Sentencia Civil 167/2024 ...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 167/2024 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 4, Rec. 39/2024 de 10 de abril del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2024

Tribunal: AP Asturias

Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN

Nº de sentencia: 167/2024

Núm. Cendoj: 33044370042024100175

Núm. Ecli: ES:APO:2024:1469

Núm. Roj: SAP O 1469:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00167/2024

Modelo: N10250

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3

Teléfono: 985968737 Fax: 985968740

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CRR

N.I.G. 33004 41 1 2023 0000419

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000039 /2024

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de AVILES

Procedimiento de origen: OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000042 /2023

Recurrente: Fausto

Procurador: FERNANDO LOPEZ GONZALEZ

Abogado: JESUS RUIZ LOPEZ

Recurrido: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C. , E.P. , S.A; MINISTERIO FISCAL

Procuradora: EVA MARIA OLMOS BITTINI

Abogado: JESUS RIESCO MILLA

NÚMERO 167

En Oviedo, a diez de abril de dos mil veinticuatro, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Don Javier Alonso Alonso y Doña Raquel Blázquez Martín, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 39/2024, procedente del juicio ordinario 42/2023 del Juzgado de Primera Instancia número tres de Avilés, interpuesto por D. Fausto, demandante en primera instancia, contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C., E.P., S.A, demandada en primera instancia, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª RAQUEL BLÁZQUEZ MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número tres de Avilés dictó sentencia el veinte de noviembre de 2023 en el juicio de ordinario 42/2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Debo desestimar como desestimo íntegramente la demanda interpuesta don Fausto frente a la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC. EP. SA.

Se realiza expresa imposición de costas a la parte demandante.".

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución la parte demandante interpuso recurso de apelación, del que se dio el preceptivo traslado. Se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial y se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día nueve de abril de 2024.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Resumen del litigio. Planteamiento del recurso

1. Fausto interpuso una demanda por vulneración de su derecho al honor frente a CaixaBank Payment & Consumer EFC EP, S.A. y solicitó una indemnización de 3.000 euros por su irregular inclusión en dos sistemas de información crediticia (ficheros ASNEF y Experian-Badexcug), así como la condena a la demandada a excluir sus datos del fichero en cuestión.

2. Tras la oposición de la demandada, la sentencia recurrida desestimó la demanda e impuso al actor el pago de las costas procesales. En particular, consideró que la deuda que había motivado la inclusión de los datos del demandante en los ficheros indicados derivaba del incumplimiento por su parte de un contrato suscrito con Securitas Direct para la prestación de servicios de seguridad, lo que había generado un crédito a favor de dicha empresa por importe de 363 €, que fue luego cedido a la entidad demandada. La deuda cumplía, según la sentencia recurrida, los requisitos de certeza, vencimiento y exigibilidad, y constaba también practicado el previo requerimiento de pago.

3. El demandante ha formulado recurso de apelación en el que alega, en primer lugar, la falta de certeza de la deuda, de la que nunca sería acreedora la demandada, por ser ajena a la relación contractual de la que deriva y por no haber acreditado la cesión del crédito controvertido, ni tampoco los recibos eventualmente impagados. En segundo lugar, sostiene que había liquidado la deuda pendiente con Securitas Direct con otra empresa ajena la entidad financiera, extremo sobre el que propuso la práctica de prueba documental en segunda instancia. Y, en tercer lugar, se alega que en el contrato no se indicó en qué ficheros de solvencia patrimonial podía ser incluido en caso de impago.

4. La demandada ha solicitado la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia. El Ministerio Fiscal se ha opuesto igualmente al recurso de apelación.

5. Por auto de 8 de febrero de 2024 se denegó la aportación de prueba documental en esta segunda instancia, por tratarse el documento propuesto de un documento de fecha anterior a la audiencia previa y que, por su contenido, debió ser aportado en ella.

SEGUNDO.- Circunstancias de hecho relevantes

1. Se expondrán a continuación los hechos que se consideran más relevantes para la resolución del recurso, que han quedado acreditados a través de los documentos y pruebas que se especificarán en cada caso y/o de su admisión por las partes litigantes.

2. El 10 de abril de 2019 el demandante firmó con la empresa Securitas Direct el contrato de servicios de seguridad que ha sido aportado con la contestación a la demanda como documento número 1. En lo que ahora interesa:

(i) El contrato tenía un plazo de duración de dos años y en él se establecía el precio de la cuota mensual propia del servicio de seguridad que prestaría la empresa (39,93 €) y, con el debido desglose, el precio del equipo de seguridad instalado (676,39 €). Una parte del precio del equipo (240,79 €) fue abonada al contado y el resto (435,60 €) se fraccionó en 36 mensualidades de 12,10 €.

(ii) Esta modalidad de pago aplazado del sistema de seguridad se realizaba, según el contrato, a través de entidades financieras que se encargaban de la financiación de esta partida y que debían autorizar previamente la operación. Una de ellas era la entidad demandada. Por lo que se desprende del contrato, PromoCaixa S.A. había concertado un acuerdo con la empresa de seguridad para promover y financiar la contratación de sus servicios, financiación que entendemos se llevaba a cabo a través de CaixaBank Payment. Por esta razón, en el contrato se autorizaba a Securitas Direct a comunicar los datos personales del cliente a las entidades financieras colaboradoras en los casos en los que se hubiera aplazado el pago del equipo de seguridad (cláusula 14) y se preveía también la posibilidad de cesión de los derechos de crédito por el importe pendiente de pago del precio del sistema de seguridad (cláusula 18). Es un hecho no controvertido que el demandante es cliente del grupo Caixa, por lo que existen indicios suficientes ( art. 386 LEC) de que la financiación del precio aplazado se realizó a través de la entidad demandada.

(iii) Según la cláusula 16, en caso de resolución del contrato por causa imputable al cliente, este quedaba obligado a pagar, además de los servicios no abonados, el precio del sistema de seguridad instalado, con extinción del fraccionamiento de pago. También en esta cláusula se establecía que la posibilidad de dar por vencida esta obligación de pago podría ser ejercida por la entidad a la que Securitas Direct cediera los derechos de crédito derivados del contrato. De ello se desprende que, en la dinámica normal de un incumplimiento contractual, Securitas mantenía el crédito derivado del incumplimiento de la obligación de pago de los servicios de seguridad y cedía a la entidad financiera el crédito derivado del impago del precio del equipo instalado.

(iv) En la cláusula 5 apartado l) se establecía la posibilidad de incluir los datos del cliente en ficheros de solvencia patrimonial, en particular en el fichero Asnef- Equifax, en caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones de pago establecidas a su cargo.

(v) Es un hecho no controvertido que el demandante dejó de abonar las cuotas a las que se había obligado en virtud del contrato en una fecha que no ha quedado acreditada pero, en todo caso, al poco tiempo de la firma de dicho contrato. El demandante ha manifestado en la prueba de interrogatorio de parte que ello fue debido al previo incumplimiento por parte de Securitas Direct de las prestaciones pactadas en el contrato, pero este hecho no fue alegado en la audiencia previa ni existe ninguna prueba de que ello fuera realmente así, por lo que se trata de un extremo que ni ha sido válidamente introducido en el debate ni podemos tener por cierto.

3. En la contestación a la demanda se justificó la deuda que había motivado la inclusión de los datos del demandante en los dos ficheros antes reseñados en el incumplimiento del contrato descrito en el apartado anterior y en el impago del precio pendiente del equipo instalado en su domicilio. En la audiencia previa la defensa del demandante no hizo alegación alguna sobre dicho contrato. Cuando el juez preguntó a dicha defensa si quería hacer alguna alegación complementaria o hacer alguna manifestación sobre los documentos aportados con la contestación a la demanda, la respuesta fue negativa.

4. Con la contestación a la demanda se aportaron como documentos 3 a 5 las comunicaciones que la demandada dice haber remitido al actor para informarle de la cesión del crédito y para requerirle el pago de los 363 € adeudados por el impago de parte del precio del equipo de seguridad instalado en su domicilio. Respecto de la primera comunicación, fechada el 9 de noviembre de 2019, solo consta la carta redactada por la demandada, sin detalle del modo de envío ni prueba alguna de su remisión ni de su recepción. Respecto de la segunda comunicación, fechada el 21 de junio de 2020, se ha aportado un certificado de envío suscrito por la empresa CGI S.A., según el cual generó la carta en cuestión y la puso a disposición del distribuidor postal, que se encargó del envío a la dirección del demandante, sin constancia de incidencias ni de la devolución de la carta. No obstante, dicho certificado contiene una mera manifestación del responsable de CGI que no va acompañado de la documentación habitual de este tipo de envíos masivos. En particular, no se ha aportado el documento o albarán acreditativo de la entrega de la carta o del lote del que formara parte en el servicio de distribución postal, ni se ha identificado tampoco cuál fue el servicio utilizado.

5. La demandada comunicó los datos del actor al fichero Asnef, donde fueron dados de alta el 30 de junio de 2020, con fecha de visualización de 30 de julio siguiente. Según el documento 1 de la demanda, los datos fueron consultados por seis compañías aseguradoras y por tres entidades financieras, además de por la propia demandada y por otra empresa de su grupo (Caixabank S.A.), de las que proceden la mayor parte de las consultas. No consta la baja en este registro.

6. Los datos del demandante fueron también comunicados al fichero Badexcug-Experian, donde fueron visibles desde el 5 de julio de 2020, con dos consultas de entidades financieras. Tampoco consta la baja en este registro.

TERCERO.- La certeza de la deuda

1. Los requisitos de la deuda cuya existencia motiva la comunicación de datos personales a los ficheros de información crediticia están regulados en el art. 20.1.b) de la Ley Orgánica 3/2018 (LPDPGDD), que establece como requisito para la licitud de la comunicación que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

2. La interpretación de estos requisitos ha sido objeto de múltiples sentencias del TS y, entre otras, de las STS 185/2023, de 7 de febrero, y 945/2022 (Pleno), de 20 de diciembre, según las cuales:

"3.- Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda".

3. Como explican, entre otras, las STS 945/2022, de 20 de diciembre y 823/2021, de 1 de diciembre " a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos".

4. Es un principio jurisprudencial asentado que la discusión sobre la cuantía exacta de la deuda no afecta necesariamente al principio de calidad de los datos si no se traduce en una controversia previa, seria y legítima sobre la deuda. La STS 562/2020, de 27 de octubre explica lo siguiente:

«Es cierta la doctrina de la sala que trae a colación la recurrente, con cita de la sentencia 174/2018 de 23 de marzo , sobre el llamado "principio de calidad de datos", en el sentido de que no cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, así como que para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.

Pero, también es cierto que esta doctrina hay que matizarla, como sostiene la sentencia 245/2019, de 25 de marzo , cuando afirma que "lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta".

La STS 942/2022 (Pleno) de 20 de diciembre, y la 671/2021, de 5 de octubre, declaran que " lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado [...] sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente".

5. En este caso, el demandante no ha acreditado que antes de la inclusión de sus datos en los ficheros Asnef y Badexcug hubiera promovido controversia alguna sobre el contrato suscrito con Securitas Direct ni sobre las consecuencias de la finalización anticipada del mismo, ni sobre la posibilidad de cesión del crédito a la demandada, en su calidad de entidad financiadora del pago aplazado. En la demanda se afirmaba que el demandante desconocía mantener alguna deuda con la demandada, y como se ha indicado, cuando en la contestación a la demanda se justificó la procedencia de la dicha, el demandante no hizo alegaciones complementarias en la audiencia previa para discutir la procedencia o cuantía de la deuda en cuestión ni tampoco la titularidad del crédito por parte de la demandada, en su calidad de cesionaria del mismo, situación esta que además ya estaba prevista expresamente en el contrato. Las alegaciones que ahora expone en su recurso de apelación sobre la falta de prueba de la cesión del crédito y del importe de los recibos impagados, así como sobre el abono a otra empresa (Marktell Local Service S.A.) de la deuda existente a la liquidación del contrato de prestación de servicios de seguridad son cuestiones nuevas que el apelante intenta introducir por primera vez con su recurso de apelación, esto es, en un momento procesal en el que la parte demandada no puede contradecir ya esas alegaciones ni proponer prueba sobre la certeza de la deuda.

6. Por ello, las alegaciones del escrito de recurso, en cuanto pretenden que se revise la calidad de la deuda sobre la base de argumentos que no planteó en el momento procesal oportuno no pueden ser tenidas en cuenta al resolver el recurso de apelación, por tratarse a estos efectos de cuestiones nuevas cuya introducción impide el art. 456.1 LEC.

Como explica la STS 1819/2023, de 21 de diciembre, " la apelación no constituye un nuevo juicio, que dé oportunidad a las partes litigantes para variar el objeto del proceso, tal y como fue previamente configurado con sujeción al principio dispositivo que rige el proceso civil ( art. 412.1 LEC ); por lo tanto, no es compatible con el planteamiento de nuevas acciones y excepciones, sino que debe ser resuelto mediante un examen de las actuaciones de primera instancia, sin que quepa introducir en apelación cuestiones nuevas, distintas de las debatidas oportunamente en el proceso en el que se dictó la resolución apelada".

7. En consecuencia, la discrepancia del demandante con la procedencia o cuantificación de la deuda no afecta al principio de calidad de los datos, que tampoco se ve afectado por el hecho de que el crédito que correspondía en origen a Securitas Direct fuera cedido a la demandada, de modo que este motivo del recurso será desestimado.

CUARTO.- El cumplimiento de la exigencia del requerimiento de pago.

1. No se discute, y es algo sobradamente conocido, que el requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos a cualquier fichero de información crediticia no es un mero requisito formal cuyo incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. Así ha sido configurado por la jurisprudencia del TS (entre otras muchas, STS 604/2022, de 14 de septiembre), que ha precisado que se trata de un acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, por más que existan diversos medios de probar tal recepción (además de la citada, STS 81/2022, de 2 de febrero, 436/2022, de 30 de mayo, entre otras muchas, junto con las más recientes -de pleno- 946/2022, de 20 de diciembre, 959/2022 y 960/2022, estas dos últimas de 21 de diciembre y, por último, 413/2023, de 27 de marzo).

No basta con que el contrato exprese la posibilidad de inclusión en los ficheros en caso de incumplimiento. No era así, claramente, en el régimen de la LOPD de 1999 y del RPD, ni lo es tampoco en el nuevo marco normativo que inauguró la vigente Ley Orgánica 3/2018 (LPDPGDD). La STS 945/2022 (Pleno), de 20 de diciembre analizó esta cuestión y concluyó que, a estos efectos, el art. 38 RPD no ha sido derogado, por más que ahora ya no sea indispensable que en el requerimiento de pago se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero, si tal advertencia se ha hecho ya al celebrar el contrato. Es necesario, por tanto, la prueba de que el requerimiento ha sido recibido por el afectado o al menos de que podía haber sido recibido empleando una diligencia razonable.

2. La sentencia recurrida considera cumplido este requisito porque entiende que los documentos 3 a 5 acreditan que las dos comunicaciones de fecha 9 de noviembre de 2019 y 21 de junio de 2020 fueron remitidas a través de la plataforma CGI y también que fueron puestas a disposición del servicio de correos. Sin embargo, ninguno de estos documentos acredita estos extremos y tiene razón en este punto el apelante cuando alega que no está probado que se notificara al demandante el requerimiento de pago.

3. Resumimos la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo sobre esta cuestión con cita de las STS 342/2024 y 343/2024, ambas de 11 de marzo, sobre la valoración de las pruebas relativas a la recepción del requerimiento de pago cuando ha sido realizado por medios que, sin dejar fehaciencia de su entrega al interesado, se basan en una secuencia de emisión y remisión de las cartas de requerimiento que permiten presumir que han sido efectivamente entregadas cuando se cumplan determinados requisitos, entre los cuales hay dos fundamentales: que el domicilio empleado sea correcto y que se acredite la entrega en el servicio postal que se haya utilizado a tal fin. Según estas sentencias (énfasis añadido):

"2. En la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre , expusimos la doctrina sobre la garantía de recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma:

i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.

ii) Dicha garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento [...] y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos [...], sin que haya constancia de su devolución [...], ni concurra dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que las cartas [...] no llegaron a su destino o que su recepción se hubiera malogrado por razones achacables [...] al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario (que hay que considerar, en principio, que las remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo: lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba), ya que, a partir de este conjunto de datos, es razonable inferir y considerar acreditada la recepción del requerimiento por el deudor.

iii) Tampoco cabe desaprobar el sistema de notificaciones masivas y tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, ya que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

Estas dos sentencias recogen, a continuación de los párrafos transcritos, la doctrina fijada en la STS (Pleno) 34/2024, de 11 de enero, que precisa los criterios jurídicos aplicables sobre la recepción efectiva del requerimiento " consciente de que en una situación como la actual (en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa) la aspiración de la justicia viene connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica [...]".

[N]o concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando [...] la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea [...] sin que conste que [la demandante] hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.

[...]

Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba [...], lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión.".

4. En todos los casos analizados por las sentencias citadas, la remisión del requerimiento de pago a través de sistemas de comunicación masivos se basaba como elemento fundamental en la acreditación de la entrega de la comunicación cuestionada en el servicio de correos, siendo lo habitual que junto con el certificado de la empresa encargada de la remisión se aportara también el albarán de entrega en Correos. Y esto es lo que diferencia este caso de los resueltos en las sentencias del Tribunal Supremo: la demandada ha aportado únicamente una carta de 9 de noviembre de 2019, cuya forma de remisión no consta, y otra carta de 20 de junio de 2020 respecto de la que solo consta un certificado modelo de la empresa CGI, que no acredita ni documenta la entrega de la carta en el servicio de correos ni tampoco la admisión de la misma en un servicio postal, en los términos exigidos por la jurisprudencia del TS. El informe pericial aportado con la contestación a la demanda nada prueba al respecto, ya que se refiere al sistema de envíos gestionado por otra empresa diferente, Servinform S.A., y no al sistema aplicado por CGI.

5. En consecuencia, no es posible construir sobre estos documentos la presunción razonable de que las comunicaciones en cuestión llegaron a su destinatario, desde el momento en que, aunque no se discuta la corrección del domicilio, no se ha acreditado en la forma exigida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que fueran entregadas y admitidas por el servicio de correos.

6. En definitiva, pues, a falta de pruebas directas y de pruebas indiciarias que pudieran sustentar la recepción del requerimiento, hemos de concluir que no está acreditado el cumplimiento de un presupuesto cuya inobservancia determina por sí misma, con arreglo a la jurisprudencia citada, incluso sin necesidad de otras exigencias, la ilegitimidad de la inclusión de los datos en los ficheros, y, por tanto, la intromisión en el derecho al honor. Procederá, por ello, en este punto, el acogimiento del recurso de apelación y, en consecuencia, la estimación de la demanda y la fijación de la indemnización procedente en los términos que a continuación se detallan.

QUINTO.- La cuantía de la indemnización

1. La demanda reclama una indemnización de 3.000 €, justificando esa cuantificación en el tiempo de inclusión en la lista, más de 3 años a la fecha de su presentación, y las consultas realizadas, así como la imposibilidad de obtener financiación y de contratar seguros.

2. Está acreditado el tiempo de permanencia de los datos, desde el mes de julio de 2020, y las consultas realizadas, aunque no en los términos pretendidos por el demandante, ya que la mayoría de las consultas que computa fueron realizadas por la entidad demandada o por otra empresa de su grupo. Las consultas realmente computables son las que han quedado expuestas en el fundamento de derecho segundo de esta resolución: seis consultas de compañías aseguradoras y cuatro de entidades financieras (BBVA, Wenance, Wizink y Banco Sabadell), además de otras consultas de la propia demandada o de la matriz de su grupo. Aunque no se ha practicado ninguna prueba que acredite la denegación de alguna operación de financiación, sí puede declararse probado que el demandante tuvo serias dificultades para contratar un seguro, ya que en la misma fecha hasta seis aseguradoras consultaron los datos.

3. Las STS 1267/2023, de 20 de septiembre, 267/2023, de 20 de febrero, y 130/2020, de 27 de febrero, con cita de otras muchas, resumen la doctrina de la Sala 1ª sobre la indemnización procedente en estos casos, que se resume en los siguientes criterios:

(i) No son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, porque está afectado un derecho fundamental que requiere de protección real y efectiva ( arts. 9.1, 1.1. y 53.2 CE), y ello exige una reparación adecuada.

(ii) La escasa cuantía de la deuda no disminuye, por sí misma, la importancia del daño.

(iii) El hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, atendiendo a las circunstancias del caso y utilizando criterios de prudente arbitrio.

(iv) El daño moral comprenderá la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas. En este segundo plano, se tendrá en cuenta la divulgación que ha tenido el dato, y en particular: si la difusión está limitada a los empleados de la empresa acreedora y los del responsable de fichero o si, por el contrario, el dato ha sido consultado por un número mayor o menor de asociados al sistema.

(v) En todo caso, la falta de consultas de los datos o la falta de prueba sobre las consecuencias patrimoniales que haya podido tener la inclusión no excluye el daño moral, sino que solo sirve para moderar su cuantía.

(vi) Habrán de valorarse el tiempo de inclusión de los datos; el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

4. Hemos de tener en cuenta que, por más que nos encontremos ante un proceso de tutela civil del derecho fundamental al honor, las demandas relacionadas con la indebida inclusión en ficheros de información crediticia forman parte en la actualidad una de las categorías de litigiosidad masiva y que, por ello, no es descartable que las indemnizaciones solicitadas en esas demandas se fijen con criterios más apriorísticos que los que se emplearían en otro tipo de demandas de protección del derecho al honor. La cuantificación de la indemnización procedente en cada caso debe moverse entre la presunción del daño moral y la prohibición de las indemnizaciones simbólicas, pero siempre teniendo en cuanta que es exigible a los demandantes -y, obviamente también a los tribunales- un razonable ejercicio de rigor en la cuantificación de las indemnizaciones, especialmente necesario en casos, como el que nos ocupa, de mínima afectación al derecho fundamental.

5. Esta sala ha explicado los criterios aplicables en múltiples resoluciones en las que se analizan las circunstancias concurrentes, muchas de ellas equiparables, que están debidamente relacionadas en la sentencia 495/2022, de 15 de diciembre, de las que resultan, a título de ejemplo, indemnizaciones por importe de 2.000 € en supuestos de inclusión en dos ficheros por periodos de 9 y 5 meses sin consultas ( sentencia de 19-10-2021); o en un solo fichero con consultas de cinco entidades diferentes ( sentencia de 13-11-2020).

Estos criterios se basan, a su vez, en las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en casos en que no consta la existencia daños patrimoniales, por ejemplo por denegación o imposibilidad de obtener financiación o el acceso a servicios y suministros necesarios. Entre las más recientes, la STS 248/2023, de 14 de febrero, fija una indemnización de 3.000 € en un caso de permanencia superior al año, con seis consultas, y con acreditación de un perjuicio económico difuso. La STS 826/2022, de 24 de noviembre, en un caso en el que se apreció un especial disvalor, porque la entidad demandada mantuvo la inclusión por un tiempo considerable, pese a que la deuda había sido saldada (existían, por otra parte, otras inclusiones de datos comunicadas por terceros). Otras sentencias más antiguas, como las 614/2018, de 7 de noviembre y 115/2019, de 20 de febrero, fijaron también indemnizaciones de 3.000 € la indemnización procedente en casos en que habían existido varias consultas, con periodos medios de permanencia. En un caso en que la incorporación permaneció unos siete meses y la inclusión fue en dos registros, la sentencia 130/2020, de 27 de febrero ratificó como adecuada una indemnización de 2.000 €.

Por ejemplo, en la sentencia 455/2023, de 28 de septiembre, decíamos que " la suma establecida, 3.000 €, resulta ajustada a las concretas circunstancias del caso (14 meses de inclusión, dos consultas efectuadas por una sola entidad, no constancia de estar inscrito por otras deudas o por otras entidades) y se corresponde con el criterio mantenido tanto por el Tribunal Supremo como por esta Sala en asuntos más o menos similares. Así, en supuestos en los que existió una divulgación y permanencia en el tiempo similares, esta Sala ha oscilado en otorgar indemnizaciones en torno a los 2.000-3.000 € (así, sentencias como las de 4 de julio , 22 de octubre y 13 de noviembre de 2020 , y 7 de abril , 23 de julio , 10 de noviembre de 2021 y 20 de abril y 9 de diciembre de 2022 , esta última ya citada en la recurrida). Y el Tribunal Supremo en sentencias de 7 de noviembre de 2018 y 20 de febrero y 23 de abril de 2019 fijó en 3.000 € la indemnización procedente en supuestos que guardan parecido con el presente.

6. Por todo ello, la indemnización solicitada está justificada por los criterios que resultan de los razonamientos anteriores y procederá su fijación en la suma de 3.000 €, lo que supone la estimación íntegra de la demanda.

SEXTO. - Costas procesales

1. En aplicación del artículo 394 LEC, las costas de la primera instancia serán impuestas a la parte demandada.

2. Al estimarse parcialmente el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas aquí causadas ( art. 398 LEC).

Por lo expuesto, la sala dicta el siguiente:

Fallo

1. Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por Fausto contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Avilés en el juicio ordinario 42/2023, que revocamos.

2. Acordamos en su lugar estimar íntegramente la demanda formulada por Fausto frente a Caixabank Payment & Consumer EFC, EP, S.A. y, en consecuencia:

(i) Declaramos que la demandada ha incurrido en una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor del demandante por su inclusión en los ficheros de información crediticia Asnef y Badexcug.

(ii) Condenamos a la entidad financiera demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a llevar a cabo los trámites necesarios para eliminar los datos del demandante de dichos ficheros, así como al abono de una indemnización por importe de 3.000 €, más el interés legal desde la fecha de la demanda hasta la de esta resolución, a partir de la cual se devengará el interés previsto en el art. 576 LEC, así como al pago de las costas de la primera instancia.

3. No procede hacer imposición de las costas de esta segunda instancia.

4. Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 477 y ss. L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante este Tribunal, con constitución del depósito previsto en la D.A. 15 LOPJ.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.