Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 354/2023 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 6, Rec. 19/2023 de 10 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2023
Tribunal: AP Asturias
Ponente: MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA
Nº de sentencia: 354/2023
Núm. Cendoj: 33044370062023100369
Núm. Ecli: ES:APO:2023:2518
Núm. Roj: SAP O 2518:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00354/2023
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Recurrente: INVESTCAPITAL, LTD
Procurador: MARIA DOLORES ALCOCER ANTON
Abogado: VIOLETA MONTECELO GONZALEZ
Recurrido: Gabriel
Procurador: ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO
Abogado: CARLOS LUIS DIAZ ALVAREZ
En OVIEDO, a diez de julio dos mil veintitrés. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente; Dª.Marta María Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda al estimar que no consigue la actora acreditar la existencia de la relación jurídico material debatida en el proceso, si bien reconoce la suscripción de una solicitud de préstamo personal, en ningún momento tuvo conocimiento de las condiciones del futuro contrato, ni que se le hayan copia de dicho contrato ni la tabla de amortización, y niega que se le haya entregado cantidad alguna, siendo el certificado de deuda un documento de confección unilateral que carece de cualquier valor probatorio al igual que la ficha emitida por Adea que tampoco tiene valor probatorio.
Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante se invoca el error en la valoración de la prueba documental pues el título en que se basa la reclamación fue realizado por el demandado en fecha 25 de marzo de 2013 reconociendo la deuda reclamada y comprometiéndose a su devolución mediante un plan de pagos, contrato que consta expresamente firmado por el demandado en todas su páginas.
Por lo que respecta a la determinación de la cuantía, en el propio contrato de préstamo se señala de forma clara cuáles son las cuotas que debería haber abonado.
Resultando improcedente la condena en costas a la parte recurrente.
La sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre esta excepción, tampoco la parte demandada impugnó la resolución. Lo cual no exime de hacerlo en el recurso con base en la doctrina establecida por el Pleno del TS de 19 de septiembre de 2013 y reiterada en la de 19 de mayo de 2016 en donde se expone que: " es doctrina de esta Sala que la sentencia
No obstante ello no nos puede llevar a una interpretación tan laxa que implique vulnerar el citado principio de seguridad jurídica garantizado por el artículo 9.3 de la Constitución Española que es fundamento, a su vez, de la prescripción. ( STS de 29 de enero de 2014, entre otras).
La salvaguarda de los principios de indemnidad del perjudicado y seguridad jurídica cobra especial relevancia y complejidad, en la determinación del inicio del plazo prescriptivo, "dies a quo", a los efectos tanto del artículo 1968.2 "desde que lo supo el agraviado", como del artículo 1969 "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse", y su determinación por los Tribunales no tiene solo un aspecto fáctico, sino, también una dimensión eminentemente jurídica, relacionada con la correcta aplicación e interpretación normativa y jurisprudencia aplicables ( sentencia del T.S. de 27 de febrero de 2012).
Ciertamente como declara la doctrina legal, entre otras, las sentencias del T.S. de 30 de enero de 2007 y 25 de marzo de 2009, la devolución del capital del préstamo constituye una prestación única por más que un contrato prevea pagos fraccionados para su cumplimiento y lo mismo cabe decir del interés moratorio por lo que ambos conceptos integrantes de un crédito dinerario no prescriben en el plazo de cinco años previsto en el artículo 1966 del Código Civil, sino en el plazo común de prescripción de las acciones de sancionado por el artículo 1964 del Código Civil.
Dicha interpretación se funda en el hecho de que la obligación como un todo tiene conforme a su particular naturaleza un plazo prescriptivo que no ha de resultar modificado por la circunstancia de que se fraccione su cumplimiento, no solo por razones conceptuales sino también porque la tesis contraria obligaría al acreedor a realizar una pluralidad de actuaciones para la conservación de su crédito.
Por tanto, en relación al "dies a quo" para poder apreciar o no la excepción de prescripción
Siendo ello así, nos encontramos ante un contrato de préstamo personal firmado en el mes de marzo de 2013, luego es un contrato de tracto sucesivo cuyo plazo de prescripción es el de las acciones personales del artículo 1.964 del Código Civil (de 15 años en la anterior redacción).
Tras la modificación operada por Ley 42/2015, el plazo de prescripción de estas acciones se redujo a 5 años, estableciéndose un período transitorio para aquellos contratos anteriores a la entrada en vigor de la norma y que aún no hubieran prescrito, distinguiendo la jurisprudencia (por todas, STS de 20 de enero de 2020) entre los contratos celebrados del 7 de octubre de 2000 al 7 de octubre de 2005, a los que se aplicaría el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1.964 Código Civil, y los celebrados entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015 -fecha de entrada en vigor de la Ley 42/2015-, a los que les sería de aplicación la regla de transitoriedad del art. 1.939 CC y que no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020 ( 28 de diciembre de 2020 tras la suspensión de plazos con motivo de la pandemia, como acertadamente indica la apelante ), que es el supuesto que nos toca revisar.
Sin embargo, encontrándonos ante un contrato de tracto sucesivo,el "
Y como la propia parte apelante ha manifestado el demandado no abonó cantidad alguna, por lo que el plazo de prescripción empieza a correr desde el primer plazo girado que lo fue en abril de 2013.
Se dice por la apelante que el Sr. Gabriel no atendió ninguno de los requerimientos que se le han efectuado.
El único requerimiento que consta en autos es la comunicación de la cesión efectuada el 26 de enero de 2017 y donde se le informaba del saldo pendiente. Pero de este documento unilateral no consta la recepción, al no haber probado por la parte apelante, a quien correspondía acreditar la prescripción, que lo hubiera remitido por correo ordinario o por otro medio que acredite su efectivo envío y puesta a disposición del destinatario, al aportarse a autos únicamente la carta pero sin indicación alguna de su envío.
Tampoco es suficiente a efectos de interrumpir la prescripción el anterior procedimiento monitorio al haberse inadmitido por auto 2 de febrero de 2021 "ad limine litis", al no haber subsanado la omisión denunciada en aquel y, por ende, sin que llegara a efectuarse requerimiento alguno.
Por ello el cómputo debe empezar a contarse desde el monitorio presentado en el mes de marzo de 2022.
Basta para ello examinar el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, donde se realiza un compendio de la doctrina jurisprudencial sobre la prescripción indicando: "
En la misma línea la sentencia de 7 de diciembre del 2022 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, indicó en un caso análogo al analizado que: La representación del apelante viene a sostener con su recurso que la acción no estaría prescrita, ya que conforme al artículo 1973 del Código Civil, la prescripción de la acción de reclamación de cantidad se interrumpió por su ejercicio ante los tribunales, al presentar el actor dos reclamaciones judiciales por vía del proceso monitorio, una primera ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Parla (autos nº 546/2015) y una segunda ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 Getafe (autos nº 948/2015) que no llegaron a notificarse a la entidad codemandada al resultar ilocalizable, razonando que la presentación de un juicio monitorio equivale a reclamación judicial e interrumpe la prescripción aun cuando la petición no haya podido ser notificada al demandado, sosteniendo la existencia de error en la aplicación de la doctrina sobre la prescripción de la acción, en concreto sobre la validez de las acciones judiciales interpuestas por vía de proceso monitorio y que, según el tenor literal de la sentencia:
Indica la citada resolución
La STS 142/2020 de 2 de marzo reitera esta doctrina, recordando igualmente que si bien la prescripción ha de ser objeto de interpretación restrictiva, ello no autoriza a que por vía de una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción se deje sin efecto el plazo prescriptivo, que es improrrogable. En relación a la interrupción de la prescripción reitera dicha sentencia la naturaleza recepticia de la declaración de voluntad de conservar el derecho, indicando que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción, así como que no es necesario que el sujeto a quien vaya dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante a los indicados efectos su recepción.
Es cierto que cuando la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo alude a la naturaleza recepticia de la declaración de voluntad, lo hace refiriéndose a supuestos de reclamación extrajudicial pero, no obstante, ello no quiere decir que se prescinda de este requisito cuando el acto interruptivo sea una reclamación judicial como ocurre en el presente caso sea por vía de procedimiento monitorio como el caso antes citado o por vía de demanda de ejecución como es el que nos ocupa. El artículo 1973 del Código Civil no efectúa distinción alguna entre los tres tipos de actos a los que confiere capacidad de interrumpir la prescripción. La escasez de pronunciamientos es debido a que en el supuesto de reclamación judicial son pocas las ocasiones en las que puede plantearse el debate, bien porque la reclamación culmina con un pronunciamiento judicial sobre el propio derecho con eficacia de cosa juzgada, bien porque la reclamación se notifica al deudor.
Así, en los escasos supuestos en los que el Tribunal Supremo se ha pronunciado, mantiene la exigencia de que la reclamación haya sido notificada al deudor, como en la Sentencia 319/2010 de 25 de Mayo, refiriéndose a un supuesto en el que el actor desistió de la demanda dice:
Por lo que a la vista de todo lo expuesto, nos lleva a estimar que la acción ejercitada en la demanda se encuentra prescrita, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto, si bien por las razones que se hacen constar en la presente resolución.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Alcocer Antón en nombre y representación de INVESTCAPITAL LTD contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2022 por el juzgado de Primera instancia nº 4 de Oviedo en los autos de juicio ordinario nº 707/2022, CONFIRMANDO esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante. Y declarando perdido el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
