Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 244/2024 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 7, Rec. 798/2022 de 10 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2024
Tribunal: AP Asturias
Ponente: JOSE MANUEL TERAN LOPEZ
Nº de sentencia: 244/2024
Núm. Cendoj: 33024370072024100268
Núm. Ecli: ES:APO:2024:2072
Núm. Roj: SAP O 2072:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00244/2024
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Equipo/usuario: OPR
Recurrente: Lizbeth, Milton
Procurador: MARIA CRISTINA GONZALEZ LONGO, ABEL CELEMIN LARROQUE
Abogado: MARIA ISABEL JAIMEZ FALAGAN, MONICA SOLANO RODRIGUEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador:
Abogado:
Ilmos Magistrados Sres.:
En GIJON, a diez de abril de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7, de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 687/2021, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 798/2022, en los que aparece como parte apelante, Lizbeth, Milton, representados por los Procuradores de los tribunales, DÑA. MARIA CRISTINA GONZALEZ LONGO y D. ABEL CELEMIN LARROQUE, asistidos por las Abogadas DÑA. MARIA ISABEL JAIMEZ FALAGAN y DÑA. MONICA SOLANO RODRIGUEZ y, como parte apelada,
Antecedentes
Por otra parte, con fecha 20 de julio de 2022 se dictó Auto en el que se rectificaron errores materiales y se completó la mencionada sentencia. Cuya parte dispositiva acordó lo siguiente:
VISTOS, siendo ponente el
Fundamentos
Frente a dicha resolución se formulan sendos recursos de apelación, en el planteado por la representación de D. Milton se solicita fijar como pensión compensatoria a favor de Dª. Lizbeth la cantidad de 700 euros mensuales, con un plazo temporal de pago de doce mensualidades a contar desde la fecha de la Sentencia de Primera Instancia y subsidiariamente reduzca la cuantía y el plazo de pago de la pensión compensatoria en la forma que se estime más adecuada a las circunstancias; establecer que las pensiones de alimentos de las hijas y en su caso la compensatoria se actualicen al 1 de Julio, en vez de al 1 de Enero, conforme al IPC, aplicándose éste siempre sobre base de la cantidad fijada en Sentencia, y no sobre cantidades ya revisadas en anteriores anualidades; y en el formulado por la representación de Dª. Lizbeth el establecimiento de la pensión del art. 1438 del Código Civil a su favor en la suma de 83.123,30 euros o, subsidiariamente, en la cuantía que la Sala estime.-
Se viene a alegar que es improcedente la remisión que se hace a lo reflejado y razonado en el Auto de Medidas Provisionales no siendo trasladable lo decidido allí a la específica materia de la pensión compensatoria ya que no es el cauce adecuado para resolver sobre una pensión compensatoria; argumento que comparte este Tribunal dado que el Auto de medidas resuelve la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio -no el importe de la pensión compensatoria-, los cónyuges siguen teniendo la obligación de contribuir al sostenimiento de la familia ( art. 1318 CC) , entendiendo como cargas, el conjunto de gastos de interés común que origina la vida familiar, lo que incluye el sustento y la educación de los hijos y la manutención de los cónyuges, de acuerdo con los usos y circunstancias de la familia, y los gastos que exija la conservación y el mantenimiento de los bienes del matrimonio ( STS de 31 de mayo de 2006 o de 17 de febrero de 2014).
Asimismo se señala que su capacidad económica no es la un magnate, limitándose la Sentencia a citar el Informe Pericial elaborado a instancia de la demanda con datos obsoletos de años anteriores, errores y conclusiones hipotéticas; así como un Certificado de Tráfico de los vehículos de la empresa, y que la empresa DIRECCION001 arroja pérdidas, que la mercantil DIRECCION002. fue vendida (siendo falso que tenga el actor ningún entramado societario) y que los traspasos desde DIRECCION001 a la cuenta bancaria de la familia fueron de unos 2.300 euros de media mensual desde el enero de 2019 a Septiembre 2021; solo se hace una mera referencia la venta de del chalet de DIRECCION003 por el que ha cobrado la demandada medio millón de euros; y asimismo no tiene en cuenta las posibilidades de acceso a un trabajo de la demandada, que tiene cotizados 24 años, en cuanto a la dedicación a la familia contó con ayuda externa mientras trabajaba, existiendo después servicio doméstico y goza de buena salud.
Ya hemos señalado en numerosas ocasiones que para el establecimiento de una pensión compensatoria, como lleva reiterando esta Sala, deben tenerse en cuenta los siguientes factores "lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación". A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, si la pensión debe ser definitiva o temporal y cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, teniendo en cuenta que la pensión compensatoria no es una prestación alimenticia sino que tiene por objeto compensar el empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio..
Dado que no se cuestiona la existencia de desequilibrio, queda por determinar si debe reducirse el importe de la pensión como se sostiene en el recurso, entendiendo este Tribunal que no procede la reducción solicitada 700 euros mensuales, dado que a pesar de que en 2020 y 2021, la empresa DIRECCION001 presenta resultados con pérdidas, lo que señala el recurrente es que además de ser el administrador único de dicha entidad, ostenta el 99,95 por cierto de las participaciones, que el objeto social fundamental de dicha empresa es el estudio planificación y desarrollo de plantas de generación de energía eléctrica (no la mera compraventa de vehículos, datos que no solo figuran en el informe pericial sino en la documentación publica obrante en el Registro Mercantil y asimismo en la entidad DIRECCION002 fue administrador y de la que era socio único la entidad DIRECCION001 compartiendo durante varios años el mismo domicilio social, hasta la venta de sus acciones en 2020; tampoco se llega a justificar que la titularidad de los vehículos de alta gama que figuran el oficio de la Dirección General de Tráfico a nombre de la empresa se hayan destinado como se alega a una actividad comercial de la misma; y por último el nivel de vida vigente el matrimonio no guarda relación con un sueldo de 2.800 euros que refiere, existiendo traspasos de importantes sumas de la cuenta de la empresa a la cuenta del matrimonio (aunque sean de menor importe en los tres últimos años), lo que viene a constatar que no estamos ante un "asalariado en régimen de autónomos en la empresa DIRECCION001 dedicada a servicios de consultoría y compraventa de coches usados, pero sin actividad industrial", como sostiene en su recurso, sino que al contrario al ser socio mayoritario de la de dicha entidad, se entremezcla el patrimonio de aquella con el núcleo familiar, tal como se desprende del hecho de la que fue vivienda familiar se adquiere con fondos de la sociedad pero no para uso de la misma, y que a pesar de los años que la demandada trabajo en DIRECCION004 no lo vino haciendo desde el año 2013 hasta la fecha de la ruptura, manteniendo ese mismo nivel de vida; razones todas ellas por las que se estima ajustada la cantidad fijada en concepto de pensión compensatoria.
Asimismo se pide una limitación temporal a un año, pero debe tenerse presente que Dª. Lizbeth tiene 55 años, carece de formación universitaria, lo que viene a dificultar su acceso al mercado laboral, sin que se haya acreditado debidamente los conocimientos en idiomas que señala el recurrente; padece rizartrosis, lo cual consta objetivado, siendo una mera manifestación del recurrente que dicho padecimiento se solvente con una simple operación, por lo que debe mantener el carácter temporal fijado en la Sentencia de instancia hasta que el recurrente alcance los 65 años.-
No puede compartirse dicho criterio, puesto que el Código Civil al regular las prestaciones alimenticias en sede de crisis matrimoniales siempre hace referencia a la necesidad de actualización de las mismas ( arts. 93 y 103 CC) , ello es consecuencia de su caracterización como deudas de valor, y con ello se protege al acreedor de las alteraciones monetarias, manteniendo el poder adquisitivo de la pensión, con el fin de que el mero paso del tiempo no comporte una pérdida del valor real de la misma.
No existe previsión legal sobre qué sistema de actualización de las pensiones aplicar, siendo los dos sistemas más habituales en defecto de acuerdo entre los conyuges, bien la aplicación del IPC o las variaciones de los ingresos del alimentante
En favor del primer sistema de actualización a fin de compensar la pérdida del valor adquisitivo del dinero, tiene como ventajas: la sencillez, por ser un dato objetivo, oficial, notorio y público; se considera que el IPC se aplica generalizadamente para las revisiones de los sueldos, pensiones y emolumentos con carácter anual; que además es el resultado del análisis comparativo de un listado objetivamente establecido de productos de consumo básicos, de los suministros habituales de las familias y de los alimentos de uso más prioritario; y asimismo sirve también de garantía para facilitar y racionalizar el cumplimiento de la Sentencia en cuanto a las actualizaciones anuales de las pensiones periódicas establecidas, para evitar con ello que al inicio de cada anualidad hayan de acudir las partes al complejo trámite procesal de analizar cuál ha sido el incremento real de las necesidades de los beneficiarios de las pensiones, o de los ingresos medios ponderados del obligado al pago de las mismas.
Y en relación a la pensión compensatoria si bien pertenece al ámbito del poder dispositivo de las partes, a falta de acuerdo entre las partes, tiene carácter imperativo su actualización en un procedimiento contencioso, y se trata también de una deuda de valor que ha de mantener su poder adquisitivo a lo largo del tiempo y establecer las bases de su actualización constituye un factor que se contempla expresamente en la norma ( art.100 del CC) , con idéntica finalidad, evitar la erosión que produce en el poder adquisitivo de tal pensión por el alza de los precios, según se refleja en el IPC.
Por lo que se refiere a la periodicidad de la actualización en los procesos contenciosos se suele fijar con carácter anual y opera o bien desde la fecha de la Sentencia, o el primero de enero de cada año, siendo válidos ambos criterios, optándose por el segundo en muchos casos dado que precisamente suele ser lo habitual que sea en dicha fecha cuando se producen las revisiones de los sueldos, pensiones y emolumentos que perciba el obligado al pago de las pensiones, ya que si permaneciera inalterable se vulnerarían las prescripciones legales referentes a la protección de los hijos menores, en orden a mantener la capacidad económica necesaria para atender las necesidades de los mismos en el caso de las pensiones de alimentos; y en relación a la compensatoria también dicha actualización es acumulativa tomando la cuantía de la última pensión vigente en el momento inmediatamente anterior tal como viene reconociendo la jurisprudencia, es decir tomando en cuenta la cantidad ya actualizada de la pensión del año anterior como base para el cálculo de la suma del año siguiente y así sucesivamente, y no el importe inicialmente establecido en la Sentencia para tal pensión; razones que conducen a la destimación de los motivos del recurso.-
El art. 1438 en su último inciso dispone que "el
La STS de 14 de julio de 2011 fija como doctrina jurisprudencial que "El
La STS de 26 de marzo de 2015 completa y aclara que "Por
La STS de 25 de noviembre de 2015 declara que ni el que la esposa tuviera un patrimonio propio de cuantía importante, ni que contara con servicio doméstico en la casa (y hasta chófer), son circunstancias que excluyan el derecho a la compensación del artículo 1438 sentando que "Lo
Como ya señalamos en el fundamento jurídico anterior el periodo de convivencia del matrimonio fue de unos 18 años; en contra de lo que señalaba en la demanda reconvencional no permaneció en situación de excedencia para cuidar personalmente a sus hijas durante 763 días, sino 575 días descontando los periodos de baja por maternidad; tampoco se ajusta a la realidad que a finales de 2012 abandonase su trabajo en DIRECCION004 para dedicarse al cuidado de sus hijas, sino que dicha relación laboral se rescindió a instancia de la compañía aérea por reestructuración de la aerolínea, motivo por el que percibió una indemnización de 123.057 euros, salvo un breve periodo entre febrero a mayo de 2014 en que estuvo dada de alta en la Seguridad Social por la mercantil DIRECCION005. -aunque manifiesta que nunca llego a prestar servicios en dicha entidad-; ni ha quedado acreditado que tras el cese de la relación laboral se dedicase a la decoración y acondicionamiento de los numerosos inmuebles de la empresa del marido; constando que durante el matrimonio tuvieron contratado servicio de empleadas de hogar.
A ello debe sumarse el patrimonio y las deudas del matrimonio, acreditadas documentalmente; con carácter ganancial adquirida el 14 Octubre de 2003 (antes de las capitulaciones matrimoniales otorgadas el 12 de marzo de 2004) el 33,33% de casa en DIRECCION006, Municipio de DIRECCION007, Huelva (junto con otros cuatro copropietarios) por un importe de 170.747,54 euros; gravada con un préstamo hipotecario de Unicaja Banco, con un saldo pendiente de amortización de 56.973,67 euros, y cuota mensual del préstamo 685,79 euros de la que D. Milton abona una tercera parte; el 50 % cada uno de los cónyuges de una casa-chalet en DIRECCION008, Cádiz, DIRECCION009, DIRECCION010, adquirida por precio de 280.000 euros el 17 de marzo de 2010, gravada con préstamo hipotecario otorgado por Bankia por capital inicial 252.000 euros, estando pendiente de pago 191.243,87 euros por el que se abona una cuota mensual de 839,29 euros y alquilada por 1.000 euros mensuales; otra casa chalet en DIRECCION008, Cádiz, DIRECCION009, ostentando DIRECCION009 de la que D. Milton ostenta el 75 % y Dª. Lizbeth el restante 25 %, adquirida por 210.000 euros el 28 de septiembre de 2010; gravada con otro préstamo hipotecario de la entidad Bankia por un capital inicial 189.000 euros, estando pendientes de pago 146.294 euros, con una cuota mensual de 635,75 euros y alquilada por 750 euros mensuales; y por ultimo Dª. Lizbeth era propietaria del 100 % de la casa sita en la Urbanización DIRECCION011, en DIRECCION003, Madrid, adquirida en marzo de 2004, gravada con hipoteca por un capital inicial de 650.710 euros, pendiente de pago 331.388 euros, con una cuota de 2.200,17 euros.
La vivienda familiar sita en la parroquia de DIRECCION012, DIRECCION000 de 202,97 m2 de superficie sobre una finca de 4.400 m2, fue adquirida la entidad DIRECCION001., el 10 de diciembre de 2018, por un precio de 620.000 euros, gravada con préstamo hipotecario con la entidad Unicaja, siendo la entidad parte prestataria, y actuando los esposos D. Milton, y Dª. Lizbeth como avalistas con garantía solidaria por un capital inicial de 434.000 euros y un saldo pendiente de amortización de 361.128,47 euros, con una cuota mensual de 2.668,86 euros.
De todo ello se desprende que en el presente supuesto no concurren los presupuestos necesarios para el establecimiento de una compensación económica por el trabajo para el hogar, puesto que durante los nueve primeros años de matrimonio Dª. Lizbeth siguió trabajando para la aerolínea DIRECCION004, aun cuando compaginó dicha actividad con las bajas maternales y las excedencias solicitadas como consecuencia del nacimiento de sus dos hijas (precisamente en sus primeros años); contando con la ayuda de terceros para las labores del hogar y cuidado de las menores, por lo que no puede hablarse de una dedicación exclusiva; ni que el motivo del cese en su trabajo fuera motivado por una decisión voluntaria para la realización de las tareas del hogar contribuyendo al sostenimiento de la familia, sino como conciencia de una restructuración de la entidad para la que prestaba sus servicios, por lo que no cabe hablar de una dedicación exclusiva, razones que conducen a la desestimación del recurso.-
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
