Sentencia Civil 157/2023 ...l del 2023

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07/07/2023

Sentencia Civil 157/2023 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 5, Rec. 691/2022 de 10 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2023

Tribunal: AP Asturias

Ponente: MARIA JOSE PUEYO MATEO

Nº de sentencia: 157/2023

Núm. Cendoj: 33044370052023100140

Núm. Ecli: ES:APO:2023:1052

Núm. Roj: SAP O 1052:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00157/2023

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000691/2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA

En OVIEDO, a diez de abril de dos mil veintitrés.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1290/21 (Derecho al Honor), procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 691/22, entre partes, como apelante y demandante DOÑA Regina, representada por la Procuradora Doña Virgina López Guardado y bajo la dirección del Letrado Don Juan Carlos Rodríguez Álvarez, como apelada y demandada FINANCIERA EL CORTE INGLES EFC, S.A., representada por el Procurador Don Francisco Robledo Sanz y bajo la dirección del Letrado Don Juan Estrada Azcona y EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo se dictó sentencia en los autos referidos con fecha veinticinco de julio de dos mil veintidós, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, desestimo la demanda interpuesta por doña Regina frente a la entidad FINANCIERA EL CORTE INGLÉS E.F.C, S.A,y en consecuencia:

1. Absuelvo a la entidad FINANCIERA EL CORTE INGLÉS E.F.C, S.A. de todos los pedimentos cursados en su contra.

2. Condeno a doña Regina al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Regina y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la actora Doña Regina se promovió demanda de juicio ordinario, en ejercicio de acción de protección de los Derechos Fundamentales al Honor y a la Protección de Datos de Carácter Personal, contra la entidad financiera El Corte Inglés EFC, S.A., solicitando se dicte sentencia en la que se declare: que la entidad demandada ha atentado contra el derecho al honor de la actora por su inclusión en los ficheros de la Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE); se condene a la demandada a abonar a la actora, por la lesión a sus derechos fundamentales al honor y protección de datos de carácter personal, la suma de 7.000 € en concepto de daños morales, o subsidiariamente la cantidad que se determine por el Juzgador; se condene a la demandada a proceder a ejecutar cuantos actos y comunicaciones sean necesarios para excluir a la actora del fichero referido donde fue incluida a instancia suya o en cualquier otro que pueda estar incluido en relación con los hechos objeto de esta demanda, condenando a la demandada al abono de las costas causadas. Alega la actora que en varias ocasiones intentó solicitar un préstamo en diferentes entidades siendo sus solicitudes denegadas, por lo que se puso en contacto con los llamados ficheros de morosidad Asnef-Equifax y Experian quienes le contestaron que sus datos no habían sido incluidos, por lo que tras informarse en su Banco se dirigió al CIRBE donde comprobó que se habían incluido sus datos por la financiera demandada, aportando los resultados de la consulta en la que aparece con unas claves de inclusión en el fichero de Central de Información de Riesgos del Banco de España señalándose como cuantía la de 5.073 €.

Señala la actora que fue Don Melchor quién solicitó la tarjeta de El Corte Inglés, como se acredita documentalmente, ampliando la misma a la actora como autorizada mediante documento que se aporta también con la demanda; ella no ha recibido en ningún momento requerimiento ni notificación o aviso de pago alguno y aunque la CIRBE no es propiamente un fichero de morosos, se han proporcionado indebidamente datos de la misma haciendo constar la situación de impago de un crédito, lo que equivale a un fichero de morosos. Con cita del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor y con cita de diversas resoluciones, así como de la Ley 15/1999 y del Real Decreto 1720/2007, así como por su especial importancia de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero que regula las obligaciones de la declaración en la CIRBE, solicita se dicte sentencia en los términos expuestos.

La demandada alegó la falta de legitimación pasiva, señalando que es el Banco de España quien realiza la inclusión en la Central de Información de Riesgos del Banco de España y se produce la falta de legitimación pasiva porque Financiera El Corte Inglés no ha realizado ninguna inclusión ni en el CIRBE ni en ningún fichero de morosos. Sostiene la demandada que la actora desconoce que la Central de Información de Riesgos del Banco de España es un servicio público que gestiona el citado Banco, siendo obligación legal de las entidades financieras la comunicación de todas las operaciones, pero éstas no realizan ninguna publicación de dichas deudas, por tanto las entidades financieras no son las que incluyen a los deudores en la referida central; en el presente caso la actora es deudora de la Financiera de El Corte Inglés, por lo que habría podido incluirla en el fichero de morosos y la deuda de Doña Regina procede de su aceptación como autorizada en la tarjeta de la que es titular Don Melchor; éste contrató la tarjeta de crédito de Financiera El Corte Inglés número NUM000 con fecha 14 de marzo de 2.002, documento que fue objeto de varias renovaciones, siendo la última renovación en fecha 22 de enero de 2.008. Pues bien, el 9 de abril de 2.005 la demandante en este procedimiento se dio de alta como autorizada en la utilización de la tarjeta NUM000 de la que Don Melchor era titular, dando su consentimiento y firmando Doña Regina la ampliación como autorizada. Como consta en el contrato, el autorizado se convierte en responsable solidario de la deuda derivada del uso de la tarjeta. Con base en estos hechos, con cita de la distinta normativa, concretamente la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, de la Orden ECO/697 sobre la central de información de riesgos y la Circular 1/2013, de 24 de mayo, del Banco de España sobre la Central de Información de Riesgos, sostiene la parte demandada que las entidades financieras tienen la obligación legal de comunicar sus operaciones pero nunca incluyen a nadie en la central de riesgo referida, habiéndose pronunciado sobre la naturaleza de esta central diversas resoluciones tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales, algunas de las cuales son citadas por la parte demandada. La obligación que se genera entre el titular de la tarjeta y el autorizado es una obligación solidaria y así se establece en el contrato, por todo ello solicita se desestime la demanda, habiéndose aportado diversa documental acreditativa de diversas operaciones realizadas con la tarjeta tanto por el titular de la misma como por la persona autorizada en El Corte Inglés. La Juzgadora "a quo" dictó sentencia desestimatoria de la demanda. Frente a esta resolución interpuso la actora al presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Sostiene la Juzgadora " a quo", tras exponer los términos del debate y los hechos invocados por una y otra parte, que la litis se centra en la responsabilidad de la demandada por la inclusión de los datos de la actora en la CIRBE.

En relación con esta institución se ha pronunciado en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 5 de octubre de 2.021 en la que declaró: "La Audiencia Provincial ha centrado correctamente la cuestión litigiosa al fundar su decisión en las particularidades de la regulación legal y de la finalidad del fichero de la Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE), y en la modulación del principio de calidad de datos que resulta de estas particularidades y de las circunstancias del caso.

2.- La Audiencia Provincial parte de la base de que el contrato de financiación fue incumplido por los prestatarios y que existía una deuda real, vencida y exigible, que debía constar en la CIRBE, por más que, una vez que fue objeto de reclamación judicial, los prestatarios cuestionaran su importe, que fue reducido en la sentencia que puso fin a ese litigio, al valorar el vehículo que fue entregado por los prestatarios en una cantidad superior a la que le atribuyó la financiera.

3.- Hay ficheros que, aunque procesan datos que tienen relación con la solvencia, no son propiamente registros de morosos, o no lo son necesariamente. El fichero de la CIRBE, aunque procese datos que tienen relación con la solvencia, no es propiamente un registro de morosos, que son los regulados en el art. 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (RCL 1999, 3058), de Protección de Datos de Carácter Personal y, actualmente, en el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018 (RCL 2018, 1629), de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. El fichero de la CIRBE recoge los riesgos asociados a personas y empresas (préstamos o créditos concedidos, avales prestados, etc.), sin necesidad de que se encuentren en mora. Su finalidad es, fundamentalmente, que las entidades financieras puedan evaluar el endeudamiento de quienes les solicitan financiación, y facilitar la supervisión de los organismos reguladores (concentración de riesgos, provisiones de fallidos, etc.).

4.- En las sentencias 28/2014, de 29 de enero (RJ 2014 , 796 ), y 114/2016, de 1 de marzo (RJ 2016,733), hemos declarado sobre esta cuestión:

"De acuerdo con su normativa reguladora vigente cuando se produjeron los hechos ( art. 59 y siguientes de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre (RCL 2002 , 2722y RCL 2003, 368), y anteriormente , artículo 16 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio (RCL 1962, 1081), por el que se creó dicho fichero, y normas reglamentarias complementarias), la Central de Información de Riesgos del Banco de España es un servicio público que tiene por finalidad recabar de las entidades de crédito y otras entidades financieras, datos e informaciones sobre los riesgos de crédito derivados de contratos tales como préstamos, créditos, descuentos, emisiones de valores, contratos de garantía, compromisos relativos a instrumentos financieros, o cualquier otro tipo de negocio jurídico propio de su actividad financiera, para facilitar a las entidades declarantes datos necesarios para el ejercicio de su actividad, permitir a las autoridades competentes para la supervisión prudencial de dichas entidades el adecuado ejercicio de sus competencias de supervisión e inspección y contribuir al correcto desarrollo de las restantes funciones que el Banco de España tiene legalmente atribuidas. A tales efectos, tales entidades han de enviar periódicamente al CIRBE los datos sobre las operaciones de esa naturaleza que concierten y las personas que directa o indirectamente resulten obligadas en ellas. También comunicarán los datos que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante.

"Las entidades declarantes tienen derecho a obtener informes sobre los riesgos de las personas físicas o jurídica registradas en el fichero de CIRBE siempre que dichas personas mantengan con la entidad solicitante algún tipo de riesgo, o bien hayan solicitado a la entidad un préstamo o cualquier otra operación de riesgo, o figuren como obligadas al pago o garantes en documentos cambiarios o de crédito cuya adquisición o negociación haya sido solicitada a la entidad.

" [...] De lo expuesto se desprende que el fichero de CIRBE no es propiamente un fichero de datos de carácter personal de los previstos en el apartado 2º del art. 29 de la LOPD , esto es, uno de los denominados habitualmente "registros de morosos" por recoger datos de carácter personal relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor. Es un fichero administrativo específico destinado a informar sobre los riesgos de crédito derivados de contratos propios de la actividad financiera. Es posible que contenga informaciones sobre la existencia de incumplimientos de obligaciones dinerarias, cuando las mismas se hayan producido, pero no necesariamente toda persona cuyos datos personales se incluyen en tal fichero está asociada a informaciones sobre tales incumplimientos, basta con que sea prestataria, acreditada o fiadora en una operación".

5.- De esta regulación y de esta finalidad diferente a la de los ficheros de morosos ("sistemas comunes de información crediticia", como se denominan en la vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre), la sentencia recurrida deduce acertadamente la necesidad de un tratamiento diferente de la inclusión de datos en el fichero de la CIRBE respecto de la inclusión de datos en los ficheros de solvencia patrimonial en manos privadas. Por tanto, la afirmación de los recurrentes de que "[l]as especialidades que se contienen en la Ley núm. 44/2002, de 22 de noviembre, no modifican, en lo que aquí interesa, el régimen que resulta de esta normativa [la que regula los ficheros de solvencia patrimonial en las normas sobre protección de datos]", no es correcta.

6.- El art. 60.21 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre , establece que las entidades de crédito tienen la obligación legal de enviar periódicamente al CIRBE "los datos necesarios para identificar a las personas con quienes se mantengan, directa o indirectamente, riesgos de crédito, así como las características de dichas personas y riesgos, incluyendo, en particular, las que afecten al importe y la recuperabilidad de éstos". Y añade: "[e]ntre los datos a los que se refiere el párrafo anterior se incluirán aquellos que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante, así como los que pongan de manifiesto una situación en la cual la entidad estuviera obligada a dotar una provisión específica en cobertura de riesgo de crédito, según lo previsto en las normas de contabilidad que le sean de aplicación".

7.- Por tanto, como afirma la sentencia recurrida, la comunicación de estos datos al fichero de la CIRBE es una obligación legal, con un contenido fijado directamente por la ley y controlado por el Banco de España, que no puede ser eludida voluntariamente por las entidades de crédito, a diferencia de los ficheros de morosos, en los que no existe obligación legal alguna y los datos se ceden de forma voluntaria por las entidades de crédito o servicios. Por exigencia de esta regulación legal, en la comunicación de datos han de incluirse los relativos al importe y la recuperabilidad del crédito y los que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante.

8.- Otra diferencia relevante entre el fichero de la CIRBE y los ficheros de solvencia patrimonial en manos privadas es que el artículo 61.2.º de la Ley 44/2002 reconoce solo a las entidades de crédito (con el añadido de los intermediarios de crédito) el derecho a obtener informes sobre los riesgos de las personas físicas o jurídicas registrados en tal fichero. Además, no se trata de un derecho absoluto, sino que está condicionado a que la información solicitada venga referida a una persona que mantenga con la entidad solicitante algún tipo de riesgo o haya solicitado a la entidad un préstamo o cualquier otra operación de riesgo, o figure como obligada al pago o garante en documentos cambiarios o de crédito. En los ficheros de solvencia patrimonial no existen estos condicionantes, por lo que la difusión de la información declarada es mayor. La consecuencia de lo expuesto es que la inclusión de los datos personales en el fichero de la CIRBE tiene para el afectado una repercusión menor que la inclusión en un fichero de titularidad privada, por las limitaciones existentes en el fichero de la CIRBE a la transmisión de esos datos a terceros.

9.- Ciertamente, el propio artículo 60.2.º de la Ley 44/2002 dispone que los datos comunicados a la CIRBE "serán exactos y puestos al día, de forma que respondan con veracidad a la situación actual de los riesgos y de sus titulares en la fecha de la declaración". Pero esta exigencia de exactitud hay que compaginarla con la obligación de comunicación de los incumplimientos contractuales de los clientes y de los riesgos asociados a tales incumplimientos, que no puede dilatarse en el tiempo, y, asimismo, con las particularidades de cada crédito.

10.- En el caso objeto del litigio, el hecho de que el importe del préstamo de financiación resultara minorado porque los prestatarios entregaron al banco financiador el vehículo financiado, implicó necesariamente una cierta incertidumbre en el importe del crédito impagado, porque la valoración del vehículo entregado por los prestatarios al banco era susceptible de controversia, como de hecho lo fue en el litigio entablado por el banco contra los prestatarios para la recuperación de las cantidades pendientes de pago del préstamo de financiación. Por tanto, en estas circunstancias, que el importe del crédito fallido comunicado en su día por BFS a la CIRBE fuera posteriormente minorado en el litigio que se siguió contra los prestatarios, no supone un incumplimiento sustancial del principio de calidad de datos.

11.- En todo caso, lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes, que es el derecho cuya protección han solicitado en su demanda, no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente (ese era el caso objeto de la sentencia 312/2014, de 5 de junio (RJ 2014, 3087)). Y en el presente caso, no existe duda alguna de que, como reconocen los propios recurrentes, los prestatarios incumplieron el contrato de préstamo porque no pudieron hacer frente al pago de las cuotas del préstamo de financiación concertado para la adquisición del vehículo y que, pese a entregar el vehículo financiado al banco acreedor, el crédito no quedó saldado y continuó impagado.

12.- Hemos declarado en la sentencia 740/2015, de 22 de diciembre (RJ 2016, 29), en relación con la inclusión de datos personales denotativos de una situación de insolvencia en un fichero de morosos, que si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama y la cuestión está sometida a decisión judicial o arbitral, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y, en tales casos, la decisión del acreedor de comunicar los datos personales del cliente a un fichero de morosos constituye, en principio (esto es, salvo que concurran otras circunstancias excepcionales que lo justifiquen), un método ilegítimo de presión y una intromisión ilegítima en su derecho al honor.

13.- Pero en el presente caso concurren circunstancias que excluyen la existencia de una actuación ilegítima de esta naturaleza. En primer lugar, como ya se ha dicho, la comunicación de los datos personales asociados a un crédito fallido al fichero de la CIRBE constituía una obligación legal del banco demandado y no una simple decisión potestativa de este. En segundo lugar, no consta que la razón de que los prestatarios hubieran dejado de pagar las cuotas de la nueva tabla de amortización del préstamo fuera la disconformidad con el importe de la deuda tras la entrega del vehículo, ni que los prestatarios hubieran negado la existencia del crédito fallido cuando BFS les requirió el pago de la cantidad pendiente de amortizar del préstamo de financiación antes de comunicarlo a la CIRBE, sin perjuicio de que, una vez que el banco presentó la demanda judicial para el cobro de su crédito, los deudores alegaran que el vehículo entregado tenía un valor superior al que le atribuyó el banco acreedor y consiguieran que la sentencia estableciera una minoración de su deuda. Además, de la sentencia de la Audiencia Provincial se desprende con suficiente claridad que de ningún modo podía considerarse que hubiera existido una dación en pago que hubiera saldado la deuda. En tales circunstancias, no puede considerarse que la comunicación de los datos personales de los demandantes al fichero de la CIRBE constituyera un método de presión por parte del banco para lograr el cobro de un crédito objeto de controversia.

14.- Hemos declarado en anteriores sentencias, refiriéndonos a los ficheros privados sobre solvencia patrimonial, que el hecho de que los acreedores no puedan utilizar la inclusión de los datos de sus clientes en estos registros como método de presión para lograr el cobro de deudas discutidas no significa que sea necesaria una condena judicial como requisito previo para poder incluir los datos de un deudor en uno de estos registros. Esta afirmación es aplicable, con más razón aún, a la comunicación de datos al fichero de la CIRBE, que la Ley 44/2002 establece como obligación legal de la entidad de crédito. Por tanto, el hecho de que no existiera una sentencia firme que condenara a los prestatarios al pago de la cantidad reclamada por el banco no constituye, por sí misma, una circunstancia denotadora de la ilicitud de la conducta del banco al haber comunicado los datos al fichero de la CIRBE.

15.- La conclusión de lo expuesto es que, aunque en el litigio iniciado por el banco para el cobro del crédito impagado los prestatarios discutieran el importe de lo debido y consiguieran una rebaja en la cantidad que se les reclamaba, no cabe duda de que los hoy demandantes incumplieron el contrato de préstamo, dejaron de pagar las cuotas y, en definitiva, cuando el banco demandado comunicó al fichero de la CIRBE los datos personales de los demandantes, existía un crédito vencido y exigible que había resultado impagado por los demandantes y que constituía un riesgo que debía ser comunicado al fichero de la CIRBE".

Sentado lo anterior, no es discutido que el Señor Melchor contrató una tarjeta de crédito con la demandada que renovó en diversas ocasiones y tampoco es un hecho discutido que en la fecha ya referida de 2.005 la demandante fue autorizada en esa tarjeta. Igualmente se ha aportado documental acreditativa de la existencia de disposición de la tarjeta tanto por el Sr. Melchor como por la demandante en diversas ocasiones, señalando la Juzgadora que los documentos 2 y 3 de la demanda, relativos a los datos obrantes de la actora, constan inscritas en la referida Central por una deuda de 5.073 €, señalando en su resolución seguidamente la definición de cada uno de los códigos que aparecen en la información y como quiera que en cumplimiento de la obligación de enviar periódicamente a la central los datos sobre las operaciones financieras, la demandada comunicó la citada deuda de la actora al CIRBE, por lo que no concurre la excepción de falta de legitimación pasiva.

La parte actora sostiene que no se ha incluido un dato cierto, diversamente la parte demandada se basa en la existencia de una tarjeta la ampliación como autorizada a la actora y el carácter de responsabilidad solidaria de la deuda derivada del uso de la tarjeta que establece el condicionado general del contrato. En la tarjeta de compra de El Corte Inglés (documento 2) en su disposición general primera se dispone: "La apertura de cuenta en financiera El Corte Inglés da derecho a su titular para disponer de las correspondientes tarjetas de compra extendidas a su nombre y de las personas por él autorizadas quedando responsabilizados solidariamente del pago de los importes de las compras de las mercancías y servicios que con cualquiera de ellas se realice. Su utilización implica la plena aceptación de estas condiciones, manifestando de forma expresa tanto el titular de la tarjeta y las personas por él autorizadas su conocimiento, recibiendo en este acto una copia de las mismas"; se aporta como documento número 4 la ampliación autorizando a la demandante en fecha 1 de abril de 2.005 a utilizar la tarjeta del Señor Melchor y ese documento está acompañado de las citadas condiciones generales de la tarjeta y consta firmado por Doña Regina.

La parte apelante alega errónea valoración de la prueba, estimando que concurre, desde el momento en que se concluye que la demandante como autorizada en la tarjeta de crédito no sólo es responsable solidaria de las deudas derivadas de la misma sino también del resto de tarjetas vinculadas al contrato, debiendo señalar respecto a este extremo que cuando la actora firma el estar como autorizada lo hace respecto de la tarjeta del Sr. Melchor, indicándose el número concreto de la misma. De otro lado niega tener conocimiento de asumir ninguna responsabilidad por el hecho de estar autorizada y utilizar la tarjeta, mas ello no es lo que se deduce de las condiciones establecidas en el contrato. Debiendo señalar que aunque la demandante manifiesta que no hubo información previa sobre la inclusión en la CIRBE, que no hubo requerimiento previo de pago y que tampoco se comunicó por parte del Banco de España que había sido incluida en un fichero, basta reseñar que no estamos ante supuestos de inclusión en ficheros de morosos y que ya se ha explicado en líneas precedentes la diferencia que tiene el registro y peculiaridades de la referida Central de Información de Riesgos del Banco de España.

No obstante lo anteriormente expuesto, es lo cierto que no consta la asunción por parte de la demandante de la responsabilidad solidaria y así la firma de la demandante aparece en el anverso del documento denominado "ampliación de autorización", mas no en el reverso donde están las cláusulas, concretamente la transcrita en líneas precedentes que establece la solidaridad, no existiendo prueba que sobre ella se le hubiere informado, no destacando en el clausulado tal extremo a pesar de su importancia y trascendencia, como tampoco consta que se le entregase una copia, pues como se ha dicho las condiciones no aparecen firmadas y además llama la atención la omisión en la autorización de la actora de la escueta mención que aparece en la entrega de la tarjeta a su titular donde se dice: "entrega de tarjeta", "el deudor abajo firmante recibe las tarjetas detalladas a continuación, responsabilizándose de las compras efectuadas con cada una de ellas.

Por todo lo cual se estima que no se da cumplimiento a la calidad del dato, por lo que procede la estimación del recurso interpuesto.

En cuanto a la indemnización solicitada, se estima que atendidas las circunstancias expuestas procede fijarla en 3.000 €, suma que devengará el interés del art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia.

TERCERO.- No se hace expreso pronunciamiento respecto de las costas de ambas instancias.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Regina contra la sentencia dictada en fecha veinticinco de julio de dos mil veintidós, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA y en su lugar dictamos otra en la que se declara que la entidad demandada FINANCIERA EL CORTE INGLÉS EFC, S.A. ha atentado contra el derecho al honor de Doña Regina por su inclusión en los ficheros de la Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE).

Se condena a la demandada a abonar a la actora, por la lesión a sus derechos fundamentales al honor y protección de datos de carácter personal, la suma de 3.000 euros en concepto de daños morales.

Se condena a la demandada a proceder a ejecutar cuantos actos y comunicaciones sean necesarios para excluir a la actora del fichero CIRBE donde fue incluida a instancia suya o en cualquier otro que pueda estar incluida en relación a los hechos objeto de esta demanda.

No procede hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas de la instancia ni de esta alzada.

Frente a esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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