Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 409/2022 del Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 5, Rec. 394/2022 de 01 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Asturias
Ponente: MARIA JOSE PUEYO MATEO
Nº de sentencia: 409/2022
Núm. Cendoj: 33044370052022100396
Núm. Ecli: ES:APO:2022:3962
Núm. Roj: SAP O 3962:2022
Encabezamiento
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000394/2022
Ilmos. Sres. Magistrados:
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA
En OVIEDO, a uno de diciembre dos mil veintidós.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Derecho al Honor) nº 748/21, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo, Rollo de Apelación nº
Antecedentes
No se realiza condena expresa al abono de las costas".
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
Sostiene el actor haber suscrito el 24 de septiembre de 2.012 con la demandada un contrato de cuenta corriente denominado "cuenta ahorro expansión", aportándose al efecto copia del mismo. El 20 de abril de 2.020, con el fin de solucionar la controversia de manera extrajudicial, el actor presentó demanda de conciliación frente a la entidad bancaria manifestando que se encontró la deuda discutida a partir de ese momento. Como la conciliación finalizara sin avenencia, el demandante formuló una demanda frente a la citada entidad bancaria el 21 de octubre de 2.020 interesando la declaración de nulidad de unas cláusulas de comisiones del contrato suscrito entre ambos litigantes, solicitando le sean reintegradas las cantidades indebidamente percibidas por la demandada junto con los intereses correspondientes desde la fecha de la apertura de la cuenta. La sentencia recaída se pretendió aportar como documental para la segunda instancia, siendo rechazada tal proposición de prueba, en tanto que la fecha de la sentencia recaída en aquel procedimiento era de 13 de julio de 2.021, por lo que había podido ser propuesta esa documental en la primera instancia.
La entidad demandada, tanto el 21 de abril de 2.017 como el 23 de abril de 2.017, había incluido al actor en la base de datos sobre morosos por una supuesta deuda impagada de 425,67 €, derivada de tener descubiertos en su cuenta corriente, causándole con ello un perjuicio contra su honor y a día de hoy el actor continua incluido en el fichero Equifax por una supuesta deuda de 714,92 €. En el momento en que la entidad le incluyó en los ficheros de morosidad la deuda, según el actor, ya se encontraba discutida, extremo este que fue rebatido por la Juzgadora, siendo evidente que si la conciliación se presentó en el año 2.020 y la inclusión del fichero de morosos era del año 2.017 el aserto que había realizado el actor no se sustentaba. A lo anterior se añade que no se le realizó requerimiento previo y tras citar el artículo 18 de la Constitución Española, acotó con el principio de la calidad de los datos, que deben ser adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas explícitas y legítimas para las que se haya obtenido. Se considera que además sus datos han sido visualizados por hasta en 10 ocasiones, con lo que se le ha causado un perjuicio en su honor, y tras citar diversa normativa así como resoluciones tanto de esta Audiencia Provincial como del Tribunal Supremo y acotar con artículos del Reglamento citado, se solicita se dicte sentencia en la que se le indemnice en la cantidad de 3.500 € por el daño ocasionado.
A dicha pretensión se opuso la entidad bancaria, quien alegó que el origen de la deuda del actor con la demandada trae causa de varios descubiertos en cuenta corriente; que el actor estaba perfectamente al tanto de la existencia de las deudas objeto de litigio; que fue requerido de pago, como lo evidencia la carta enviada por Serviform, entidad esta que comunica al Juzgado el total de registros de cartas remitido por Equifax Ibérica y que entre estas cartas estaba la enviada al actor manifestando textualmente: "que en dicho proceso se generó la comunicación de referencia NT NUM000 dirigida a Carmelo con domicilio en la CALLE000 NUM001 NUM002 33010 Oviedo, Asturias. Dicha comunicación se generó, imprimió y ensobró sin que se generase incidencia alguna que alterase el resultado final del procedimiento poniéndose a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución en el albarán número NUM003, habiéndose desarrollado todo el procedimiento de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas en el contrato sin que se produjera a lo largo de sus distintas fases hechos que impidieron el normal desarrollo del mismo, por lo expuesto certifica la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales el día 3 de abril de 2.017 de la comunicación con número de referencia citado dirigido a Don Carmelo con el domicilio referido". Igualmente se acompañan la carta de 30 de marzo de 2.017 donde "se le requiere para el pago de la cantidad de 103,28 € más los intereses de demora correspondientes, que adeuda como titular/fiador derivada de un descubierto en cuenta corriente que tiene contratado con nosotros con fecha de formalización 1 de marzo de 2.012 y fecha de cierre 30 de marzo de 2.017, comunicándole asimismo e informándole de que en caso de que no proceda al pago de la deuda en el plazo previsto sus datos pueden ser incluidos en ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias y en concreto en el Badexcug-Experian y/o Asnef-Equifax". Se aporta asimismo el albarán de correos, que coincide con el número señalado por Servidorm, es decir el NUM003. Igualmente consta la manifestación de Equifax de que la carta anteriormente referida fue puesta a disposición del Servicio de Envíos Postales en fecha 3 de abril de 2.017 y enviada a la dirección del actor referida, la CALLE000 NUM001 NUM002. Igualmente se aportan la inclusión de los datos del actor en los ficheros, siendo fecha de alta el 21 de abril de 2.017 y la deuda 714,92 €, observándose 10 visualizaciones; existe otro documento de Equifax en el que el saldo impagado en aquel momento era de 425,67 € también respecto al Banco de Sabadell y también por descubierto en cuenta corriente. Por su parte Experian manifiesta que el importe impagado es de 425,67 €, el impagado en el alta 103,28 €, siendo la fecha de alta 23 de abril de 2.017, fecha del primer impago 17 de octubre de 2.016 y fecha de la última actualización 11 de agosto de 2.019
La Juzgadora "a quo" dictó sentencia desestimando la demanda, sin imposición de costas. Argumenta la Juzgadora de primera instancia sobre el llamado principio de calidad de los datos y tras citar diversa normativa así como diversas sentencias, señala que la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago, por tanto no cabe la inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza y señala que en las fechas de alta de los ficheros no existía controversia, como ya se expuso, sobre la deuda, que no fue objeto de debate hasta el año 2.020, lo que resulta especialmente relevante considerando que la existencia de la deuda así como la liquidez, vencimiento y exigibilidad de la misma no se cuestiona en la demanda, con lo que evitando las pretensiones deducidas exclusivamente alrededor del supuesto carácter controvertido de la misma y del incumplimiento del requisito de requerimiento previo de pago, se pasa a examinar el requerimiento, toda vez que descartada la controversia que no existió tres años después de la inclusión en el fichero. En lo que se refiere al requerimiento, cita numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo y señala para el caso de autos que, si bien es cierto que no constan además de la documental referida en cuanto a la remisión de la carta, telegramas, otros envíos en el domicilio al que se remitió la comunicación por la demandada, resulta que la dirección a la que se remite la carta de requerimiento es la ya referida CALLE000 número NUM001 NUM002, que es el domicilio que el demandante hace figurar en el contrato, pero con posterioridad señala: "en el acto de conciliación se hace constar un domicilio en Gijón, en el poder otorgado para la presentación de la presente demanda se refleja domicilio en la AVENIDA000 de Oviedo y en la fotocopia del DNI aportado en la audiencia previa aparece la CALLE001 de Oviedo, no parece posible exigir a la entidad demandada la realización del requerimiento de pago en forma distinta a la que consta en autos, salvo que el cliente hubiere comunicado un cambio de domicilio, lo que no consta ni se ha alegado. Pues bien, a lo expuesto por la Sala en cuanto a la documental remitida, debe añadirse respecto a esta última argumentación de la Juzgadora que en el encabezamiento de la demanda se señala como domicilio del actor un domicilio en Gijón en la CALLE002 número NUM004. Concluyéndose por la Juzgadora que la valoración conjunta de la prueba le lleva a estimar no acreditada la vulneración del derecho al honor del actor. Frente a esta resolución interpuso el actor el presente recurso de apelación.
Se considera por el recurrente que existe una errónea valoración de la prueba, lo que la Sala estima no resulta acreditado por la prueba practicada, estimando con la Juzgadora que nos hallamos ante una deuda cierta, líquida, vencida y exigible, sin que a ello sea obstáculo el que se demande, como al parecer así se hizo, la nulidad de determinadas comisiones años después de la inclusión de la deuda. A este respecto señala la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril 2.019:
Y más adelante señala:
Lo expuesto determina la desestimación del recurso por considerar, como el Ministerio Fiscal, que se ha efectuado en la sentencia la adecuada valoración jurídica de las pruebas practicadas y del derecho aplicable, debiendo señalar que la parte apelante hace una referencia al domicilio a efectos de notificación y del requerimiento de pago, y si bien la parte recurrente sostiene sobre este extremo que él ha acreditado, al menos de manera indiciaria, que no reside en el domicilio donde se dice haber notificado la deuda, aunque ese domicilio es el que figura en el contrato, a la vista de los otros domicilios referidos ello avalaría la estimación del recurso, lo que en modo alguno es compartido por la Sala, puesto que las variaciones en el domicilio debe ser comunicadas a la otra parte del contrato. A ello debe añadirse que en el propio contrato se hace la advertencia de la inclusión en el fichero de morosos en caso de impago, en la cláusula séptima del referido contrato, relativa a las obligaciones de los titulares.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Carmelo contra la sentencia dictada en fecha dieciséis de mayo de dos mil veintidós por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se
Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
Frente a esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
