Última revisión
09/02/2024
Sentencia Civil 1106/2023 Audiencia Provincial Civil de Araba/Álava nº 1, Rec. 509/2023 de 20 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Araba/Álava
Ponente: EMILIO RAMON VILLALAIN RUIZ
Nº de sentencia: 1106/2023
Núm. Cendoj: 01059370012023101005
Núm. Ecli: ES:APVI:2023:1062
Núm. Roj: SAP VI 1062:2023
Encabezamiento
En Vitoria-Gasteiz, a veinte de septiembre del 2023.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Araba/Álava, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000244/2021 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Vitoria-Gasteiz, a instancia de DISTRIBUIDORA ATLANTICA DE VINOS SL, apelante-, representada por la Pprocuradora D.ª PALOMA BAJO MARTINEZ DE MURGUIA, bajo dirección letrada, contra BODEGAS VALCARLOS SL, BODEGAS MARQUES DE VITORIA SA, BODEGAS LEGANZA SA, BODEGAS PORTIA SL, BODEGAS FAUSTINO SL, BODEGAS CAMPILLO SL, apeladas, representadas por la Procuradora D.ª PATRICIA LASCARAY PALACIOS, y defendidos por la letrada D.ª LUCIA RODRIGUEZ MOSQUERA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 02-12-22.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
"
Fundamentos
El 28 de enero del 2021, la representación de las cinco bodegas actoras interpuso la demanda que encabeza estos autos.
En ella, solicitaban: 1º.- Que se declarara la responsabilidad contractual de la demandada por incumplimiento de sus obligaciones. 2º.- Que se confirmara, como ajustada a derecho, la resolución del contrato de distribución que unía a las partes, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración con efectos 25 de noviembre del 2020. 3º.- Que se condenara a la demandada a abonar a las actoras las cantidades e intereses recogidos en el suplico de la demanda. 4º.- Que se la condenara al pago de las costas procesales.
La demanda formuló reconvención solicitando: 1º.- Una cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios por la rescisión unilateral del contrato, sin previo aviso. 2º.- Una cantidad en concepto de indemnización por clientela. 3º.- Una cantidad en concepto de indemnización por daños patrimoniales. 4º.- Que se retiraran los productos depositados en su establecimiento. Las cantidades de los puntos 1º y 3º fueron modificadas en el acto de la audiencia previa.
El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de esta Ciudad dictó sentencia el 2 de diciembre del 2022. Estimó parcialmente la demanda, declaró la existencia de justa causa de resolución por incumplimiento con efectos 25 de noviembre del 2020, condenó a la demandada a abonar a una demandante 49.861,78 euros y a otra de las actoras 7.604,25 euros, más intereses, y no condenó a ninguno de los litigantes al pago de las costas.
La sentencia fue recurrida (escrito presentado el 18 de enero del 2023) por la parte demandada interesando que se revocara la sentencia y, en su lugar, se dictara otra estimando su demanda reconvencional con imposición de costas a la actora.
Las actoras de opusieron al tiempo que impugnaron la admisión de una prueba documental presentada y admitida en la instancia para el "improbable cado de que por parte de la Ilma. Sala se pretenda revocar la sentencia de instancia, así como darle algún tipo de valor probatorio a la escritura pública de fecha 31 de enero del 2008" (folio 849).
Las actoras no recurrieron, ni impugnaron la sentencia.
Procedemos a examinar los motivos de recurso tal como se han formulado, no admitiendo el relato de hechos que en él se hace salvo en cuanto aparezca respaldado por la necesaria probanza y siempre teniendo en cuenta que la decisión de esta Sala nunca debe responder a cuestiones que no fueron planteadas en la instancia.
El 24 de julio del 2007, folios 36 a 51, los representantes de las actoras y de la demandada suscribieron un contrato privado que partía de la condición de las actoras como sociedades dedicadas a la elaboración y comercialización de vinos y de la condición de la demandada como empresa dedicada a la distribución. Las partes convinieron en que se trataba de un "contrato mercantil de distribución", de unos concretos productos y en una concreta zona.
Salvo autorización expresa, la distribuidora no podía ofrecer esos productos fuera de esa zona, ni utilizar a terceros para que los revendieran fuera de ella (cláusula segunda).
En cuanto aquí interesa, el contrato tenía una duración pactada de cinco años, hasta el 23 de julio del 2012. Las partes podían acordar, de común acuerdo, prorrogarlo "mediante la suscripción de un nuevo documento". La extinción, sin prórroga, no daba derecho a indemnización alguna. Tampoco por la pérdida de clientela en el caso de incumplimiento grave que justifique la resolución o por alguna de las causas recogidas en la estipulación undécima.
En esta estipulación se decía que "La empresa" (las actoras) podía rescindir el contrato si la distribuidora no pagaba, en la "forma y plazos convenidos" o incumplía, en más de un 10%, los objetivos pactados.
Previamente a la suscripción del contrato, BSCH había extendido un aval a las actoras, de hasta 300.000 euros, para garantizar el pago de cualquier clase de mercancías "que las beneficiarias hayan servido al garantizado". El aval tenía una vigencia de un año, hasta el 18 de junio del 2008. Volveremos sobre todo ello más adelante.
Dice la recurrente que el contrato se extinguió con fecha 23 de julio del 2012 y que, a partir de esa fecha, el soporte de las relaciones de distribución mantenidas en el tiempo fue meramente verbal. Y ofrece lo que serían datos que respaldan esa afirmación: 1º.- La extensión a toda la provincia. 2º.- La eliminación de alguna de las limitaciones de comercialización por terceros. 3º.- La modificación de la forma de pago. 4º.- La modificación del aval. Siendo así, la duración del contrato se extendería hasta la comunicación unilateral de resolución.
Las apeladas señalan que el contrato se fue prorrogando en las condiciones pactadas salvo en cuanto a la aplicación: 1º.- De una modificación del tiempo de pago. 2º.- De la ampliación citada al ámbito provincial. 3º.- De la ampliación de la distribución a terceros. 4º.- De la no fijación de alguno de los precios de venta por "Grupo Faustino". 5º.- De la modificación del importe máximo del aval.
La Juez de instancia se inclina por considerar que no se concertó un nuevo contrato, sino que se prorrogó la vigencia del anterior mediante modificaciones verbales. Lo apoya en la prueba documental y testifical practicada y, además, en lo recogido en el contrato respecto de la competencia territorial de los Juzgado de esta Ciudad, no discutida de contrario, lo que, a su juicio, implica el reconocimiento de que nunca existió un nuevo contrato como tal.
Es obvio que las partes no firmaron un nuevo contrato escrito que les permitiera seguir manteniendo relaciones comerciales, como tenían pensado en el 2007, pero ello no implica la extinción de las obligaciones recíprocas pactadas en su día relativas a los elementos esenciales del contrato y que son las que le dan sentido.
Todo lo que se nos alega son modificaciones, no sustanciales del contrato, que no afectan ni al consentimiento, ni a su objeto principal ni a su causa. Se trata, meramente, de pactos consensuados en la forma de operar, su ámbito territorial o de terceros, o la garantía prestada.
El contrato siguió surtiendo efecto, en interés de las partes, durante más de ocho años desde su alegada extinción. Y lo hizo porque así lo quisieron las partes. Hasta que una de ellas consideró que la otra había incumplido gravemente sus obligaciones y, alegándolo, solicito de un Juzgado vitoriano que declarara la existencia de justa causa de resolución de ese contrato de distribución, no de un nuevo, o de unos nuevos contratos verbales.
La alegación no se comparte. Por efecto de la lógica jurídica, alteramos el orden de alegaciones seguido por la recurrente para examinar la que se dirá a continuación.
La recurrente reconoce que, hasta finales del 2019, los pagos se realizaban sin problemas, pero que surgieron dificultades económicas que alteraron esa situación. En ningún momento alega haber cumplido con sus obligaciones, sino que las vincula a la situación causada por la epidemia del COVID en el año 2020.
De su alegato es significativo que acepte, citando prueba testifical, que, en agosto del 2020, todos distribuidores habían llegado a acuerdos con las actoras, salvo la demandada y otra. También que existió una negociación infructuosa, incluso respecto de la recogida del stock, que existió un requerimiento de resolución, y que le exigieron pago por anticipado de un pedido, lo que coincide con fechas cercanas al citado requerimiento.
E invoca el artículo 1.105 CC, la existencia de una circunstancia imprevisible e inevitable derivada de la declaración por la OMS de la existencia de una pandemia, lo que hizo que la demandada no pudiera cumplir con sus obligaciones de pago. Dentro de la misma alegación, invoca la existencia de un mero retraso en ese incumplimiento (folio 814), pretende que se trata de un supuesto de caso fortuito y al tiempo que debe aplicarse la cláusula "rebus sic stantibus". Finalmente, afirma que nunca se negó a pagar y que hizo una contrapropuesta.
La Juez de instancia dedica el fundamento Quinto de su sentencia a examinar la cuestión de la posibilidad de la resolución de un contrato que recoge, como éste, obligaciones recíprocas, ex artículo 1.124 CC. Y para valorar la aplicación de su párrafo segundo, acude a la doctrina del Tribunal Supremo. Dice que, antes del requerimiento de resolución, los impagos de la demandada ascendían a 115.241,91 euros (folio 791 vuelto), y que la demandada intentó refinanciar esa deuda, haciendo un pago parcial, a lo que las actoras respondieron exigiendo esa suma, la elaboración de un plan de pagos y la renovación del aval.
Esas circunstancias las pone en relación con lo pactado en el contrato de distribución y aprecia, no un mero retraso en el cumplimiento del pago, sino un incumplimiento esencial de esa obligación contractual. Hace una cita de la doctrina jurisprudencial que impediría aplicar el artículo 1.105 CC a una obligación como la de pago, sin perjuicio de una posible aplicación de la cláusula citada. Aplicación que, a su vez, niega, aplicando, también doctrina jurisprudencial.
La Juez cita una conocida sentencia del Pleno la Sala Primera del Tribunal Supremo. Se trata de la STS /2015, de 19 de mayo, de la que extraemos lo siguiente: "...Deviene necesario, pues, diferenciar entre la imposibilidad sobrevenida de cumplir la prestación, que sólo afecta a las obligaciones de entregar una cosa determinada o de hacer, pero no a las deudas pecuniarias, de aquellos supuestos en que la prestación resultase exorbitante o excesivamente onerosa, con encaje en la doctrina de la cláusula "rebus sic stantibus", que opera con independencia de cuál sea el contenido de la prestación pactada...".
Y añade: "... En el presente supuesto nos encontramos en presencia de una obligación o deuda pecuniaria o dineraria que son aquellas que tienen por objeto el pago de una suma de dinero (el precio de la compraventa). La doctrina otorga a las deudas pecuniarias una fisonomía jurídica especial, que las distingue del resto de las obligaciones genéricas, a las que anuda una serie de características, entre las que destaca por su relevancia en el objeto del debate, la "perpetuatio obligationis" en el sistema de riesgos. Consecuencia de ello es que: (i) niegue la imposibilidad del cumplimiento, admitiendo todo lo más el incumplimiento temporal o retraso, así como que (ii) la falta de cumplimiento de la prestación dineraria conlleva la condena al pago del dinero. No se les puede aplicar a ellas la imposibilidad sobrevenida de la prestación por tratarse de una obligación genérica al existir siempre el dinero como tal. Se trata de la obligación genérica por excelencia, pues el género nunca perece y, de ahí, que la imposibilidad sobrevenida no extinga aquella...".
En definitiva, mientras que en el caso fortuito hay una imposibilidad física, total y absoluta de cumplir, la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus" parte de la posibilidad de cumplir, pero de una forma tan onerosa que implica un sobrevenido desequilibrio entre las prestaciones de una y otra parte.
Y, respecto de la aplicación de esta última, con la STS 5/19, de 9 de enero, también el Tribunal Supremo ha señalado que:
"Como resume la sentencia del pleno de esta sala 820/2012, de 17 de enero de 2013, la cláusula rebus sic stantibus [estando así las cosas], próxima en su fundamento a los arts. 7 y 1258 CC, trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o de las circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato.
Aunque esta regla ha sido reconocida por la jurisprudencia, siempre lo ha hecho de manera muy cautelosa, dado el principio general, contenido en el art. 1091 CC, de que los contratos deben ser cumplidos. Y más excepcional aún se ha considerado su posible aplicación a los contratos de tracto único como es la compraventa.
La jurisprudencia ha insistido constantemente en que la alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato, ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la propia finalidad del contrato. Y por supuesto, que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes ( STS 567/1997, de 23 de junio y las que en ella se citan) ... (...)
En lo que respecta a la pretensión de resolución contractual, el tema de la imposibilidad sobrevenida en el cumplimiento de un contrato de inversión ha sido tratado por la sentencia de esta sala 477/2017, de 20 de julio, que hace un completo repaso a la jurisprudencia recaída sobre la resolución contractual por imposibilidad sobrevenida de la prestación ( arts. 1182 y 1184 CC) ...".
Como dice el propio contrato (cláusula decimoquinta) son objeto del contrato las "operaciones de compra de productos a La empresa para su reventa", lo que excluye el contrato del ámbito de la Ley de 27 de mayo de 1992. Si se trata de una compraventa que se produce a lo largo del tiempo, la obligación básica de la demandada era abonar su precio. La remisión de los productos se produce contra pedido oportunamente cursado y el precio se indica por La empresa utilizando, al parecer, la técnica de las tarifas. Y decimos "al parecer" porque no consta cuadro alguno de tarifas, sino precios reseñados por unidades
De cómo se hacía existe una referencia documental, la correspondiente al pedido "excepcional" de 3 de noviembre del 2020. El precio de cada una de las 570 unidades se fija en 14,340 euros. Y obra un justificante de transferencia por 8.173,50 euros que figuran en el "pedido de venta".
El 25 de noviembre del 200, los impagos ascendían a 113.068,02 euros. Y consta que la demandada (1 de diciembre del 2020) disponía de fondos para abonar dos facturas (28.239,40 euros), pretendiendo descontar otros 20.000 de una factura, afirmando, además, la remisión de dos pagarés de 15.000 euros, cada uno, y señalando que tenía mercancía almacenada por un importe de 80.000 euros, entre otras cosas. A 4 de diciembre del 2020, la deuda que se afirmaba pendiente era de 112.214,16 euros, cantidad que se reitera el 21 de diciembre siguiente.
El impago de esa cantidad, puesta en relación con la operativa acreditada entre octubre del 2019 y noviembre del 2020 (documento 12 de la demanda), implica un claro incumplimiento de la obligación de pago de los productos suministrados antes y después de la declaración de la pandemia. El documento 3 de los aportados con la contestación evidencia, a su vez, operaciones por un importe total de 195.808,80 euros durante el año 2020. La suma impagada es significativa a los efectos de considerar acreditado un incumplimiento grave que supera los términos de un "mero retraso", que es lo que la recurrente alegó en la instancia, y que legitima a la parte actora para resolver el contrato.
Por lo demás, compartimos el criterio de la Juez de instancia cuando entiende que no resulta posible aplicar la cláusula "estando así las cosas", se desprende de esa documental que durante el año 2020, que es cuando se genera la deuda, no se le produjo a la demanda, que siguió comprando y almacenando productos, "una alteración extraordinaria de las circunstancias, capaz de originar una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las correspectivas prestaciones de las partes, elementos que la jurisprudencia considera imprescindibles para la aplicación de dicha regla..." ( STS 820/2013, de 17 de enero).
Ni nos encontramos ante un supuesto de imposibilidad sobrevenida, de la que el Tribunal Supremo ha dicho que ha de hacerse una interpretación restrictiva y casuística, atendiendo a "los casos y circunstancias", que la imposibilidad sobrevenida ha de ser definitiva y no haberse producido por culpa del deudor y que no hay imposibilidad cuando se puede cumplir con un esfuerzo de voluntad del deudor, así como que para apreciar la imposibilidad sobrevenida se requiere que el deudor no se halle en mora (Por todas, la STS 597/2012, de 8 de octubre). Y en mora se encontraba.
Como dijo la Juez de instancia, existía una causa justa de resolución por incumplimiento grave de la obligación de pago que no puede ser excepcionado, ni a través de la vía del artículo 1.105 CC, ni de la aplicación de la cláusula "estando así las cosas". Cuestión distinta es que, con posterioridad al requerimiento de resolución, la deuda se haya moderado a las cantidades que señala la Juez de instancia en el fallo. Y que las actoras aceptan.
En la reconvención se pretendía: 1º.- Una aplicación analógica de la Ley del contrato de agencia al contrato de distribución. 2º.- Un incumplimiento del preaviso. 3º.- Una petición de indemnización por clientela. 3º.- Una valoración del stock depositado.
La sentencia recurrida recoge en el fundamento Séptimo las razones por las que la Juez de instancia desestima la reconvención. No cabe indemnización por existir justa causa. Invoca la Ley cuya aplicación analógica se pretende y el propio contrato respecto de la indemnización por falta de clientela. Y considera imposible la devolución del stock al no haberse acreditado la existencia de pacto alguno de recompra.
La parte recurrente, a ese respecto, realiza las alegaciones que examinaremos a continuación.
Declarada la procedencia de la resolución resulta absolutamente ineficaz el que se aleguen cuestiones respecto de la zona asignada en el contrato, ampliada con el tiempo, o el que se diferencien unos distribuidores de otros, o lo que haya ocurrido respecto de otra distribuidora, vinculada por otro contrato, no por éste, o respecto de la forma de fijar las tarifas de precios que nunca fue discutida a lo largo de los años de duración del contrato.
Y si existe un stock vendido y almacenado, es una cuestión ajena a las consecuencias de la acción ejercitada, pues no se puede pretender que la resolución del contrato lleve a la devolución de los productos vendidos y no pagados, pues no consta pacto o cláusula alguna al respecto, sino a las consecuencias previstas en el artículo 1.124 CC: Resolución de la obligación con indemnización de daños y perjuicio.
Es una cuestión absolutamente ajena a la acción ejercitada tal como se ha planteado, y un escrito de apelación no es el lugar procesalmente adecuado para realizar valoraciones sobre la existencia, o no, de créditos ajenos a los que son presupuesto del grave incumplimiento. La cuestión de la naturaleza de esa suma, relativa a un crédito que se dice adquirido en el 2007, y al que se le supone el carácter de "fondo de comercio" que se transmite a la demandada, si acaso podrá ser ventilada en el procedimiento adecuado y por quien y contra le corresponda. No en éste.
La desestimación del recurso, ya que no apreciamos serias dudas, ni, de hecho, ni de derecho, lleva a condenar al recurrente ( artículo 394 LEC) al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.
Fallo
Que, desestimando el recurso interpuesto por la representación de la mercantil Distribuidora Atlántica de Vinos SL, contra la sentencia dictada el 2 de diciembre del 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de esta Ciudad en los autos de proceso ordinario 244/2022, debemos confirmar, y confirmamos dicha resolución, al tiempo que condenamos a la recurrente al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.
Dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Si el recurso de casacion se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas de Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad Autónoma y el Estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución, corresponderá conocer a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( art. 478.1.2º LEC).
También podrán interponer recurso extraordinario por
Para interponer los recursos será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
