Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 321/2024 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 1, Rec. 30/2024 de 10 de abril del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2024
Tribunal: AP Asturias
Ponente: MARTA HUERTA NOVOA
Nº de sentencia: 321/2024
Núm. Cendoj: 33044370012024100321
Núm. Ecli: ES:APO:2024:1349
Núm. Roj: SAP O 1349:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00321/2024
Modelo: N10250
PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA S/N- 3ª PLANTA 33005 OVIEDO
Equipo/usuario: MSL
Recurrente: MERCEDES BENZ ESPAÑA, S.A.
Procurador: MARTA DE LA PAZ MARTINEZ VEGA
Abogado: PABLO ORTS
Recurrido: Rita
Procurador: JUAN RAMON SUAREZ GARCIA
Abogado: FRANCISCO GONZALEZ CUESTA
TRIBUNAL
PRESIDENTE.
Ilmo. Sr. D. José Antonio Soto-Jove Fernández
MAGISTRADOS:
Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro
Ilma. Sra. Dª. Marta Huerta Novoa
Oviedo, a diez de Abril de dos mil veinticuatro.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 335/2022, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 de GIJON, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION 30/2024, en los que aparece como parte apelante, la mercantil MERCEDES BENZ ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora Dª MARTA DE LA PAZ MARTINEZ VEGA, asistido por el Abogado D. PABLO ORTS, y como parte apelada, Dª Rita, representada por el Procurador D. JUAN RAMON SUAREZ GARCIA, asistida por el Abogado D. FRANCISCO GONZALEZ CUESTA, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARTA HUERTA NOVOA.
Antecedentes
Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta primera instancia."
1º.- El régimen de prescripción aplicable a la acción ejercitada es el señalado en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 2022, esto es, 5 años.
2º. El dies a quo para el cómputo de dicho plazo es el de la firmeza de la Resolución administrativa, coincidente con la fecha de la Sentencia 1171/2021, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 27 de septiembre de 2021, referida a MERCEDES-BENZ ESPAÑA, S.A., no la de la Sentencia 531/2021, de 20 de abril de 2021, referida a PEUGEOT. Por tanto, no ha tenido lugar la prescripción de la acción ni aún en el caso en el que fuera aplicable el plazo de un año del artículo 1969 del Código Civil, al haberse presentado reclamación extrajudicial en fecha 31 de enero de 2022 y presentarse la demanda en fecha 5 de julio de 2022, no en fecha 19 de abril de 2022 como erróneamente se señala en la resolución de referencia."
Fundamentos
La representación procesal de Mercedes-Benz España, S.A. ("MBE"), no se conforma e interpone recurso de apelación en el que arguye: a) Errónea interpretación del contenido y alcance de la Resolución de 2015: la Sentencia presume, a partir de la Resolución de 2015, el daño y su nexo causal. Infracción del artículo 1902 CC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo; b) Error en la valoración de la prueba: ha quedado acreditado que la postventa no ha podido causar un sobreprecio en la venta del vehículo. Infracción del artículo 1902 del CC por falta de acreditación del nexo de causalidad; c) Improcedencia de la estimación judicial del daño y cuantificación desproporcionada; d) Error en la determinación del
Por DOÑA Rita se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando se dicte sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida en todos sus términos, con expresa imposición de costas a la Recurrente.
La acción que se ejercita, tal y como ya ha dejado indicado esta misma Sección en resoluciones anteriores, es una acción especial de resarcimiento de daños y perjuicios vinculada a una práctica restrictiva de la competencia. En este caso el plazo extintivo de la acción es el de
El Art. 74.2 LDC indica que el cómputo del plazo comienza cuando cese la infracción del Derecho de la competencia y el demandante conozca, o razonablemente haya podido conocer, la conducta ilícita, el hecho de que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia, el perjuicio ocasionado por la infracción y la identidad del infractor. Las actuaciones de la CNMC tienen un ámbito altamente especializado y sólo pueden ser conocidas por los ciudadanos con conocimientos en la materia y que se mueven en los reducidos círculos económicos o jurídicos. Y no es discutible que hasta que la resolución de la CNMC de 23.7.15, que es la determinante de nuestro caso, fue firme, tras dictarse la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) 1171/2021 de 27 Sep. 2021, Rec. 2593/2020, no comenzó a darse publicidad en los distintos medios de comunicación a la resolución sancionadora y a la posibilidad de reclamar. Esto explica que hasta fechas recientes no hayan comenzado a llegar a los Juzgados de lo Mercantil y a las Audiencias esta clase de reclamaciones.
Ha de tenerse en cuenta que no hay una verdadera infracción del Derecho de la competencia hasta que no existe una resolución administrativa firme que así lo declare. Antes de la firmeza sólo existe una expectativa de infracción, que es lo máximo que pudo conocerse antes de la mencionada sentencia de 27 Sep. 2021. Ha de añadirse que el Art. 74.2 LDC está en la línea del Art. 1969 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, que señalan que el tiempo de la prescripción comienza desde el día que "
Como quiera que nuestra demanda fue presentada el día 5.07.2022, es obvio que no puede operar la prescripción, al no haber transcurrido los preceptivos cinco años. El criterio que aquí se sigue (5 años de prescripción a computar desde la firmeza de la decisión sancionadora) también es defendido por otras Audiencias, y así, a título de ejemplo, cabe citar la SAP de Zaragoza -Sec. 5ª- 302/2023, de 5 de Julio.
No vamos a reproducir ahora todos los razonamientos recogidos en aquellas sentencias; únicamente reseñaremos algunas de las conclusiones que entonces expusimos. Así, el fundamento jurídico cuarto de la citada sentencia de 6 de mayo de 2021 (casación 2193/2020) señala en sus dos últimos párrafos lo siguiente:
A la vista de todo lo anterior, está claro que, aunque no haya existido un pacto expreso sobre precios, cabe presumir razonablemente que la información intercambiada tuvo, entre otros objetivos, el obtener una ventaja económica, en la fijación de los precios de venta mínimos por parte de los concesionarios y en la concreción de sus márgenes comerciales, y que ello generó un sobreprecio en el caso aquí examinado.
En el presente caso, hemos de partir de las especiales dificultades a las que se enfrenta el perjudicado para demostrar el sobrecoste padecido por las prácticas colusorias.
Dificultad probatoria, que está reconocida por la Unión Europea en la "
Está probado, conforme a lo razonado en el fundamento de derecho anterior que "MERCEDES BENZ ESPAÑA S.A." participó en dicha conducta y por ello fue sancionada administrativamente de forma severa (multa de 2.379.330 €), y que tal comportamiento tuvo que suponer, por lo ya expuesto, un sobrecoste en el precio de venta de los turismos de la marca. Lo complicado es acreditar de modo claro y preciso el concreto importe que se pagó de más, y que no habría existido en caso de no haberse desarrollado esa conducta ilícita.
Hay que tener en cuenta que para estructurar esta prueba el actor tenía que haber tenido acceso a una documentación interna y reservada de "
Por la parte actora se ha acompañado con la demanda informe pericial
Medias estadísticas (basada en la utilización de Métodos Comparativos, en concreto el referido a la Comparación de mercados de productos- sincrónica).
Análisis econométricos de regresión (basada en la utilización de Métodos Comparativos, en concreto el referido al método de diferencias en diferencias).
De los que extrae un sobreprecio del 17.69%, lo que supone una cantidad de 5.102,96.
De lo anterior resulta claro que el demandante no ha descuidado sus obligaciones probatorias. No obstante, este estudio no es aceptable porque no se investigó el precio que tenía el concreto modelo de coche concernido en los concesionarios antes de iniciarse las prácticas colusorias, ni el precio que tuvo después de cesar tales conductas, ni la evolución que tuvo durante los años en que éstas estuvieron operativas. De lo que resulta la ausencia de certeza sobre el menor precio que el actor habría pagado en caso de no haber acontecido la conducta ilícita.
Por la parte demandada se aportó informe elaborado por "Informes periciales Forensic", en el que se indica que ha sido la empresa de automóviles que habría participado en menor proporción en el intercambio de información, y únicamente en la gestión posventa por lo que no tiene ningún efecto en los precios del mercado de venta de automóviles. Y efectúa una crítica severa del informe pericial aportado por la parte actora. Ello supone ignorar lo que dice tanto la resolución sancionadora como lo afirmado por el Tribunal Supremo en la sentencia que le otorgó firmeza y que hemos expuesto en el fundamento jurídico cuarto. En el informe se utiliza el método de comparación diacrónica temporal durante-después y emplean técnicas econométricas. Sin embargo, el análisis resulta incompleto en un elemento determinante pues deja sin examinar la evolución de precios de los turismos FORD en los años inmediatamente anteriores al inicio de la conducta colusoria para que pueda compararse con el precio que aquí se pagó, además de referirse al mercado de coches FORD en general sin singularizar el análisis en el modelo y versión que aquí nos ocupa.
En esta situación, atendidas las singularidades del derecho de la competencia, partiendo del material probatorio aportado al proceso, parece oportuno acoger el sistema de valoración judicial del daño, como ya reconoce el Art. 78.2 LDC.
En el presente caso teniendo en cuenta la muy relevante participación de "MERCEDES BENZ ESPAÑA, S.A." en los comportamientos restrictivos de la competencia, por lo que se le impuso una muy elevada sanción, el número de años que duraron estas prácticas antijurídicas, la extensión del mercado afectado y la naturaleza de la información sensible intercambiada, vinculada a los precios finales que manejaba la red de concesionarios, no cabe señalar una indemnización inferior al 5 % del precio de venta pagado por el actor, ante la ausencia de demostración cumplida de que el daño reclamado fue mayor o inferior. Lo que además se acomoda a la doctrina fijada por el Tribunal Supremo para el cártel de los camiones, por evidentes razones de identidad de razón, en sus sentencias 946, 947, 948, 949 y 950/2023, de 14 de Junio, en todo lo referido a la prueba del daño y su cuantificación, y a la posibilidad de su determinación judicial.
Por lo expuesto la Sala dicta el siguiente,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos, en su integridad, el recurso de apelación formulado por la mercantil MERCEDES BENZ ESPAÑA, S.A. contra la sentencia nº 60/2023 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón, de 13 de octubre de 2023, aclarada mediante auto de 7 de noviembre de 2023, dictada, en los autos de juicio ordinario 335/2022, que se confirma. Las costas de esta alzada se imponen al apelante.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
