Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 474/2022 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 4, Rec. 485/2022 de 01 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Asturias
Ponente: FRANCISCO TUERO ALLER
Nº de sentencia: 474/2022
Núm. Cendoj: 33044370042022100487
Núm. Ecli: ES:APO:2022:4251
Núm. Roj: SAP O 4251:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00474/2022
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
Equipo/usuario: MBG
Recurrente: INTRUM INVESTMENT NO 1 DAC
Procurador: JUAN RAMON SUAREZ GARCIA
Abogado: MARIA MERCEDES RUIZ-RICO VERA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Mariola
Procurador: , VIRGINIA LOPEZ GUARDADO
Abogado: , JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALVAREZ
En OVIEDO, a uno de diciembre de dos mil veintidós, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, D. Javier Alonso Alonso y D. José Manuel Raposo Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
En el recurso de apelación número
Antecedentes
"
Fundamentos
La sentencia de primer grado, tras analizar esa normativa y la prueba practicada en autos, entendió que se habían incumplido ambos presupuestos y estimó la demanda, aunque solo en parte pues limitó la indemnización a la cantidad de 4.000 €. La entidad demandada interpone el presente recurso a fin de lograr la total desestimación de la demanda.
1º) La actora, junto a su entonces marido, tenía concertado un contrato de préstamo personal con Banco de Sabadell por un capital de 10.894,93 €, a satisfacer en 73 meses, según póliza aportada al proceso. La propia Doña Mariola reconoció este extremo en la prueba de interrogatorio.
2º) Dicha entidad bancaria cedió a LINDORFF INVESTMENT No 1 DESIGANATED ACTIVITY COMPANY (en lo sucesivo LINDORFF), entre otros créditos, el que tenía frente a la aquí demandante en virtud de ese contrato de préstamo, cuyo saldo al tiempo de la cesión (22 de junio de 2017) ascendía a 9.915,50 €. Así resulta del testimonio en relación del contrato de compraventa de cartera de créditos celebrado entre ambas entidades y de la certificación expedida por Banco de Sabadell, que salva las diferencias de numeración que se aprecian en aquel testimonio. En cualquier caso, nada dice la demandante acerca de que mantuviera otras deudas con la entidad cedente distintas de las derivadas del indicado préstamo.
3º) La citada LINDORFF había cambiado su denominación social por la de INTRUM, tal y como expresamente refleja la escritura de poder con la que ésta compareció en el proceso, de fecha 29 de mayo de 2020. También así se deduce del informe-certificación expedido por Experian acerca de quien había realizado la inclusión.
4º) Nada se ha acreditado acerca de que Doña Mariola haya abonado en todo o en parte la indicada deuda, ni consta reclamación alguna por su parte tendente a evidenciar disconformidad con su existencia o importe. Y
5º) La repetida INTRUM, aquí demandada, procedió a anotar en dos ficheros de morosos una deuda de la actora por importe de 9.915,50 €, en fechas de 10 de junio de 2018 y 6 de septiembre de 2018 respectivamente.
No es óbice a lo hasta aquí expuesto que la deuda hubiera sido contraída constante matrimonio y éste luego se hubiera disuelto por causa de divorcio pues, además de que no quedó acreditado cuál de los cónyuges la hubiera asumido, este hecho resulta indiferente al acreedor, ante el que ambos prestatarios se habían obligado solidariamente, al menos en tanto no consienta una novación subjetiva de la obligación que ni siquiera se alega. Tampoco la alusión de la actora en el interrogatorio a que la deuda era menor, también carente de prueba que la avale. Ni, en fin, tiene mayor relevancia el cambio de denominación social de la entidad demandada, acreditado como se ha indicado, que en nada afecta a la continuidad de sus derechos y obligaciones.
En consecuencia, se cumple el presupuesto de calidad del dato, en tanto existía una deuda líquida, vencida y exigible, que no había sido cuestionada por la demandante.
Con relación, por otra parte, al requisito de previo requerimiento de pago exigido por la normativa en la materia ya desde fecha anterior a la nueva Ley, esta Sala ha venido manteniendo el mismo criterio que la recurrida acerca de la ineficacia de los requerimientos masivos, por las mismas razones que en ella se detallan. Para acreditar la observancia de este esencial presupuesto la demanda se limitó a adjuntar documentación expresiva de que una empresa contratada por ella, EQUIFAX, que es quien gestiona uno de los ficheros, remitió a través de un tercero, SERVINFORM, una comunicación a través de Correos, junto a otras que formaban parte de un envío muy numeroso, dirigida a la actora, de la que la segunda empresa dice que no consta incidencia alguna en su proceso de generación, impresión y puesta en servicio de envíos postales, mientras que la citada EQUIFAX manifiesta que "no consta que la Carta de Notificación de Requerimiento Previo de Pago" "haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado a tal efecto". No aparece, por el contrario, prueba bastante de que ese envío hubiera llegado a la esfera de disposición del destinatario.
En sentencias como las de 24 y 29 de noviembre de 2017, 31 de octubre de 2018, 19 de noviembre de 2019, 20 de enero de 2020 o 9 de marzo de 2021, entre otras muchas, destacamos la ineficacia a estos efectos de esta vía de acudir a notificaciones masivas, sin reflejar si alcanzan o no a su destinatario y, en su caso, las causas por las que no pudo tener éxito. No basta con la sola afirmación genérica de que fue enviada a través del servicio de Correos y no devuelta, lo que certifica, además, una empresa directamente interesada en la corrección de ese procedimiento. La relevancia de esta exigencia obliga a acudir a otros medios, por otro lado usuales y al alcance de la parte, como serían los envíos con acuse de recibo, burofax, correo electrónico u otros similares, que acrediten suficientemente el contenido de lo que se comunica y su remisión y recepción, o, en su caso, las circunstancias concretas por las que no pudo alcanzar el fin perseguido, así como la fecha en que tuvo lugar la puesta a disposición del destinatario, para poder determinar si transcurrió el plazo concedido para el pago. Es cierto que la norma no exige una concreta forma para la realización del requerimiento pero sí es necesario, para que pueda ser eficaz, que la utilizada permita concluir que el deudor tuvo o pudo tener efectivo conocimiento del mismo, de tal modo que si no llegó a tener éxito quepa reprocharlo a su falta de colaboración, lo que, como se dice, no es posible afirmar con la utilización de medios como el descrito cuando no concurren otras circunstancias que avalen, de uno u otro modo, su recepción, real o potencial, por el requerido. El envío de una sola carta por correo ordinario cuya recepción es negada, no suele admitirse como acreditativa de una notificación en el ámbito de las relaciones civiles; con mayor razón no cabe atribuirle ese efecto cuando la consecuencia es especialmente grave en tanto incide en uno de los derechos fundamentales de la persona.
Esta doctrina es coincidente con la que viene manteniendo el Tribunal Supremo sobre este concreto particular. La sentencia de 11 de diciembre de 2020, que conocía precisamente de un recurso frente a una sentencia de esta misma Sala que había mantenido idéntica doctrina, ratifica plenamente estas consideraciones. Señala el Alto Tribunal que
Esta sala en sentencia 13/2013, de 29 de enero
No es obstáculo a esta conclusión las recientes sentencias, también del Tribunal Supremo, de 2 de febrero y 30 de mayo del año en curso, a la primera de las cuales alude la apelante, pues en ellas concurrían otras circunstancias, que aquí no se dan, que avalaban que la notificación había tenido éxito, en particular, el envío de varios correos electrónicos al deudor y llamadas telefónicas en el segundo caso, indicativos, al menos indiciariamente, de que se había llevado a cabo ese requerimiento. En realidad la sentencia de 30 de mayo ratifica expresamente la doctrina establecida en la anterior de 11 de diciembre de 2020, que se ha transcrito en parte, y recuerda "la necesidad de extremar la cautela en la recepción del requerimiento previo a la inclusión en el correspondiente fichero". Es más, la posterior sentencia del mismo Tribunal de 14 de septiembre de 2022 insiste en la ineficacia a estos efectos de los envíos masivos de correspondencia sin constancia de su recepción por el afectado, plasmando así una línea uniforme en el análisis de esta cuestión.
Es de valorar en particular en este caso, en consecuencia, además de lo dicho sobre la certeza de la deuda, que la difusión o divulgación del dato, que es una de las pautas a tener en cuenta cuando se trata de cuantificar esta clase de indemnizaciones, a la que expresamente alude el art. 9 de la Ley sobre Protección Civil del Derecho al Honor (Ley Orgánica 1/82), no fue especialmente relevante, y, sobre todo, su presencia en el registro a instancia de otros varios acreedores, que incidía directa y notablemente en su derecho al honor ya con anterioridad a esta inclusión.
Atendiendo a las sumas fijadas tanto por el Tribunal Supremo como por esta Sala en asuntos más o menos similares, estimamos que la cantidad concedida de 4.000 €, cuestionada en el recurso, es excesiva. Así, en supuestos en los que existió una divulgación y permanencia en el tiempo parecidas, aunque sin que ninguno de estos factores fuera de especial consideración, esta Sala ha oscilado en otorgar indemnizaciones en torno a los 2.000-3.000 € (así, sentencias como las de 4 de julio, 22 de octubre y 13 de noviembre de 2020, y 7 de abril, 23 de julio, 10 de noviembre de 2021 y 20 de abril de 2022). En la sentencia de 13 de noviembre de 2020 fijamos en 2.000 € la cantidad a abonar en un caso parecido, habiendo mediado consultas por cinco entidades diferentes. Y en las de 16 de diciembre de 2021 y 31 de marzo de 2022 señalamos la cifra de 2.500 €, recaídas en supuestos de inferior número de consultas. El Tribunal Supremo en sentencias de 7 de noviembre de 2018 y 20 de febrero y 23 de abril de 2019 fijó en 3.000 € la indemnización procedente en casos en que habían existido varias consultas y parecida permanencia. En un caso en que la incorporación permaneció por un tiempo de siete meses y la inclusión fue en dos registros, la sentencia del mismo Tribunal de 27 de febrero de 2020 ratificó como adecuada una indemnización de 2.000 €. De ahí que consideremos más correcta esta cifra de 2.000 €, siguiendo las pautas indicadas en las citadas resoluciones, estando a la cifra más baja de este segmento en atención a ser la deuda cierta y, en especial, al dato indicado de que la demandante ya figuraba incluida en el fichero a instancia de varios acreedores por razón de otras deudas. No se está ante una indemnización simbólica, sino atemperada a las reales circunstancias analizadas y presumible daño sufrido por quien reclama.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por INTRUM INVESTMENT No DESIGNATED ACTIVITY COMPANY frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mieres en autos de juicio ordinario sobre derecho al honor seguidos con el nº 610/21, la que revocamos en el solo sentido de:
1º) Reducir la suma en la que dicha apelante debe indemnizar a la actora, Doña Mariola, a la cantidad de 2.000 €, que devengará los intereses fijados en la sentencia de instancia, que serán al tipo previsto en el art. 576 LEC desde la fecha de dicha resolución. Y
2º) Dejar sin efecto la condena al pago de las costas, de las que no se hace expresa imposición.
Confirmamos sus restantes pronunciamientos, sin hacer tampoco expresa declaración de las costas del recurso.
Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
