Sentencia Civil 354/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 354/2023 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 6, Rec. 19/2023 de 10 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2023

Tribunal: AP Asturias

Ponente: MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA

Nº de sentencia: 354/2023

Núm. Cendoj: 33044370062023100369

Núm. Ecli: ES:APO:2023:2518

Núm. Roj: SAP O 2518:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00354/2023

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-

Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

N.I.G. 33044 42 1 2022 0003060

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000019 /2023

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de OVIEDO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000707 /2022

Recurrente: INVESTCAPITAL, LTD

Procurador: MARIA DOLORES ALCOCER ANTON

Abogado: VIOLETA MONTECELO GONZALEZ

Recurrido: Gabriel

Procurador: ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO

Abogado: CARLOS LUIS DIAZ ALVAREZ

RECURSO DE APELACION (LECN) 19/23

En OVIEDO, a diez de julio dos mil veintitrés. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente; Dª.Marta María Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el Rollo de apelación núm. 19/23, dimanante de los autos de juicio civil ordinario que con el número 707/22 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia 4 de OVIEDO, siendo apelante INVESTCAPITAL, LTD demandante en primera instancia, representado por la procuradora Sra. Alcocer Antón, con la asistencia de la letrada Sra. Dª Violeta Montecelo González; como parte apelada Gabriel , demandado en primera instancia, representado el procurador Sr. Arias de Velasco, con la asistencia del letrado Sr. D. Carlos Luis Díaz Álvarez; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia 4 de OVIEDO dictó Sentencia en fecha 10-11-22, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

"Que debía desestimar y desestimaba la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Alcocer Antón en nombre y representación de INVESTCAPITAL LTD, contra D. Gabriel absolviendo a dicho demandado de los pedimentos formulados contra el mismo ".

Y auto de complemento de fecha 07-12-22 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debía estimar la petición de complemento de la sentencia, introduciendo en la parte dispositiva de la misma LA EXPRESA CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA "

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 03.07.23.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad INVESTCAPITAL LTD formula demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra D. Gabriel, en su calidad de prestatario de un préstamo personal formalizado el 25 de marzo de 2013 entre el demandado y la entidad Servicios Financieros Carrefour EFC, quien cedió el crédito a la entidad ahora actora, que ante el incumplimiento reiterado de las obligaciones por la parte prestataria procedió al cierre de la cuenta, reclamando en el presente procedimiento el total importe debido de 6.438,97 euros al haber renunciado en el previo proceso monitorio a la cantidad de 395,15 euros correspondiente a la indemnización por reclamación extrajudicial, cláusula declaraba abusiva.

La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda al estimar que no consigue la actora acreditar la existencia de la relación jurídico material debatida en el proceso, si bien reconoce la suscripción de una solicitud de préstamo personal, en ningún momento tuvo conocimiento de las condiciones del futuro contrato, ni que se le hayan copia de dicho contrato ni la tabla de amortización, y niega que se le haya entregado cantidad alguna, siendo el certificado de deuda un documento de confección unilateral que carece de cualquier valor probatorio al igual que la ficha emitida por Adea que tampoco tiene valor probatorio.

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante se invoca el error en la valoración de la prueba documental pues el título en que se basa la reclamación fue realizado por el demandado en fecha 25 de marzo de 2013 reconociendo la deuda reclamada y comprometiéndose a su devolución mediante un plan de pagos, contrato que consta expresamente firmado por el demandado en todas su páginas.

Por lo que respecta a la determinación de la cuantía, en el propio contrato de préstamo se señala de forma clara cuáles son las cuotas que debería haber abonado.

Resultando improcedente la condena en costas a la parte recurrente.

SEGUNDO.- Como cuestión previa, debe la sala entrar a valorar la alegación de prescripción efectuada en la contestación.

La sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre esta excepción, tampoco la parte demandada impugnó la resolución. Lo cual no exime de hacerlo en el recurso con base en la doctrina establecida por el Pleno del TS de 19 de septiembre de 2013 y reiterada en la de 19 de mayo de 2016 en donde se expone que: " es doctrina de esta Sala que la sentencia del tribunal de apelación que estime fundado el recurso del demandante debe entrar a enjuiciar la pretensión no resuelta en la sentencia de primera instancia, sin necesidad de que la parte que la formuló, el demandante, apele o impugne la sentencia de primera instancia para sostenerla de forma expresa en la segunda instancia y sin necesidad de plantear la cuestión en la oposición al recurso, pues está implícita en el ámbito de la apelación y se avoca su conocimiento al tribunal de segunda instancia. Solo así se evita incurrir en incongruencia omisiva. Al no haber sido examinada y resuelta la pretensión por la sentencia de primera instancia, no hay un pronunciamiento desestimatorio desfavorable que legitimara al demandado para impugnar y que quede fuera del debate de la segunda instancia ante la falta de impugnación".

TERCERO.- El instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia, y que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo en la aplicación e interpretación de sus normas por no estar basada en principio de estricta justicia, sino de seguridad y de presunción de abandono del ejercicio del derecho, y que obedece, en atención al principio de indemnidad a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido ( sentencia del TS de 2 de abril de 2014). Este fundamento de carácter objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, no excluye otro de carácter subjetivo cual es la presunción de abandono del derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente.

No obstante ello no nos puede llevar a una interpretación tan laxa que implique vulnerar el citado principio de seguridad jurídica garantizado por el artículo 9.3 de la Constitución Española que es fundamento, a su vez, de la prescripción. ( STS de 29 de enero de 2014, entre otras).

La salvaguarda de los principios de indemnidad del perjudicado y seguridad jurídica cobra especial relevancia y complejidad, en la determinación del inicio del plazo prescriptivo, "dies a quo", a los efectos tanto del artículo 1968.2 "desde que lo supo el agraviado", como del artículo 1969 "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse", y su determinación por los Tribunales no tiene solo un aspecto fáctico, sino, también una dimensión eminentemente jurídica, relacionada con la correcta aplicación e interpretación normativa y jurisprudencia aplicables ( sentencia del T.S. de 27 de febrero de 2012).

Ciertamente como declara la doctrina legal, entre otras, las sentencias del T.S. de 30 de enero de 2007 y 25 de marzo de 2009, la devolución del capital del préstamo constituye una prestación única por más que un contrato prevea pagos fraccionados para su cumplimiento y lo mismo cabe decir del interés moratorio por lo que ambos conceptos integrantes de un crédito dinerario no prescriben en el plazo de cinco años previsto en el artículo 1966 del Código Civil, sino en el plazo común de prescripción de las acciones de sancionado por el artículo 1964 del Código Civil.

Dicha interpretación se funda en el hecho de que la obligación como un todo tiene conforme a su particular naturaleza un plazo prescriptivo que no ha de resultar modificado por la circunstancia de que se fraccione su cumplimiento, no solo por razones conceptuales sino también porque la tesis contraria obligaría al acreedor a realizar una pluralidad de actuaciones para la conservación de su crédito.

Por tanto, en relación al "dies a quo" para poder apreciar o no la excepción de prescripción , habría de comenzar a contar desde la fecha del último apunte contable, esto es, como esta Sala tiene indicado en la sentencia de 28 de octubre del 2022 en la misma línea seguida por otras Audiencias Provinciales sirviendo de ejemplo la de Cantabria en su sentencia de 25 de noviembre del 2021, y en relación a un contrato de tarjeta que por analogía debemos aplicar al caso analizado.

Siendo ello así, nos encontramos ante un contrato de préstamo personal firmado en el mes de marzo de 2013, luego es un contrato de tracto sucesivo cuyo plazo de prescripción es el de las acciones personales del artículo 1.964 del Código Civil (de 15 años en la anterior redacción).

Tras la modificación operada por Ley 42/2015, el plazo de prescripción de estas acciones se redujo a 5 años, estableciéndose un período transitorio para aquellos contratos anteriores a la entrada en vigor de la norma y que aún no hubieran prescrito, distinguiendo la jurisprudencia (por todas, STS de 20 de enero de 2020) entre los contratos celebrados del 7 de octubre de 2000 al 7 de octubre de 2005, a los que se aplicaría el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1.964 Código Civil, y los celebrados entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015 -fecha de entrada en vigor de la Ley 42/2015-, a los que les sería de aplicación la regla de transitoriedad del art. 1.939 CC y que no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020 ( 28 de diciembre de 2020 tras la suspensión de plazos con motivo de la pandemia, como acertadamente indica la apelante ), que es el supuesto que nos toca revisar.

Sin embargo, encontrándonos ante un contrato de tracto sucesivo,el " dies a quo" para el cómputo de la prescripción no es el de la celebración del contrato, como anteriormente hemos indicado, debiendo acogerse el de la última disposición o movimiento que se efectuó en la cuenta abierta con ocasión del mismo.

Y como la propia parte apelante ha manifestado el demandado no abonó cantidad alguna, por lo que el plazo de prescripción empieza a correr desde el primer plazo girado que lo fue en abril de 2013.

Se dice por la apelante que el Sr. Gabriel no atendió ninguno de los requerimientos que se le han efectuado.

El único requerimiento que consta en autos es la comunicación de la cesión efectuada el 26 de enero de 2017 y donde se le informaba del saldo pendiente. Pero de este documento unilateral no consta la recepción, al no haber probado por la parte apelante, a quien correspondía acreditar la prescripción, que lo hubiera remitido por correo ordinario o por otro medio que acredite su efectivo envío y puesta a disposición del destinatario, al aportarse a autos únicamente la carta pero sin indicación alguna de su envío.

Tampoco es suficiente a efectos de interrumpir la prescripción el anterior procedimiento monitorio al haberse inadmitido por auto 2 de febrero de 2021 "ad limine litis", al no haber subsanado la omisión denunciada en aquel y, por ende, sin que llegara a efectuarse requerimiento alguno.

Por ello el cómputo debe empezar a contarse desde el monitorio presentado en el mes de marzo de 2022.

Basta para ello examinar el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, donde se realiza un compendio de la doctrina jurisprudencial sobre la prescripción indicando: " A la hora de valorar si se ha acreditado o no la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos o, por el contrario, el deseo de su conservación y mantenimiento, es cuando se ha de acudir al examen de los medios idóneos para su acreditación. La sentencia n.º 74/2019, de 5 de febrero , remite a la sentencia n.º 97/2015, de 24 de febrero , que afirma lo siguiente: "La sala, en su labor unificadora de criterios judiciales, ha precisado, entre otros pronunciamientos sobre la materia, en ( STS de 16 de noviembre de 1998 ), que la interrupción de la prescripción extintiva por la vía de la reclamación extrajudicial, supone una singularidad en nuestro derecho en relación al derecho comparado. Es más, nuestroCódigo Civil, en el mencionado artículo 1.973, no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción, por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin; es por lo que siguiendo una importante corriente doctrinal, se puede afirmar que esta cuestión puede plantear un problema de prueba - de la existencia de la reclamación y de su fecha - pero no un problema de forma. Y en este sentido se explicita la sentencia de esta Sala de 6 de diciembre de 1.968 ."

Por consiguiente si la interrupción de la prescripción no está sujeta a forma, la ratio decidendi se ha de limitar a una cuestión de prueba de la remisión y de la recepción del requerimiento de pago. De ahí que la sentencia 877/2005, de 2 de noviembre , afirme que "el intercambio de correspondencia por cartas es suficiente para fundamentar una interrupción extraprocesal del plazo de prescripción ( sentencias de 16 de marzo de 1961 , 22 de septiembre de 1984 y 12 de julio de 1990 , entre otras)". También se citan la de 21 de noviembre de 1997 y 21 de marzo de 2000. Lo mismo cabe predicar de la remisión de telegramas. Ahora bien, tiene sentado la sala (sentencia 972/2011, de 10 de enero ) que: "Para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( SSTS 13 de octubre de 1994, rec. n.º 2177/1991 , 27 de septiembre de 2005, rec. n.º 433/1999 , 12 de noviembre de 2007, rec. n.º 2059/2000 , 6 de mayo de 2010, rec. n.º 1020 /2005 ), y su acreditación es carga de quien lo alega."

En la misma línea la sentencia de 7 de diciembre del 2022 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, indicó en un caso análogo al analizado que: La representación del apelante viene a sostener con su recurso que la acción no estaría prescrita, ya que conforme al artículo 1973 del Código Civil, la prescripción de la acción de reclamación de cantidad se interrumpió por su ejercicio ante los tribunales, al presentar el actor dos reclamaciones judiciales por vía del proceso monitorio, una primera ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Parla (autos nº 546/2015) y una segunda ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 Getafe (autos nº 948/2015) que no llegaron a notificarse a la entidad codemandada al resultar ilocalizable, razonando que la presentación de un juicio monitorio equivale a reclamación judicial e interrumpe la prescripción aun cuando la petición no haya podido ser notificada al demandado, sosteniendo la existencia de error en la aplicación de la doctrina sobre la prescripción de la acción, en concreto sobre la validez de las acciones judiciales interpuestas por vía de proceso monitorio y que, según el tenor literal de la sentencia: "Por tanto, considero que estas reclamaciones judiciales no interrumpieron la prescripción, por lo que cuando se presentó de nuevo la reclamación judicial ante el Juzgado de lo Mercantil (25 de abril de 2017) ya había transcurrido el plazo de prescripción, lo que determina la desestimación de la demanda".

Indica la citada resolución que la STS 972/2011, dice: "es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización (...) y su acreditación es carga de quien lo alega".

La STS 142/2020 de 2 de marzo reitera esta doctrina, recordando igualmente que si bien la prescripción ha de ser objeto de interpretación restrictiva, ello no autoriza a que por vía de una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción se deje sin efecto el plazo prescriptivo, que es improrrogable. En relación a la interrupción de la prescripción reitera dicha sentencia la naturaleza recepticia de la declaración de voluntad de conservar el derecho, indicando que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción, así como que no es necesario que el sujeto a quien vaya dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante a los indicados efectos su recepción.

Es cierto que cuando la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo alude a la naturaleza recepticia de la declaración de voluntad, lo hace refiriéndose a supuestos de reclamación extrajudicial pero, no obstante, ello no quiere decir que se prescinda de este requisito cuando el acto interruptivo sea una reclamación judicial como ocurre en el presente caso sea por vía de procedimiento monitorio como el caso antes citado o por vía de demanda de ejecución como es el que nos ocupa. El artículo 1973 del Código Civil no efectúa distinción alguna entre los tres tipos de actos a los que confiere capacidad de interrumpir la prescripción. La escasez de pronunciamientos es debido a que en el supuesto de reclamación judicial son pocas las ocasiones en las que puede plantearse el debate, bien porque la reclamación culmina con un pronunciamiento judicial sobre el propio derecho con eficacia de cosa juzgada, bien porque la reclamación se notifica al deudor.

Así, en los escasos supuestos en los que el Tribunal Supremo se ha pronunciado, mantiene la exigencia de que la reclamación haya sido notificada al deudor, como en la Sentencia 319/2010 de 25 de Mayo, refiriéndose a un supuesto en el que el actor desistió de la demanda dice: "Elartículo 1973 CC, aplicable en materia de prescripción de acciones personales, otorga el efecto de interrumpir el plazo de prescripción a la interposición de una reclamación judicial, como acto de naturaleza conservativa que tiene como finalidad la defensa del propio derecho ( SSTS de 11 febrero 1966 , 11 marzo 2004 y 30 de septiembre de 2009, RC 2209/2004 ). En interpretación de esta norma, la jurisprudencia de este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la interrupción de la prescripción en casos en los que, después de presentada la demanda, se desiste del procedimiento entablado. Como indica la STS 30 de septiembre de 2009, RC 2209/2004 , la doctrina civilista ha estado dividida desde la publicación del CC acerca del efecto interruptor de una demanda que después se retira. La tesis de la negación de tal efecto fue la tradicional, porque se consideraba que abandonar el pleito o dejarlo caducar podía significar dos cosas: o que se reconocía que no se tenía derecho, o que se había producido una negligencia en la reclamación. La doctrina más moderna considera, sin embargo, que se ha producido la interrupción, al haberse ya ejercitado la acción. Esta Sala ha venido manteniendo una tesis mixta entre las dos descritas, de acuerdo con la cual, si la demanda había sido ya comunicada a la parte demandada, de modo que ésta conocía la reclamación, se habría producido el efecto de la interrupción. El fundamento de este criterio está en que, para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización".

Por lo que a la vista de todo lo expuesto, nos lleva a estimar que la acción ejercitada en la demanda se encuentra prescrita, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto, si bien por las razones que se hacen constar en la presente resolución.

TERCERO.- La desestimación de recurso de apelación conlleva, a tenor de lo establecido en el art. 398 apartado 1º de la Ley de enjuiciamiento civil, la condena a los apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Alcocer Antón en nombre y representación de INVESTCAPITAL LTD contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2022 por el juzgado de Primera instancia nº 4 de Oviedo en los autos de juicio ordinario nº 707/2022, CONFIRMANDO esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante. Y declarando perdido el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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