Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 1820/2022 Audiencia Provincial Civil de Araba/Álava nº 1, Rec. 600/2022 de 23 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Araba/Álava
Ponente: EMILIO RAMON VILLALAIN RUIZ
Nº de sentencia: 1820/2022
Núm. Cendoj: 01059370012022101678
Núm. Ecli: ES:APVI:2022:1890
Núm. Roj: SAP VI 1890:2022
Encabezamiento
En Vitoria-Gasteiz, a 23 de diciembre del 2022.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Araba/Álava, constituida por los Ilmos. Sres. y Sra. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0003128/2021 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Vitoria-Gasteiz, a instancia de
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Solicitada la suspensión de las actuaciones por la parte apelante sobre prejudicialidad hasta que el TJUE resuelva la petición de decisión prejudicial elevada por el TS, por resolución de fecha 23/03/22 se acordó la no suspensión del trámite del recurso.
Por resolución de fecha 28/11/22, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15/12/22.
Fundamentos
En este procedimiento, con fecha 7 de febrero del 2022, el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de esta Ciudad dictó sentencia declarando la nulidad, por tener el carácter de abusivas, de "la cláusula, gastos, relacionada en la demanda" y condenó a la demandada a abonar al actor la cantidad de 932,76 euros, al pago de los intereses solicitados en la demanda, y al de las costas procesales.
Recurrió la sentencia la mercantil demandada (folios 129-144). Abordaremos sus motivos a continuación.
Nos remitimos expresamente a nuestro auto de fecha 22 de marzo del 2022.
Al motivo relativo a la prescripción de la acción de restitución, se le incorpora una alegación de falta de motivación sin que esa alegación se acompañe de petición alguna de nulidad de la sentencia, por lo cual remitimos a la recurrente a la doctrina, tantas veces reiterada, que recoge la STS 171/2018, de 23 de marzo:
Esa doctrina jurisprudencial se ha ido reiterando en el tiempo, también en la forma en que se transcribe en el recurso (página 9) y, simplemente, haremos referencia a la reciente STS 1244/2022, de 31 de marzo, en cuanto señala:
La sentencia recurrida tiene el suficiente "iter discursivo" como para que la recurrente fundamente sus motivos de recurso, por lo que esta Sala no aprecia el defecto de motivación alegado.
Debemos señalar que esta Sala ha revalorado sus argumentos para indicar, en sentencias de este año 2022, que "... el carácter imprescriptible de la acción debe entenderse respecto de la declaración de nulidad, pero no por lo que se refiere a la restitución de las cosas que hubiesen sido dadas, entregadas u obtenidas en virtud del contrato nulo. Los efectos restitutorios están sometidos al plazo normal de prescripción de las acciones personales (1964 CC), siguiendo lo expuesto en STS 27 de febrero de 1964 y 747/2010 de 30 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 30-12-2010 (rec. 929/2007).
Pero el cómputo de este plazo, la determinación del dies a quo, no puede situarse en el momento de pago o de celebración del contrato, ya que sería contrario al principio de efectividad del Derecho de la Unión, opción rechazada en la STJUE de 16 de julio de 2020Jurisprudencia citadaCPTJUE, ECLI:EU:C:2020:578, C-224/19, 16-07-2020, en sus apartados 88, 90 y 91, al no garantizar al consumidor los derechos que se le reconocen por la Directiva 93/13 en aplicación de los principios de efectividad y seguridad jurídica.
En la misma línea la STJUE de 10 de junio de 2021 (BNP Paribas Personal Finance, asuntos acumulados C-776/19 a C-782/19) indica en el apartado 47:
"
Igualmente es rechazado por la Jurisprudencia europea, la fijación del plazo en el momento del pago. Como indica la STJUE de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C-485/19, apartados 51- 52, 60-66. Y ello, porque es un plazo objetivo que puede transcurrir sin que el consumidor conozca el carácter abusivo de la cláusula, por lo que resulta contrario al principio de efectividad.
De acuerdo a lo indicado, la determinación del dies a quo del plazo de prescripción de cinco años ex art. 1.964 CC, debe ser siempre acorde a los principios de efectividad y seguridad jurídica indicados. Esta Sala entiende que el plazo deberá comenzar desde que la acción pudo ejercitarse, ex art 1969 CC, luego es evidente que la acción de reclamación de efectos no ha podido ejercitarse hasta que no se ha producido la declaración judicial de nulidad, no habiendo transcurrido el plazo de prescripción.
Un acreditado, o un prestatario, no pueden accionar para reclamar esas cantidades en tanto que un Juez nacional no determine que tiene un crédito contra la prestamista o la entidad de crédito concedente, y, por tanto, el plazo de prescripción correría desde el momento en que la sentencia que estimase la acción de nulidad ejercitada adquiriera firmeza, o desde que el prestatario o acreditado, por sí mismo, o por habérselo señalado al contestar su reclamación extrajudicial, conste que tenía un cabal conocimiento de la existencia de esa nulidad.
El 11 de noviembre del 2021 se formuló una reclamación extrajudicial basada en la aparente nulidad de la cláusula de gastos y en la que se solicitaba el reintegro de cantidades pagadas por la parte prestataria a terceros. Consta contestada por la entidad de crédito el 17 siguiente. La demanda se interpuso el 25 de noviembre del 2021.
La acción, en ningún caso, estaría prescrita.
Desestimamos el motivo.
La doctrina jurisprudencial existente, que esta Sala ha seguido, y citaremos aquellas que pueden ser consultadas a través del CENDOJ, en sus sentencias 1016/2021, de 17 de diciembre (recurso 604/2021), 23/2022, de 17 de enero (recurso 1339/2021) o 168/2022, de 21 de febrero (recurso 1653/2021), da respuesta al motivo de recurso formulado por la parte apelante.
Para apreciar la sentencia de retraso desleal, hemos de referirnos, en primer lugar, a la STS 634/2018, de 14 de noviembre. En ella, la Sala Primera entendió que fijada una pensión alimenticia en el año 1987, su primera reclamación, ya en el año 2007, fue tan tardía que desconoció el mandato establecido en el artículo 7 del Código Civil, y con invocación de cuatro sentencias de la propia Sala, señaló:
En la STS 243/2019, de 24 de abril, y en un supuesto en el que un cliente tardó en reclamar de un banco cantidades indebidamente cobradas en el marco de un contrato de leasing, la Sala reprocha a la Audiencia Provincial el que asumiera que el retaso por sí mismo que el retraso por sí mismo fuera determinante de la confianza de la entidad demandada en que la acción ya no se iba a ejercitar a pesar de que no había transcurrido el plazo de prescripción, el Tribunal Supremo señaló que
Y añadió la Sala:
En la STS 194/2022, de 7 de marzo, la Sala Primera abordo en un contexto distinto y vinculándolo con su doctrina sobre la prescripción, un supuesto de alegado retraso desleal, pero han sido reiterados los autos de inadmisión de recursos de casación por falta de interés casacional con reiteración de doctrina.
Señalaremos uno de ellos, el ATS de 2 de marzo del 2022 (recurso 6013/2019), donde la Sala Primera dice:
Esto es lo que ocurre en este procedimiento, y por ello no podemos entender que la parte actora actuara con un retraso calificable de desleal. Cierto que existe un prolongado transcurso del tiempo, y que no nos consta reclamación extrajudicial alguna hasta el año 2021, con lo que se cumplirían los requisitos del transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho y la omisión del ejercicio, pero no existe prueba alguna, porque de la documental aportada es imposible inferir tal deslealtad, que la conducta de la actora haya podido crear una confianza legítima a la demandada respecto de que no se iba a ejercitar la acción de nulidad por abusividad.
Muy especialmente porque nos movemos en un contexto en que esa generación de confianza debería haberse producido en el periodo temporal transcurrido desde que tal tipo de condiciones generales de la contratación fueron puestas en cuestión, de modo que los responsables de la entidad de crédito prestamista hubieran llegado a la convicción de que la mercantil no iba a ser demandada. Y no es el caso, o, al menos no existe prueba alguna de que esa convicción tuviera algún tipo de manifestación externa que esta Sala pudiera valorar.
Todo ello nos lleva a desestimar el motivo.
Esta cuestión ha sido respondida por el Tribunal Supremo, entre otras, en la STS 816/2022, de 22 de noviembre, haciendo expresa referencia a una sentencia del Pleno de la Sala Primera, la STS 662/2019, de 12 de diciembre:
Resulta evidente, a la luz de esa doctrina, que la cancelación del contrato de préstamo que ya figuraba en el apartado B del fundamento VI del escrito de contestación, no supone, como, por cierto, viene, desde hace años, sosteniendo esta Sala, obstáculo alguno para el ejercicio de la acción de nulidad relativa a la cláusula Quinta (en la parte que es objeto de la demanda) del contrato de 3 de julio del 2006.
El motivo se desestima.
No nos encontramos ante una estimación parcial, sino íntegra, de la demanda. Y ni el Juez de instancia, ni esta Sala alberga seria duda, de hecho, o de derecho alguna. Tampoco sobre el instituto de la prescripción y la aplicación en este litigio.
Las resoluciones que se citan, de los años 2019 y 2020, desconocen la doctrina jurisprudencial y del Tribunal de Justicia aplicable a la condena en costas en primera instancia en el contexto de acciones de nulidad instadas por consumidores respecto de condiciones generales de la contratación.
Respecto de la invocación de las serias dudas de derecho como fórmula excepcional en el ámbito de la imposición de costas en primera instancia ( artículo 394.1 LEC) la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de septiembre del 2020 ( STS 470/2020) formula doctrina que se ha consolidado como jurisprudencial a lo largo del tiempo. La resumimos a continuación:
1º.- "La regulación de las costas procesales en los litigios sobre cláusulas abusivas en contratos no negociados concertados con consumidores pertenece en principio a la esfera del principio de autonomía procesal de los Estados miembros. Por tal razón, la regulación de la imposición de las costas, que se contiene en los arts. 394 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no colisionará con el Derecho de la UE, y en concreto, con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero, si se respetan los principios de efectividad y equivalencia. Así lo ha declarado el TJUE con reiteración, en la última ocasión, en la sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, apartado 95.".
2º.- La Sala Primera considera vigente la doctrina expresada en la STS 419/2017, de 4 de julio: "si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.".
Así lo ha ido señalando, desde entonces, en sentencias como la STS 510/2020, de 6 de octubre, la STS 383/2021, de 7 de junio, la STS 848/2021 y STS 847/2021, ambas de 9 de diciembre, la STS 4/2022, de 3 de enero, en el bloque de sentencias de 28 de febrero del 2022, constituido por la STS 148/2022, la STS 151/2022, la STS 152/2022, en el bloque de sentencias de 22 de marzo del 2022, constituido por la STS 231/2002, la STS 229//2022, 232/2022, 239/2022, y la STS 241/2022, en la STS 354/2022, de 3 de mayo, y en el bloque de sentencias de 23 de mayo del 2022, constituido por las sentencias STS 408/2022, 410/2022, 415/2022, y 416/2022.
En la STS 846/2021, de 9 de diciembre, la Sala Primera señaló expresamente: "Pese a que la demanda solo es estimada en parte, procede condenar a la entidad financiera demandada al pago de las costas de primera instancia, pues estima la acción de nulidad por abusivas de la cláusula de vencimiento anticipado y de la de gastos a cargo del prestatario, aunque los efectos restitutorios pretendidos por la demandante hayan quedado limitados a los aranceles de notario, los de registrador de la propiedad, gestoría y tramitación.". Y lo repitió en la STS 151/2022, de 28 de febrero y la STS 229/2022, que hemos citado más arriba.
Esta Sala viene siguiendo ese criterio de forma continuada, siendo exponentes de ello, por ejemplo, la SAP 209/2022, de 28 de febrero (recurso 700/2021), la SAP de 28 de enero (recurso 570/2021), SAP 73/2022, de 25 de enero (recurso 716/2021), o la SAP 24/2022, de 18 de enero (recurso 835/2021), y en las que, hasta ahora le han seguido.
Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales de esta segunda instancia ( artículo 398.1 de la LEC), ya que, como hemos visto, no apreciamos serias dudas ni, de hecho, ni de derecho.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora señora Damborenea Agorria, en nombre y representación de la mercantil Banco Santander SA, contra la sentencia dictada el 7 de febrero del 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta Ciudad en los autos de juicio ordinario 3128/2021, debemos confirmar, y confirmamos, dicha resolución, al tiempo que condenamos a la recurrente al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
También podrán interponer recurso extraordinario por
Si el recurso de casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de las normas de Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad Autónoma y el estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución, corresponderá conocer a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( art.478.1. 2º LEC).
Para interponer los recursos será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
