Sentencia Civil 317/2024 ...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 317/2024 Audiencia Provincial Civil de Araba/Álava nº 1, Rec. 322/2024 de 21 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Araba/Álava

Ponente: ANA URREA MARTINEZ

Nº de sentencia: 317/2024

Núm. Cendoj: 01059370012024100214

Núm. Ecli: ES:APVI:2024:220

Núm. Roj: SAP VI 220:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000317/2024

ILMAS. SRAS.

Presidenta

Dª. Maria Mercedes Guerrero Romeo

Magistradas

Dª. M.ª Belén González Martín

Dª. Ana Urrea Martinez

En Vitoria-Gasteiz, a 21 de marzo del 2024.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Araba/Álava, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000554/2022 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Vitoria-Gasteiz, a instancia de CAMIONES ARME SA, apelante , representado por el procurador D. JESUS MARTIN ARRIETA VIERNA y defendido por el letrado D. ANGEL FERNANDEZ DE ARANGUIZ ORTIZ DE BARRON, contra D. Evaristo , apelado, representado por el procurador D. JULIAN SANCHEZ ALAMILLO y defendido por el letrado D. JON ANDONI OSCOZ BARBERO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia nº 161/23 dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/10/23; y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Urrea Martinez.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº /22 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

" DISPONGO:ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Julián Sánchez Alamillo, como demandante, y en nombre y representación de Don Evaristo y:

- DECLARAR RESUELTO el contrato de compraventa suscrito entre las partes, por incumplimiento del vendedor, al no ser apto para su uso el vehículo adquirido.

- CONDENAR a CAMIONES ARME, S.A a devolver a Don Evaristo el precio de 38.871Ž84 euros abonado por dicha compra, debiendo el actor restituir a la demandada el vehículo objeto del contrato.

- CONDENAR a CAMIONES ARME, S.A a abonar a Don Evaristo la suma de 18.000 euros en concepto de lucro cesante.

- CONDENAR a CAMIONES ARME, S.A a devolver a Don Evaristo los intereses legales de dichas sumas desde la fecha de la interpelación judicial.

DECLARAR de oficio las COSTAS del procedimiento."

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de CAMIONES ARME , S.A recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 12/12/23, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Evaristo escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y de impugnación de la Sentencia, dándose traslado del mismo a la contraparte y presentando ésta escrito de oposición a la impugnación, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes .

TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 16/02/24 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Silvia Viñez Argüeso y por resolución de fecha 27/02/24 se señaló para deliberación, votación y fallo el 12/03/24 asumiendo posteriormente la ponencia por necesidades del servicio la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Urrea Martinez.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes. Sentencia de instancia. Motivos del recurso.

La parte demandante interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción resolutoria del contrato de compraventa de vehículo suscrito con la entidad demandada en fecha 30 de septiembre de 2021. Solicitaba que se declarase resuelto dicho contrato de compraventa, ejercitando igualmente acción de reclamación de cantidades, en concreto, 64.449,29 euros por los siguientes conceptos, más intereses y costas:

- 38.871,84 euros en concepto de devolución del precio abonado para la compraventa del vehículo.

- 25.577,45 euros en concepto de lucro cesante, por las cantidades dejadas de percibir al no haber podido desarrollar su actividad empresarial (desde enero a octubre de 2022, ambos inclusive), con incremento hasta la fecha en que judicialmente se decrete la resolución del contrato.

En el acto de la vista oral, la parte demandante amplió las cantidades reclamadas, fijando la suma en 12.701,45 euros hasta julio de 2022, y en 51.504 euros por el período de tiempo entre agosto de 2022 y julio de 2023.

La sentencia de instancia, de 9 de octubre de 2023, estima parcialmente las pretensiones de la parte demandante. En primer lugar, declara resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes, por incumplimiento del vendedor, al no ser apto para su uso el vehículo adquirido. En consecuencia, condena a Camiones Arme S.A. a devolver al demandante el precio de 38.871,84 euros abonado por dicha compra, debiendo el actor restituir a su vez el vehículo objeto de contrato. Asimismo, condena a la mercantil demandada a abonar al actor la suma de 18.000 euros en concepto de lucro cesante; todo ello más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

La parte demandada recurre en apelación la sentencia de instancia por los siguientes motivos: i) caducidad de la acción, al no ostentar el actor la condición de consumidor y encontrarnos ante supuesto de vicios ocultos y no de incumplimiento contractual; ii) error en la valoración de la prueba en lo relativo al precio de la compraventa del vehículo y la valoración del mismo; iii) error en la valoración de la prueba e inexistencia de lucro cesante. Con todo, solicita la desestimación íntegra de las pretensiones ejercitadas por la parte actora en su contra.

La parte demandante se opone al recurso interpuesto por la contraparte, en todos sus extremos. Asimismo, impugna la sentencia de instancia en lo relativo a la determinación y cuantificación del lucro cesante reclamado, solicitando la estimación íntegra de su demanda. La parte apelante presenta igualmente escrito formulando oposición al mentado escrito de impugnación de la parte actora, reiterando la falta de acreditación del lucro cesante reclamado.

SEGUNDO .- Primer motivo del recurso: caducidad de la acción.

Procede examinar de forma conjunta las alegaciones primera y segunda del recurso de apelación. La parte apelante sostiene que la acción ejercitada se encuentra caducada, a la vista de que el demandante no ostenta la condición de consumidor, y de que nos encontramos ante un supuesto de vicios ocultos del artículo 1.490 del Código Civil (CC , en lo sucesivo) y no de incumplimiento contractual.

En primer lugar, la sentencia de instancia declara que no resulta de aplicación la normativa de consumidores al presente supuesto, al no ostentar D. Evaristo la condición de consumidor, dado que la compraventa fue perfeccionada para el desempeño de su actividad profesional (Fundamento Jurídico Cuarto). Este extremo no ha resultado controvertido ni impugnado en segunda instancia.

Sobre el motivo del recurso, esta Sala no puede acoger la tesis de la parte apelante, sin que se aprecie error de derecho en lo argumentado por la juzgadora de instancia. En efecto, es la parte demandante quien fija sus pretensiones y los fundamentos de la misma, habiendo optado en el presente supuesto el actor por ejercitar la acción de resolución contractual por incumplimiento de la parte vendedora, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.124 CC . Así las cosas, la parte demandante podía ejercitar perfectamente la acción de resolución de contrato del precepto legal citado, sin que estuviera obligada a ejercitar la acción de saneamiento de vicios ocultos a la que hace alusión la parte apelada.

En este punto es posible hacer referencia a la SAP, de Álava, núm. 145/2001, de 19 de julio (Recurso núm. 131/2001 ), según la cual: "(...) habría que estar a las S.S.T.S. de 3 de marzo de 1.981 , y de 29 de noviembre de 1.982 las cuales, aunque referidas al plazo civil más largo del art. 1490 C.C ., establecen que este plazo de caducidad no es aplicable cuando el comprador insta la resolución del contrato por incumplimiento al amparo del art. 1.124 C.C ., tratándose de acciones compatibles."

La parte demandante funda la acción ejercitada en que el vehículo que adquirió en septiembre de 2021 sufrió averías y reparaciones desde prácticamente el mismo momento de su adquisición, haciéndolo inservible para la finalidad con la que fue adquirido: realizar su actividad profesional como repartidor de mercancía. Tales hechos son perfectamente incardinables en lo previsto en el art. 1.124 CC, por lo que, compartiendo esta Sala los argumentos de la juzgadora de instancia, no cabe acoger el motivo del recurso aducido por la parte demandada. No estando la parte demandante obligada a ejercitar la acción de vicios ocultos, no cabe apreciar la caducidad de la citada acción, al no ser la acción ejercitada por aquella en su escrito de demanda. El motivo del recurso, por consiguiente, ha de ser desestimado, a la vista de que la juzgadora de instancia ha valorado de forma razonada y conforme a la sana crítica la concurrencia de los requisitos necesarios para que prospere la acción resolutoria ejercitada por la parte demandante, ex art. 1.124 CC .

TERCERO.- Segundo motivo del recurso: precio y valoración del vehículo objeto de compraventa.

Procede a continuación examinar de forma conjunta las alegaciones tercera, cuarta y quinta del recurso de apelación, al versar todas ellas sobre el precio y valoración del vehículo, así como acerca de las condiciones de restitución del mismo. En concreto, la parte apelante alega, por un lado, que ha existido error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia en cuanto al precio de la compraventa. Señala que el precio de la compraventa, IVA incluido, ascendía a 31.850 euros, mientras que en el fallo de la sentencia de instancia se condena a la parte apelada a devolver al actor 38.871,84 euros. En conexión, solicita que se descuente el IVA del precio de la compraventa, al ostentar el demandante la condición de profesional. Por ello, entiende que, en su caso, le correspondería devolver la cantidad de 26.322,31 euros.

Al hilo de lo anterior, la parte apelante solicita que la valoración del vehículo se realice conforme a su valor real efectivo, habida cuenta de los kilómetros recorridos desde su adquisición. Parte de un valor venal de 25.480 euros, según informe pericial aportado portal parte, y resta a dicha cifra el valor de la reparación de los daños, 5.696,52 euros. Por ello, alega que el valor efectivo del vehículo ascendería a 20.143,48 euros, siendo este el importe que en su caso debería abonar Camiones Arme S.A. al actor.

En la misma línea, la parte apelante sostiene que, en aras a llevar a cabo una correcta restitución de las prestaciones derivadas del contrato, Camiones Arme debería recibir el vehículo libre de cargas. En este punto, manifiesta que, a resultas de la financiación solicitada por el actor, el vehículo se encuentra gravado con una reserva de dominio a favor de la entidad financiera que le concedió el préstamo.

La sentencia de instancia indica, en su Fundamento Jurídico Séptimo, sobre las consecuencias derivadas del incumplimiento del contrato de compraventa: "(...) por lo que Camiones Arme S.A. ha de restituir al actor el precio abonado por el vehículo, y D. Evaristo el vehículo en cuestión". Posteriormente, establece en su Fundamento Jurídico Noveno, que la demandada deberá devolver al demandante el precio de 38.871,84 euros abonado por dicha compra.

En este punto, atendiendo a la totalidad de la prueba documental obrante en autos, el motivo del recurso ha de ser parcialmente acogido. Si bien la parte actora reclama 38.871,84 euros en su escrito rector, indicando que realizó dos pagos, de 1.000 euros y de 9.000 euros, respectivamente, y que, tras ello, contrató un préstamo personal con Santander Consumer Finance S.A. por importe de 28.871,84 euros (principal más intereses y gastos), del documento número 1 de la demanda (ítem número 3 del expediente digital), se evidencia que el precio de la compraventa ascendió a 31.850,00 euros, y no a los 38.871,84 euros reclamados.

Sin perjuicio de que la parte actora se viera en la necesidad, o decidiera, solicitar un préstamo para realizar el pago del vehículo adquirido, por el importe anteriormente indicado, queda acreditado que el precio de la compraventa ascendía a 31.850,00 euros, siendo esa la cantidad que, en aplicación del art. 1.124 CC , deberá restituir la parte vendedora al comprador, quien, a su vez, vendrá obligado a restituir a Camiones Arme S.A. el vehículo objeto del contrato. Ha de estarse, así, al importe de la compraventa, acreditado mediante los documentos núm. 1 y 2 de la demanda, consistentes en el contrato de compraventa del vehículo, fechado el 30 de septiembre de 2021, y en la factura de la compraventa emitida por la entidad demandada en fecha 26 de octubre de 2021.

La parte apelante pretende que el importe que deba restituir al actor sea minorado aún en mayor cantidad. Como se ha indicado en líneas anteriores, solicita en su recurso, por un lado, que se descuente el IVA, que ascendía a 5.527,69 euros según la factura de compra obrante en el procedimiento. Además, con referencia al informe pericial aportado por tal parte, solicitaba que la minoración fuese aún mayor, partiendo del valor venal del vehículo (25.480 euros), y restando las cantidades a que ascendieron las reparaciones de los daños (5.696,52 euros). La parte demandada introduce la pretensión de que el importe relativo al IVA sea descontado del precio de la compraventa en su escrito por el que interpone el recurso de apelación. Introduce tal pretensión, por tanto, ex novo, sin que hiciera referencia alguna al respecto en su escrito de contestación de la demanda (ítem núm. 50 del expediente digital del procedimiento ordinario). No cabe acoger, por tanto, tal pretensión.

En cuanto al valor venal, esta Sala ha venido sosteniendo que el valor venal se demuestra en la práctica, y según la experiencia, claramente insuficiente para la reparación u obtener un vehículo de similares características. Además, de lo actuado resulta que el vehículo en cuestión se encontraba destinado al desarrollo de la actividad profesional, presentando averías desde poco después de la suscripción del contrato de compraventa. En concreto, la sentencia de instancia considera acreditado con la documental obrante en autos la existencia de siete intervenciones de la entidad demandada por fallos del vehículo desde diciembre de 2021 a julio de 2022 (documentos núm. 7 a 13 de la demanda; ítems 9 a 15 del expediente digital). Atendiendo, así, a las numerosas averías que presentó el vehículo, resulta evidente que el comprador apenas pudo hacer uso del mismo desde su adquisición en fecha 30 de septiembre de 2021. Según el documento núm. 3 de la demanda (ítem 5 del expediente digital), además, la entrega del vehículo no se habría efectuado hasta el 29 de octubre de 2021, iniciándose la garantía en tal fecha. Tomar en consideración, por tanto, el valor venal calculado por el perito propuesto por la parte demandada (ítem 52 del expediente digital), en vez del importe de la compraventa, impediría cumplir de forma correcta con lo dispuesto en el art. 1.124 CC .

No procede, por tanto, la moderación en el importe indemnizable, pues además de la objetividad de la cantidad entregada por el vehículo (31.850,00 euros), ningún reproche ni retraso puede imputarse al comprador, quien inmediatamente puso en conocimiento del vendedor las diversas averías del vehículo, las cuales fueron, además, atendidas en el taller de la demandada, como reconoció tal parte. Todo ello resulta de la prueba practicada en primera instancia, tanto documental como pericial, valorada conforme a la sana crítica por la juzgadora a quo.

En virtud del conjunto de razonamientos expuestos, consideramos que el criterio adoptado por la instancia es conforme a derecho, con la salvedad en cuanto al precio de la compraventa. Acogiendo parcialmente el motivo del recurso, como se ha adelantado, Camiones Arme S.A. deberá restituir al actor el precio de compraventa del vehículo; esto es, 31.850,00 euros, y no 38.871,84 euros como se indica en el Fundamento Jurídico Noveno y en el Fallo de la sentencia de instancia.

Finalmente, no cabe acoger el motivo del recurso en cuanto a que el vehículo deba ser restituido libre de cargas. Dicho extremo es examinado y resuelto por la juzgadora de instancia de forma razonada y razonable, sin que se aprecie por esta Sala error alguno en la valoración de la prueba.

CUARTO.- Tercer motivo del recurso: lucro cesante.

Finalmente, la parte apelante defiende la inexistencia de lucro cesante debidamente acreditado por la parte demandante. Alega que existe un déficit probatorio en cuanto a los ingresos del demandante, quien tampoco aporta declaraciones de IRPF ni otros documentos que acrediten los ingresos correspondientes a otros ejercicios. En la misma línea, indica que se desconoce la situación laboral actual del demandante, recayendo sobre él la carga de la prueba sobre el lucro cesante reclamado, ex art. 217 de la LEC .

La parte demandante impugnó la sentencia de instancia en lo relativo a este extremo, alegando que el actor inició su actividad profesional como transportista con la compra del vehículo objeto del presente procedimiento, por lo que aportó toda la documentación que tenía en su poder para la valoración del lucro cesante reclamado. Solicitaba que se estimase íntegramente su demanda en cuanto a la petición de lucro cesante en los siguientes términos: indemnización de 12.701,45 euros por las cantidades dejadas de percibir desde enero a julio de 2022, ambos inclusive; e indemnización por lucro cesante con una cuantía mensual de 4.292 euros, desde el mes de agosto de 2022 hasta la resolución del contrato, al no haber podido desarrollar su actividad profesional.

En materia de lucro cesante, el artículo 1.106 CC dispone : "La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes."

En línea con lo anterior, es posible hacer referencia, entre otras, a la STS núm. 637/2018, de 19 de noviembre de 2018 (Recurso núm. 936/2016 ):

"1.- Respecto a la existencia del lucro cesante se ha consolidado una doctrina jurisprudencial por la que, acreditado el evento perjudicial y la conducta sancionable, el resarcimiento de daños y perjuicios conforme al artículo 1106 CC abarca a todo el menoscabo económico sufrido por el acreedor consistente en la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio que recibió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por disminución efectiva del activo, bien por la ganancia, pérdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo, tanto en la esfera contractual como en la extracontractual, ( Sentencia de 22 de abril de 1997 ). La jurisprudencia se ha orientado en esta materia con un prudente criterio restrictivo, declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ventajas, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas. En tal sentido, dice la sentencia de 24 de abril de 1997 que la integración del, lucrum cessans, como elemento de indemnización, no permite incluir eventos de futuro no acreditados, rayanos en los conocidos, sueños de ganancia, ni referirse sólo a acontecimientos reales o de indiscutible dación, sino que, en una posición intermedia, se requiere que los eventos determinantes de una aportación de medios o recursos truncados por la realización del ilícito obtengan la prueba indiscutible de que generarán ese monto económico, al cual, ya totalmente predeterminado, sólo le falta su real materialización.

Así lo reitera la sentencia 48/2013, de 11 de febrero , con abundantes citas de sentencias de la sala (SSTS 16 de diciembre de 2009 ; 5 de mayo de 2009 ; 21 de abril de 2008 ; 18 de septiembre de 2007 ; 31 de mayo de 2007 ; y 14 de julio de 2003 , entre otras más lejanas en el tiempo).

2.- De lo acabado de mencionar resulta que el reconocimiento del lucro cesante se encuentra supeditado al acredimiento de factores y circunstancias reveladoras de que el ilícito ha motivado la no obtención de ganancias relacionadas causalmente con tal hecho, con las correspondientes consecuencias patrimoniales negativas para el perjudicado.

La jurisprudencia, en las sentencias antes citadas se funda en criterios de probabilidad, de verosimilitud, de apreciaciones prospectivas para tener por probada la existencia del perjuicio, no reteniendo datos cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético.

Como consecuencia de ello, se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el periodo futuro objeto de reclamación, permitan el cálculo prospectivo del lucro cesante ( STS 31 de octubre de 2007, Rec. 3537/2000 ). (...)".

En el caso de autos, se reconoce ya en la sentencia de instancia un déficit probatorio por parte del demandante, indicando que los únicos documentos que el actor aporta para acreditar sus ingresos son las facturas abonadas por las empresas Bulletvan y Arabatrans por los servicios prestados entre diciembre de 2021 y julio de 2022 (documentos núm. 14 a 27 de la demanda, ítems 16 a 29 del expediente digital). En efecto, el actor no aporta facturas por servicios prestados por anterioridad, desconociéndose si se dedicaba a la misma actividad profesional antes de la compraventa del vehículo. Sobre este extremo, en segunda instancia alegó que iniciaba su actividad profesional como transportista con la compra del vehículo objeto de litis, sin que con anterioridad hubiera prestado servicios similares. A pesar de tal afirmación, la parte demandante tampoco aporta copia de declaraciones de IRPF anteriores, en aras a acreditar tal extremo, u otros documentos de similar naturaleza. De igual modo, se desconoce la actividad profesional que ha podido prestar con posterioridad a la interposición de la demanda.

La sentencia de instancia, a pesar de reconocer el déficit probatorio expuesto, fija una cantidad que considera prudencial en concepto de lucro cesante, estableciendo que la misma ascienda a la suma de 18.000 euros. Los cálculos efectuados por la juzgadora de instancia se recogen en el Fundamento Jurídico Octavo de la sentencia de 9 de octubre de 2023. Sin embargo, se reconoce que la suma mensual que obtiene de tales cálculos "no se obtiene por haber quedado suficientemente acreditados los ingresos del actor", lo que redunda, de nuevo, en la existencia de un déficit probatorio por tal parte.

En este punto cabe hacer referencia a la respuesta por escrito ofrecida por la mercantil Bulletvan, esta indicaba que contrataron los servicios del Sr. Evaristo a partir de noviembre de 2021, hasta julio de 2022. Indicaron que, habida cuenta de las averías sufridas por la furgoneta propiedad de aquel, enviaron en varias ocasiones un furgón de rescate para poder completar los servicios. Sin embargo, la mercantil indicaba que, debido a que los fallos o averías eran continuas, dieron finalmente por terminada la relación comercial con el demandante. Añadía Bulletvan que si el Sr. Evaristo contara con un vehículo en condiciones, estarían dispuestos a contar de nuevo con sus servicios. En este punto, en aplicación de las reglas generales sobre la carga de la prueba, ex art. 217 LEC , el demandante podría perfectamente haber alquilado un vehículo de similares características, que hubiera permitido la continuación de su actividad profesional, reclamando después a Camiones Arme S.A. el importe relativo al arrendamiento de vehículo. En tal escenario, existirían mayores elementos objetivos para realizar el cálculo de la indemnización reclamada.

Atendiendo a la totalidad de la prueba practicada, sin embargo, no cabe acoger de forma automática los cálculos realizados por la parte demandante, que no encuentran suficiente respaldo probatorio, como ya adelantaba la juzgadora de instancia. La parte demandante no tuvo en cuenta ni siquiera los días de descanso semanal o los gastos derivados de la utilización del vehículo, a la hora de realizar los cálculos del lucro cesante reclamado, que cuantificaba en una cuantía mensual de 4.292 euros. En conexión, tampoco cabe acoger los cálculos prudencialmente efectuados por la juzgadora a quo, máxime cuando en la propia resolución se indica que no existe suficiente evidencia probatoria para su realización. Se parte de una indemnización por lucro cesante mínima de 15.000 euros, atendiendo a que la fabricante del vehículo llegó a ofrecer al actor, además de la sustitución del vehículo, una suma de 15.000 euros como indemnización por las averías y defectos que venía presentando. Sin embargo, esa oferta, en su caso, fue realizada por la mercantil fabricante del vehículo, Fiat Chrysler Automobiles Spain S.A., y no por la entidad demandada vendedora del mismo. La fabricante no es parte del contrato de compraventa de vehículo objeto de resolución, por lo que no cabe tener en cuenta dicho importe como cuantía mínima a abonar al actor en concepto de lucro cesante.

Si bien es cierto que la paralización del vehículo adquirido por sendas averías supone perjuicios para el comprador, es igualmente cierto que estos han de ser suficientemente acreditados por su parte, sin que en el caso de autos se cumpla con tal exigencia probatoria en aplicación del ya citado art. 217 LEC . Con todo, es posible concluir que la pretensión indemnizatoria de la parte demandante por daños y perjuicios con base en el art. 1.124 CC no se ha justificado suficientemente en relación con el concreto contrato que nos ocupa, limitándose a aportar facturas de un corto período temporal que no justifican la efectiva generación de un lucro cesante indemnizable en los términos solicitados. Por ende, el motivo del recurso de Camiones Arme S.A. ha de ser acogido, sin que quepa reconocer una indemnización al actor en concepto de lucro cesante, por todo lo expuesto.

Con todo, declarada la resolución del contrato suscrito por las partes, como ya indicaba la resolución de instancia por incumplimiento del vendedor, al no ser apto para su uso el vehículo adquirido, la misma tiene las siguientes consecuencias, modificadas en parte en esta segunda instancia:

- Condenar a Camiones Arme S.A. a devolver a Don Evaristo el precio de 31.850,00 euros abonado por dicha compra, debiendo el actor restituir a la demandada el vehículo objeto del contrato.

- Condenar a Camiones Arme S.A. a devolver a Don Evaristo los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

QUINTO.- Costas.

La estimación parcial del recurso de apelación no modifica el pronunciamiento de instancia respecto de la estimación parcial de las pretensiones de la parte demandante. No conlleva, por tanto, modificación del pronunciamiento relativo a las costas de primera instancia ex art. 394.2 de la LEC. La resolución de instancia, dada la estimación parcial de la demanda, declaraba de oficio las costas causadas.

Por otro lado, conforme al art. 398.2 de la LEC, la estimación parcial del recurso es motivo suficiente para no hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Vistos los artículo citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Camiones Arme S.A., contra la Sentencia nº 161/2023, de 9 de octubre de 2023, dictada en el procedimiento ordinario seguido bajo el nº 554/2022, ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Vitoria-Gasteiz , y, en consecuencia, revocar parcialmente la misma, en los términos expuestos en los Fundamentos Jurídicos anteriores, en cuanto a la cuantía a restituir a la parte actora, que ascenderá a la suma de 31.850,00 euros, sin que proceda indemnización alguna en concepto de lucro cesante.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS o, en su caso ante la Sala Civil y Penal del TSJPV. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 477 y 479 de la LEC). El contenido del escrito se ajustará a lo establecido en el artículo 481 de la LEC.

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 00080000010322-24. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso.

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la DA 15ª de la LOPJ, y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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