Sentencia Civil 113/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 113/2024 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 5, Rec. 250/2023 de 01 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Asturias

Ponente: EDUARDO GARCIA VALTUEÑA

Nº de sentencia: 113/2024

Núm. Cendoj: 33044370052024100109

Núm. Ecli: ES:APO:2024:763

Núm. Roj: SAP O 763:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00113/2024

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 000250/2023

Ilmos. Sres. Magistrados:

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA

En OVIEDO, a uno de marzo de dos mil veinticuatro.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 544/22, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 250/23, entre partes, como apelante y demandante DOÑA Adela, representada por el Procurador Don Ignacio López González y bajo la dirección de la Letrado Doña Wilma Díaz Alonso, y como apelados y demandados DON Alejandro y DON Jesús Carlos, representados por la Procuradora Doña Blanca Álvarez Tejón y bajo la dirección del Letrado Don Antonio Lorca Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha nueve de febrero de dos mil veintitrés, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Adela, representada por el Procurador Sr. López González, contra D. Alejandro y D. Jesús Carlos, representados ambos por la Procuradora Sra. Álvarez Tejón, declaro el deber de los demandados de abonar en metálico a la demandante la legítima estricta que le corresponde respecto de la herencia de D. Argimiro y por ello les condeno a abonar la cantidad de 118.173,90 euros, que resulta de lo expuesto en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto de la presente resolución. Todo ello sin imponer las costas procesales a ninguna de las partes".

TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Adela, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA.

Fundamentos

PRIMERO.- Doña Adela formuló demanda en ejercicio de la acción de petición de legítima exponiendo que es hija no matrimonial de Don Argimiro quien falleció el 29 de julio de 2.021, dejando testamento por el que instituyó como herederos a sus dos hijos matrimoniales demandados en este juicio, Don Alejandro y Don Jesús Carlos, y en el que manifestó que si tuviere otros hijos, y estos reclamaren sus derechos, se les abonaría su parte en la herencia en metálico y solo y exclusivamente con la legítima estricta. Se exponía en la demanda que el Sr. Argimiro presentaba en los últimos años de su vida un deterioro cognitivo, por lo que fueron sus hijos Don Alejandro y Don Jesús Carlos, los que pasaron a gestionar su patrimonio, incluidas las cuentas corrientes titularidad de este y las rentas que se obtenían del alquiler de sus inmuebles, disponiendo de dicho patrimonio que no fue utilizado en beneficio del causante. En el escrito de demanda se relacionaban una serie de inmuebles y productos financieros titularidad del causante que la demandante valoraba en 1.351.531,51 euros, por lo que le correspondía una cuota legitimaria de 150.170,16 euros y terminaba solicitando que se declarara "que los demandados deben de abonar en metálico la parte de legítima que corresponde a Doña Adela en la herencia de su difunto padre Don Argimiro, legítima que será cuantificada en la Sentencia una vez conocido el montante total del haber hereditario".

Los demandados se opusieron a la demanda discrepando del valor atribuido a los bienes inmuebles, así como a la consideración de uno de los depósitos a plazo, pues su vencimiento había sido anterior al fallecimiento del causante y su importe había ingresado en otra cuenta cuyo saldo ya se incluía. Igualmente sostuvieron que no procedía incluir las rentas de determinados locales, como se mencionaba en la demanda, pues los mismos habían sido legados o donados a los demandados, negando cualquier acto de distracción del patrimonio del causante. Y finalmente adujeron que existía un defecto en el modo de proponer la demanda pues no cuantificaba la legitima, ni sentaba las bases para su cuantificación.

El Tribunal de Primera Instancia rechazó en la audiencia previa la excepción opuesta, argumentando que no dejaba a la fase de ejecución de sentencia la determinación del haber hereditario, concretando lo pedido en la legítima resultante de la valoración de los bienes identificados en la demanda. La sentencia recurrida ahora recurrida analiza la prueba y fija en valor de los inmuebles en la suma de 1.010.761,69 euros y acepta la cuantía de los valores y depósitos propuestos en la demanda con excepción del depósito a plazo al que se había opuesto la parte demandada. Rechaza la posibilidad de estudiar la procedencia de incluir bienes, rentas o cantidades que no se hubieran identificado en la demanda y termina fijando la legítima estricta de la demandante en la cantidad de 118.173,90 euros, a cuyo pago condena a los demandados.

Formula recurso de apelación Doña Adela en el que solicita se eleve su legítima a 178.741 euros, al incorporar diversos bienes al haber del causante, los cuales había expresado en el trámite de conclusiones del juicio de primera instancia, aduciendo que hasta dicho momento no había podido cuantificarlo por desconocer la totalidad de los bienes que integraban el acervo hereditario por encontrarse en poder de los demandados. Se muestra disconforme la recurrente con el valor atribuido en la resolución recurrida a la vivienda sita en la URBANIZACION000 y a los locales comerciales sitos en la calle Marqués de Pidal 5 y 7 de Oviedo y sostiene que deben incluirse el importe de tres fondos que habían sido cancelados previamente al fallecimiento del causante, por importe de 80.575,57 €, 62.060,64 € y 50.000 €, concretando los depósitos y valores en los expresados en el fundamento jurídico cuarto del recurso. De igual forma solicita que se considere un vehículo marca Volvo, que valora en 1.520 euros, que constaba en la declaración presentada por los demandados del Impuesto de Sucesiones. Y finalmente solicita la inclusión de los arrendamientos percibidos por los demandados desde el fallecimiento del padre de los litigantes hasta el 10 de mayo de 2.022 por los locales arrendados en las calles Benjamín Ortiz y Llano Ponte de Oviedo.

SEGUNDO.- El debate quedó centrado esencialmente en la forma como debía delimitarse la controversia, dados los términos de la demanda, los cuales fue modificando la actora a lo largo del procedimiento hasta el recurso de apelación, con el argumento de no tener elementos para determinar la cantidad a la que ascendía su legítima, lo que le llevó inicialmente a solicitar una cantidad que tildó de aproximada. Es oportuno recordar, por expresarlo con las palabras de la STS 485/2012, de 18 de julio, que "el ordenado desarrollo del proceso, unido a la necesidad de evitar la indefensión que podría provocar a la contraparte, es determinante de la prohibición de modificar lo que sea objeto del proceso una vez fijado en la demanda y en la contestación y, en su caso, en la reconvención, a cuyo efecto el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prohíbe su alteración, de tal forma que, de acuerdo con los clásicos brocárdicos "lite pendente nihil innovetur" y "non mutatio libelli", no cabe posteriormente mutar la demanda (en este sentido, sentencia 345/2011, de 31 de mayo), afirmándose en la sentencia 499/2008, de 4 de junio que "su alegación posterior fuera de los escritos rectores, es extemporáneo y va contra los principios procesales de igualdad de armas, y desde luego, provoca una situación procesal anómala".

Es claro que en el presente caso la demandante no se limitó, como autoriza el apartado tercero del art. 219 LEC, a solicitar el pago de una cantidad de dinero, dejando para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades, sino que solicitó una concreta cantidad, que fue modificando, hasta elevarla a la cantidad antes señalada en el recurso de apelación. Como señala la STS de 14 de enero de 2.014, "los artículos 412 y 426 LEC permiten, como excepción, introducir algunas modificaciones a la delimitación de la pretensión realizada en los escritos alegatorios iniciales. Estos preceptos permiten formular alegaciones complementarias en la audiencia previa, en los términos previstos en la ley, si bien estas alegaciones complementarias no pueden alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos iniciales. El problema es la delimitación precisa de aquellas alegaciones complementarias que, modificando la pretensión, alteran sustancialmente el objeto principal del debate, de las que con el mismo efecto modificador no implican esta alteración sustancial. En este concreto ámbito, esta Sala, al examinar la prohibición de la mutatio libelli, ha venido declarando que puede admitirse que la pretensión procesal, conservando su existencia, experimente un cierto desarrollo durante el transcurso del proceso, producto de lo que metafóricamente se ha llamado biología de la pretensión procesal ( SSTS 17/2010, de 9 de febrero, 420/2010 de 5 de julio y 803/2011, de 9 de marzo)".

En la audiencia previa el Tribunal de Primera Instancia desestimó la excepción relativa al defecto de proponer la demanda opuesta por la parte demandada debido a la inconcreción de lo pedido en el escrito iniciador de los autos y, sin embargo, acto seguido denegó la posibilidad de modificar aquel escrito para ampliar o precisar su contenido a nuevos bienes identificados por la actora, como el saldo existente en la cuenta de Caixabank, el producto de la venta de determinados valores, un vehículo modelo Volvo y el ajuar doméstico, remitiéndose el Tribunal a los bienes referidos en la demanda. Y la parte demandante se aquietó con aquella delimitación, dado que no formuló recurso alguno frente a dicha resolución. Así pues, la cuestión quedó centrada en el cómputo de la legítima en la forma señalada en la demanda, sin posibilidad de incorporar otros bienes u operaciones a las allí señaladas. Y pese así establecerse, la demandante hizo posteriormente caso omiso de la delimitación de la controversia realizada en la audiencia previa, para volver a insistir en aquella ampliación que, rechazada en la sentencia recurrida, nuevamente se plantea en el recurso de apelación y que debe merecer ahora la misma suerte desestimatoria, razón decisoria que debe presidir cuantas impugnaciones vienen afectadas por la misma.

TERCERO.- En el escrito de recurso se defiende que se atribuya a la vivienda sita en la URBANIZACION000 en 196.407,34 € conforme a la valoración contenida en el informe emitido por el perito de designación judicial. Tal planteamiento olvida nuevamente en este punto que en su escrito de demanda la ahora recurrente fijaba como valor del bien 176.115 € con apoyo en el informe pericial emitido por el agente de la propiedad inmobiliaria Sr. Teofilo. Y si nos atenemos a éste, debe decirse que parte del dato de la inexistencia de muestras referenciales en consideración a la tipología del inmueble que impedía seguir un método de comparación, por lo que realiza un cálculo a partir del método de reposición. Y a pesar de no existir elementos de comparación válidos, el cálculo abstracto realizado al que se llega por el perito se encuentra muy próximo al valor aceptado por la resolución recurrida que responde al precio de la efectiva venta de la vivienda en marzo de 2.022 por la cantidad de 150.000 euros. La diferencia entre ambas cantidades supone menos del 15% del valor estimado pericialmente, que se explica precisamente por la dificultad de realizar aquella valoración y que desmiente que el precio viniera lastrado por la urgencia en la compraventa o cualquier otro factor ajeno a la determinación del precio por el mercado libre. Y al no existir factores que pudieran distorsionar la adecuación del precio de compraventa, ha de preferirse el real de mercado al cálculo teórico realizado en la forma descrita, coincidiendo con ello con el criterio de la resolución recurrida.

El segundo punto de debate se refiere a la valoración de los locales comerciales ubicados en la calle Marqués de Pidal de esta capital. El Sr. Teofilo les había atribuido una valoración muy superior a la admitida por la sentencia que acepta la fijada por el perito Sr. Jose Luis. Disiente con tal criterio la parte recurrente, que insiste en elevar el local del bajo, izda del nº 5 a 210.389 €, la entreplanta del mismo a 61.504 €, el bajo izquierda del nº 7 en 259.432,00 euros y su entreplanta en 32.475.00 €. La recurrente insiste en que el informe del Sr. Teofilo era más exhaustivo y detallaba los parámetros utilizados para llegar al valor de los inmuebles y se hace igualmente una descripción pormenorizada de los locales y la importancia comercial de la calle donde se ubican. Nuevamente coincidimos con la sentencia recurrida en la preferencia de la valoración realizada por el perito de designación judicial. En primer lugar, no se advierte que la citada pericia omita elementos relevantes en la tasación de los bienes que la desmerezcan respecto de la otra prueba con la que se contrasta. Por el contrario, debe señalarse que los testigos que toma como referencia resultan más fiables, no solamente por su mayor proximidad al bien a valorar, sino también porque responden a operaciones de venta reales, al contrario del realizado por el Sr. Teofilo, que utiliza ofertas comerciales de venta en internet, que habitualmente presentan una distorsión al alza. En segundo lugar, coincidimos en que la valoración debe tener en consideración las características de los inmuebles y su eventual uso futuro, pues la conformación de los altillos, en realidad anexos integrados en los locales inferiores, no se acomoda a las exigencias administrativas para su uso público e impide se expida una licencia administrativa para su explotación en el futuro por la anchura de las escaleras de acceso y la altura de los mismos, por lo que parece correcto considerarlas como anexo o almacén. Las circunstancias que se invocan en el recurso para desacreditar el trabajo del Sr. Jose Luis (no haber tenido en consideración la situación del local y las instalaciones con las que cuenta) ya fueron en su mayor parte ponderadas por éste, según expuso en el acto de juicio, al fijar el porcentaje aplicado al precio de referencia por metro cuadrado. No así la antigüedad del giro comercial, que según expuso el perito, afectaría a la valoración del negocio, pero no así a la del local como precio de mercado, lo que resulta razonable. En suma, no se advierte la errónea valoración de la prueba pericial que se denuncia en el escrito de apelación y que lleva a confirmar la sentencia recurrida respecto de los cuatro locales cuestionados.

CUARTO.- En el siguiente motivo de recurso la representación de Doña Adela aduce que el Tribunal de Instancia valoró erróneamente la prueba practicada respecto del saldo, valores y depósitos existentes en las cuentas corrientes del causante. Ya hemos señalado no cabe abordar en esta alzada "las otras cantidades que no se mencionan en la sentencia de instancia" y en el escrito de demanda solamente se consignó que debía computarse una cuenta a plazo del Banco de Santander rescatada el 27 de julio de 2.018 por importe de 59.995,03 euros, a la que se opusieron los demandados, expresando que aquel rescate se produjo tres años antes del fallecimiento del padre de los litigantes y su importe fue ingresado en una cuenta bancaria cuyo saldo sí se expresaba extremos que no resultan ahora controvertidos y convierten en infundada la petición realizada por la demandante. Por ello la recurrente reconduce la petición de inclusión de aquel importe aduciendo que los demandados debían justificar el destino de la totalidad de los movimientos de la cuenta. En la demanda se afirmaba que el padre de los litigantes sufrió en diciembre del 2.016 un ictus isquémico que le dejó graves secuelas como dificultad en la deambulación y deterioro cognitivo grave, precisando ayuda de terceras personas para su cuidado, por lo que fueron los demandados los que pasaron a gestionar todo el patrimonio del causante y cancelaron depósitos bancarios y fondos de inversión que constaban a nombre del Sr. Argimiro, con los que realizaron "determinadas disposiciones y reintegros de dinero por parte de los demandados, sin que esas disposiciones y reintegros bancarios fueran utilizados por para el beneficio del causante". Y en tal sentido señala la disposición de aquella cantidad antes mencionada de 59.995,03 euros, "si bien diluida dentro de los gastos y disposiciones que se hicieron en dicha cuenta", se afirma que don Alejandro fue quien dispuso de dicha cantidad para su beneficio personal hasta llegar al saldo bancario a la fecha de su defunción en 19.053,27 euros. Debe analizarse aquella alegación en cuanto a la cantidad referida de 59.995,03 euros, que es la única identificada en el escrito de demanda, en el que se ratificó la demandante en la audiencia previa. El Sr. Argimiro sufrió la grave enfermedad que se indica en la demanda y ello requirió el auxilio de sus hijos demandados que actuaron como guardadores de hecho de su padre, ante la ausencia de un procedimiento judicial de incapacitación. En la contestación a la demanda se afirmó que su patrimonio siguió administrado con la ayuda de inmobiliarias y asesorías que gestionaban los alquileres, pero también los demandados, que contrataron a trabajadoras que debían atenderlo en su domicilio las veinticuatro horas. En el acto de juicio comparecieron éstas y afirmaron que su salario les fue abonado en dinero metálico por los hijos, quienes también debían asumir los gastos ordinarios del mantenimiento de la vivienda y aquellos que generaba su padre. A partir de dicha circunstancia, no cabe apreciar que la citada cantidad deba ser computadas para el cálculo de la legitima cuando se integró en el saldo de la cuenta con la que se atendían los gastos ordinarios del padre de los demandantes, al no especificar la demandante qué movimiento posterior de los registrados en la cuenta fue destinado al provecho de los demandados, a cuyo respecto la actora se limitó a aportar los movimientos de la cuenta bancaria desde 2016 a 2021 sin identificar tan siquiera los que cuestionaba por ser realizados en perjuicio del causante, postura en la que insiste en el recurso de apelación, a modo de una acción de rendición de cuentas que no fue ejercitada en la demanda, ni por ello puede analizarse, menos aún en los términos solicitados.

Resta por resolver la reclamación de computación de las rentas obtenidas del arrendamiento de determinados bienes inmuebles. En el escrito de demanda se contenía la siguiente frase: "Rentas por alquiler de inmuebles. Los inmuebles relacionados a los números 4 a 9 del informe, estaban alquilados a la muerte del causante, desconociendo esta parte el importe de los alquileres de los mismos". No se identificaba, pues, la cantidad que se imputaba, pero tampoco ninguna referencia temporal de la cantidad que se pretendía computar. La sentencia recurrida distingue entre tales bienes los donados a demandados de los que les fueron legados y respecto de los primeros, al no discutirse su carácter colacionable, entiende aplicable la previsión del art. 1.049 del Código Civil, pero desestima la demanda en aplicación de la previsión del art. 219 LEC al no concretar la demandante la cantidad pedida, ni ser posible su determinación en ejecución de sentencia, al no poder determinarse el importe de la renta abonados a favor de los demandados desde la fecha de la muerte del causante hasta la fecha de interposición de la demanda. Y respecto de los legados, desestima la demanda en aplicación de la previsión contenida en artículo 882 del Código Civil. El recurso se plantea en términos un tanto crípticos, pues se afirma que "no fueron reclamados los importes de los arrendamientos devengados por los locales comerciales que fueron legados en testamento a los demandados. Por ello, no es entendible que en la sentencia se nos deniegue lo que no ha sido reclamado y menos con la argumentación de que se debería haber acudido al procedimiento especial de División de Herencia. Pese a lo anterior, son conocidos los importes de dichos arrendamientos: el local de la calle Benjamín Ortiz nº 15 genera mensualmente 275 euros y el inmueble de la calle Llano Ponte está arrendado en la actualidad a razón de 832 euros mensuales, contratos de arrendamiento aportados al procedimiento, por lo que desde el 29-7-2021 al 10-5-2022, serían 10 mensualidades de dichos arrendamientos con una cifra total de 11.070 euros, cantidad fácilmente computable sin tener que calcularla en un procedimiento distinto al realizado, dejando sin reclamar los arrendamientos de los bienes donados en vida del causante y que no forman parte de la masa hereditaria". En los términos que se formula el recurso basta con remitirnos a los correctos argumentos de la sentencia recurrida. Se trata los expresados de dos inmuebles que fueron legados a los demandados por el causante, por lo que conforme el art. 882 CC, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte. Y como quiera que son objeto de reclamación los primeros, las rentas que fueron devengándose con posterioridad al fallecimiento del causante, es claro que no deben traerse a la masa hereditaria como computar la legítima de la actora.

QUINTO.- Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del recurso de apelación, lo que comporta la imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente, conforme establece el artículo 398 LEC.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Adela contra la sentencia dictada en fecha nueve de febrero de dos mil veintitrés, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Frente a esta resolución cabe recurso de casación, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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