Sentencia Civil 378/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 378/2023 Audiencia Provincial Civil de Araba/Álava nº 1, Rec. 2029/2022 de 22 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Araba/Álava

Ponente: SILVIA VIÑEZ ARGUESO

Nº de sentencia: 378/2023

Núm. Cendoj: 01059370012023100355

Núm. Ecli: ES:APVI:2023:357

Núm. Roj: SAP VI 357:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 378/2023

ILMOS/ILMA SRES/SRA.

Presidente

D. Emilio Ramón Villalain Ruiz

Magistrados

D. Iñigo Madaria Azcoitia

Dª Silvia Viñez Argüeso

En Vitoria-Gasteiz, a 22 de marzo del 2023.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Araba/Álava, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación con el número 2029/2022, los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario núm. 1001/2021 sobre tutela de derechos fundamentales y reclamación de daños y perjuicios, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Vitoria-Gasteiz, siendo demandados-apelantes D. Casiano y D. Cecilio , representados por la procuradora D.ª PATRICIA LASCARAY PALACIOS y asistidos por el letrado D. ERLANTZ AGIRRE ANTUNEZ, siendo demandantes-apelados D. Daniel y Dª Belinda , representados por la procuradora D.ª ISABEL GÓMEZ PÉREZ DE MENDIOLA y asistidos por el letrado D. JESÚS Mª ALONSO BENGOA, y siendo parte EL MINISTERIO FISCAL; todo ello, en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia núm. 207/2022, dictada el 26 de mayo por mencionado Juzgado. Ponente la Ilma. Sra. Magistrada suplente Dª Silvia Víñez Argüeso.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la presente.

Antecedentes

PRIMERO- El juzgado de procedencia dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" ESTIMO parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Gómez Pérez de Mendiola, en nombre y representación de D.ª Belinda y D. Daniel y en su virtud declaro:

1º.- Que los ruidos transmitidos a la vivienda y jardín de los actores por los ladridos de los perros criados en la propiedad colindante del codemandado D. Casiano cuyo propietario es su hijo y codemandado d. Cecilio, constituyen una intromisión ilegítima, perjudicial y nociva, vulneradora de su derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario de los demandantes.

2º.- Que los ruidos transmitidos a la vivienda y jardín de los actores por los ladridos de los perros criados en la propiedad colindante del codemandado D. Casiano cuyo propietario es su hijo y demandado D. Cecilio, constituyen una vulneración del derecho a la integridad física y moral de los demandantes.

3º.- Condeno alternativamente a los demandados y a su elección a:

3.1. Que retiren todos los perros en la finca colindante, propiedad del codemandado D. Casiano de los que es propietario su hijo.

3.[2]. Que, si desean seguir teniendo perros en la referida finca, tomen las medidas de insonorización y control de los perros, para evitar que transmitan a la vivienda y jardín de los actores, niveles sonoros o picos de ruidos superiores a los establecidos por el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, para la zona en que están ubicados, en los horarios establecidos por éste.

Los demandados deberán comunicar al Juzgado su opción en el plazo de 10 días a partir de la firmeza de la sentencia y, en caso contrario, será esta parte quien opte por una de las dos pretensiones alternativas.

4º.- Condeno a los demandados a que se abstengan de efectuar nuevas inmisiones en el futuro, así como atentar contra la integridad física.

5º.- Condeno a los demandados de forma solidaria a indemnizar a D.ª Belinda con la cantidad de 10.000 euros y a D. Daniel con la suma de 5.000 euros, e intereses del art. 576 de la LEC .

6º.- Condeno a los demandados de forma solidaria a indemnizar con las cantidades correspondientes al tiempo que medie desde la notificación de la presente resolución hasta el cese comprobado de la inmisión de ruidos, a razón de 500 euros mensuales para los dos.

6º.- Sin pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO- Frente a la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la representación de los demandados, recurso que se tuvo por interpuesto, dándose el correspondiente traslado a la representación de los demandantes, quien lo evacuó en el sentido de solicitar la íntegra desestimación del recurso. Desestimado el recurso de reposición contra la Providencia dictada por el juzgado en la que acuerda que la parte demandada reitere una vez firme la sentencia lo solicitado en escrito del día 5 de julio de 2022, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO- Personadas ambas partes y recibidos los autos en la UPAD de esta Sección, por Diligencia de Ordenación de 16 de noviembre de 2022 se registró el recurso de apelación, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Emilio Ramón Villalain Ruz y devolviendo los autos al juzgado para que diera traslado del recurso al ministerio fiscal. Evacuado dicho traslado en el sentido de interesar la confirmación de la sentencia, se recibieron de nuevo los autos, pasando los mismos al ponente para resolver sobre la solicitud de prueba de la parte apelante. El 23 de diciembre se dictó Auto acordando no haber lugar a la práctica en esta segunda instancia, de los medios de prueba interesados. Firme la anterior resolución, el 7 de febrero de 2023 se dictó Providencia señalando la deliberación, votación y fallo del recurso para el día 28 siguiente, y asumiendo por necesidades del servicio la ponencia la Magistrada suplente Sra. Víñez.

CUARTO- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO- Planteamiento.

Traemos causa de demanda de procedimiento ordinario en la que se ejercitan dos tipos de acciones: acción declarativa de inmisión ilegítima, perjudicial y nociva en los derechos fundamentales a la integridad física y moral y a la intimidad personal y familiar en el ámbito del domicilio ( artículos 15 y 18.1 de la Constitución Española), y, acción de reclamación de daños y perjuicios por infracción de las relaciones de vecindad basada en los arts. 7.2, 590 y 1908 del Código Civil, en relación con las Ordenanzas del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, de ruidos y vibraciones (aprobada el 24 de septiembre de 2010) y de protección y tenencia de animales (de 29 de noviembre de 2013); en fundamento, la Sentencia núm. 80/2012 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda trasladando al fallo todas y cada una de las pretensiones del suplico de la demanda con la única salvedad de las cuantías indemnizatorias. En el antecedente de hecho primero de la presente resolución viene recogido el tenor literal íntegro de dicho fallo.

Recurren en apelación la sentencia los demandados, quienes solicitan su revocación para que con carácter principal se desestime íntegramente la demanda. No obstante, a los exclusivos efectos de mitigar el impacto económico de una posible desestimación del recurso de apelación, en escrito referenciado en el antecedente de hecho segundo de la presente resolución los demandados han comunicado al juzgado haber realizado actuaciones tendentes al cumplimiento del apartado 3. [2] del fallo. Y en el antecedente de hecho tercero de la presente resolución recordamos la inadmisión de la práctica en esta segunda instancia de los medios de prueba interesados en el recurso de apelación, incluida la unión a efectos probatorios de todos los documentos acompañados al mismo.

Los demandantes se oponen al recurso sin impugnar la sentencia, y el ministerio fiscal interesa la confirmación de la sentencia en todos sus términos relativos a la vulneración de derechos fundamentales.

SEGUNDO- Hechos acreditados.

El recurso entiende que la sentencia incurre en errónea valoración de la prueba practicada en primera instancia, con violación de las reglas de la sana crítica, que le ha llevado a concluir que existe una inmisión en los derechos fundamentales de los demandantes. Afirma el recurso que no hay prueba concluyente, plena y convincente que acredite que haya existido de forma notoria, una incomodidad evidente, habitual y permanente de los demandantes causada por los ladridos de los perros de los demandados.

I)- El matrimonio demandante, D. Daniel y D.ª Belinda, y, el padre e hijo demandados, D. Casiano y D. Cecilio, tienen un vínculo familiar ya que Daniel y Casiano, además de vecinos (residen en parcelas colindantes), son hermanos, como evidencia la coincidencia de sus dos apellidos. No es cierto que, como dice el recurso, la sentencia guarde silencio al respecto.

En el fundamento de derecho primero la sentencia recoge esta relación de parentesco, así como la alegación de los demandados de que la relación también fue de amistad hasta que en el año 2015 las respectivas familias se distanciaron como consecuencia de las desavenencias que se suscitaron a raíz de la partición y adjudicación de la herencia de la madre de Daniel y Casiano. En el fundamento cuarto párrafo primero la sentencia señala cómo Casiano declaró en la vista sobre tal circunstancia (se renunció al interrogatorio de los demandantes), y en el fundamento quinto párrafos sexto y séptimo la sentencia valora expresamente lo declarado por Belinda en juicio de faltas habido entre las partes, teniendo la sentencia por no controvertido que los demandantes construyeron su vivienda junto a la de los demandados hace muchos años, que existía una buena relación, que en ambas viviendas tenían perros, y que desde el fallecimiento de la madre la situación degeneró; sobre si con anterioridad hubo o no quejas de los demandantes por los ladridos de los perros de los demandados, la sentencia zanja la cuestión estableciendo como hecho cierto que es a partir del año 2018 que se empiezan a producir las quejas, y, en el párrafo octavo afirma que existe una serie de datos objetivos que confirman la existencia de ruidos molestos y excesivos derivados de los ladridos de los perros, concluyendo en el párrafo décimo que aunque los demandados han pretendido justificar que la demanda deriva únicamente de la mala relación y del supuesto intento de perjudicarles, lo cierto es que los demandantes tienen que soportar unos ruidos superiores a los autorizados, de los ladridos de los cuatro perros de caza que de continuo hay a dos metros de su vivienda, en un local abierto del que sólo salen cuando se los llevan a cazar o poco más.

En definitiva, las desavenencias familiares (mutuas) se iniciaron en 2015 y las quejas por los ladridos en 2018.

II)- En el citado párrafo décimo la sentencia tiene también como hecho no controvertido la existencia de ladridos, sólo que los demandados los justifican como algo dentro de la normalidad, frente a lo cual la sentencia concluye que los demandantes tienen que soportar unos ruidos de 72 o 73 decibelios.

Estas medidas las toma la sentencia (fundamento tercero párrafos quinto y sexto), de un documento aportado con la demanda, cuyo contenido versa sobre unas mediciones acústicas de los niveles sonoros del exterior de la vivienda de los demandantes, realizadas por una técnico. Toma en consideración la sentencia las críticas de los demandados a dichas mediciones, críticas que rechaza a la vista de que la técnico incluye la descripción de las actuaciones llevadas a cabo para realizarlas, así como del material utilizado para ello, y a la vista de que sus resultados son parecidos a los de las mediciones realizadas por los agentes municipales, teniendo en cuenta, además, que los demandados no aportan prueba técnica o similar que indique que tales mediciones son incorrectas, más allá de una grabación hecha por ellos sin ninguna garantía.

Del examen del documento, ex arts. 456.1 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil comprobamos que la técnico realizó las mediciones por encargo de los demandantes. Que si bien son mediciones realizadas dos meses antes de promoverse el acto de conciliación, son dos años anteriores a la interposición de la demanda. Que la técnico hizo únicamente tres ensayos y concentrados en el tiempo: el día 6 de julio (de 07:30 a 09:30 horas), y los días 2 (de 16:00 a 18:00 horas) y 22 (de 08:00 a 09:00 horas) de agosto de 2019. Que no incluye en su cuadro final los resultados de las mediciones realizadas de los niveles sonoros del interior de la vivienda de los demandantes (al no ser concluyentes), por lo que únicamente incluye los resultados de las mediciones realizadas de los niveles sonoros del exterior desde la ventana abierta del dormitorio. Además, los demandantes renunciaron a que la técnico pudiera ratificar y aclarar sus mediciones.

El recurso insiste ampliamente en las críticas de los demandados a estas mediciones, y aunque respecto a la metodología que en su documento explica la técnico los demandados bien podrían haber aportado alguna prueba técnica para contradecirla con real fundamento, tiene razón el recurso en que la técnico no sólo no cumple con las manifestaciones del art. 335.2 LEC, sino que tampoco cumple el art. 336.2 ya que no acompaña sus grabaciones para que se puedan verificar los resultados que simplemente documenta.

En consecuencia, no cabe dar al documento mayor relevancia probatoria que la que le otorga el art. 326.1 LEC, la de tener por ciertos los actos que constan en él, salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado.

III)- Así, en cuanto a las citadas mediciones realizadas por los agentes municipales, en el fundamento tercero párrafos tercero y cuarto la sentencia tiene en cuenta el informe de la Policía Local acompañado a la demanda, en el que se recogen 21 intervenciones habidas a instancias de los demandantes por los ladridos de los perros, todas ellas entre el 6 de diciembre de 2018 y el 6 de septiembre de 2019 a diferentes horas del día pero sobre todo en las horas de la mañana; en la mayoría de las intervenciones los agentes apuntan la inexistencia de ladridos, pero en otras se escuchaban ruidos por ladridos y llevaron a cabo mediciones en el interior de la vivienda estando abierta la ventana del dormitorio, con resultado de 70 decibelios conforme a los correspondientes boletines; dos de los agentes que intervinieron ratifican todo ello, añadiendo que han intentado mediar entre estos vecinos, así como que este tipo de ruidos vecinales no generan expediente administrativo.

Vemos que en el informe policial se explica que las intervenciones son realizadas por el grupo de medioambiente y que todas son requeridas por ladridos de perro. En él contabilizamos que sólo en 2 de las intervenciones se realizaron mediciones (el 17 de marzo y el 6 de septiembre) arrojando en ambos casos el señalado resultado (70'33 y 70'50) según los boletines que obran a los folios 34 y 35; y en otras 2 intervenciones sólo se constatan los ladridos (el 6 de diciembre de 2018 y el 25 de agosto de 2019). En las 17 ocasiones restantes es posible que se oyeran ladridos cuando los demandantes solicitaron la intervención policial, y que para cuando llegaron los agentes ya no se oyeran; en todo caso, cabe concluir que la duración de los ladridos no era prolongada. Además, las intervenciones más tempranas son dos a las 07:30 horas y la más tardía es a las 17:15 horas, dándose las 18 restantes, entre las 08:00 y las 12:15 horas.

Posteriores a la emisión de dicho informe policial (fechado el 25 de septiembre de 2019), obran otros 2 boletines de medición de ruidos por ladridos, en la parte inferior de los folios 36 y 37: uno de 27 de septiembre de 2020 (17:17 horas), con el resultado de 71; y el otro de 5 de febrero de 2021 (09:15 horas), con el resultado de 64'50 decibelios. Resulta así que los resultados de los 4 boletines policiales son todos algo inferiores a los del documento privado (entre 64,50 y 71, frente a 72 o 73).

El recurso alega que los 4 boletines adolecen de un sinfín de deficiencias. Esta alegación carece de apoyo técnico alguno; no obstante, se podría puntualizar a la misma, que la medición realizada en el interior con las ventanas abiertas no es del ruido interior (sino del ruido exterior), o que no parece haber duda sobre que los ladridos son más bien un tipo de ruido continuo (por comparación al ruido de impacto, entendido éste como aquel que resulta de choques, golpes, arrastres, caídas o explosiones), o que las diversas correcciones para el cálculo procede hacerlas "si" se da la circunstancia que justifica cada una de ellas. Con relación a este último extremo, es de añadir a lo que razona la sentencia (fundamento quinto párrafo quinto) que, si bien es cierto que 3 de los boletines contienen observaciones de las que se coligen mediciones realizadas en momentos en los que no había ladridos, y que arrojaron unos valores máximos de 44'10, 44'60 y 47'50 decibelios, no lo es menos que, según argumenta el propio recurso, la corrección por ruido de fondo mediante una simple resta no se aplicaría respecto de cualquier ruido de fondo (sino sólo respecto del que resulte de una medición muy concreta y determinada, el cual no es el caso de dichos 3 boletines).

IV)- Relacionado con el ruido de fondo, que el recurso identifica fundamentalmente con el que proviene del polígono industrial de DIRECCION000 (según dice, se halla a unos 160 metros de las parcelas en las que residen las partes, ubicadas en el pequeño pueblo de DIRECCION001 perteneciente al ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz), y visto cuál es el término de comparación que emplea la sentencia cuando concluye que los demandantes tienen que soportar unos ruidos "superiores a los autorizados", concretando los ruidos soportados en 72 o 73 decibelios, y añadiendo a continuación "cuando lo autorizado está en 50 y 45" (fundamento quinto párrafos octavo y décimo), hemos de detenernos con el recurso en la ordenanza municipal contra el ruido y las vibraciones fundamento de la demanda.

Si bien la sentencia no cita dicha ordenanza, claramente se remite a ella al hacer suyas las mediciones de la técnico en el fundamento tercero párrafo quinto y fundamento quinto párrafo octavo, añadiendo " esto es, muy superiores a los niveles permitidos, 50 por el día y tarde, 45 por la noche" (nótese que ninguna de las mediciones realizadas por la técnico y los agentes ha sido por la tarde, de 19:00 a 22:00 horas, ni por la noche, de 22:00 a 07:00 horas; todas han sido por la mañana, de 07:00 a 19:00 horas); añadiendo asimismo que "no se está hablando de una pequeña desviación, sino que es bastante". La técnico dice que evalúa sus resultados según los arts. 6 y 14 de la ordenanza, e incluye en su cuadro final los niveles de 50 y 45 como los permitidos, para compararlos con los obtenidos por ella.

Dichos niveles de 50 y 45 se corresponden con las limitaciones para el nivel de ruido exterior continuo en áreas rurales de ambiente tranquilo, y cuando el foco emisor esté constituido por un uso productivo instalado con anterioridad a las personas afectadas. Porque, como insiste el recurso, el ámbito de aplicación de la ordenanza municipal de ruidos y vibraciones del ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz no es el que nos ocupa, sino el de las industrias y actividades, y el de las fuentes sonoras que operan en la vía pública, de manera que respecto al resto de las fuentes sonoras la ordenanza se remite a la Ley 37/2003 y a los decretos que la desarrollan, aunque puntualizando que citada Ley excepciona de su ámbito de aplicación precisamente el ruido de vecindad (preámbulo y art. 2 de la ordenanza, folio 145). De hecho, los resultados obtenidos por los agentes no dieron lugar a que se abriera expediente alguno, limitándose a mediar entre los vecinos. Todo ello el propio ayuntamiento lo puso en perfecto conocimiento de los demandantes en respuesta a su solicitud de 15 de marzo de 2021, tal y como consta en los folios 60 a 63, incluida visita de inspección en la que no se constata que se realice algún tipo de actividad en la parcela de Casiano. Cabe aquí llamar la atención sobre la circunstancia de que las distintas intervenciones requeridas por los demandantes a la autoridad municipal tenían como único objeto el ruido de los ladridos; no consta actuación municipal alguna ni a instancia de los demandantes, ni de oficio, con relación a que los demandados tuvieran perros hacinados con infracción de la ordenanza municipal reguladora de protección y tenencia de animales ( art. 9, el cual, además, en cuanto a las molestias que causare un animal se remite al art. 1905 CC).

Así pues, carecemos aquí de una referencia cierta, constituida por una medida objetivable en cuanto expresión de concretas limitaciones legales, para el nivel de ruido vecinal, incluido el procedente de los ladridos de perros, lo cual no impide que las mediciones aquí documentadas puedan servir como elementos orientativos en cuanto a valorar la intensidad de los ladridos, tal y como indica el ministerio fiscal.

V)- Acreditada en el tiempo desde finales de 2018 hasta la interposición de la demanda el 14 de julio de 2021 la queja de los demandantes por los ladridos de los perros de los demandados, también puede tenerse por acreditado que, en determinados momentos de la mañana de los días 17 de marzo, 6 de julio, 2 y 22 de agosto, 6 de septiembre de 2019, 27 de septiembre de 2020, y 5 de febrero de 2021 (incluso también puede decirse de los días 6 de diciembre de 2018 y 25 de agosto de 2019), es decir, que en determinados momentos de la mañana de 7 días comprendidos en un periodo de casi nueve meses, de 1 día más de un año después, y de otro día casi otro año después, es decir, que en determinados momentos de la mañana de 9 días en un periodo de algo más de dos años y medio, el nivel de sonido exterior soportado por los demandantes a causa de los ladridos de los perros de los demandados, era superior en intensidad al causado por una normal tenencia de perros dentro de las relaciones de vecindad en un área rural residencial.

En el interrogatorio Casiano reconoció que son cuatro los perros que hacen vida en un "recinto" que se ubica en su parcela, que el recinto tiene una tejavana, que no lo ha cerrado con tabiques o similar, que se ha limitado a poner una especie de telar, que los cuatro perros son de Cecilio, que son de caza y que sólo salen del recinto cuando Cecilio los saca; también reconoció que él tiene dos perros, pero que no hacen vida en el recinto, sino en la vivienda en la que él reside dentro de la misma parcela. Ya hemos señalado que la sentencia establece que los ladridos son de los cuatro perros de caza que de continuo hay en un local abierto del que sólo salen cuando se los llevan a cazar o poco más.

La oposición al recurso sostiene que son ocho los perros encerrados en el recinto porque del oficio cumplimentado por el ayuntamiento, en concreto de los folios 243, 244, 268, 269, 270 y 271, resulta que Casiano es propietario de dos perros y Cecilio de seis. Sin embargo, la propiedad de los perros no presupone que todos ellos vivan en el recinto. Casiano dice que los dos suyos hacen vida con él en la vivienda. De los seis perros propiedad de Cecilio (quien recordemos no tiene su domicilio en la vivienda de Casiano), consta en la parte superior del folio 269 que el de nombre DIRECCION002 lo vendió en abril de 2019, y consta en la parte inferior de dicho folio y en el 270 que el petit basset grifón de nombre DIRECCION003 nacido el 22 de mayo de 2018 se contaría dos veces (con distinto microchip). Por lo tanto, la oposición al recurso no logra desvirtuar lo que Casiano reconoce y la sentencia establece. En el recinto sito en la parcela en la que reside Casiano hay cuatro perros de caza de Cecilio. Se echa en falta, aparte de periciales de parte sobre el nivel de ruidos, alguna prueba pericial sobre el comportamiento de esta clase de animales. Ciertamente, el ladrido es consustancial a la naturaleza del perro, de manera que la tenencia de un perro conlleva la molestia que puede ocasionar su ladrido (no olvidemos que es un hecho no controvertido que siempre tuvieron perros ambas partes); pero también es notorio ( art. 281.4 LEC) que no todos los perros ladran igual ni en intensidad, ni en frecuencia, ni según en qué condiciones, lo cual es relevante cuando se trata de armonizar la convivencia entre estos seres vivos y las personas, y de establecer cuándo la molestia de su ladrido supera lo razonablemente tolerable o admisible.

En cuanto al recinto, hemos señalado que la sentencia pone de manifiesto la relevante circunstancia de que es un local abierto, el cual define en el fundamento quinto párrafo cuarto como una tejavana (o leñera) no cerrada según se ve en la fotografía superior del folio 131. En esta fotografía se aprecia que el recinto cubierto por una tejavana tiene la parte frontal abierta tipo jaula con puerta y una especie de telar recogido, y en la fotografía del folio vuelto se aprecia dicha parte tapada con el telar extendido, de modo que el sonido de los ladridos no se amortigua siquiera mediante una simple pared de cierre con puerta en esa parte frontal del recinto. Pero es que, además, en el fundamento tercero párrafo segundo la sentencia también pone de manifiesto otra circunstancia relevante, cual es que este recinto ubicado en la parcela propiedad de Casiano, se encuentra colindante a la parcela propiedad de los demandantes a una distancia mínima, concretando a la vista del plano obrante al folio 115, que entre el recinto y la vivienda de los demandantes habrá una distancia de unos dos o tres metros, y ello, por más que la leña esté dispuesta dentro del mismo recinto en su extremo más cercano a la vivienda de los demandantes (repárese también en que Casiano manifiesta que entre el recinto y su propia vivienda hay quince metros). La relevancia de dichas dos circunstancias está en que de las mismas razonablemente se colige ex art. 386 LEC según las reglas del criterio humano y de la experiencia, que los demandantes necesariamente oyen no sólo desde su jardín, sino también desde su vivienda, los ladridos de los cuatro perros que viven encerrados en el descrito recinto (y que, aunque tienen el cuidado de Casiano, sólo salen cuando va Cecilio).

La cuestión está en si desde esa interpretación restrictiva de la que parte la propia sentencia en el fundamento segundo, efectivamente hay prueba concluyente, plena y convincente de que el nivel de sonido exterior e interior soportado por los demandantes a causa de los ladridos de los perros ha sido desde finales de 2018, de la intensidad demostrada en determinados momentos de la mañana de 9 días en un periodo de algo más de dos años y medio, con la frecuencia que requiere poder establecer la concurrencia de la inmisión de la acción declarativa ejercitada por vulneración de derechos constitucionales. Y a la vista del resultado del resto de diligencias de prueba practicadas hemos de concluir en contra de la sentencia (fundamento quinto párrafo primero) y de lo informado por el ministerio fiscal también al evacuar el traslado del recurso.

Si, como ya hemos apuntado, la sentencia considera que no es válida la grabación realizada por los demandantes, como viene a quejarse el recuso no resulta coherente que en el fundamento quinto párrafo noveno la sentencia tenga como válidas las grabaciones realizadas por la demandante expresamente impugnadas por los demandados. Por otro lado, la hija de los demandantes, residente en Barcelona, admite que no viene a casa de sus padres más de una semana al año en verano (fundamento cuarto párrafo segundo); y el vecino del pueblo (párrafo tercero), pese a reconocer que ha tenido problemas con Casiano, admite que no han sido por ruidos, así como que desde su vivienda (a unos treinta metros de la de Casiano) no oye a los perros de los demandados cuando están en el recinto, únicamente los oye en el momento en el que los sacan a cazar a las 06:00 de la mañana los fines de semana durante la temporada de caza.

Entendemos que lo que del conjunto probatorio resulta acreditado son unas molestias desde luego más que puntuales, pero que, si bien superan las molestias tolerables derivadas de la normal tenencia de perros dentro de las relaciones de vecindad en un área rural residencial, no las exceden de manera notoria en cuanto a su duración, continuidad, habitualidad, persistencia y permanencia como para tenerlas por una inmisión vulneradora de derechos fundamentales.

TERCERO- Art. 7.2, en relación con los arts. 590 , 1902 , 1905 y 1908, CC .

El supuesto de hecho que nos ocupa no es el que resuelve la STS 80/12 (fundamento de la demanda, de la sentencia y del informe emitido por el ministerio fiscal para esta segunda instancia), en el que los demandantes residían en régimen de propiedad horizontal en una vivienda situada en su totalidad en la parte inmediatamente superior de la vivienda de los demandados con quienes bajo su guarda convivía una menor de edad estudiante de 4º curso de piano que tenía que practicar, haciéndolo en el piano situado en el salón, supuesto en el que, además, se acreditó pericialmente que los demandantes sufrieron persistentemente durante años y a cualquier hora del día comprendida entre las 15:00 y las 21:00 horas un nivel de ruido superior al límite legal marcado en la Generalitat Valenciana para uso dominante residencial, lo cual era evitable mediante el empleo de sordina o auriculares.

Tampoco es nuestro supuesto el de las resoluciones que cita la STS 80/12: en la STS dictada por el Pleno el 12 de enero de 2011, la fuente sonora son sendas industrias dedicadas a la manipulación, cortado y preparación de mármol; en la STS de 31 de mayo de 2007, los trenes en circulación de una empresa; en la STS de 29 de abril de 2003, la fábrica de una empresa; y en las Sentencias 119/2001, 16/2004 y 150/2011 del Pleno del Tribunal Constitucional, locales de ocio en zonas de viviendas (en consecuencia, también en la Sentencia dictada el 16 de noviembre de 2004 por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa a la STC 119/01).

Tampoco es el nuestro el supuesto de la Sentencia 476/2019 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra acreditados los continuos ladridos procedentes de una finca vecina que se dedica a la recogida de perros abandonados, ni el de la Sentencia 79/21 de la Sección 1ª de la APMurcia sobre una serie no acreditada de variopintos y variados ruidos genéricos incluidos los ladridos de un perro en la vivienda del piso inmediatamente superior (ambas traídas por la sentencia aquí recurrida); como tampoco lo es el supuesto de la Sentencia 321/2007 de la Sección 16ª de la APBarcelona (traída por la oposición al recurso), con continuos ladridos sobre todo nocturnos de dos perros que permanecían solos en un finca atados permanentemente a la valla delimitadora de la finca colindante -y en el que se ejercita la acción negatoria del art. 3 de la Llei 13/1990-.

La jurisprudencia del TS tiene incorporada la doctrina del TEDH y del TC según la cual " determinadas inmisiones pueden llegar incluso a vulnerar derechos fundamentales como el derecho a la intimidad", resultando que " para reaccionar frente a las mismas una de las vías posibles es la de la tutela de los derechos fundamentales", y admitiendo " la posibilidad de ejercitar conjuntamente la acción fundada en la Ley Orgánica 1/1982 [de protección civil del derecho a la intimidad personal y familiar] , y las fundadas en el Código Civil"; más concretamente " el ruido puede vulnerar el derecho a la intimidad personal y familiar", pero para " merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario", resulta " indispensable que el demandante acredite bien que padece un nivel de ruido que le produce insomnio y por tanto ponga en peligro grave e inmediato su salud, bien que el nivel de ruidos en el interior de su vivienda es tan molesto que impida o dificulta gravemente el libre desarrollo de su personalidad".

Relacionada con el ruido del ladrido del perro, hallamos una resolución, la STS de 9 de noviembre de 1992, anterior a dicha jurisprudencia, y que resuelve en relación al ejercicio de la acción del art. 1902 CC contra una clínica veterinaria ubicada en la parte inferior de una vivienda.

De todo lo hasta aquí expuesto y razonado hemos de concluir, acudiendo a los principios de normalidad del uso y tolerabilidad de las molestias (atendidas las condiciones de lugar y la naturaleza de los inmuebles), que los concretos hechos aquí acreditados se encuadran en la responsabilidad ordinaria que deriva de los principios que rigen las relaciones de vecindad, la responsabilidad civil extracontractual, y la prohibición del abuso del derecho, ex art. 7.2, en relación con los arts. 590, 1902, 1905 y 1908, CC.

En consecuencia, procede estimar en parte el recurso y revocar la sentencia en los apartados 1º, 2º y 4º de su fallo (correlativos de los apartados 1, 2 y 4 del suplico de la demanda).

CUARTO- Consecuencias.

Desestimada la pretensión principal del recurso que perseguía la íntegra revocación de la sentencia para la íntegra desestimación de la demanda, con carácter subsidiario el recurso solicita que se modere sustancialmente la indemnización que concede la sentencia.

A)- Es de notar que ya en este plano subsidiario de su planteamiento, el recurso no impugna como tal la elección que da a los demandados el apartado 3º del fallo de la sentencia (correlativo del apartado 3 del suplico de la demanda), pues lo que hace el recurso es significar las actuaciones de la insonorización por completo del recinto que dice han realizado los demandados en cumplimiento de dicho apartado, con lo cual, se colige claramente que desean seguir teniendo perros en el recinto, de modo que, una vez que revocamos parcialmente la sentencia modificando su fallo, carece de sentido mantener el apartado 3.1 del mismo.

En cuanto al apartado 3.2 del fallo de la sentencia, dadas las circunstancias y visto el escrito de 5 de julio de 2022 presentado por los demandados, debemos mantenerlo con el fin de que efectivamente cesen las molestias que nos ocupan, si bien lo mantendremos en el único sentido de condenar a los demandados a que a que adopten las medidas de insonorización del recinto descrito, así como las medidas de control de los perros que guarden en él, que sean necesarias para evitar que los ladridos se oigan en la vivienda y el jardín de los demandantes a niveles que superen los tolerables según las horas del día desde el punto de vista de las relaciones de vecindad.

Es decir, suprimimos el inciso final del apartado 3.2, que reproduce los mismos términos del suplico de la demanda, el cual a su vez viene a recoger los términos del suplico de la demanda origen del procedimiento que resuelve la STS 80/12. Porque, como ya hemos razonado, en el presente supuesto, a diferencia del resuelto en esta STS fundamento de la demanda, la administración competente, en este caso el ayuntamiento, carece de una normativa concreta al respecto.

B)- En el apartado 5º la sentencia condena solidariamente a los demandados a indemnizar a Belinda con la cantidad de 10.000 euros, y a Daniel con la cantidad de 5.000 euros, más los intereses del art. 576 LEC. Reduce la pretensión del apartado 5.a) del suplico de la demanda, de 15.000 euros para cada uno más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Los demandantes no han impugnado la sentencia.

La propia sentencia pone de relieve que la demanda no justifica mediante alguna pauta o criterio la cuantía de 15.000 euros solicitada. La sentencia viene a cifrar en 5.000 euros para cada demandante los daños y perjuicios causados teniendo en cuenta que llevan soportando las molestias desde 2018 hasta 2022. Y cifra en 5.000 euros más los causados a Belinda ya que ha resultado más afectada porque ha tenido que acudir al psiquiatra y tomar ansiolíticos.

En congruencia con los hechos que hemos tenido por acreditados, hemos de reducir el importe de la indemnización por los daños y perjuicios causados teniendo en cuenta las molestias soportadas desde finales de 2018, importe que entendemos más proporcionado y ajustado a las concretas circunstancias del caso establecer, en uso de la facultad moderadora del art. 1103 CC, en 1.000 euros para cada demandante. Nótese que la STS 80/12 fundamento de la demanda los fija en 2.000 euros para cada una de las personas afectadas por unos hechos de mayor gravedad.

Por lo que hace a los 5.000 euros más reconocidos a Belinda, la sentencia tiene en cuenta, además de lo declarado por la hija de la demandante, lo que en el acto de la vista oral celebrada el 17 de marzo de 2022 declaró el psiquiatra del servicio público de salud Sr. Serafin, autor del informe obrante al folio 181. Dicho informe, confeccionado el 16 de noviembre de 2021, fue aportado en el acto de la audiencia previa celebrada un mes después, y su autor admite que únicamente ha visto personalmente a la demandante una vez, el día en el que emitió el informe, cuando fue la demandante a pedírselo. En cuanto a los antecedentes del caso, declara que la demandante tiene una "posible" depresión por DIRECCION004, que acudió al centro de salud mental en 2020, que hace tiempo que la demandante no había vuelto al centro de salud mental, así como que ya no sigue tratamiento, y que fue la médico de atención primaria quien le pautó algún ansiolítico. Llama la atención que no se traiga a declarar a la psiquiatra compañera del Sr. Serafin que habría atendido a la demandante.

Sí se trae a la médico de atención primaria Sra. Antonia, quien declara que fue ella quien remitió a la demandante al centro de salud mental en agosto de 2021 (el Sr. Serafin declara que en 2020), y que antes le pautó ansiolíticos y antidepresivos porque le refería que no podía dormir debido a los perros que ladraban. La Sra. Antonia no es quien firma el informe de atención primaria acompañado a la demanda obrante al folio 50. Este es un informe fechado el 5 de septiembre de 2019, más de año y medio antes de la interposición de la demanda (coincidente con el intento de conciliación), en el que se dice que la demandante refiere desde hace un mes que la alteración del sueño y los síntomas derivados se deben al ruido externo constante de ladridos de perro, pero no contiene más diagnóstico a su fecha de emisión. Y tampoco se trae a declarar a su autor Sr. Pedro Jesús. Obra al folio 182 informe más reciente de atención primaria emitido por la Sra. Dulce a petición de la demandante para reclamación judicial dos días después que el del Sr. Serafin, resultando que en dicho informe su autora se limita a decir que según datos de la historia clínica y de informe de psicólogo la demandante presenta un DIRECCION004, sin mencionar causa alguna. Tampoco se trae a declarar a su autora ni al psicólogo que menciona.

En definitiva, lo único que se puede tener por acreditado es que en agosto de 2019 la demandante acudió a su médico de atención primaria para referirle tener alterado el sueño por ladridos de perro, por lo que se le pautó un ansiolítico, no siendo remitida a salud mental hasta al menos 2020, resultando que a fecha de 16 de noviembre de 2021 la demandante había dejado de acudir a salud mental, ya no seguía tratamiento, y que el diagnóstico que ofrece el médico especialista que se trae a declarar, es el de una "posible" depresión por DIRECCION004. Con lo cual, teniendo en cuenta los hechos acreditados en cuanto a las efectivas molestias padecidas, y que ninguna de las intervenciones policiales fue requerida en horario nocturno, así como que la hija de la demandante sólo viene una semana al año, no hallamos base suficiente para la mayor indemnización que establece la sentencia en favor de la demandante.

C)- El apartado 6º del fallo de la sentencia reproduce, excepto en la cuantía, los mismos términos del apartado 5.b) del suplico de la demanda, el cual viene a trasladar lo que también se pretendía en el suplico de la demanda origen de la STS 80/12. Y resulta que el alto tribunal resuelve expresamente que " no procede, en cambio, estimar la pretensión de que también se indemnicen los daños causados hasta que terminen definitivamente las molestias, asimismo contenida en la demanda y en el recurso de apelación, pues al fijar la cuantía de la indemnización ya se han ponderado todas las circunstancias del caso".

QUINTO- Costas.

Dado que la parcial estimación del recurso de apelación conlleva una parcial estimación de la demanda, de conformidad con los arts. 394.2 y 398.2 LEC no se hará especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.

Vistos los artículos citados y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de los demandados, D. Casiano y D. Cecilio, frente a la Sentencia núm. 207/22 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vitoria-Gasteiz en el procedimiento ordinario núm. 1001/21; y, en su virtud, revocando en parte dicha resolución, estimamos la demanda interpuesta por la representación de D. Daniel y de D.ª Belinda, únicamente en cuanto a los siguientes extremos:

a)- Condenamos a los demandados a que adopten las medidas de insonorización del recinto descrito, así como las medidas de control de los perros que guarden en él, que sean necesarias para evitar que los ladridos se oigan en la vivienda y jardín de los demandantes a niveles que superen los tolerables según las horas del día desde el punto de vista de las relaciones de vecindad.

b)- Condenamos a los demandados a que solidariamente abonen a cada uno de los demandantes la cantidad de 1.000 euros en concepto de indemnización, cantidad que devengará los intereses del art. 576 LEC.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de ambas instancias.

Devuélvase a la parte recurrente el depósito legal que constituyó para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 477 y 479 LEC).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( art. 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Si el recurso de casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de las normas de Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad Autónoma, y el estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución, corresponderá conocer a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( art. 478.1.2º LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 0008-0000-01-2029-22. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/a Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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