Sentencia Civil 832/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 832/2023 Audiencia Provincial Civil de Araba/Álava nº 1, Rec. 100/2023 de 30 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Araba/Álava

Ponente: MARIA MERCEDES GUERRERO ROMEO

Nº de sentencia: 832/2023

Núm. Cendoj: 01059370012023100656

Núm. Ecli: ES:APVI:2023:658

Núm. Roj: SAP VI 658:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000832/2023

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

Presidenta

Dª. Maria Mercedes Guerrero Romeo

Magistrados

D. Iñigo Madaria Azcoitia

Dª. Monica Basurto Garrido

En Vitoria-Gasteiz, a 30 de mayo del 2023.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Araba/Álava, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Familia. Divorcio contencioso Familia (Migracion) 0000815/2020 - 2 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Vitoria-Gasteiz, a instancia de D. Roberto, apelante, representado por la procuradora D.ª PATRICIA SANCHEZ SOBRINO y defendido por la letrada D.ª ROSA ANA SANTA MARIA SANTA MARIA, contra D.ª Evangelina, apelada, representada por la procuradora D.ª ITZIAR LANDA IRIZAR y defendida por la letrada D.ª RUTH LOPEZ FERNANDEZ DE VALDERRAMA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia nº 402/22 dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/11/22, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 402/22 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

" DEBO ACORDAR y ACUERDO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez, en nombre y representación de D. Roberto, frente a Dña. Evangelina, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Landa, y DECLARO lo siguiente:

PRIMERO.- Que el ACTIVO de la sociedad de gananciales que constituyó el régimen económico matrimonial de los cónyuges está formado por los siguientes bienes y derechos:

I.- ACTIVO:

1.- Saldo cuentas corrientes de Kutxabank titularidad de D. Roberto, y todo ello a fecha disolución de la sociedad de gananciales (descontado el rendimiento neto de las acciones privativas del Sr. Roberto y las acciones gananciales).

- nº NUM000.

- nº NUM001.

2.- Rendimiento neto de las acciones privativas del Sr. Roberto adquiridas en el año 2007.

3.- Acciones adquiridas en el año 2009 por el Sr. Roberto.

4.- Saldo cuentas corrientes de Kutxabank titularidad de Dña. Evangelina, y todo ello a fecha disolución de la sociedad de gananciales.

- nº NUM002.

- nº NUM003.

5.- Vehículo Mercedes Viano, matrícula ....-ZTV.

6.- Devolución IRPF correspondiente al ejercicio 2018-2019.

7.- Provisión devuelta notaría por compraventa de la vivienda familiar (746,82 euros)

8.- Stock existente a fecha de disolución de la sociedad de gananciales de la actividad económica de la Sra. Evangelina.

No obstante, la inclusión será meramente nominal, difiriendo la cuantificación y su actualización en el avalúo que se formalice tras la determinación del inventario.

SEGUNDO .- Que el PASIVO de la sociedad de gananciales que constituyó el régimen económico matrimonial de los cónyuges está formado por los siguientes bienes y derechos:

II.- PASIVO:

1.- Préstamo de Kutxabank nº NUM004

2.- Deuda de la sociedad de gananciales por importe de 62.176,49 a favor de D. Roberto por el dinero privativo de herencias de sus padres.

3.- Deuda de la sociedad de gananciales con Dña. Evangelina por el pago a los compradores de la vivienda familiar de cantidades pendientes de gas, agua y arreglo timbre de la vivienda (62,43 euros).

4.- Saldo negativo de la cuenta nº NUM000 a fecha 31 de julio de 2020 (-15 euros).

5.- Deuda de la sociedad de gananciales a favor de D. Roberto por las aportaciones realizadas con bienes privativos al negocio familiar. (30.200 euros).

6.- Deuda de la sociedad de gananciales a favor de Dña. Evangelina por el importe abonado del préstamo nº NUM004, y ello, desde la disolución de la sociedad de gananciales.

7.- Deuda de la sociedad de gananciales a favor de Dña. Evangelina por el importe de las siguientes facturas, y ello, desde la fecha de disolución de la sociedad de gananciales.

- Factura de Leewranger Spain SLU

- Factura Fast Better Runers S.L

No obstante, la inclusión será meramente nominal, difiriendo la cuantificación y su actualización en el avalúo que se formalice tras la determinación del inventario.

No hay condena en costas procesales."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpusieron recursos de apelación por la representación de D. Roberto y Evangelina recursos que se tuvieron por interpuestos con fecha 05/12/22 y 16/12/22 dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Roberto escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 02/05/23 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo y por resolución de fecha 03/05/23 se señaló para deliberación, votación y fallo el 25/05/23.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de Roberto. Liquidación sociedad de gananciales. Deuda de la sociedad de gananciales a favor del Sr. Roberto.

El fallo de la sentencia incluye en el pasivo (partida 2) "Deuda de la sociedad de gananciales por importe de 62.176,49 € a favor de D. Roberto por el dinero privado de herencias de sus padres.

El apartado séptimo del fundamento tercero analiza esta partida incluyendo:

a) La suma de 17.867,49 € destinados al pago de cargas de la sociedad de gananciales obtenidos de la herencia de su madre junto con otra partida de 18.132,51 que destinó a la compra de acciones a título privativo.

b) La suma de 12.000 euros que le abonó su hermana por la compra de un inmueble cotitularidad de ambos.

c) Otros 38.550 euros destinados al pago de cargas gananciales (entre ellas el negocio familiar) obtenidos por la venta de la vivienda heredada junto a su hermana.

En total, el Sr. Roberto percibió de sus herencias la suma de 68.417,49 euros que invirtió en la sociedad de gananciales. A esta suma la Juez descuenta 6.241 € por el pago de deudas privativas que correspondía abonar al recurrente y a su hermana, en concreto indica: " consta acreditado que el Sr. Roberto ha abonado con dicho dinero privativo deudas privativas (6.241 euros), como son el pago de los abogados e ingresos en la cuenta corriente nº NUM005, titularidad del actor y su hermana, en la que se gestionaba el negocio que tenían en común y demás gastos comunes de los hermanos ". Así, al Sr. Roberto le corresponde un reembolso de 62.176,49 euros.

El recurrente impugna este pronunciamiento, considera que se ha valorado de forma errónea la prueba practicada, la documental anexa acredita que las facturas de los abogados se abonaron desde la cuenta común ganancial por un total de 4.440 euros y, con posterioridad, desde la cuenta privativa del recurrente se reintegraron a la cuenta común 4.400 euros, por lo que la diferencia es de 40 euros, suma que deberá descontarse de los 68.417,49 € privativos que han quedado acreditados.

Veamos si el recurrente logra acreditar estas alegaciones con la documental aportada.

Con fecha 30 de mayo de 2.022 se dicta providencia acordando requerir a Roberto a través de su representación procesal a fin de que aporte las facturas de la abogada Dª Tatiana con indicación de los conceptos por los que giró las minutas (cuestiones relacionadas con la herencia del padre de D. Roberto), en concreto los pagos que constan en la cuenta NUM000, transferidas a su cuenta privativa en las siguientes fechas:

1.-20/03/2016: 1.350 €

2.-20/07/2016: 1.275 €

3.-01/03/2017: 1.815 €

La representación del Sr. Roberto contestó en julio del mismo año aportando los siguientes documentos:

1.- Factura nº NUM006 de 21 de marzo de 2.016 de LEGELUR por importe de 2.701,57 € (f. 440). Corresponde abonar al Sr. Roberto la mitad (1.350 €), pagados el 20 de marzo de 2.016 desde la cuenta nº NUM000 (f. 162 con el título "pago Roberto Abogada").

2.- Recibo de pago firmado por Edurne que acredita el abono de 2.550 € el 20 de marzo de 2.016 a INKONTA Asesoría por la herencia de la madre, correspondiendo al Sr. Roberto el abono de 1.275 € (f. 163 con el apunte "abogada Tatiana").

3.- Factura nº NUM007 de Tatiana por importe de 1.815 € (f. 445), que corresponde en su totalidad al Sr. Roberto (f. 164 vuelto con el apunte "pago Tatiana (legado)").

En total los gastos acreditados por las facturas de abogados ascienden a 4.440 euros.

Además, observando los movimientos de la cuenta nº NUM005 titularidad de Roberto y su hermana Modesta se aprecia el ingreso de 1.350 € el 20 de marzo de 2.016 (f. 305 vuelto) y otros 1.275 (f. 306) con el apunte " Roberto Abogada Tatiana". Roberto transfirió estas cantidades desde la cuenta ganancial hasta la cuenta privativa que mantenía con su hermana para los gastos de las herencias de sus padres, es así como pagaron a la abogada Tatiana.

Siguiendo el recurso, alega el Sr. Roberto que desde la cuenta privativa que mantenía con su hermana para los gastos de las herencias nº NUM005 se abonaron a la cuenta ganancial 4.400 euros. Señala los siguientes:

1.- 22/03/2017: 1.000 € (f. 307). El apunte indica "pago Roberto".

2.- 11/03/2018: 500 € (f. 308). Se indica "Cobro Roberto".

3.- 08/05/2018: 700 € (f. 308). Se indica "traspaso a NUM008. Desconocemos quien es el titular de ésta cuenta.

4.- 12/07/2018: 500 € (f.308 vuelto). Concepto "cobro Roberto". Mas bien parece que se le debía algo al Sr. Roberto y cobró de la cuenta común.

5.- 09/09/2018: 500 € (f. 308 vuelto). Se indica "pago a Roberto".

6.- 05/12/2018 700 € (f. 308 vuelto) con el concepto "cobro Roberto".

7.- 27/02/2019: 500 € (f. 309) con el concepto "cobro Roberto herencia".

Pues bien, ninguno de estos apuntes sirve para justificar los traspasos de la cuenta privativa que Roberto mantenía con su hermana hasta la cuenta ganancial (nº NUM000) desde donde se transfirió el dinero para pagar a la abogada Tatiana. En consecuencia, no podemos deducir la suma de 4.400 euros como pretende.

El recurrente se limita a impugnar la suma abonada a la abogada Tatiana y Edurne por un total de 4.440 €, nada dice sobre otros abonos de deudas privativas que la juez incluye hasta completar los 6.241 euros que descuenta. Que se refieren a los siguientes conceptos:

1.-Transferencia realizada el 07/08/2017 por 300 € de la cuenta familiar ( NUM000) a la que comparte el Sr. Roberto con su hermana indicando como concepto "OP.NET Pago a cartilla común".

2.-Transferencia de 04/09/2017 por otros 201 € que pasan a la cuenta con la hermana con el mismo concepto que el apartado anterior.

Las transferencias suman un total de 6.241 € que son los que se descuentan por la juez del total de la herencia cobrada por el Sr. Roberto.

Así las cosas, el recurso no puede prosperar.

SEGUNDO.- Recurso de Evangelina. Sobre la fecha de disolución del matrimonio y conclusión de la sociedad de gananciales .

La recurrente pretende que la fecha de disolución de la sociedad de gananciales se fije el 31 de julio de 2.019 por ser ésa la fecha de cierre del negocio familiar, la misma en que el Sr. Roberto domicilia su nómina en una cuenta de su exclusiva titularidad y ella comienza a abonar las cuotas mensuales de los cuatro préstamos gananciales y las facturas pendientes del negocio familiar con dinero prestado de su tía y prima que después devuelve. Añade que la fecha establecida por la juez para la conclusión de la sociedad de gananciales le produce indefensión.

El Sr. Roberto se opone a esta pretensión, alega que las cuentas donde se ingresó el dinero de las nóminas a partir de julio de 2.019 eran gananciales.

La sentencia que declara la extinción del matrimonio por divorcio data del 18 de enero de 2.021 y plasma el acuerdo alcanzado por las partes sobre las medidas a favor de los hijos manifestadas en el acto de la vista. Aunque la sentencia no declara la extinción del régimen económico matrimonial debemos entender que se produce en la misma fecha, el fallo de la sentencia indica "... ACUERDO la disolución por divorcio del matrimonio formado por Dña. Evangelina Y D. Roberto con todos los efectos legales inherentes a tal disolución ".

Las partes no incluyeron en el convenio la fecha de disolución del régimen económico matrimonial y la sentencia de divorcio se limitó a declarar el efecto legal de la sentencia conforme a los art. 95 y 1.392 CC, puesto que la cuestión en aquél momento no fue controvertida. La importancia de modificar la fecha de la disolución está en la declaración como comunes de algunas de las deudas generadas durante el matrimonio, préstamos e ingresos de las partes, cuestión jurídica que debe quedar aclarada.

La sentencia de 6 de junio de 2.022 con cita de la de 5 de abril de 2.022 y 2 de marzo de 2.020, recuerda que la cuestión referida al momento en el que se produce la disolución de la sociedad de gananciales está expresamente regulada en los arts. 95 (redactado por la Ley 15/2015, de 2 de julio), 1392 y 1393 CC. En particular, conforme a esta regulación, en caso de divorcio judicial la disolución de la sociedad de gananciales la produce la firmeza de la sentencia como un efecto legal.

Las sentencias de 28 de mayo de 2.019, de 27 de septiembre de 2.019, citadas a su vez por la sentencia de 2 de marzo de 2.020, indican: " la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro".

Además, de acuerdo con la sentencia 297/2019, de 28 de mayo, " la separación duradera mutuamente consentida a la que se refiere la doctrina de la Sala para rechazar pretensiones abusivas de un cónyuge, matizando el tenor del art. 1393.3.º CC , no es la que deriva de la situación que se crea tras la admisión de la demanda de divorcio ( art. 102 CC ) ni con el dictado de las consiguientes medidas provisionales ( arts. 103 CC y 773 LEC )".

La sentencia de 6 de junio de 2.022 añade: " Por tanto, no deben equipararse a las situaciones de separación que permiten rechazar pretensiones abusivas de un cónyuge la mera admisión a trámite de la demanda de divorcio ni el dictado del auto de medidas provisionales ( sentencia 297/2019, de 28 de mayo ), ni la salida del domicilio familiar de uno de los esposos seguida de la presentación de la demanda de divorcio ( sentencia 501/2019, de 27 de septiembre ), ni el dictado de un auto que acuerda la orden de protección ( sentencia 136/2020, de 2 de marzo ). Aunque sí es posible rechazar las pretensiones de un cónyuge dirigidas a reclamar derechos sobre bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando, en atención a las circunstancias del caso, se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario al principio de buena fe proclamado en el art. 7 CC ( sentencias 226/2015, de 6 de mayo , y las anteriores que en ellas se citan; 297/2019, de 28 de mayo ; 501/2019, de 27 de septiembre ; 136/2020, de 2 de marzo , y 287/2022, de 5 de abril )."

En nuestro caso las partes debieron incluir en el convenio la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales, en su defecto la juez determina los efectos legales ex art. 95 y 1.393 CC desde la fecha de la sentencia sin que las partes impugnasen la declaración que devino firme.

Iniciado el procedimiento de formación del inventario, la Sra. Evangelina no plantea la modificación de la fecha sobre la disolución de la sociedad de gananciales, ni en su escrito inicial ni en el acto de vista, lo que es suficiente para rechazar su pretensión por ser una cuestión nueva planteada en la apelación.

Las nóminas del Sr. Roberto se venían ingresando en la cuenta común nº NUM000 hasta junio de 2.019, desde julio se ingresa en la nº NUM001, titularidad del Sr. Roberto (f. 302 vuelto y ss), desde esa misma cuenta se pagan gastos y cargas de la sociedad de gananciales. La recurrente pretende se reintegren en el activo las nóminas del Sr. Roberto en el periodo que comprende el 1 de agosto de 2.019 al 18 de enero de 2.021 y se le reconozca un derecho de crédito por los gastos familiares. La cuenta nº NUM001 es ganancial, se abre el 7 de diciembre de 2.006, aunque de titularidad del Sr. Roberto, la sociedad estaba vigente, por tanto, los ingresos en la cuenta derivados de la nómina son gananciales, y las cargas comunes abonadas desde la misma también deben tenerse en cuenta a la hora de conformar el pasivo.

Y lo mismo ocurre con la cuenta NUM003 titularidad exclusiva de la Sra. Evangelina, cuenta ganancial que se abre el 27 de marzo de 2.014, desde donde se abonaban pagos y cargas de la sociedad aun después de julio de 2.019 y se recibe la nómina de la Sra. Evangelina de AG-25 Industries i Associats SL y después la de Alaia 2018 SL.

El motivo del cambio de cuenta para el cobro de la nómina no se debe tanto a la separación de hecho de la pareja sino al cierre del negocio que gestionaba la Sra. Evangelina y la existencia de deudas pendientes, era el momento de domiciliar los ingresos en otra cuenta. De la prueba practicada no se acredita la separación de hecho de la pareja en la fecha del cierre del negocio el 31 de julio de 2.019, todo indica que continuaron juntos, prueba de ello es que pagaban deudas de la sociedad y del negocio común de forma indistinta, desde las cuentas gananciales.

Subsidiariamente solicita se determine la disolución desde la fecha de venta de la vivienda (mayo de 2.020), cuando las partes pasan a vivir separados. La Sra. Evangelina no recurrió la sentencia de divorcio en relación a éste extremo, tampoco lo solicitó en la instancia, modificar la fecha de la disolución podría dejar a la parte contraria en indefensión.

Extinguida, por tanto, la sociedad de gananciales por la sentencia de divorcio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 1392 del Cc., su patrimonio será el que tuviera en la fecha de la sentencia, tanto en su vertiente activa como pasiva, de manera que ni la sociedad recibe nuevos ingresos (exceptuando los frutos que produzca el activo a los que se aplicará lo dispuesto en los artículos 1408 y 1063 por la remisión que el 1410 hace a las normas de la liquidación y partición de la herencia en todo lo que no hubiera sido específicamente previsto en sede de liquidación de gananciales), ni tampoco soporta nuevas cargas.

Una vez producida la disolución de la sociedad legal de gananciales, nace una comunidad postganancial constituida por ambos consortes. Así se viene considerando por una constante doctrina jurisprudencial, de la que son manifestación las SSTS de fechas 16 y 11 de mayo de 2000, entre otras muchas.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO.- Derecho de crédito a favor de Evangelina. Error en la valoración de la prueba .

La recurrente mezcla su derecho de crédito con la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales resuelto en el fundamento anterior.

Afirma que desde la cuenta nº NUM003 de la que era titular se abonaron tres préstamos realizados por sus familiares para pagar las deudas generadas por el negocio. Aurora le prestó 3.000 € que se ingresan en esta cuenta el 8 de octubre de 2.019; otros 1.000 € el 20 de diciembre de 2.019; y su hermana, Carolina otros 3.000 € el 1 de febrero de 2.020; los apuntes constan en el folio 145 y 145 vuelto.

El dinero prestado por sus familiares sirvió para abonar los préstamos pendientes de Kutxabank NUM009; NUM010; NUM011; y NUM004. Puede observarse en las mismas páginas de esa documentación el cargo de las cuotas de todos estos préstamos, algunos de ellos atrasados en el pago (f. 145 vuelto).

La recurrente alega que tiene un derecho de crédito por haber pagado estos préstamos desde su cuenta, sin embargo, recordamos que la cuenta desde donde se abonan las cuotas de éstos préstamos ( NUM003) es ganancial y, por tanto, nutrida con dinero ganancial hasta la fecha de disolución de la sociedad, así lo indica la sentencia de instancia.

Añade que tres de ellos, los terminados en NUM009, NUM010, y NUM011 se cancelaron el día 20 de mayo de 2.020 con el dinero obtenido con la venta de la vivienda familiar desde la cuenta nº NUM002 de su titularidad, abierta el 3 de febrero de 2.020. Pues bien, esa cuenta también era ganancial, aunque en ella se ingrese la mitad del anticipo entregado por el comprador de la vivienda (17.831,18 €).

El préstamo que queda pendiente nº NUM004 es de naturaleza ganancial, cuyas cuotas se abonan desde la misma cuenta titularidad de la Sra. Evangelina ( NUM003), que debe considerarse privativa desde la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, por lo que el dinero abonado desde esa fecha deberá integrarse en el pasivo como indica la sentencia de instancia.

Siguiendo con los préstamos de los familiares afirma que el 21 de marzo de 2.021 devolvió el dinero en mano a la Sra. Aurora, y el préstamo de Carolina fue devuelto el 19 de marzo de 2.021, ambos eran préstamos gananciales. Aporta documento firmado por Aurora el 21 de marzo de 2.022 (f. 392) en el que la prestamista declara que la deuda que ascendía a 4.000 euros y que ella misma ingresó en la cuenta NUM003 le fue devuelta mediante distintos abonos. Desconocemos las fechas de los abonos y, en consecuencia, si se abonó desde la cuenta ganancial o cuando ya había quedado disuelta la sociedad de gananciales. Y a ello debemos añadir que no se solicita en el escrito de propuesta de inventario presentado por la Sra. Evangelina (f. 380) que estos préstamos se incluyan en el pasivo, motivo por el que la juez no analiza estas partidas. Del conjunto de la prueba la Sala no puede considerar acreditado la devolución de los préstamos con dinero privativo, no aporta prueba al respecto. Además, no solicita el reintegro de estas cuantías en la propuesta de inventario.

En relación a las facturas de los proveedores (apartado decimoquinto del fundamento tercero) la recurrente impugna la solución adoptada en la sentencia por considerar que se abonaron con dinero privativo y debe ser recompensada. Las facturas abonadas con anterioridad a la disolución de la sociedad se pagaron con dinero ganancial, desde las cuentas gananciales.

Confirmamos la solución adoptada en la sentencia de instancia, no consta la fecha de pago de las facturas de Leewranges Spain SLU por importe de 4.427,39 €, que deberá ser reembolsado a Evangelina.

Y lo mismo con la factura abonada a Fast Better Runers SL por importe de 978,05 euros, cantidad que deberá ser reembolsada por la sociedad de gananciales como dispone el fallo de la sentencia de instancia.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO.- Sobre la vivienda familiar. Error en la valoración de la prueba.

La recurrente alega que sobre la vivienda familiar pesaban dos préstamos hipotecarios, uno, el principal, suscrito para su compra con el nº NUM012, y otro suscrito en el año 2.009 para la compra de acciones, con el nº NUM013.

Cuando se vende la vivienda por un total de 340.000 euros en contrato privado de 10 de febrero de 2.020 cada cónyuge percibe 17.000 € que cada uno ingresa en una cuenta de su titularidad exclusiva.

El contrato se eleva a escritura pública el 14 de mayo de 2.020, quedaban por percibir 306.000 euros. De esta suma, 92.403,36 euros se ingresan en la cuenta nº NUM000 desde la que se cancelan dos préstamos pendientes, el hipotecario de 69.884,62 € y otro de 21.223,32 € solicitados para la compra de acciones. Otros 95.538,95 se ingresaron en la cuenta del Sr. Roberto nº NUM001; y los 118.057,69 restantes en la cuenta de la Sra. Evangelina nº NUM002.

El relato sobre la distribución del dinero obtenido por la venta de la vivienda se analiza en la sentencia de instancia coincidiendo la descripción con el relato de los párrafos anteriores. La sentencia concluye que el dinero obtenido con la venta de la vivienda es ganancial y se ingresa en cuentas gananciales, aunque algunas de ellas eran titularidad de uno solo de los cónyuges. La Sala ratifica esta conclusión.

La recurrente afirma en el último párrafo de éste motivo " todo ello sin perjuicio de la deuda de la sociedad de gananciales con D. Roberto por dicho importe de 21.223,32 € + gastos ", se refiere al segundo préstamo hipotecario para la compra de acciones, préstamo que era ganancial como también son gananciales las acciones. El préstamo fue cancelado el mismo día que se vendió la vivienda, la recurrente lo reconoce, así lo exigió el banco, por tanto, no existe una deuda de la sociedad de gananciales con D. Roberto.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO.- Dinero privativo de D. Roberto por la herencia de sus progenitores . Error en la valoración de la prueba.

La recurrente admite que el Sr. Roberto aportó 30.200 € privativos, obtenidos de la herencia de sus padres, a la sociedad de gananciales para atender el negocio familiar. Rechaza otras aportaciones, que a continuación analizamos.

Tras el fallecimiento de su madre ingresó 36.000 € en la cuenta familiar NUM000, alegando la recurrente que se puede presumir que este capital sirvió para abrir la cuenta nº NUM001 el 7 de diciembre de 2.006 cuyo titular es el Sr. Roberto. La recurrente admite el traspaso del dinero hasta la cuenta titularidad del Sr. Roberto al decir " podemos presumir" y que a fecha 3 de enero de 2.011 (fecha de remisión de la cuenta de Kutxabank), consta en la cuenta un saldo de 10.040,52€.

Desde esa cuenta titularidad del Sr. Roberto (... NUM001) se adquieren el 3 de diciembre de 2.007 cuatro paquetes de acciones por importe de 18.132,51 € de empresas como BBVA, FERROVIAL, ACERINOX y FAES FARMA. Estas acciones son privativas, la recurrente también lo admite. En cuanto al resto, esto es 17.867,49 euros, deberán reembolsarse al Sr. Roberto por ser un dinero privativo.

Al respecto, la STS de 31 de mayo de 2.021 (Ponente Parra Lucan) con cita en otras como la STS de pleno 295/2019 de 27 de mayo y 591/2020 de 11 de noviembre sentó como doctrina que, el derecho de reembolso del dinero invertido en la adquisición y la financiación de un bien ganancial procede, por aplicación del art. 1358 CC, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición para declararlo privativo. Esta doctrina establece que el reembolso que prevé el art. 1358 CC para equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales procede siempre que no se excluya expresamente. La atribución del carácter ganancial al bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y debe reembolsarse el valor satisfecho a costa del caudal propio mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación si no se ha hecho efectivo con anterioridad ( arts. 1358 y 1398.3.ª CC).

" De la misma manera, en el caso de que se emplee dinero privativo para pagar la deuda contraída al adquirir el bien ganancial, se integra en el pasivo de la sociedad el crédito por el importe actualizado de las cantidades pagadas por uno solo de los cónyuges ( art. 1398.3.ª CC y sentencia 498/2017, de 13 de septiembre ).

La sala ha reiterado también que el mero hecho de ingresar dinero privativo en una cuenta conjunta no permite presumir que se le ha atribuido carácter ganancial, ya que sería precisa la expresión de una voluntad clara en tal sentido, de modo que en la liquidación hay que estar al origen de los fondos ( sentencias 657/2019, de 11 de diciembre , 78/2020, de 4 de febrero , 216/2020, de 1 de junio , y 591/2020, de 11 de noviembre ).

También hemos dicho que, salvo que se demuestre que su titular lo aplicó en beneficio exclusivo, procede el reembolso del dinero privativo que se confundió con el dinero ganancial poseído conjuntamente pues, a falta de prueba, que incumbe al otro cónyuge, se presume que se gastó en interés de la sociedad ( sentencias 657/2019, de 11 de diciembre , y 78/2020, de 4 de febrero , con cita de las sentencias 4/2003, de 14 de enero , y 839/1997, de 29 de septiembre )."

Aplicada la anterior doctrina a nuestro caso procede declarar el carácter privativo de esos 17.687,49 € al no haber quedado acreditado que el Sr. Roberto los empleó en su propio beneficio.

Continua el motivo diciendo que entre 2.012 y 2017 el Sr. Roberto transfirió desde la cuenta familiar a la suya de titularidad individual o a la conjunta con su hermana pagos directos por un total de 19.141 €, hecho que se acredita por las cuentas de Kutxabank aportadas, de todas las transferencias existen nueve que suman la indicada cantidad. Veamos.

1.-27/01/2012: transferencia por 1.900 euros

2.-21/03/2013: transferencia de 7.000 €.

3.-04/12/2013: transferencia por 4.000 €.

4.-20/03/2016: transferencia por 1.350 € por pago cuestiones hereditarias a abogada Tatiana.

5.-20/07/2016: 1.275 € que se transfieren con el mismo concepto que el anterior apartado.

6.- 26/01/2017 otros 1.300 € transferidos a la misma cuenta familiar como pago de la herencia con el apunte "OP.NET pago herencia"

7.- 01/03/2017 pago de 1.815 € como pago a la abogada por cuestiones hereditarias.

8.- 07/08/2017 ingreso de 300 € de la cuenta familiar a la que comparte el Sr. Roberto con su hermana indicando como concepto "OP.NET Pago a cartilla común.

9.- 04/09/2017 otros 201 € que pasan a la cuenta con la hermana con el mismo concepto que el apartado anterior.

En total son 19.141 €. De esta suma las tres primeras transferencias se realizan desde la cuenta común NUM000 hasta la cuenta NUM001 titularidad del Sr. Roberto que también era ganancial. No procede hacer compensación alguna ya que el dinero de esa cuenta sigue siendo ganancial, la única diferencia es que se gestiona de forma exclusiva por el Sr. Roberto.

En cuanto a las transferencias de los apartados 4 a 9, todas ellas pasan desde la cuenta ganancial NUM000 hasta la cuenta común que el Sr. Roberto mantiene con su hermana desde donde se gestionan las herencias de sus padres. Desde esa cuenta se paga a la abogada Tatiana por el trabajo realizado, a estos conceptos nos hemos referido en el fundamento primero de la presente resolución. El total de las transferencias para pagar a la abogada ascendió a 6.241 €, cantidad que se descuenta del total percibido por la herencia de sus padres en las cuentas comunes y que debe ser objeto de compensación.

El Sr. Roberto percibe 12.000 € en la cuenta de su titularidad ( NUM001) de su hermana por la extinción del condominio que mantenía por la herencia del padre. Esta cantidad la transfiere a la cuenta común (... NUM000) con el concepto "pago deuda familiar". Es obvio que existe derecho de reembolso respecto de esta cuantía como dice la doctrina del TS que acabamos de exponer.

El piso heredado del padre en CALLE000 de Vitoria-Gasteiz se vende por la suma de 137.000 euros. A la firma del contrato privado el 16 de mayo de 2.018 ingresa en la cuenta de su titularidad (... NUM001) la cantidad de 13.750 euros y otros 123.750 € el 22 de mayo de 2.018, día de la firma de la escritura pública. A continuación, ingresa la mitad, esto es, 68.750 € en la cuenta compartida con su hermana ( NUM005) en tres transferencias, dos de 30.000 € y otra de 8.750 €. En los movimientos bancarios de estas cuentas se puede seguir la pista sin problemas.

La Sra. Evangelina reconoce que de esta cantidad 30.200 euros se destinaron al negocio familiar, es la misma suma que ahora reconoce en el recurso. Esta cantidad corresponde a las siguientes transferencias realizadas desde la cuenta de Roberto a la de la Sra. Evangelina:

1.-07/05/2018: 3.600 €

2.-30/05/2018: 6.000 €

3.-20/08/2018: 4.000 €

4.-31/12/2018: 4.000 €

5.-11/03/2019: 12.300 €

6.-25/09/2019: 300 €

En fecha 28 de junio de 2.018 el Sr. Roberto extrae de esa cuenta 60.000 € el apunte indica: "REINT SIN LIBR MET", la recurrente afirma que este dinero no se reintegra en el patrimonio ganancial ni se destina a pago de esta naturaleza, solicita se reintegre al patrimonio común por existir un derecho de reembolso. En el escrito de oposición al recurso se omite esa cuestión.

El Sr. Roberto no presenta prueba que acredite que esta suma la reingresó en una cuenta común o la reinvirtió en un bien ganancial. Estos 60.000 € se extraen por el Sr. Roberto en metálico (f. 302), de la suma que tenía disponible por la venta del piso de su progenitor, sin que se haya dado explicación alguna sobre su paradero.

Así las cosas, la deuda que la sociedad de gananciales tiene con D. Roberto queda reducida a 2.176,49 € una vez descontados los 60.000 euros que extrajo en metálico de la cuenta ganancial.

CUARTO.- Plan de pensiones rescatado de National Nederlanden. Error en la valoración de la prueba.

El Sr. Roberto rescata el plan de pensiones por la suma de 34.936,78 euros el 7 de febrero de 2.019, la recurrente solicita se reintegre dicha suma en el haber ganancial.

El Sr. Roberto extrae en metálico 30.000 € el 28 de febrero de 2.019, el apunte indica "REINT SIN LIBR MET" (f. 302 vuelto). El Sr. Roberto no ha dado una explicación razonada, tampoco alega compra o inversión en productos financieros cuya pista se pueda seguir. En el acto de la vista mantiene que lo gastó en interés de la familia, considerando la juez veraz su explicación (apartado decimoprimero del fundamento tercero).

La Sala no puede mantener la solución adoptada en la sentencia, lo lógico es que los gastos y cargas gananciales se abonen desde la cuenta. El Sr. Roberto no aporta prueba sobre el destino de estos 30.000 € que extrajo en metálico de la cuenta ganancial. Es un dinero ganancial, luego el Sr. Roberto deberá reintegrarlo al haber común, debe incluirse en la lista del activo de los bienes gananciales.

Por último, en cuanto a las acciones adquiridas en el año 2.009 con dinero ganancial, procede aclarar que forman parte del haber ganancial tanto los títulos como los frutos o beneficios desde su adquisición.

Se debe estimar el motivo.

QUINTO.- Costas.

Desestimado el recurso del Sr. Roberto, las costas de la apelación se abonarán por el recurrente.

No procede hacer expresa imposición de las derivadas del recurso de la Sra. Evangelina dada su estimación parcial. Todo ello de conformidad con lo establecido en los art. 394 y 398 LEC.

Fallo

DESESTIMAR el recurso interpuesto por Roberto representado por la procuradora Patricia Sánchez contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 (Familia) de Vitoria-Gasteiz en el procedimiento de Formación de Inventario 5/2020.

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por Evangelina representada por la procuradora Itziar Landa contra la misma sentencia. En consecuencia, procede declarar:

I.- Activo.

9.- La suma de 30.000 € que corresponden al rescate del plan de pensiones.

II.- Pasivo:

2.- La deuda de la sociedad de gananciales a favor de D. Roberto queda reducida a 2.176,49 € una vez descontados los 60.000 € extraídos en metálico.

CONFIRMANDO el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Y todo ello con expresa imposición de las costas derivadas del recurso del Sr. Roberto al recurrente.

No procede hacer expresa imposición de las costas derivadas de la apelación de la Sra. Evangelina.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).

También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Si el recurso de casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de las normas de Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad Autónoma, y el estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución, corresponderá conocer a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( art. 478.1.2º LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-01- 0100-23. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un " Recurso" código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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