto se refiere a los trabajos y materiales empleados, al no constar que los materiales sean distintos de los que razonablemente se emplean en obras similares, ni que los precios fueran desproporcionados. Sin embargo, las horas de trabajo de dos técnicos facturadas para la ejecución, teniendo en cuenta lo acordado,
Con ello, dentro de ese margen de duración "aproximada" estimamos prudencialmente reconocer un aumento del 25% sobre las dos semanas pactadas, calculando 8 horas diarias por cada uno de los técnicos. Así solo podemos estimar procedente la factura sobre un total de doscientas horas de trabajo. Si se han facturado 323, se han de reducir 123 horas, a 32 euros/hora, 3.936 euros.
En definitiva, la factura total, folio 49, por importe de 9.162'27 euros, IVA incluido, se ha de reducir en 3.936 euros, más el IVA (826'5 euros), y la cantidad ya pagada, 2.213'92 euros, folio 51, lo que arroja un resultado de 2.185'85 euros, que es la cantidad que la demandada puede reclamar.
La prueba pericial presentada por el demandado, con las fotografías correspondientes, permite tener por acreditada la existencia de defectos leves en la ejecución, que son susceptibles de indemnización en los términos valorados por el perito, folio 103 vto.. Así los referidos a reposición azulejos, lijado y plastecido, pintado retoques y reposición mecanismos de entrada antena, que importan 525 euros. Con lo cual la demanda se estima parcialmente por el importe de 1.660'85 euros.
No podemos considerar la existencia de obras no ejecutadas, en relación con la conexión del sistema eléctrico al trastero, al no estar acreditado que la reforma incluyera el trastero, folio 36. Solo se hace mención a la vivienda y a la adaptación a la normativa vigente, lo cual permite deducir dudas de que se incluyera, más allá de la simple conexión con la toma para el trastero, también la modificación de la instalación en éste como requeriría el cumplimiento de la norma.
La reposición del cableado de las lámparas de techo, no reemplazado, no puede considerarse un incumplimiento del contrato, pues en éste lo previsto era la modificación del sistema y su adaptación normativa. Si se mantiene ese cableado no se puede presumir incumplimiento del contrato si no se acredita que incumple la norma.
Vistos los artículo citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
También podrán interponer recurso extraordinario por
Si el recurso de casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de las normas de Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad Autónoma y el estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución, corresponderá conocer a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( art.478.1. 2º LEC).
Para interponer los recursos será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
