Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 378/2023 Audiencia Provincial Civil de Araba/Álava nº 1, Rec. 2029/2022 de 22 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Araba/Álava
Ponente: SILVIA VIÑEZ ARGUESO
Nº de sentencia: 378/2023
Núm. Cendoj: 01059370012023100355
Núm. Ecli: ES:APVI:2023:357
Núm. Roj: SAP VI 357:2023
Encabezamiento
ILMOS/ILMA SRES/SRA.
En Vitoria-Gasteiz, a 22 de marzo del 2023.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Araba/Álava, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación con el número 2029/2022, los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario núm. 1001/2021 sobre tutela de derechos fundamentales y reclamación de daños y perjuicios, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Vitoria-Gasteiz, siendo demandados-apelantes
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la presente.
Antecedentes
"
Fundamentos
Traemos causa de demanda de procedimiento ordinario en la que se ejercitan dos tipos de acciones: acción declarativa de inmisión ilegítima, perjudicial y nociva en los derechos fundamentales a la integridad física y moral y a la intimidad personal y familiar en el ámbito del domicilio ( artículos 15 y 18.1 de la Constitución Española), y, acción de reclamación de daños y perjuicios por infracción de las relaciones de vecindad basada en los arts. 7.2, 590 y 1908 del Código Civil, en relación con las Ordenanzas del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, de ruidos y vibraciones (aprobada el 24 de septiembre de 2010) y de protección y tenencia de animales (de 29 de noviembre de 2013); en fundamento, la Sentencia núm. 80/2012 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda trasladando al fallo todas y cada una de las pretensiones del suplico de la demanda con la única salvedad de las cuantías indemnizatorias. En el antecedente de hecho primero de la presente resolución viene recogido el tenor literal íntegro de dicho fallo.
Recurren en apelación la sentencia los demandados, quienes solicitan su revocación para que con carácter principal se desestime íntegramente la demanda. No obstante, a los exclusivos efectos de mitigar el impacto económico de una posible desestimación del recurso de apelación, en escrito referenciado en el antecedente de hecho segundo de la presente resolución los demandados han comunicado al juzgado haber realizado actuaciones tendentes al cumplimiento del apartado 3. [2] del fallo. Y en el antecedente de hecho tercero de la presente resolución recordamos la inadmisión de la práctica en esta segunda instancia de los medios de prueba interesados en el recurso de apelación, incluida la unión a efectos probatorios de todos los documentos acompañados al mismo.
Los demandantes se oponen al recurso sin impugnar la sentencia, y el ministerio fiscal interesa la confirmación de la sentencia en todos sus términos relativos a la vulneración de derechos fundamentales.
El recurso entiende que la sentencia incurre en errónea valoración de la prueba practicada en primera instancia, con violación de las reglas de la sana crítica, que le ha llevado a concluir que existe una inmisión en los derechos fundamentales de los demandantes. Afirma el recurso que no hay prueba concluyente, plena y convincente que acredite que haya existido de forma notoria, una incomodidad evidente, habitual y permanente de los demandantes causada por los ladridos de los perros de los demandados.
En el fundamento de derecho primero la sentencia recoge esta relación de parentesco, así como la alegación de los demandados de que la relación también fue de amistad hasta que en el año 2015 las respectivas familias se distanciaron como consecuencia de las
En definitiva, las desavenencias familiares (mutuas) se iniciaron en 2015 y las quejas por los ladridos en 2018.
Estas medidas las toma la sentencia (fundamento tercero párrafos quinto y sexto), de un
Del examen del documento, ex arts. 456.1 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil comprobamos que la técnico realizó las mediciones por encargo de los demandantes. Que si bien son mediciones realizadas dos meses antes de promoverse el acto de conciliación, son dos años anteriores a la interposición de la demanda. Que la técnico hizo únicamente tres ensayos y concentrados en el tiempo: el día 6 de julio (de 07:30 a 09:30 horas), y los días 2 (de 16:00 a 18:00 horas) y 22 (de 08:00 a 09:00 horas) de agosto de 2019. Que no incluye en su cuadro final los resultados de las mediciones realizadas de los niveles sonoros del interior de la vivienda de los demandantes (al no ser concluyentes), por lo que únicamente incluye los resultados de las mediciones realizadas de los niveles sonoros del exterior desde la ventana abierta del dormitorio. Además, los demandantes renunciaron a que la técnico pudiera ratificar y aclarar sus mediciones.
El recurso insiste ampliamente en las críticas de los demandados a estas mediciones, y aunque respecto a la metodología que en su documento explica la técnico los demandados bien podrían haber aportado alguna prueba técnica para contradecirla con real fundamento, tiene razón el recurso en que la técnico no sólo no cumple con las manifestaciones del art. 335.2 LEC, sino que tampoco cumple el art. 336.2 ya que no acompaña sus grabaciones para que se puedan verificar los resultados que simplemente documenta.
En consecuencia, no cabe dar al documento mayor relevancia probatoria que la que le otorga el art. 326.1 LEC, la de tener por ciertos los actos que constan en él, salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado.
Vemos que en el informe policial se explica que las intervenciones son realizadas por el grupo de medioambiente y que todas son requeridas por ladridos de perro. En él contabilizamos que sólo en 2 de las intervenciones se realizaron mediciones (el 17 de marzo y el 6 de septiembre) arrojando en ambos casos el señalado resultado (70'33 y 70'50) según los boletines que obran a los folios 34 y 35; y en otras 2 intervenciones sólo se constatan los ladridos (el 6 de diciembre de 2018 y el 25 de agosto de 2019). En las 17 ocasiones restantes es posible que se oyeran ladridos cuando los demandantes solicitaron la intervención policial, y que para cuando llegaron los agentes ya no se oyeran; en todo caso, cabe concluir que la duración de los ladridos no era prolongada. Además, las intervenciones más tempranas son dos a las 07:30 horas y la más tardía es a las 17:15 horas, dándose las 18 restantes, entre las 08:00 y las 12:15 horas.
Posteriores a la emisión de dicho informe policial (fechado el 25 de septiembre de 2019), obran otros 2 boletines de medición de ruidos por ladridos, en la parte inferior de los folios 36 y 37: uno de 27 de septiembre de 2020 (17:17 horas), con el resultado de 71; y el otro de 5 de febrero de 2021 (09:15 horas), con el resultado de 64'50 decibelios. Resulta así que los resultados de los 4 boletines policiales son todos algo inferiores a los del documento privado (entre 64,50 y 71, frente a 72 o 73).
El recurso alega que los 4 boletines adolecen de un sinfín de deficiencias. Esta alegación carece de apoyo técnico alguno; no obstante, se podría puntualizar a la misma, que la medición realizada en el interior con las ventanas abiertas no es del ruido interior (sino del ruido exterior), o que no parece haber duda sobre que los ladridos son más bien un tipo de ruido continuo (por comparación al ruido de impacto, entendido éste como aquel que resulta de choques, golpes, arrastres, caídas o explosiones), o que las diversas correcciones para el cálculo procede hacerlas "si" se da la circunstancia que justifica cada una de ellas. Con relación a este último extremo, es de añadir a lo que razona la sentencia (fundamento quinto párrafo quinto) que, si bien es cierto que 3 de los boletines contienen observaciones de las que se coligen mediciones realizadas en momentos en los que no había ladridos, y que arrojaron unos valores máximos de 44'10, 44'60 y 47'50 decibelios, no lo es menos que, según argumenta el propio recurso, la corrección por ruido de fondo mediante una simple resta no se aplicaría respecto de cualquier ruido de fondo (sino sólo respecto del que resulte de una medición muy concreta y determinada, el cual no es el caso de dichos 3 boletines).
Si bien la sentencia no cita dicha ordenanza, claramente se remite a ella al hacer suyas las mediciones de la técnico en el fundamento tercero párrafo quinto y fundamento quinto párrafo octavo, añadiendo "
Dichos niveles de 50 y 45 se corresponden con las limitaciones para el nivel de ruido exterior continuo en áreas rurales de ambiente tranquilo, y cuando el foco emisor esté constituido por un uso productivo instalado con anterioridad a las personas afectadas. Porque, como insiste el recurso, el
Así pues, carecemos aquí de una referencia cierta, constituida por una medida objetivable en cuanto expresión de concretas limitaciones legales, para el nivel de ruido vecinal, incluido el procedente de los ladridos de perros, lo cual no impide que las mediciones aquí documentadas puedan servir como elementos orientativos en cuanto a valorar la intensidad de los ladridos, tal y como indica el ministerio fiscal.
En el interrogatorio Casiano reconoció que son cuatro los perros que hacen vida en un "recinto" que se ubica en su parcela, que el recinto tiene una tejavana, que no lo ha cerrado con tabiques o similar, que se ha limitado a poner una especie de telar, que los cuatro perros son de Cecilio, que son de caza y que sólo salen del recinto cuando Cecilio los saca; también reconoció que él tiene dos perros, pero que no hacen vida en el recinto, sino en la vivienda en la que él reside dentro de la misma parcela. Ya hemos señalado que la sentencia establece que los ladridos son de los cuatro perros de caza que de continuo hay en un local abierto del que sólo salen cuando se los llevan a cazar o poco más.
La oposición al recurso sostiene que son ocho los perros encerrados en el recinto porque del oficio cumplimentado por el ayuntamiento, en concreto de los folios 243, 244, 268, 269, 270 y 271, resulta que Casiano es propietario de dos perros y Cecilio de seis. Sin embargo, la propiedad de los perros no presupone que todos ellos vivan en el recinto. Casiano dice que los dos suyos hacen vida con él en la vivienda. De los seis perros propiedad de Cecilio (quien recordemos no tiene su domicilio en la vivienda de Casiano), consta en la parte superior del folio 269 que el de nombre DIRECCION002 lo vendió en abril de 2019, y consta en la parte inferior de dicho folio y en el 270 que el petit basset grifón de nombre DIRECCION003 nacido el 22 de mayo de 2018 se contaría dos veces (con distinto microchip). Por lo tanto, la oposición al recurso no logra desvirtuar lo que Casiano reconoce y la sentencia establece. En el recinto sito en la parcela en la que reside Casiano hay cuatro perros de caza de Cecilio. Se echa en falta, aparte de periciales de parte sobre el nivel de ruidos, alguna prueba pericial sobre el comportamiento de esta clase de animales. Ciertamente, el ladrido es consustancial a la naturaleza del perro, de manera que la tenencia de un perro conlleva la molestia que puede ocasionar su ladrido (no olvidemos que es un hecho no controvertido que siempre tuvieron perros ambas partes); pero también es notorio ( art. 281.4 LEC) que no todos los perros ladran igual ni en intensidad, ni en frecuencia, ni según en qué condiciones, lo cual es relevante cuando se trata de armonizar la convivencia entre estos seres vivos y las personas, y de establecer cuándo la molestia de su ladrido supera lo razonablemente tolerable o admisible.
En cuanto al recinto, hemos señalado que la sentencia pone de manifiesto la relevante circunstancia de que es un local abierto, el cual define en el fundamento quinto párrafo cuarto como una tejavana (o leñera) no cerrada según se ve en la fotografía superior del folio 131. En esta fotografía se aprecia que el recinto cubierto por una tejavana tiene la parte frontal abierta tipo jaula con puerta y una especie de telar recogido, y en la fotografía del folio vuelto se aprecia dicha parte tapada con el telar extendido, de modo que el sonido de los ladridos no se amortigua siquiera mediante una simple pared de cierre con puerta en esa parte frontal del recinto. Pero es que, además, en el fundamento tercero párrafo segundo la sentencia también pone de manifiesto otra circunstancia relevante, cual es que este recinto ubicado en la parcela propiedad de Casiano, se encuentra colindante a la parcela propiedad de los demandantes a una distancia mínima, concretando a la vista del plano obrante al folio 115, que entre el recinto y la vivienda de los demandantes habrá una distancia de unos dos o tres metros, y ello, por más que la leña esté dispuesta dentro del mismo recinto en su extremo más cercano a la vivienda de los demandantes (repárese también en que Casiano manifiesta que entre el recinto y su propia vivienda hay quince metros). La relevancia de dichas dos circunstancias está en que de las mismas razonablemente se colige ex art. 386 LEC según las reglas del criterio humano y de la experiencia, que los demandantes necesariamente oyen no sólo desde su jardín, sino también desde su vivienda, los ladridos de los cuatro perros que viven encerrados en el descrito recinto (y que, aunque tienen el cuidado de Casiano, sólo salen cuando va Cecilio).
La cuestión está en si desde esa interpretación restrictiva de la que parte la propia sentencia en el fundamento segundo, efectivamente hay prueba concluyente, plena y convincente de que el nivel de sonido exterior e interior soportado por los demandantes a causa de los ladridos de los perros ha sido desde finales de 2018, de la intensidad demostrada en determinados momentos de la mañana de 9 días en un periodo de algo más de dos años y medio, con la frecuencia que requiere poder establecer la concurrencia de la inmisión de la acción declarativa ejercitada por vulneración de derechos constitucionales. Y a la vista del resultado del resto de diligencias de prueba practicadas hemos de concluir en contra de la sentencia (fundamento quinto párrafo primero) y de lo informado por el ministerio fiscal también al evacuar el traslado del recurso.
Si, como ya hemos apuntado, la sentencia considera que no es válida la grabación realizada por los demandantes, como viene a quejarse el recuso no resulta coherente que en el fundamento quinto párrafo noveno la sentencia tenga como válidas las grabaciones realizadas por la demandante expresamente impugnadas por los demandados. Por otro lado, la hija de los demandantes, residente en Barcelona, admite que no viene a casa de sus padres más de una semana al año en verano (fundamento cuarto párrafo segundo); y el vecino del pueblo (párrafo tercero), pese a reconocer que ha tenido problemas con Casiano, admite que no han sido por ruidos, así como que desde su vivienda (a unos treinta metros de la de Casiano) no oye a los perros de los demandados cuando están en el recinto, únicamente los oye en el momento en el que los sacan a cazar a las 06:00 de la mañana los fines de semana durante la temporada de caza.
Entendemos que lo que del conjunto probatorio resulta acreditado son unas molestias desde luego más que puntuales, pero que, si bien superan las molestias tolerables derivadas de la normal tenencia de perros dentro de las relaciones de vecindad en un área rural residencial, no las exceden de manera notoria en cuanto a su duración, continuidad, habitualidad, persistencia y permanencia como para tenerlas por una inmisión vulneradora de derechos fundamentales.
El supuesto de hecho que nos ocupa no es el que resuelve la STS 80/12 (fundamento de la demanda, de la sentencia y del informe emitido por el ministerio fiscal para esta segunda instancia), en el que los demandantes residían en régimen de propiedad horizontal en una vivienda situada en su totalidad en la parte inmediatamente superior de la vivienda de los demandados con quienes bajo su guarda convivía una menor de edad estudiante de 4º curso de piano que tenía que practicar, haciéndolo en el piano situado en el salón, supuesto en el que, además, se acreditó pericialmente que los demandantes sufrieron persistentemente durante años y a cualquier hora del día comprendida entre las 15:00 y las 21:00 horas un nivel de ruido superior al límite legal marcado en la Generalitat Valenciana para uso dominante residencial, lo cual era evitable mediante el empleo de sordina o auriculares.
Tampoco es nuestro supuesto el de las resoluciones que cita la STS 80/12: en la STS dictada por el Pleno el 12 de enero de 2011, la fuente sonora son sendas industrias dedicadas a la manipulación, cortado y preparación de mármol; en la STS de 31 de mayo de 2007, los trenes en circulación de una empresa; en la STS de 29 de abril de 2003, la fábrica de una empresa; y en las Sentencias 119/2001, 16/2004 y 150/2011 del Pleno del Tribunal Constitucional, locales de ocio en zonas de viviendas (en consecuencia, también en la Sentencia dictada el 16 de noviembre de 2004 por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa a la STC 119/01).
Tampoco es el nuestro el supuesto de la Sentencia 476/2019 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra acreditados los continuos ladridos procedentes de una finca vecina que se dedica a la recogida de perros abandonados, ni el de la Sentencia 79/21 de la Sección 1ª de la APMurcia sobre una serie no acreditada de variopintos y variados ruidos genéricos incluidos los ladridos de un perro en la vivienda del piso inmediatamente superior (ambas traídas por la sentencia aquí recurrida); como tampoco lo es el supuesto de la Sentencia 321/2007 de la Sección 16ª de la APBarcelona (traída por la oposición al recurso), con continuos ladridos sobre todo nocturnos de dos perros que permanecían solos en un finca atados permanentemente a la valla delimitadora de la finca colindante -y en el que se ejercita la acción negatoria del art. 3 de la Llei 13/1990-.
La jurisprudencia del TS tiene incorporada la doctrina del TEDH y del TC según la cual "
Relacionada con el ruido del ladrido del perro, hallamos una resolución, la STS de 9 de noviembre de 1992, anterior a dicha jurisprudencia, y que resuelve en relación al ejercicio de la acción del art. 1902 CC contra una clínica veterinaria ubicada en la parte inferior de una vivienda.
De todo lo hasta aquí expuesto y razonado hemos de concluir, acudiendo a los principios de normalidad del uso y tolerabilidad de las molestias (atendidas las condiciones de lugar y la naturaleza de los inmuebles), que los concretos hechos aquí acreditados se encuadran en la responsabilidad ordinaria que deriva de los principios que rigen las relaciones de vecindad, la responsabilidad civil extracontractual, y la prohibición del abuso del derecho, ex art. 7.2, en relación con los arts. 590, 1902, 1905 y 1908, CC.
En consecuencia, procede estimar en parte el recurso y revocar la sentencia en los
Desestimada la pretensión principal del recurso que perseguía la íntegra revocación de la sentencia para la íntegra desestimación de la demanda, con carácter subsidiario el recurso solicita que se modere sustancialmente la indemnización que concede la sentencia.
En cuanto al apartado
Es decir, suprimimos el inciso final del apartado 3.2, que reproduce los mismos términos del suplico de la demanda, el cual a su vez viene a recoger los términos del suplico de la demanda origen del procedimiento que resuelve la STS 80/12. Porque, como ya hemos razonado, en el presente supuesto, a diferencia del resuelto en esta STS fundamento de la demanda, la administración competente, en este caso el ayuntamiento, carece de una normativa concreta al respecto.
La propia sentencia pone de relieve que la demanda no justifica mediante alguna pauta o criterio la cuantía de 15.000 euros solicitada. La sentencia viene a cifrar en 5.000 euros para cada demandante los daños y perjuicios causados teniendo en cuenta que llevan soportando las molestias desde 2018 hasta 2022. Y cifra en 5.000 euros más los causados a Belinda ya que ha resultado más afectada porque ha tenido que acudir al psiquiatra y tomar ansiolíticos.
En congruencia con los hechos que hemos tenido por acreditados, hemos de reducir el importe de la indemnización por los daños y perjuicios causados teniendo en cuenta las molestias soportadas desde finales de 2018, importe que entendemos más proporcionado y ajustado a las concretas circunstancias del caso establecer, en uso de la facultad moderadora del art. 1103 CC, en
Por lo que hace a los 5.000 euros más reconocidos a Belinda, la sentencia tiene en cuenta, además de lo declarado por la hija de la demandante, lo que en el acto de la vista oral celebrada el 17 de marzo de 2022 declaró el psiquiatra del servicio público de salud Sr. Serafin, autor del informe obrante al folio 181. Dicho informe, confeccionado el 16 de noviembre de 2021, fue aportado en el acto de la audiencia previa celebrada un mes después, y su autor admite que únicamente ha visto personalmente a la demandante una vez, el día en el que emitió el informe, cuando fue la demandante a pedírselo. En cuanto a los antecedentes del caso, declara que la demandante tiene una "posible" depresión por DIRECCION004, que acudió al centro de salud mental en 2020, que hace tiempo que la demandante no había vuelto al centro de salud mental, así como que ya no sigue tratamiento, y que fue la médico de atención primaria quien le pautó algún ansiolítico. Llama la atención que no se traiga a declarar a la psiquiatra compañera del Sr. Serafin que habría atendido a la demandante.
Sí se trae a la médico de atención primaria Sra. Antonia, quien declara que fue ella quien remitió a la demandante al centro de salud mental en agosto de 2021 (el Sr. Serafin declara que en 2020), y que antes le pautó ansiolíticos y antidepresivos porque le refería que no podía dormir debido a los perros que ladraban. La Sra. Antonia no es quien firma el informe de atención primaria acompañado a la demanda obrante al folio 50. Este es un informe fechado el 5 de septiembre de 2019, más de año y medio antes de la interposición de la demanda (coincidente con el intento de conciliación), en el que se dice que la demandante refiere desde hace un mes que la alteración del sueño y los síntomas derivados se deben al ruido externo constante de ladridos de perro, pero no contiene más diagnóstico a su fecha de emisión. Y tampoco se trae a declarar a su autor Sr. Pedro Jesús. Obra al folio 182 informe más reciente de atención primaria emitido por la Sra. Dulce a petición de la demandante para reclamación judicial dos días después que el del Sr. Serafin, resultando que en dicho informe su autora se limita a decir que según datos de la historia clínica y de informe de psicólogo la demandante presenta un DIRECCION004, sin mencionar causa alguna. Tampoco se trae a declarar a su autora ni al psicólogo que menciona.
En definitiva, lo único que se puede tener por acreditado es que en agosto de 2019 la demandante acudió a su médico de atención primaria para referirle tener alterado el sueño por ladridos de perro, por lo que se le pautó un ansiolítico, no siendo remitida a salud mental hasta al menos 2020, resultando que a fecha de 16 de noviembre de 2021 la demandante había dejado de acudir a salud mental, ya no seguía tratamiento, y que el diagnóstico que ofrece el médico especialista que se trae a declarar, es el de una "posible" depresión por DIRECCION004. Con lo cual, teniendo en cuenta los hechos acreditados en cuanto a las efectivas molestias padecidas, y que ninguna de las intervenciones policiales fue requerida en horario nocturno, así como que la hija de la demandante sólo viene una semana al año, no hallamos base suficiente para la mayor indemnización que establece la sentencia en favor de la demandante.
Dado que la parcial estimación del recurso de apelación conlleva una parcial estimación de la demanda, de conformidad con los arts. 394.2 y 398.2 LEC no se hará especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.
Vistos los artículos citados y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de ambas instancias.
Devuélvase a la parte recurrente el depósito legal que constituyó para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 477 y 479 LEC).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( art. 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).
Si el recurso de casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de las normas de Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad Autónoma, y el estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución, corresponderá conocer a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( art. 478.1.2º LEC).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 0008-0000-01-2029-22. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
