Sentencia Civil 409/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 409/2022 del Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 5, Rec. 394/2022 de 01 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Asturias

Ponente: MARIA JOSE PUEYO MATEO

Nº de sentencia: 409/2022

Núm. Cendoj: 33044370052022100396

Núm. Ecli: ES:APO:2022:3962

Núm. Roj: SAP O 3962:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00409/2022

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000394/2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA

En OVIEDO, a uno de diciembre dos mil veintidós.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Derecho al Honor) nº 748/21, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 394/22, entre partes, como apelante y demandante DON Carmelo , representado por el Procurador Don Juan Suárez Poncela y bajo la dirección del Letrado Don José Luis Delgado Reguera, como apelada y demandada BANCO DE SABADELL, S.A., representada por el Procurador Don Plácido Álvarez-Buylla Fernández y bajo la dirección del Letrado Don Jon Araquistain Martínez y EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha dieciséis de mayo de dos mil veintidós, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formalizada por don Carmelo frente a BANCO SABADELL S.A., absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella deducidas.

No se realiza condena expresa al abono de las costas".

TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Carmelo y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el actor Don Carmelo se promovió demanda de juicio ordinario por vulneración del derecho al honor, por inclusión de datos personales en ficheros de morosos según lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución Española, la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, así como lo regulado en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la citada Ley Orgánica. La acción se dirige contra Banco de Sabadell, S.A.

Sostiene el actor haber suscrito el 24 de septiembre de 2.012 con la demandada un contrato de cuenta corriente denominado "cuenta ahorro expansión", aportándose al efecto copia del mismo. El 20 de abril de 2.020, con el fin de solucionar la controversia de manera extrajudicial, el actor presentó demanda de conciliación frente a la entidad bancaria manifestando que se encontró la deuda discutida a partir de ese momento. Como la conciliación finalizara sin avenencia, el demandante formuló una demanda frente a la citada entidad bancaria el 21 de octubre de 2.020 interesando la declaración de nulidad de unas cláusulas de comisiones del contrato suscrito entre ambos litigantes, solicitando le sean reintegradas las cantidades indebidamente percibidas por la demandada junto con los intereses correspondientes desde la fecha de la apertura de la cuenta. La sentencia recaída se pretendió aportar como documental para la segunda instancia, siendo rechazada tal proposición de prueba, en tanto que la fecha de la sentencia recaída en aquel procedimiento era de 13 de julio de 2.021, por lo que había podido ser propuesta esa documental en la primera instancia.

La entidad demandada, tanto el 21 de abril de 2.017 como el 23 de abril de 2.017, había incluido al actor en la base de datos sobre morosos por una supuesta deuda impagada de 425,67 €, derivada de tener descubiertos en su cuenta corriente, causándole con ello un perjuicio contra su honor y a día de hoy el actor continua incluido en el fichero Equifax por una supuesta deuda de 714,92 €. En el momento en que la entidad le incluyó en los ficheros de morosidad la deuda, según el actor, ya se encontraba discutida, extremo este que fue rebatido por la Juzgadora, siendo evidente que si la conciliación se presentó en el año 2.020 y la inclusión del fichero de morosos era del año 2.017 el aserto que había realizado el actor no se sustentaba. A lo anterior se añade que no se le realizó requerimiento previo y tras citar el artículo 18 de la Constitución Española, acotó con el principio de la calidad de los datos, que deben ser adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas explícitas y legítimas para las que se haya obtenido. Se considera que además sus datos han sido visualizados por hasta en 10 ocasiones, con lo que se le ha causado un perjuicio en su honor, y tras citar diversa normativa así como resoluciones tanto de esta Audiencia Provincial como del Tribunal Supremo y acotar con artículos del Reglamento citado, se solicita se dicte sentencia en la que se le indemnice en la cantidad de 3.500 € por el daño ocasionado.

A dicha pretensión se opuso la entidad bancaria, quien alegó que el origen de la deuda del actor con la demandada trae causa de varios descubiertos en cuenta corriente; que el actor estaba perfectamente al tanto de la existencia de las deudas objeto de litigio; que fue requerido de pago, como lo evidencia la carta enviada por Serviform, entidad esta que comunica al Juzgado el total de registros de cartas remitido por Equifax Ibérica y que entre estas cartas estaba la enviada al actor manifestando textualmente: "que en dicho proceso se generó la comunicación de referencia NT NUM000 dirigida a Carmelo con domicilio en la CALLE000 NUM001 NUM002 33010 Oviedo, Asturias. Dicha comunicación se generó, imprimió y ensobró sin que se generase incidencia alguna que alterase el resultado final del procedimiento poniéndose a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución en el albarán número NUM003, habiéndose desarrollado todo el procedimiento de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas en el contrato sin que se produjera a lo largo de sus distintas fases hechos que impidieron el normal desarrollo del mismo, por lo expuesto certifica la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales el día 3 de abril de 2.017 de la comunicación con número de referencia citado dirigido a Don Carmelo con el domicilio referido". Igualmente se acompañan la carta de 30 de marzo de 2.017 donde "se le requiere para el pago de la cantidad de 103,28 € más los intereses de demora correspondientes, que adeuda como titular/fiador derivada de un descubierto en cuenta corriente que tiene contratado con nosotros con fecha de formalización 1 de marzo de 2.012 y fecha de cierre 30 de marzo de 2.017, comunicándole asimismo e informándole de que en caso de que no proceda al pago de la deuda en el plazo previsto sus datos pueden ser incluidos en ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias y en concreto en el Badexcug-Experian y/o Asnef-Equifax". Se aporta asimismo el albarán de correos, que coincide con el número señalado por Servidorm, es decir el NUM003. Igualmente consta la manifestación de Equifax de que la carta anteriormente referida fue puesta a disposición del Servicio de Envíos Postales en fecha 3 de abril de 2.017 y enviada a la dirección del actor referida, la CALLE000 NUM001 NUM002. Igualmente se aportan la inclusión de los datos del actor en los ficheros, siendo fecha de alta el 21 de abril de 2.017 y la deuda 714,92 €, observándose 10 visualizaciones; existe otro documento de Equifax en el que el saldo impagado en aquel momento era de 425,67 € también respecto al Banco de Sabadell y también por descubierto en cuenta corriente. Por su parte Experian manifiesta que el importe impagado es de 425,67 €, el impagado en el alta 103,28 €, siendo la fecha de alta 23 de abril de 2.017, fecha del primer impago 17 de octubre de 2.016 y fecha de la última actualización 11 de agosto de 2.019

La Juzgadora "a quo" dictó sentencia desestimando la demanda, sin imposición de costas. Argumenta la Juzgadora de primera instancia sobre el llamado principio de calidad de los datos y tras citar diversa normativa así como diversas sentencias, señala que la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago, por tanto no cabe la inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza y señala que en las fechas de alta de los ficheros no existía controversia, como ya se expuso, sobre la deuda, que no fue objeto de debate hasta el año 2.020, lo que resulta especialmente relevante considerando que la existencia de la deuda así como la liquidez, vencimiento y exigibilidad de la misma no se cuestiona en la demanda, con lo que evitando las pretensiones deducidas exclusivamente alrededor del supuesto carácter controvertido de la misma y del incumplimiento del requisito de requerimiento previo de pago, se pasa a examinar el requerimiento, toda vez que descartada la controversia que no existió tres años después de la inclusión en el fichero. En lo que se refiere al requerimiento, cita numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo y señala para el caso de autos que, si bien es cierto que no constan además de la documental referida en cuanto a la remisión de la carta, telegramas, otros envíos en el domicilio al que se remitió la comunicación por la demandada, resulta que la dirección a la que se remite la carta de requerimiento es la ya referida CALLE000 número NUM001 NUM002, que es el domicilio que el demandante hace figurar en el contrato, pero con posterioridad señala: "en el acto de conciliación se hace constar un domicilio en Gijón, en el poder otorgado para la presentación de la presente demanda se refleja domicilio en la AVENIDA000 de Oviedo y en la fotocopia del DNI aportado en la audiencia previa aparece la CALLE001 de Oviedo, no parece posible exigir a la entidad demandada la realización del requerimiento de pago en forma distinta a la que consta en autos, salvo que el cliente hubiere comunicado un cambio de domicilio, lo que no consta ni se ha alegado. Pues bien, a lo expuesto por la Sala en cuanto a la documental remitida, debe añadirse respecto a esta última argumentación de la Juzgadora que en el encabezamiento de la demanda se señala como domicilio del actor un domicilio en Gijón en la CALLE002 número NUM004. Concluyéndose por la Juzgadora que la valoración conjunta de la prueba le lleva a estimar no acreditada la vulneración del derecho al honor del actor. Frente a esta resolución interpuso el actor el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Señala la parte apelante que el contrato concertado con la demandada fue primeramente objeto de una conciliación presentada tres años después de la inclusión de los datos en el registro de morosos, a la que siguió una demanda cuya sentencia, se dijo, había declarado la nulidad de algunas comisiones y que se pretendió incorporar en esta segunda instancia, lo que fue denegado por lo expuesto en líneas precedentes.

Se considera por el recurrente que existe una errónea valoración de la prueba, lo que la Sala estima no resulta acreditado por la prueba practicada, estimando con la Juzgadora que nos hallamos ante una deuda cierta, líquida, vencida y exigible, sin que a ello sea obstáculo el que se demande, como al parecer así se hizo, la nulidad de determinadas comisiones años después de la inclusión de la deuda. A este respecto señala la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril 2.019: "En aplicación del principio de calidad de datos que inspira la normativa sobre protección de datos de carácter personal, este tribunal ha declarado que, cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

2.- Ahora bien, lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta".

Y más adelante señala: "1.- La atribución a una persona de la condición de "moroso", y la comunicación de esta circunstancia a terceras personas, afecta al honor de la persona a la que se realiza la imputación, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. Así lo venimos afirmando desde la sentencia 284/2009, de 24 de abril (RJ 2009, 3166), del pleno de la Sala.

2.- El art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 (RCL 1982, 1197), sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en lo sucesivo, Ley Orgánica 1/1982), prevé que "no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley...". De ahí que la actuación "autorizada por la ley" excluya la ilegitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la comunicación de los datos personales del supuesto "moroso" a un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias.

3.- El cumplimiento de la normativa que regula la protección de datos de carácter personal es, por tanto, determinante para decidir si, en el caso de inclusión de los datos de una persona física en un registro de morosos, la afectación del derecho al honor constituye o no una intromisión ilegítima. Si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el registro de morosos), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima porque la afectación del honor estaría "expresamente autorizada por la Ley".

4.- La normativa que debe servir para enjuiciar la legitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la inclusión de los datos en un registro de morosos es, por la fecha en que sucedieron los hechos, la constituida por el art. 18.4 de la Constitución (RCL 1978, 2836), el Convenio (RCL 1999, 1190) núm. 108 del Consejo de Europa, el art. 8 de la Carta de Derechos Fundamentales (LCEur 2000, 3480), la Directiva 1995/46/CE (LCEur 1995 , 2977), la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (RCL 1999, 3058), de Protección de Datos de Carácter Personal, y el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RCL 2008, 150), que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de 1999, de protección de datos de carácter personal.

5.- En la sentencia 267/2014, de 21 de mayo (RJ 2014, 2948), declaramos que el tratamiento de los datos referidos al incumplimiento de obligaciones dinerarias merece una regulación específica en la ley, por las especiales características que presenta.

Conforme al art. 29 LOPD (RCL 2018, 1629), podrán tratarse no solo los datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento (apartado primero del precepto), sino también los relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, notificándoselo a los interesados cuyos datos se hayan registrado en ficheros (apartado segundo).

6.- Como regla general, el tratamiento de los datos de carácter personal requiere el consentimiento inequívoco del afectado ( art. 6.1 LOPD , 7.a de la Directiva y 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea ). Como excepción, dicho tratamiento puede realizarse sin el consentimiento del afectado cuando ello sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que la ley lo disponga ( art. 6.1 LOPD ) y no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado ( art. 7.f de la Directiva), lo que encaja en el "otro fundamento legítimo previsto por la ley", como justificación del tratamiento de los datos, alternativa al consentimiento de la persona afectada, previsto en el art. 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea .

La previsión en el art. 29.2 LOPD de que pueden tratarse los datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor sin el consentimiento del afectado se acoge a esta excepción.

7.- Si, como es el caso de los "registros de morosos", la inclusión de datos personales en el fichero se hace excepcionalmente sin el consentimiento del afectado y si, además, por la naturaleza del fichero, la inclusión en él de los datos personales del afectado puede vulnerar, junto con el derecho del art. 18.4 de la Constitución , otros derechos fundamentales y causar graves daños morales y patrimoniales a los afectados, no pueden rebajarse las exigencias en cuanto a calidad de los datos ni establecerse restricciones u obstáculos adicionales de los derechos de información, oposición, cancelación y rectificación que le reconocen con carácter general el Convenio, la Directiva y la LOPD, por cuanto que ello supondría restringir de un modo injustificado el derecho de control sobre los propios datos personales que los citados preceptos constitucionales, convencionales internacionales y comunitarios, reconocen a todo ciudadano.

8.- No es, por tanto, correcta la falta de trascendencia que, respecto de la acción de protección del honor ejercitada, la sentencia recurrida ha atribuido al incumplimiento del requisito establecido en los arts. 38.1. c y 39 del Reglamento, consistente en que, para incluir en estos ficheros de morosos los datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, es preciso que previamente se haya requerido de pago al deudor y se le haya informado que, de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al registro de morosos. Ni es correcto afirmar que la vulneración del derecho al honor se produce exclusivamente cuando se comunican al registro de morosos los datos relativos a una deuda inexistente, por cuanto que, como hemos declarado reiteradamente, los ficheros automatizados del art. 29 LOPD no son meros registros de deudas.

9.- En la sentencia 740/2015, de 22 diciembre (RJ 2016, 29), hemos declarado que el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación.

10.- En el presente caso, consta que el demandante había mantenido negociaciones con la entidad demandada para cancelar el préstamo mediante la dación en pago de la finca hipotecada. Por tal razón, cobraba todo su sentido el requisito del requerimiento previo de pago con advertencia de inclusión en uno de estos ficheros, de modo que el demandante tuviera plena certeza de que no era posible llegar a una solución como la que había ofrecido a Caixabank (la dación en pago), pudiera explorar otras vías para solucionar la situación de impago del préstamo, tuviera plena consciencia de que sus datos iban a figurar en un registro de morosos y pudiera comprobar, al menos, que los datos incluidos en el registro eran correctos.

11.- Por estas razones, tampoco puede aceptarse que el incumplimiento de este requisito solo pueda servir de base a acciones distintas de las de protección del derecho al honor, como parece indicar la Audiencia Provincial al referirse a las acciones que el incumplimiento del requisito del previo requerimiento de pago pudiera dar lugar conforme al art. 19 LOPD ".

Lo expuesto determina la desestimación del recurso por considerar, como el Ministerio Fiscal, que se ha efectuado en la sentencia la adecuada valoración jurídica de las pruebas practicadas y del derecho aplicable, debiendo señalar que la parte apelante hace una referencia al domicilio a efectos de notificación y del requerimiento de pago, y si bien la parte recurrente sostiene sobre este extremo que él ha acreditado, al menos de manera indiciaria, que no reside en el domicilio donde se dice haber notificado la deuda, aunque ese domicilio es el que figura en el contrato, a la vista de los otros domicilios referidos ello avalaría la estimación del recurso, lo que en modo alguno es compartido por la Sala, puesto que las variaciones en el domicilio debe ser comunicadas a la otra parte del contrato. A ello debe añadirse que en el propio contrato se hace la advertencia de la inclusión en el fichero de morosos en caso de impago, en la cláusula séptima del referido contrato, relativa a las obligaciones de los titulares.

TERCERO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Carmelo contra la sentencia dictada en fecha dieciséis de mayo de dos mil veintidós por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Frente a esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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