Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 493/2023 Audiencia Provincial Civil de Araba/Álava nº 1, Rec. 993/2022 de 31 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Araba/Álava
Ponente: SILVIA VIÑEZ ARGUESO
Nº de sentencia: 493/2023
Núm. Cendoj: 01059370012023100602
Núm. Ecli: ES:APVI:2023:604
Núm. Roj: SAP VI 604:2023
Encabezamiento
ILMOS. SRES. y SRA.
En Vitoria-Gasteiz, a 31 de marzo del 2023.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Araba/Álava, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación con el número 993/2022, los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario núm. 173/22 sobre nulidad de cláusula de contrato de hipoteca y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Vitoria-Gasteiz, siendo demandada-apelante
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la presente.
Antecedentes
"
Fundamentos
Son objeto del recurso de apelación la solicitud de suspensión del procedimiento por cuestión prejudicial civil en relación con la prescripción, la condición de consumidora de la demandante, la declaración de nulidad de la cláusula gastos de la escritura de préstamo hipotecario de la que traemos causa, la prescripción de la acción de restitución, el retraso desleal en el ejercicio de las acciones, y el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia.
En el antecedente de hecho tercero de la presente resolución hemos mencionado el Auto que dictamos en el presente rollo de apelación desestimando la citada solicitud de suspensión, auto que no fue recurrido y al que nos remitimos. No obstante, cabe traer aquí lo que en sentencia hemos añadido en ocasiones anteriores al hilo de idéntica solicitud de la misma mercantil demandada-apelante; así, en nuestra Sentencia núm. 272/23 decimos: "
El recurso, entendiendo que es la demandante quien debe acreditar su condición de consumidora como presupuesto de las acciones que ejercita, sostiene que la demandante no aporta prueba alguna que así lo acredite.
La cuestión es que en la escritura se hace constar que la finalidad del préstamo hipotecario es la de "cancelar préstamos y realizar obras de reforma".
Alega el recurso que la demandante no acredita que esos préstamos previos cuya cancelación pretendía mediante la escritura, y esas obras de reforma, tuvieran un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión ( art. 3.l.I del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios); aún más, el recurso afirma que lo que acredita la escritura es que el dinero no iba destinado a la compra de una vivienda habitual o a la cancelación de un préstamo hipotecario que en su momento hubiese sido destinado a la adquisición de vivienda, pues dice que el bien hipotecado pertenecía a la demandante y a su esposo desde enero de 1997.
Sin embargo, una lectura completa de la escritura pone de manifiesto que la demandante y su esposo actuaban con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. La escritura fue otorgada el 17 de septiembre de 2003 ante la notario Sra. Jaurrieta con el número de protocolo mil diez. Entre los datos personales de los prestatarios se hace constar que estaban casados en régimen de gananciales. No se hace constar la actividad, oficio o profesión de ninguno de los dos. Consta cuál era su domicilio, en la vivienda de la CALLE000, NUM000, de esta ciudad, resultando que es precisamente ésta la vivienda sobre la que se constituye la hipoteca. Consta que se trata de una vivienda VPO que les pertenecía por compra al constructor en virtud de escritura otorgada el 23 de enero de 1997 (los propietarios de una VPO no pueden serlo de otra vivienda). Y consta que la vivienda se hallaba gravada con dos hipotecas del mismo rango a favor de otra entidad crediticia, para responder de 47.199,04 y 7.212,15 euros de principal respectivamente, constituidas ambas mediante escritura otorgada el 22 de enero de 1997; asimismo, consta que ambas hipotecas habían sido canceladas en virtud de escritura otorgada el mismo día 17 de septiembre de 2003 ante la misma notario y con el número anterior de protocolo; de hecho, se hace constar que los prestatarios ya habían recibido el importe del préstamo.
De lo expuesto se colige que con parte del importe del préstamo la demandante y su esposo cancelaron las dos hipotecas que gravaban su vivienda habitual desde la compra de la misma menos de siete años antes, y que el resto destinado a obras de reforma razonablemente era para su vivienda. Por tanto, ex art. 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil mediante la escritura la demandante sí acredita su condición de consumidora.
El plazo de duración del préstamo era de quince años, por lo que canceló en 2018, resultando que la reclamación extrajudicial de nulidad de la cláusula gastos con reintegro de los mismos data de diciembre de 2021 (la demanda es de enero de 2022). El recurso entiende que la declaración de nulidad de la cláusula gastos, realizada una vez agotada toda la finalidad económica del contrato y extinguida la relación entre las partes, vulnera los principios de seguridad jurídica y de orden público económico, lo cual dice el recurso respalda "numerosa jurisprudencia".
Aparte de "varias sentencias de juzgados especializados", el recurso cita tres sentencias de jurisprudencia menor, en concreto de dos Audiencias Provinciales, y las tres dictadas en 2015 y 2017, sin tener en cuenta que en esta Audiencia Provincial ya desde diciembre de 2017, en Sentencia núm. 562/17, nos hemos pronunciado en el sentido contrario al pretendido por el recurso. Es más, con fundamento en la STS 662/2019, ratificamos nuestro criterio en Sentencia núm. 655/21 (resolviendo un recurso de apelación de la aquí demandada), toda vez que, según el alto Tribunal en Pleno, "
Y así lo reitera el alto Tribunal en la STS 816/22, tal y como recogemos en nuestra Sentencia núm. 1820/22 (resolviendo también un recurso de la aquí demandada): "
Como en anteriores recursos de la demandada frente a sentencias del mismo juzgado de procedencia, "
Entendemos que la sentencia aquí recurrida tiene el suficiente
Visto que la presente demanda se interpuso transcurrido apenas mes y medio desde la presentación del escrito de reclamación extrajudicial de nulidad y reintegro, sin que en su respuesta a dicho escrito la demandada se hubiera avenido a reintegrar los gastos (y sin corregir así los efectos de la cláusula nula), resulta que, a este motivo del recurso, "Prescripción de la acción de restitución", tantas veces planteado en apelación por la demandada frente a sentencias del mismo juzgado, hemos dado reiterada respuesta desestimatoria, tal y como hacemos también con relación a la cláusula gastos en nuestras dos Sentencias núm. 1820/22 y 272/23 ya citadas, precisamente con fundamento en SSTJUE incluso posteriores a las que cita el recurso.
(la cursiva es original)
La STS de 18 de octubre de 2005, recuerda con la cita de la sentencia de 4 de noviembre de 1996, que "
La STJUE de 10 de junio de 2021, al hilo de lo resuelto en la de 22 de abril de 2021 sobre el plazo de prescripción de la acción para la reclamación de los gastos, entre otros pronunciamientos, establece:
Debe indicarse que la acción ejercitada, y la que ha fundamentado los pronunciamientos de la resolución recurrida, es una acción de nulidad por el carácter abusivo de las cláusulas introducidas en la contratación con consumidores. El éxito de esta acción conduce a la declaración de nulidad de pleno derecho de la cláusula, artículo 83 TRLGDCU. Por lo tanto, sistemáticamente, la acción de nulidad por el carácter abusivo de una cláusula se encuadra en la institución de la nulidad absoluta, con las consecuencias restitutorias del artículo 1303 CC. Este efecto restitutorio es inherente al pronunciamiento de nulidad y, desde la perspectiva de su naturaleza jurídica, no cabe su separación de la declaración de nulidad, pues la jurisprudencia ha interpretado que la restitución es un efecto derivado por ministerio de la Ley (
Por todo ello, la aplicación independiente del instituto de la prescripción al efecto restitutorio, inherente a la declaración de nulidad por el carácter abusivo de una cláusula, sería contrario al principio de efectividad del Derecho Comunitario, en la medida en que la Directiva 93/13/CEE obliga a los estados miembros a adoptar medidas eficaces para que los consumidores no queden vinculados por cláusulas que sean declaradas abusivas, artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva.
En consecuencia, se debe rechazar el motivo, incluso desde la eventual constatación del reconocimiento extrajudicial de la nulidad por parte de la demandada, al no haber transcurrido en ningún caso el plazo correspondiente.
En íntima relación con el anterior, este otro motivo del recurso, "El retraso desleal en el ejercicio de las acciones", también lo viene planteando en apelación la demandada frente a sentencias del mismo juzgado, y también venimos dando respuesta desestimatoria, en los términos igualmente recogidos en las mismas dos sentencias.
La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2013, recuerda que, según la jurisprudencia, el retraso desleal, como contrario a la buena fe, es apreciable cuando el derecho se ejercita tan tardíamente que se torna inadmisible porque la otra parte pudo pensar razonablemente que ya no se iba a ejercitar ( SSTS 5-10-07, 4-7-97, 2-2-96 y 21-5-82 entre otras), exigiéndose para poder apreciar tal retraso que la conducta de la parte a quien se reprocha puede ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia del derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible ( STS 7-6-10 y 22-10-02).
En el supuesto de autos las razones expresadas en relación con la invocada prescripción de la acción permiten deducir la inexistencia de una conducta contraria a la buena fe por parte de la demandante, que ejercita la acción previa reclamación, en la que claramente se manifiesta la voluntad de mantener la acción de reclamación de cantidad bajo el previo reconocimiento de la nulidad absoluta de la cláusula referida a los gastos. Ninguna actuación o actitud del demandante permite deducir una voluntad que inequívocamente signifique renuncia o dejación de la acción ahora ejercitada, con lo cual no es procedente la excepción expresada por la recurrente.
Trae el recurso la STS 356/2020, pero resuelve un supuesto de hecho que no es de condiciones generales de la contratación como el que nos ocupa, en el que no podemos entender que la demandante actuara con un retraso calificable de desleal pues aquí la carga de la prueba sí es de la demandada y "
Igualmente, el último motivo del recurso, "Incorrecta condena en costas de la primera instancia", lo desestimamos una vez más por cuanto que no apreciamos concurra la alegada existencia de serias dudas de derecho respecto a la cuestión de la prescripción de la acción de reclamación de cantidad por los gastos.
Porque "
De hecho, la STS 472/20 considera vigente la doctrina expresada en la mencionada STS 419/2017 incluso si en virtud de la excepción a la regla del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en juicio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación; y así lo recuerda la STS 780/22.
Por otro lado, de conformidad con el art. 398.1, en relación con el art. 394.1, LEC, cuando, como en el presente supuesto, sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán a la parte apelante las costas derivadas del recurso.
Vistos los artículos citados y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( art. 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).
Si el recurso de casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de las normas de Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad Autónoma, y el estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución, corresponderá conocer a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( art. 478.1.2º LEC).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 0008-0000-01-0993-22. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
e la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

