Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 113/2024 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 5, Rec. 250/2023 de 01 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Asturias
Ponente: EDUARDO GARCIA VALTUEÑA
Nº de sentencia: 113/2024
Núm. Cendoj: 33044370052024100109
Núm. Ecli: ES:APO:2024:763
Núm. Roj: SAP O 763:2024
Encabezamiento
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 000250/2023
Ilmos. Sres. Magistrados:
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA
En OVIEDO, a uno de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 544/22, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, Rollo de Apelación nº
Antecedentes
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA.
Fundamentos
Los demandados se opusieron a la demanda discrepando del valor atribuido a los bienes inmuebles, así como a la consideración de uno de los depósitos a plazo, pues su vencimiento había sido anterior al fallecimiento del causante y su importe había ingresado en otra cuenta cuyo saldo ya se incluía. Igualmente sostuvieron que no procedía incluir las rentas de determinados locales, como se mencionaba en la demanda, pues los mismos habían sido legados o donados a los demandados, negando cualquier acto de distracción del patrimonio del causante. Y finalmente adujeron que existía un defecto en el modo de proponer la demanda pues no cuantificaba la legitima, ni sentaba las bases para su cuantificación.
El Tribunal de Primera Instancia rechazó en la audiencia previa la excepción opuesta, argumentando que no dejaba a la fase de ejecución de sentencia la determinación del haber hereditario, concretando lo pedido en la legítima resultante de la valoración de los bienes identificados en la demanda. La sentencia recurrida ahora recurrida analiza la prueba y fija en valor de los inmuebles en la suma de 1.010.761,69 euros y acepta la cuantía de los valores y depósitos propuestos en la demanda con excepción del depósito a plazo al que se había opuesto la parte demandada. Rechaza la posibilidad de estudiar la procedencia de incluir bienes, rentas o cantidades que no se hubieran identificado en la demanda y termina fijando la legítima estricta de la demandante en la cantidad de 118.173,90 euros, a cuyo pago condena a los demandados.
Formula recurso de apelación Doña Adela en el que solicita se eleve su legítima a 178.741 euros, al incorporar diversos bienes al haber del causante, los cuales había expresado en el trámite de conclusiones del juicio de primera instancia, aduciendo que hasta dicho momento no había podido cuantificarlo por desconocer la totalidad de los bienes que integraban el acervo hereditario por encontrarse en poder de los demandados. Se muestra disconforme la recurrente con el valor atribuido en la resolución recurrida a la vivienda sita en la URBANIZACION000 y a los locales comerciales sitos en la calle Marqués de Pidal 5 y 7 de Oviedo y sostiene que deben incluirse el importe de tres fondos que habían sido cancelados previamente al fallecimiento del causante, por importe de 80.575,57 €, 62.060,64 € y 50.000 €, concretando los depósitos y valores en los expresados en el fundamento jurídico cuarto del recurso. De igual forma solicita que se considere un vehículo marca Volvo, que valora en 1.520 euros, que constaba en la declaración presentada por los demandados del Impuesto de Sucesiones. Y finalmente solicita la inclusión de los arrendamientos percibidos por los demandados desde el fallecimiento del padre de los litigantes hasta el 10 de mayo de 2.022 por los locales arrendados en las calles Benjamín Ortiz y Llano Ponte de Oviedo.
Es claro que en el presente caso la demandante no se limitó, como autoriza el apartado tercero del art. 219 LEC, a solicitar el pago de una cantidad de dinero, dejando para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades, sino que solicitó una concreta cantidad, que fue modificando, hasta elevarla a la cantidad antes señalada en el recurso de apelación. Como señala la STS de 14 de enero de 2.014, "los artículos 412 y 426 LEC permiten, como excepción, introducir algunas modificaciones a la delimitación de la pretensión realizada en los escritos alegatorios iniciales. Estos preceptos permiten formular alegaciones complementarias en la audiencia previa, en los términos previstos en la ley, si bien estas alegaciones complementarias no pueden alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos iniciales. El problema es la delimitación precisa de aquellas alegaciones complementarias que, modificando la pretensión, alteran sustancialmente el objeto principal del debate, de las que con el mismo efecto modificador no implican esta alteración sustancial. En este concreto ámbito, esta Sala, al examinar la prohibición de la mutatio libelli, ha venido declarando que puede admitirse que la pretensión procesal, conservando su existencia, experimente un cierto desarrollo durante el transcurso del proceso, producto de lo que metafóricamente se ha llamado biología de la pretensión procesal ( SSTS 17/2010, de 9 de febrero, 420/2010 de 5 de julio y 803/2011, de 9 de marzo)".
En la audiencia previa el Tribunal de Primera Instancia desestimó la excepción relativa al defecto de proponer la demanda opuesta por la parte demandada debido a la inconcreción de lo pedido en el escrito iniciador de los autos y, sin embargo, acto seguido denegó la posibilidad de modificar aquel escrito para ampliar o precisar su contenido a nuevos bienes identificados por la actora, como el saldo existente en la cuenta de Caixabank, el producto de la venta de determinados valores, un vehículo modelo Volvo y el ajuar doméstico, remitiéndose el Tribunal a los bienes referidos en la demanda. Y la parte demandante se aquietó con aquella delimitación, dado que no formuló recurso alguno frente a dicha resolución. Así pues, la cuestión quedó centrada en el cómputo de la legítima en la forma señalada en la demanda, sin posibilidad de incorporar otros bienes u operaciones a las allí señaladas. Y pese así establecerse, la demandante hizo posteriormente caso omiso de la delimitación de la controversia realizada en la audiencia previa, para volver a insistir en aquella ampliación que, rechazada en la sentencia recurrida, nuevamente se plantea en el recurso de apelación y que debe merecer ahora la misma suerte desestimatoria, razón decisoria que debe presidir cuantas impugnaciones vienen afectadas por la misma.
El segundo punto de debate se refiere a la valoración de los locales comerciales ubicados en la calle Marqués de Pidal de esta capital. El Sr. Teofilo les había atribuido una valoración muy superior a la admitida por la sentencia que acepta la fijada por el perito Sr. Jose Luis. Disiente con tal criterio la parte recurrente, que insiste en elevar el local del bajo, izda del nº 5 a 210.389 €, la entreplanta del mismo a 61.504 €, el bajo izquierda del nº 7 en 259.432,00 euros y su entreplanta en 32.475.00 €. La recurrente insiste en que el informe del Sr. Teofilo era más exhaustivo y detallaba los parámetros utilizados para llegar al valor de los inmuebles y se hace igualmente una descripción pormenorizada de los locales y la importancia comercial de la calle donde se ubican. Nuevamente coincidimos con la sentencia recurrida en la preferencia de la valoración realizada por el perito de designación judicial. En primer lugar, no se advierte que la citada pericia omita elementos relevantes en la tasación de los bienes que la desmerezcan respecto de la otra prueba con la que se contrasta. Por el contrario, debe señalarse que los testigos que toma como referencia resultan más fiables, no solamente por su mayor proximidad al bien a valorar, sino también porque responden a operaciones de venta reales, al contrario del realizado por el Sr. Teofilo, que utiliza ofertas comerciales de venta en internet, que habitualmente presentan una distorsión al alza. En segundo lugar, coincidimos en que la valoración debe tener en consideración las características de los inmuebles y su eventual uso futuro, pues la conformación de los altillos, en realidad anexos integrados en los locales inferiores, no se acomoda a las exigencias administrativas para su uso público e impide se expida una licencia administrativa para su explotación en el futuro por la anchura de las escaleras de acceso y la altura de los mismos, por lo que parece correcto considerarlas como anexo o almacén. Las circunstancias que se invocan en el recurso para desacreditar el trabajo del Sr. Jose Luis (no haber tenido en consideración la situación del local y las instalaciones con las que cuenta) ya fueron en su mayor parte ponderadas por éste, según expuso en el acto de juicio, al fijar el porcentaje aplicado al precio de referencia por metro cuadrado. No así la antigüedad del giro comercial, que según expuso el perito, afectaría a la valoración del negocio, pero no así a la del local como precio de mercado, lo que resulta razonable. En suma, no se advierte la errónea valoración de la prueba pericial que se denuncia en el escrito de apelación y que lleva a confirmar la sentencia recurrida respecto de los cuatro locales cuestionados.
Resta por resolver la reclamación de computación de las rentas obtenidas del arrendamiento de determinados bienes inmuebles. En el escrito de demanda se contenía la siguiente frase: "Rentas por alquiler de inmuebles. Los inmuebles relacionados a los números 4 a 9 del informe, estaban alquilados a la muerte del causante, desconociendo esta parte el importe de los alquileres de los mismos". No se identificaba, pues, la cantidad que se imputaba, pero tampoco ninguna referencia temporal de la cantidad que se pretendía computar. La sentencia recurrida distingue entre tales bienes los donados a demandados de los que les fueron legados y respecto de los primeros, al no discutirse su carácter colacionable, entiende aplicable la previsión del art. 1.049 del Código Civil, pero desestima la demanda en aplicación de la previsión del art. 219 LEC al no concretar la demandante la cantidad pedida, ni ser posible su determinación en ejecución de sentencia, al no poder determinarse el importe de la renta abonados a favor de los demandados desde la fecha de la muerte del causante hasta la fecha de interposición de la demanda. Y respecto de los legados, desestima la demanda en aplicación de la previsión contenida en artículo 882 del Código Civil. El recurso se plantea en términos un tanto crípticos, pues se afirma que "no fueron reclamados los importes de los arrendamientos devengados por los locales comerciales que fueron legados en testamento a los demandados. Por ello, no es entendible que en la sentencia se nos deniegue lo que no ha sido reclamado y menos con la argumentación de que se debería haber acudido al procedimiento especial de División de Herencia. Pese a lo anterior, son conocidos los importes de dichos arrendamientos: el local de la calle Benjamín Ortiz nº 15 genera mensualmente 275 euros y el inmueble de la calle Llano Ponte está arrendado en la actualidad a razón de 832 euros mensuales, contratos de arrendamiento aportados al procedimiento, por lo que desde el 29-7-2021 al 10-5-2022, serían 10 mensualidades de dichos arrendamientos con una cifra total de 11.070 euros, cantidad fácilmente computable sin tener que calcularla en un procedimiento distinto al realizado, dejando sin reclamar los arrendamientos de los bienes donados en vida del causante y que no forman parte de la masa hereditaria". En los términos que se formula el recurso basta con remitirnos a los correctos argumentos de la sentencia recurrida. Se trata los expresados de dos inmuebles que fueron legados a los demandados por el causante, por lo que conforme el art. 882 CC, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte. Y como quiera que son objeto de reclamación los primeros, las rentas que fueron devengándose con posterioridad al fallecimiento del causante, es claro que no deben traerse a la masa hereditaria como computar la legítima de la actora.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Adela contra la sentencia dictada en fecha nueve de febrero de dos mil veintitrés, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo en los autos de los que el presente rollo dimana, que se
Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
Frente a esta resolución cabe recurso de casación, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
