Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 407/2022 del Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 5, Rec. 357/2022 de 01 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Asturias
Ponente: MARIA JOSE PUEYO MATEO
Nº de sentencia: 407/2022
Núm. Cendoj: 33044370052022100407
Núm. Ecli: ES:APO:2022:4033
Núm. Roj: SAP O 4033:2022
Encabezamiento
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 000357/2022
Ilmos. Sres. Magistrados:
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA
En OVIEDO, a uno de diciembre de dos mil veintidós.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 118/20, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés, Rollo de Apelación nº
Antecedentes
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
Se solicita se dicte sentencia en la que se declare la inexistencia por simulación absoluta de las enajenaciones que del patrimonio ganancial han efectuado el causante y la demandada Doña Flor a favor de ésta y de su hijo, el también demandado Don Ezequiel, de los bienes referidos en el hecho séptimo de la demanda; alternativamente a lo anterior, se decrete idéntica declaración de nulidad e ineficacia de tales transmisiones patrimoniales por concurrir en las mismas causa ilícita, representada por el hecho de haber sido efectuadas con la sola finalidad de defraudar los derechos hereditarios de la actora; subsidiariamente a lo anterior, se declare la restricción de las mismas por ser inoficiosas las enajenaciones gratuitas; consecuentemente a todo ello, se declare la obligación por parte de los demandados de restituir al haber ganancial, y por tanto al haber hereditario del causante Don Leon, la totalidad de los bienes objeto de tales transmisiones, a fin de que junto con el resto perteneciente a los causantes integren el inventario, a partir del cual han de realizarse las operaciones particionales; se declare igualmente la obligación por parte de ambos demandados de traer a la masa de la herencia los frutos percibidos de tales bienes desde el fallecimiento del causante; se declare que los bienes que han de integrar el caudal son los que se consignan en el hecho séptimo de esta demanda y los que resulten de la prueba que se practique; se condene a los demandados a estar y pasar por las citadas declaraciones y a llevar a cabo los actos que sean necesarios para su total cumplimiento, asi como otorgar toda clase de documentos de partición y adjudicación de bienes y los necesarios para la rectificación de los Registros de la Propiedad y el Registro Mercantil. En cuanto a los bienes a los que se refiere el hecho séptimo de la demanda, son los incluidos en la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales del causante y de su esposa de 16 de noviembre de 2.015; en cuanto al metálico, en este punto se limita la actora a señalar el número de cuenta y entidad financiera, habiendo tenido constancia de cuentas titularidad de su finado abuelo y de su abuela, ahora demandada, de carácter ganancial, cuentas en las que figuraba como titular el finado Don Leon, aperturadas constante matrimonio, haciendo referencia a unas cuentas en Liberbank y una en el Banco Santander, contrato de valores y participación en sociedades, concretamente en las denominadas Sergio Sport 2000 S.L., Expoxigar Inversiones SICAV S.A., señalando que en dicha sociedad se da la existencia de un accionista cuyo volumen de inversión individual representa más de un 20% del patrimonio total de la sociedad y ese accionista, salvo error, es la sociedad Sergio Sport 2000 S.L.. Finalmente, señalar que la demandada Doña Guillerma es traída al procedimiento en cuanto hija extramatrimonial del fallecido Don Leon.
Alega la actora en la demanda que Don Leon y Doña Flor, abuelos de la misma, contrajeron matrimonio el 19 de abril de 1.971 bajo el régimen de gananciales; Don Leon falleció el 30 de mayo de 2.018 en estado de casado con Doña Flor. Del matrimonio referido nacieron dos hijos llamados Ezequiel y Marco Antonio, este último premurió a su padre al fallecer el día 1 de agosto de 2.005, dejando una hija que es la actora.
Además de los hijos nombrados en el hecho anterior, Don Leon era también padre biológico de una hija no matrimonial llamada Guillerma.
Don Leon había otorgado testamento el 18 de mayo de 2.012, en el que, por lo que aquí interesa, declaraba estar casado con Doña Flor, de cuyo matrimonio tiene un hijo llamado Ezequiel y una nieta llamada Estrella, hija de su hijo fallecido Marco Antonio y que además tiene otra hija llamada Guillerma. Lega a su esposa el usufructo universal y vitalicio de su herencia con relevación de prestar inventario y fianza. El descendiente que no respete dicho legado sólo percibirá su legítima estricta. Sin perjuicio del legado anterior, lega a su hija Doña Guillerma y a su nieta Doña Estrella lo que por legítima estricta, es decir excluido el tercio de mejora, les corresponda. Instituye heredero universal a su hijo Don Ezequiel, facultando al mismo para que pueda satisfacer a su hermana de vínculo sencillo llamada Doña Guillerma y a su sobrina Doña Estrella la legítima que a éstas les corresponda en metálico o bienes de la herencia, a su elección y a justa regulación conforme a los artículos 841 y siguientes del Código Civil. Don Leon y Doña Flor otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales el 18 de mayo de 2.012, en la que los esposos disuelven la sociedad de gananciales y pactan el régimen de separación de bienes; posteriormente liquidan la sociedad en escritura de 16 de noviembre de 2.015. En esta escritura se dice que los bienes gananciales lo constituyen una vivienda, un garaje y 26.000 € en metálico, manifestando la actora que parece ser que los inmuebles han sido vendidos a un tercero. Debe señalarse que en la liquidación se acordaba que de los inmuebles se atribuía el 70% de la vivienda a Doña Flor y el 30% a su marido y respecto al metálico se atribuía a Doña Flor 1.000 € y los 25.000 € restantes al marido, así como la plaza de garaje.
Sostiene la actora que en vida del causante Don Leon se efectuaron actos de disposición por éste y por la demandada Doña Flor a favor de esta última y del hijo Ezequiel, cuya validez no reconoce la parte por reputarlos nulos de raíz por absolutamente simulados y por haber sido efectuados con la única finalidad de obviar los derechos legitimarios de la demandante y de la otra legitimaria Doña Guillerma. En segundo lugar considera absolutamente ilegal la conducta de los demandados Doña Flor y Don Ezequiel al tratar de hacerse con la mayor parte de un patrimonio del que una parte corresponde a la actora en sustitución de su premuerto padre y estas circunstancias han determinado la formulación de esta demanda, pasando a exponer en el hecho séptimo un inventario de los bienes integrantes de la herencia del finado Don Leon de carácter ganancial, inventario que no es en absoluto exhaustivo y que viene limitado a los bienes de los que la actora ha tenido conocimiento, de ahí que añada a ellos los que resulten de la prueba.
Considera la actora que procede la acción de adición de bienes en la liquidación de la sociedad de gananciales, debiendo seguirse el trámite del juicio ordinario, reputando la cuantía de al menos 600.000 €, por lo que la califica como indeterminada. Se considera legitimada activamente por su cualidad de heredera del finado abuelo paterno, tanto respecto a la acción de adición como en relación a la simulación, tanto absoluta como relativa, como la acción de reducción por inoficiosos de los actos de disposición a título gratuito, ostentando la legitimación pasiva Doña Flor y Don Ezequiel en cuanto intervinientes en los negocios que se impugnan con ocultación de bienes gananciales y transmisión de los mismos al citado heredero Don Ezequiel y señala las acciones expuestas en líneas precedentes como las ejercitadas en el presente procedimiento.
A la pretensión actora contestaron los demandados, haciéndolo conjuntamente Doña Flor y Don Ezequiel, que en primer lugar invocan la excepción de inadecuación de procedimiento, estimando que no debe acudirse como ha hecho la actora al juicio ordinario sino al procedimiento de la división de patrimonios, y citando al respecto la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2.015. Asimismo invocan en cuanto a la petición de declaración de ineficacia de transmisiones de bienes que haya podido realizar la sociedad de gananciales disuelta y liquidada a favor de terceros o de Don Ezequiel, que cabe acudir a un proceso ordinario por razón de la cuantía, pero que siempre después de haber promovido el procedimiento especial de división de patrimonios. Por ello sostienen que concurre un defecto legal en el modo de proponer la demanda. Niegan que la cuantía del pleito sea indeterminada, pues al considerarla superior a 600.000 € parece claro que como mínimo habrá de tenerse en cuenta esa cifra. Se pone de manifiesto que al fallecimiento de Don Leon el régimen económico del matrimonio era el de la absoluta separación de bienes y sin que tampoco existiera ningún bien que hubiera sido ganancial al momento de la liquidación de la sociedad de gananciales que no hubiera sido incluido en el inventario. Igualmente se admite el carácter de Doña Guillerma como hija no matrimonial del fallecido Don Leon. Se señala que dado que para poder obtener y determinar la cuota legitimaria de un hijo del causante no llamado a la misma como heredero universal sino como mero legatario ha de liquidarse no solamente las sociedad de gananciales del causante testador sino su herencia obteniendo el relicto y asimismo determinando el pasivo de la herencia para obtener el activo neto patrimonial, lo que es una razón clara para sostener que no cabe esgrimir las acciones que trata de introducir indebidamente la actora en la demanda sin promover la fase de formación de inventario de la herencia dentro del preceptivo e ineludible procedimiento de división judicial de patrimonio hereditario, con, en su caso, liquidación o adición y complemento de la sociedad de gananciales. Asimismo se pone de relieve que el proceso civil no es un procedimiento de instrucción penal tendente a averiguar hechos que no están determinados con claridad y precisión en la demanda, dicho lo cual se admite el otorgamiento de la escritura de capitulaciones matrimoniales de 18 de marzo de 2.012 de Doña Flor y su esposo, a la que siguió otra escritura de liquidación de la comunidad resultante de aquella antecedente disolución, la que tuvo lugar el 17 de noviembre de 2.015, habiéndose expuesto en líneas anteriores la distribución de los bienes gananciales efectuada por los cónyuges, afectando a ambos y consintiendo el precedente inventario allí reflejado, avalúo, liquidación y adjudicación, sin que tengan nada que reclamarse por razón de su extinta sociedad conyugal. Igualmente manifiestan los demandados que la vivienda estaba hipotecada y sólo cuando procedieron a la cancelación de la hipoteca fue cuando procedieron a la venta de dichos bienes inmuebles, indicando quiénes habían sido los compradores. Asimismo se señala que Doña Flor es ama de casa y su marido era un camionero, que el dinero con el que se constituyó la sociedad Sergio Sport 2000 S.L. era de la exclusiva propiedad de Don Ezequiel y que cuando posteriormente las participaciones que en esa sociedad, sin haber hecho desembolso alguno, ostentaban Doña Flor y su marido fueron adquiridas por Don Ezequiel y su esposa, tampoco se les entregó dinero alguno porque ningún dinero habían entregado previamente. Se reitera que la actora en calidad de legitimaria del causante fallecido puede promover el procedimiento especial de división de la herencia para formación de inventario, avalúo, liquidación y partición con cálculo del importe neto de su legítima, pero no puede impugnar la disolución y liquidación de gananciales realizada muchos años antes del fallecimiento del cónyuge causante y testador, máxime cuando los cónyuges otorgantes renunciaron a cualquier acción referida al inventario; se niega que ni antes ni después del otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales Doña Flor y el que fuera su esposo realizaron actos dispositivos a título gratuito de parte de su patrimonio ganancial con intención de perjudicar la legítima de la actora; se señala que ninguno de los dos demandados posee en la actualidad bien alguno de la herencia de Don Leon. Y a todo ello añaden que no se determinan cuáles son los negocios jurídicos gratuitos simulados, otorgados y formalizados por Doña Flor y el que fue su esposo, ni qué bienes tuvieron por objeto, además que para impugnar contratos o negocios jurídicos que sirvieron de aparentes títulos de transmisión de bienes a terceros a título gratuito hay que traer a pleito, en calidad de litisconsortes pasivos necesarios, a esos terceros aparentemente adquirentes. Asimismo se señala que es cierto que las dos Sociedades Mercantiles de capital a que se refiere la demanda y que los dos inmuebles que se reseñan en la misma son activos de titularidad dominical exclusiva y excluyente de Don Ezequiel y de su esposa. En la contestación a la demanda se pone de manifiesto que frente a los medios económicos de los padres -el padre cuando se jubiló ganaba unos 1.000 € al mes y esa es la cantidad que viene percibiendo Doña Flor como pensión de viudedad-, diversamente su hijo Don Ezequiel fue un futbolista profesional de alto nivel que jugó en la primera división de la liga nacional y que le permitió tener unos ingresos que se detallan en la contestación a la demanda, aportando documental acreditativa, entre otros extremos, sobre lo que pactaba con el correspondiente club respecto a derechos de imagen. Por todo ello se solicita se desestime la demanda.
En cuanto a Doña Guillerma, solicita que se desestime respecto a la misma la demanda formulada de adverso y se les absuelva de las pretensiones ejercitadas por la actora al no haber tenido ninguna participación en los hechos y actos imputados en la demanda.
El Juzgador "a quo" dictó sentencia estimando la demanda. Argumenta el Juzgador que en el presente caso se han acumulado diversas acciones, valora la prueba practicada y a través de la misma llega a la conclusión que la sociedad a la que nos referíamos en líneas precedentes se crea para declarar menos fiscalmente, que los socios no eran más que testaferros (su padre, su madre y la entonces novia y actual mujer), que todos los bienes de la sociedad así como la participación en la SICAV eran de Don Ezequiel. Que sus padres no tenían dinero, sólo cobraban una pensión, que en cambio, como ya se dijo, Don Ezequiel era un jugador de primera división, que en el año 2.000 fichó por el Celta de Vigo y estuvo en el Osasuna y en el Zaragoza, que esos ingresos le permitieron tanto la creación de Sergio Sport 2.000 S.L. como el adquirir las participaciones de sus padres, cuyo desembolso había sido sólo aparente, tratándose tanto ellos como la novia de Don Ezequiel de socios fiduciarios. Asimismo pone de manifiesto que el hecho de que en el interrogatorio Doña Flor manifestara que había sido Administradora de la empresa, no puede obviarse que explicó que ese cargo era exclusivamente para llevar papeles porque su hijo no se encontraba en la localidad donde operaba la sociedad, que la determinación de ese cargo era una exigencia legal, según les indicó el asesor, que todo lo llevaba el asesor llamado "del Río", que la venta de las participaciones fue falsa y que se hizo para que volvieran las participaciones a su auténtico titular y evitar reclamaciones -se estaba refiriendo a la existencia de la hija extramatrimonial-; analiza la declaración también de la actora, quien reiteró que su abuelo era transportista no constándole que tuviera capacidad para tener patrimonio y sabe que su tío Ezequiel fue futbolista profesional, que no sabe nada del patrimonio de los abuelos, que simplemente ella quería reclamar la herencia de su padre y que había visto como su abuela tenía una buena vida. Por su parte el testigo Don Eutimio, Asesor Fiscal de Don Ezequiel, declaró, a la vista de unas actas de Hacienda que le exhibieron, que él como asesor actuó en ese supuesto como representante suyo, al que comenzó a asesorar en el año 2.000, fecha en la que ya tenía constituida Don Ezequiel la sociedad, la cual se nutrió exclusivamente de los ingresos de éste, los otros socios no desembolsaron nada, que él les aconsejó participar como una fiducia S.A; a la vista de ello se considera que debe prosperar la excepción de falta de legitimación activa de la actora con relación a la acción de complemento o adición de la liquidación de la sociedad de gananciales, ya que en la escritura de 2.015 de la liquidación de la sociedad de gananciales ambos cónyuges aceptaron y consintieron el inventario practicado sin que "tengan nada que reclamarse por razón de su extinta sociedad conyugal", lo que estima priva a los herederos legitimarios de ambos cónyuges para impugnar dicha liquidación ganancial; y por lo que respecta a la alegación relativa a la declaración de anulabilidad de actos de disposición fraudulentos, la misma no puede prosperar, entendiendo que resulta aplicable la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda respecto de esta acción; que no puede prosperar la acción de rendición de cuentas que se articula con carácter subsidiario respecto a Doña Flor, ya que la misma consta en el testamento del causante, ostentando el usufructo universal y vitalicio de todos los bienes y activos de la herencia sin obligación de realizar inventario y las anteriores consideraciones le llevan a la desestimación de la demanda. Frente a esta resolución interpuso Doña Estrella el presente recurso de apelación.
Señalan los apelados que en realidad lo que hay que determinar como hechos controvertidos es si hay o no bienes gananciales al momento de la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales del causante y su esposa; si hay o no bienes que incluir en el inventario de la herencia del causante; si hubo o no enajenaciones por parte del causante y su esposa en vida de ambos, y antes y después de la liquidación de la sociedad de gananciales, a favor de terceros o de Don Ezequiel que sean fraudulentas y que perjudiquen la legítima estricta de la actora; si el piso del hijo al que se refiere la actora y los bienes pertenecientes a la sociedad de imagen del codemandado, Don Ezequiel, son bienes gananciales del matrimonio formado por sus padres o si le fueron donados o vendidos fraudulentamente; y si las participaciones sociales de dicha sociedad de imagen son suyas o de la sociedad de gananciales de sus padres al momento de su liquidación y por tanto forman parte del activo del inventario de la herencia del causante.
La Sala estima, a la vista de los artículos 417 y siguientes de la LEC, que procede con carácter previo examinar si concurre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario a que se hizo referencia en líneas precedentes y ello dado que entre los bienes a integrar estarían las dos sociedades referidas que no fueron llamadas al proceso, como tampoco lo fue la esposa de Don Ezequiel, a lo que se une el hecho de que se interesa la nulidad de negocios jurídicos sin dirigirse frente a los que alega fueran parte en los mismos. Por ello se considera que concurre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2.006 respecto al litisconsorcio pasivo necesario que: "
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Que con apreciación del óbice procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario, procede declarar la nulidad de lo actuado, con retroacción de las actuaciones al momento de la audiencia previa, a efectos de que pueda subsanarse el defecto de falta de litisconsorcio pasivo necesario que ha sido apreciado.
No procede expresa condena respecto de las costas de esta alzada.
Frente a esta resolución no cabe recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
