Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 237/2024 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 5, Rec. 513/2023 de 10 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Asturias
Ponente: MARIA JOSE PUEYO MATEO
Nº de sentencia: 237/2024
Núm. Cendoj: 33044370052024100232
Núm. Ecli: ES:APO:2024:1829
Núm. Roj: SAP O 1829:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00237/2024
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000513 /2023
Ilmos. Sres. Magistrados:
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA
En OVIEDO, a diez de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1581/22 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo, Rollo de Apelación
Antecedentes
1.- Se declara la nulidad de la cláusula 2ª, en lo relativo al pacto de anatocismo, de la 4ª, de comisión de apertura, comisión de reclamación de posiciones deudoras y comisión de certificación de saldo, de la 5ª, en materia de gastos, y de la 6ª, de intereses de demora, incorporadas a la escritura de préstamo hipotecario de 30 de octubre de 2006, así como de la cláusula 4ª, en materia de gastos, contenida en la escritura de novación de préstamo hipotecario de 1 de junio de 2018.
2.- Se declara la nulidad del pacto de anatocismo incorporado a los acuerdos suscritos por las partes en fecha 8 de febrero de 2011 y 27 de enero de 2016.
3.- Se condena a la demandada a reintegrar al actor 1.800 euros en concepto de comisión de apertura, 174,3 euros por gastos de notaría y 242 por gestoría, con los intereses legales devengados desde la fecha de los respectivos pagos.
4.- Se condena a la demandada a reintegrar al actor las cantidades cobradas en aplicación de la comisión de reclamación de posiciones deudoras y de la cláusula de intereses de demora declaradas nulas, con los intereses legales devengados desde la fecha de los respectivos cobros.
5.- Se condena a la demandada a restituir al actor las cantidades cobradas en aplicación de los pactos de anatocismo declarados nulos, con los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro, debiendo proceder al efecto la demandada a recalcular y rehacer el cuadro de amortización del préstamo sin la aplicación de los pactos declarados nulos.
Absolviendo a la demandada del resto de pretensiones ejercitadas en su contra.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
Sentado lo anterior por la parte recurrente se disiente de la argumentación y conclusión de la juzgadora a quo señalando por lo que se refiere a la cláusula segunda de la escritura que la misma es plenamente transparente concluyendo tras una amplia exposición del anatocismo y del funcionamiento de la cláusula que en la propia escritura de préstamo hipotecario se explica cómo opera la capitalización y la repercusión que puede tener en el contrato debiendo rechazarse en consecuencia la falta de transparencia material en tanto que los prestatarios necesariamente tuvieron que ser conscientes de la carga económica y jurídica que implicaba la estipulación al explicarse la misma con claridad tanto el propio contrato como la oferta vinculante y dado que la capitalización se refiere a los intereses remuneratorios es irrelevante que se haya declarado la nulidad de la cláusula de intereses moratorios y ni siquiera el demandante cuestionó en su demanda la validez en abstracto del pacto de anatocismo plenamente explicado por la jurisprudencia citando al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015, censurando solo su falta de transparencia material por falta de información lo que es rechazado por la parte recurrente y concluye que las mismas razones pero aún más acentuadas se puede decir con respecto a los acuerdos alcanzados de manera individualizada con posterioridad a la firma del préstamo en atención a las cuestiones planteadas por el cliente.
Se señala en la escritura en la cláusula referida cláusula impugnada prevé la devolución del capital prestado: 90.000 € mediante 204 cuotas mensuales divididos en cinco fracciones temporales: a.-la primera de seis cuotas por importe de 375 €/cuota; b.-la segunda de seis cuotas por importe de 375 €/ cuota; c.-la tercera de 12 cuotas por importe de 494,36 €/cuota; d.-la cuarta de 12 cuotas por importe 613,72 €/cuota; e.-la quinta de 168 €/cuota, en la que el importe de las mismas que volvería a calcular para cada período de conformidad con el tipo de interés que resultara aplicable según lo establecido en la cláusula tercera bis, y el capital pendiente a dicha fecha, de manera que el mismo fuera totalmente reembolsado durante el resto del plazo. En relación con la primera fracción temporal se añadió que "los intereses devengados y no satisfechos por la primera cuota mensual en función de la fecha de firma de la presente escritura y de lo establecido en el apartado 3º, "devengo, cálculo y liquidación de intereses" se acumularán al capital pendiente de amortización el día de vencimiento de la primera cuota, entendiéndose capitalizados por pacto de ambas partes de acuerdo con el artículo 317 del Código de Comercio"; y, además "los intereses devengados y no satisfechos que pudieran generarse en función del tipo de interés aplicable, según lo establecido en la estipulación tercera "intereses ordinarios" y del importe de la cuota a pagar durante la primera fracción temporal se acumularán al capital pendiente de amortización entendiéndose capitalizados por pacto de ambas partes de acuerdo con el artículo 317 del Código de Comercio"; esto último se repite para la segunda tercera y cuarta fracción. Los pagos se imputarán por este orden: al pago de los intereses del principal del préstamo; a las amortizaciones del capital; al pago de los intereses de demora y gastos de demora en su caso; al reintegro de los pagos que por cuenta de la parte prestataria realizara UCI; y ,al pago de las comisiones y gastos repercutibles. En cuanto al devengo de los intereses se distinguieron dos períodos uno fijo hasta el cinco de mayo de 2007 al 5% y uno variable en revisión anual correspondiente al irph de las cajas más 0,20 puntos. Se añade en la escritura que "la parte prestataria declara conocer y aceptar que la cuota fijada durante las fracciones a, b, c, y d es una cuota elegida por dicha parte prestataria y cuyo importe sostiene con independencia del tipo de interés aplicable que se establece en la estipulación tercera y tercera bis, y del plazo de amortización pactado en la presente estipulación, de manera que la diferencia entre el importe de la cuota y los intereses devengados, puede llegar a producir una eventual amortización inferior a la teórica o capitalización en función de la evolución del tipo aplicable en cada período. Señala la juzgadora a quo que llegados a este punto se debe concluir que no ha quedado acreditado que al consumidor se le diera una explicación de la cláusula que contiene el pacto de anatocismo ni de las consecuencias del sistema de amortización de su préstamo.
Sobre el tema planteado se pronunció esta Sala entre otras en la sentencia de 27 de julio de 2017 citada y parcialmente transcrita por la Juzgadora "a quo" señalando la Sala en la sentencia citada en un supuesto que la Juzgadora estima prácticamente idéntico al aquí enjuiciado se recuerda que: "En efecto, como es que en los tres primeros años la suma o cuota periódica mensual es una fija y constante (sin relación con los intereses devengados y el capital a amortizar) el resultado podía ser y fue que la suma correspondiente al interés devengado superase, incluso, la suma de la cuota, no destinándose parte alguna a la amortización del capital, que permanecía intangible, e incluso pudiendo aumentar por efecto del pacto de anatocismo, el cual es también lícito considerado en términos abstractos ( artículos 1.110 CC (LEG 1889, 27) y 317 C. Comercio), pero que debió ser adecuadamente explicado por la recurrente a los prestatarios dentro del contexto del sistema de amortización configurado para la devolución del préstamo; y así y ejemplo de lo expuesto es la información sobre las liquidaciones obrantes a los folios 102 y siguientes relativas a los años 2.017 y 2.018.
La demanda, al analizar el control de incorporación de la cláusula financiera relativa al sistema de amortización, advierte que su configuración se produce mediante el reenvío a un Anexo donde se describe el plazo y cuota correspondiente a cada fracción temporal, la fecha de revisión y vencimiento de la cuota sujeta a un interés referencial variable, lo que, a su juicio, dificulta la comprensibidad del sistema y afecta negativamente a su claridad; y sin embargo el art. 10 de la Ley 26/1.984, de 19 de julio (RCL 1984, 1906), vigente en la fecha de la suscripción del préstamo, admite la posibilidad de reenvío a textos o documentos facilitados previa o simultáneamente a la conclusión del contrato y en el mismo sentido se pronunció el TJUE en su sentencia del 9-11-2.016 (TJCE 2016, 435), relativa a la Directiva 2.008/48 (LCEur 2008, 799) de Crédito al Consumo, enfatizando que lo realmente relevante es acreditar que el consumidor efectivamente conoció de la condición o cláusula.
Al respecto de este conocimiento, en conexión con la exigencia de la Directiva 13/93 (LCEur 1993, 1071) de redacción clara y precisa de las condiciones (art. 4.2 y 5), el Tribunal Europeo ha declarado que, toda vez que el sistema de protección de la Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad con respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, la exigencia de claridad y precisión en la redacción reviste una importancia esencial y va más allá de la legibilidad y comprensibilidad gramatical o documental, sino que abarca la material o comprensibilidad de la carga económica de la cláusula dentro del contexto del contrato y sus obligaciones, siendo de cuenta del empresario predisponente facilitar al consumidor, con anterioridad a la celebración del contrato, información suficiente sobre ese aspecto de la condición (STJUE de 23-4-2.015 caso Van Hove (TJCE 2015, 179) y las que en ella se citan), es "la comprensibilidad real" a la que se refiere la STS de 9-5-2.013 (RJ 2013, 3088) en su FD 12.
En el caso pretende la recurrente que los prestatarios gozaron de una comprensibilidad, pues la redacción de la cláusula es clara y sencilla y fueron debidamente informados en la fase precontractual.
Desde luego la redacción de la cláusula no desvela, con su sola lectura, el posible resultado económico referido; al final del apartado b de la cláusula financiera segunda, relativa al cuarto período o fracción, se introduce la advertencia de que la cuota concerniente a los tres primeros períodos o fracciones es elegida por el prestatario y que su importe se obtiene con independencia del tipo de interés aplicable y del plazo de amortización, de manera que la diferencia entre el importe de la cuota y los intereses devengados pueden "llegar a producir una eventual amortización inferior a la teórica o capitalización en función de la evolución del tipo aplicable en cada período", es llano, en los términos en que dicha advertencia viene redactada, que no es lo suficiente expresiva para que un consumidor medio, razonablemente atento, pueda llegar a percibir que el establecimiento de una cuota fija determine, por efecto de la regla de la imputación del pago, en primer lugar a los intereses, una nula amortización del capital con consecuente reflejo en la suma del interés que no decrece o lo hace de forma mínima y, además, que puede incluso que no cubra la suma del interés y por razón de la condición o pacto de anatocismo provoque el aumento del capital; efectos tan negativos deben de ser suficientes y claramente explicados, sin que obste a ello y sus consecuencias la opción que a continuación de aquella advertencia se da al prestatario de sustituir la cuota fija por otra variable o revisable (por ende al final de cada período o cambio de fracción), pues en modo alguno anula la falta de conocimiento real del prestatario antes de contratar.
Por más decir, ni siquiera el contrato concreta la fórmula para el cálculo de la cuota relativa al cuarto período; sobre ésta se limita a apuntar que vendrá determinada por el tipo de interés, el capital pendiente y el plazo que resta para la amortización.
La parte actora, en juicio, sostuvo que en la cuarta fracción o período se introducía el sistema de amortización francés.
Este corresponde a una regla financiera que, si fuese así, no se recoge en el contrato, permaneciendo como criterio básico la imputación del pago periódico, en primer lugar a la suma del interés y, en cualquier caso, lo relevante para este cuarto período es que no se especifica el criterio matemático que se seguirá para la fijación del pago periódico mensual.
Sostiene la recurrente que de todo ello fue informado la parte actora, a la que hizo entrega de profusa documentación.
Esta documentación consiste en la oferta vinculante, folleto informativo, folleto de tarifas, declaración de compromiso y calidad y simulación informativa del cuadro de amortización (folios 264 y sigts.).
Ante todo se ha de advertir, como con acierto hace la sentencia recurrida, que la oferta vinculante y la simulación tienen fecha de emisión de 4-8-2.005, es decir, de un día antes de la suscripción del préstamo hipotecario. De otro lado, la oferta vinculante no alerta sobre los riesgos y efectos económicos descritos asociados al sistema de amortización mediante pago periódico de suma fija, limitándose a recoger la misma advertencia ya referida contenida en el contrato de préstamo (folio 277); y del mismo modo, el cuadro simulando la amortización se limita a advertir que en el período de aplicación del tipo variable, cualquier variación al alza o a la baja supondría una variación en el cuadro de amortización pudiendo incrementarse o reducirse el importe de las cuotas y variar la parte de las mismas destinada a la amortización, y pago de intereses (folios 287), con el añadido de que la simulación no resulta en modo alguno ni siquiera próxima a la realidad, como se sigue de que, desde el inicio, informa de una amortización mínima del capital que se incrementa en el segundo período (folio 111), cuando ya hemos expuesto que no fue así (folios 102 y sigts.); por su parte los folletos nada descubren, limitándose a señalar el relativo a productos ofertados al referirse a la hipoteca fácil, "que la diferencia de revisión entre el tipo de interés y la cuota puede producir amortización suplementaria a la adición al capital de los intereses devengados y no pagados" (folio 269) y, en fin, la incorporación en los otros documentos del conocimiento de las condiciones del préstamo y sus riesgos por el consumidor no pasan de ser declaraciones estereotipadas carentes de eficacia si no concurre prueba que demuestre su veracidad.
Para acabar con el deber de información, la prueba testifical nada aportó porque, en cuanto al testigo que declaró ser encargado de gestión, admitió que a él no le correspondía la labor de información y que dado el tiempo transcurrido no recordaba las circunstancias del caso, razón de falta de fiabilidad aplicable al otro testigo.
El recurrente sostuvo la licitud del pacto de amortización y de anotacismo y así es desde su consideración abstracta, lo que no determina que no sea contrario a la buena fe y no produzca un desequilibrio injustificado para el consumidor; y el sistema de amortización pactado no supera el control de transparencia y su abusividad es patente, en cuanto que su resultado económico práctico y final es que perpetua más allá de lo razonable la intangibilidad de la suma del capital, con consecuente reflejo en la suma del interés remuneratorio aplicable, de forma que el esfuerzo amortizador del prestatario no se ve adecuadamente compensado, con detrimento para esa parte contratante y correlativo beneficio para el recurrente.".
En el lago sentido la reciente sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 2023 declaró: "ello
En sentido análogo la reciente sentencia de la Sección 4.ª de esta Audiencia Provincial de 17 de abril de 2024. Por todo ello procede desestimar el primer motivo del recurso.
Sobre el tema de la comisión de apertura nos hemos pronunciado reiteradamente entre otras en la sentencia de esta Sección de 4 de julio de 2023: "La sentencia del T.S. de 23-01-2019
En el supuesto ahora valorado en el que el préstamo tenía un importe de ochenta y siete mil euros se contemplaba la comisión de apertura de la siguiente forma: "Comisión de apertura.- El préstamo devenga una comisión de apertura, por una sola vez, devengada y abonada en éste acto, por importe de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (€ 4.350)".
En las circunstancias expresadas debe evaluarse si la cláusula es transparente como elemento a tener en cuenta para apreciar su abusividad y en vinculación con el posible incumplimiento de las exigencias de la buena fe y la existencia de un posible desequilibrio importante en detrimento del consumidor, si bien debe precisarse que una cláusula no es abusiva por el sólo hecho de no ser transparente, de modo que el juicio negativo de transparencia no exime del de contenido (apartado 52 STJUE 12-1-2023). Y éste, el juicio de contenido, debe hacerse teniendo en cuenta, de forma conjunta y combinada, los criterios de transparencia, buena fe y desequilibrio (apartado 48 y 49 STJUE de 3-10-2019, apartado 67 de la de 10-6-2021, asunto C-609/19, apartado 35 de la de 8-12-2022, asunto C-600/21 y apartado 54 de la de 28-2-2023, asunto C-254/22). Y, finalmente, el examen de la buena fe es inherente al examen del control de contenido (apartado 56 de la S. de 28-2-2023), pero su ausencia no constituye un requisito previo para el examen de la concurrencia del elemento del desequilibrio (apartado 61 de la precitada S. 28-2-2023 y auto de 17-112021, asunto C-79/2021), formulándose por el Tribunal como aquel juicio que resulta de comprobar si el profesional tratando de manera, leal y equitativa al consumidor podría esperar de éste que razonablemente aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (apartado 50 STJUE 16-3-2022, asunto C-565/21). Deberá pues este Tribunal comprobar si la cláusula introduce un desequilibrio importante en la posición de los contratantes en perjuicio del consumidor, que en el caso de las comisiones pasa por comprobar si corresponden afectivamente al concreto gasto o servicio a que se refiere la estipulación y que sea proporcional (apartado 59 S. citada de 16-3-2023).
Y en ese sentido, como señalamos anteriormente, la mención diferenciada en el contrato y resaltada lleva a considerar que supera la exigencia de transparencia, consistiendo en un pago único e inicial, expresando claramente lo que supone económicamente para el prestatario, sin que se solape con otras comisiones por el mismo concepto. Pero, en sentido contrario, la cláusula comporta un desequilibrio en detrimento de la parte consumidora, dado que supera ampliamente el límite máximo señalado en la STS 816/23, de 29 de mayo (RJ 2023, 3307) como normalmente aplicado por los profesionales y excede de cualquiera de las referencias que anteriormente se consignaron, de forma que aquella desproporción conduce a estimar que no supera el control de contenido. Como señala la reciente sentencia del TJUE de 23 de noviembre de 2023 en el asunto C-321/22, el Tribunal no puede limitarse a realizar una apreciación económica de naturaleza cuantitativa para advertir la concurrencia de un desequilibrio importante, pero cuando aquella apreciación de naturaleza cuantitativa pone de manifiesto un desequilibrio importante, puede constatarse su existencia sin que sea necesario examinar otros elementos. Y en el caso de los contratos de crédito, tal constatación puede realizarse, en particular, si los servicios que constituyen la contrapartida de los costes no correspondientes a intereses no estuvieran comprendidos razonablemente entre las prestaciones efectuadas en el marco de la celebración o de la gestión de ese contrato, o si los importes puestos a cargo del consumidor en concepto de gastos de concesión y de gestión de préstamo resultaran claramente desproporcionados en relación con el importe del préstamo, que es lo que aquí concurre.". Lo que es perfectamente aplicable al caso de autos en el que a la vista del importe del capital objeto de préstamo y que la comisión de apertura establecida en 1800 €, un 2% del capital, debe considerarse la cláusula como abusiva.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A. Establecimiento Financiero de Crédito contra la sentencia dictada en fecha veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se
Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
Contra esta resolución cabe recurso de casación, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
