Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 359/2023 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 6, Rec. 100/2023 de 10 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2023
Tribunal: AP Asturias
Ponente: MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA
Nº de sentencia: 359/2023
Núm. Cendoj: 33044370062023100370
Núm. Ecli: ES:APO:2023:2520
Núm. Roj: SAP O 2520:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00359/2023
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Recurrente: BANCO SANTANDER,S.A.
Procurador: Mª TERESA RODRIGUEZ ALONSO
Abogado: ANGELA REDONDO VIVES
Recurrido: Encarna
Procurador: ANA BELEN PEREZ MARTINEZ
Abogado: JOSE CARLOS FERNANDEZ BLANCO
En OVIEDO, a diez de julio de dos mil veintitrés. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente; Dª. Marta María Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
Antecedentes
1º) DECLARO la NULIDAD por abusivas, dejándolas sin efecto y expurgándolas del contrato, de las cláusulas siguientes:
a) cláusula quinta de la oferta vinculante y la cláusula 2,3 sobre imposición de límites a la variación del tipo de interés incorporadas a la escritura de subrogación en préstamo hipotecario de 9 de mayo de 2007, ratificada en la escritura de novación del préstamo hipotecario de 9 de mayo de 2007 así como en la cláusula 1ª del contrato de fecha 26 de junio de 2014;
b) cláusula quinta sobre gastos y cláusula tercera sobre comisión de ampliación del préstamo incorporadas a la escritura de novación en préstamo hipotecario de 9 de mayo de 2007 y;
c) cláusula quinta sobre gastos y la cuarta sobre comisión de apertura incorporadas a la escritura de novación modificativa en préstamo hipotecario de 26 de junio de 2014.
2º) CONDENO a la Entidad financiera demandada a abonar a la actora en virtud de esa declaración de nulidad de la cláusula gastos y comisiones, la cantidad 2.175,68 euros, más los intereses legales desde la fecha de cada pago.
3º) CONDENO a la Entidad demandada al reintegro al actor de los intereses cobrados de más en aplicación de la cláusula limitativa de la variación del tipo de interés desde la formalización del préstamo hasta el momento presente, cantidad a determinar en ejecución de sentencia.
Con imposición de las costas a la parte demandada
Fundamentos
- Cláusula quinta de la oferta vinculante y cláusula 2.3 sobre imposición de límites a la variación de los tipos de interés incorporadas a la escritura de subrogación de préstamo hipotecario de 9 de mayo de 2007, ratificada en la escritura de novación de préstamo hipotecario de 9 de mayo de 2007 así como la cláusula 1ª del contrato de 26 de junio de 2014.
- Cláusula sobre gastos y cláusula tercera sobre comisión de ampliación del préstamo incorporado a la escritura de novación en préstamo hipotecario de 9 de mayo de 2007
- Cláusula quinta sobre gastos y la cuarta sobre comisión de apertura incorporada a la escritura de novación modificativa en préstamo hipotecario de 26 de junio de 2014.
Con la condena a la entidad demandada de restituir el importe abonado en virtud de las cláusulas nulas, de los intereses cobrados de más en aplicación de las cláusulas limitativas de la variación del tipo de interés a determinar en ejecución de sentencia e imposición de costas.
Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, impugna los siguientes pronunciamientos:
- Cuestión prejudicial. Al entender que el procedimiento debe quedar en suspenso hasta que el TJUE resuelva las cuestiones planteada respecto a la prescripción.
- Prescripción de la acción de restitución
- Incorrecta declaración de nulidad de la cláusula suelo
- Incorrecta declaración de la nulidad de comisión de apertura y de ampliación
- Retraso desleal en el ejercicio de las acciones
- Incorrecta condena en costas en primera instancia.
Como precisa la sentencia del TS de 13 octubre de 2010, la prejudicialidad civil, que hoy reconoce el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al primero ( sentencias de 19 de abril y 20 de diciembre de 2005 ). Se trata de la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil, que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006, cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ) aún cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil .
En la actualidad se encuentra regulado en el art. 43 de la LEC , que dispone: "Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.
El artículo 43 de la LEC exige, pues, para apreciar la prejudicialidad civil una necesidad o una sujeción entre la resolución de la primera litis respecto de la segunda, lo que implica una necesidad de resolución de la primera con carácter previo para poder resolver la segunda.
Y como tiene dicho esta sala en Auto de 13 de septiembre de 2002, ha de existir: "un cuestión distinta a la principal susceptible de constituir objeto de otro proceso y la interpelación de aquélla y ésta, de modo que la decisión de la cuestión principal es ineludible para resolver la principal".
Sobre esta cuestión el tribunal se remite y acoge el criterio sostenido por mayoría con reiteración en resoluciones de la sección 1ª, que resuelven esta misma cuestión en el sentido de no suspensión pese al planteamiento de cuestión prejudicial por el TS, y ello por las razones que allí se exponen, que esta sala comparte, en el sentido siguiente:
"
No desconociendo el tribunal la polémica sobre esta cuestión, pues siendo uniforme la doctrina que considera que la acción de declaración de nulidad no está sujeta a plazo de prescripción ni caducidad por venir referida a una nulidad absoluta. Ahora bien, en cuanto a la acción de reclamación o restitución, concurre división entre quienes consideran la misma también imprescriptible, por ser inherente a la anterior; o bien, que estamos ante una acción independiente susceptible de prescripción. un importante sector de la doctrina y de la jurisprudencia que niega la posibilidad de disociar la nulidad de un contrato viciado de usura de las consecuencias derivadas de esa declaración, entendiendo que no se trata de dos acciones diferentes, sino de consecuencias determinadas por la ley una vez declarada la nulidad, consecuencias que, incluso, podrían ser predicadas de oficio.
En este sentido parecen apuntar la propia regulación legal y jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada hasta ahora sobre la materia. El artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 dispone: "
Esta es la postura que mantienen la sección 4ª ( sentencia 471/2021, de 16 de diciembre, y las que cita) y la sección 7ª (sentencia 266/2021, de 17 de junio) de nuestra Audiencia Provincial, conforme a la cual no cabría sostener la prescripción de la acción de restitución. Al hilo de tal posicionamiento la reciente sentencia de 30 de marzo del 2022, precisamente de la sección cuarta, ha venido a indicar, que "
No obstante lo anterior, no puede desconocerse que otro sector de la doctrina y de la jurisprudencia sostiene, la posibilidad de distinguir entre la acción meramente declarativa de la nulidad absoluta de un acto jurídico, que sería imprescriptible, y la acción restitutoria derivada de tal nulidad, acción puramente personal, que encierra una pretensión de condena. Acción esta última, que estaría sujeta al plazo de prescripción previsto en el artículo 1.964 CC, antes de quince años y hoy de cinco.
Este es el criterio que sigue el auto del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2021 - bien entendido que ocupándose específicamente de la acción restitutoria derivada de la nulidad de cláusulas abusivas en los contratos con consumidores - donde sostiene la posibilidad de prescripción de la acción de restitución derivada del contrato nulo, expresando al respecto:
Al hilo de lo indicado, esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse y decantarse por una de las dos posiciones, sirviendo de ejemplo lo indicado en la sentencia de 11 de octubre del 2021, y cuando nos hemos planteado la cuestión, este Tribunal ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil, que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años, línea mantenida por el TJUE en las sentencias dictadas con ocasión del planteamiento de varias cuestiones prejudiciales, dado que la aplicación de un plazo de prescripción a la acción de restitución de lo pagado por el consumidor en aplicación de una cláusula abusiva no solo es conforme con el principio de seguridad jurídica, que constituye uno de los principios rectores del Derecho de la UE, sino que además no vulnera el principio de equivalencia.
Siendo ello así, y decantándonos por la segunda de las líneas antes reseñadas, el problema se traslada entonces a determinar cuál es el día en que se inicia el cómputo del plazo de prescripción, sobre lo que no existe un criterio uniforme.
En materia de consumo, la STJUE de 16 de julio 2020 (parágrafos 91 y 92 en particular) contempla la posible la prescripción de la acción de restitución, pero en cuanto al inicio del cómputo del plazo para la misma parece apuntar a que comenzaría a correr cuando se declara la nulidad. Asimismo, la STJUE de 22 de abril de 2021 admite la posibilidad de prescripción de la acción de restitución e, incluso, que el plazo sea de tres años siempre que se establezca y conozca con antelación, pero en cuanto al inicio del cómputo del plazo descarta que el mismo pueda coincidir con el del "enriquecimiento injusto" por considerarlo incompatible con el principio de efectividad. De igual modo, la STJUE de 10 de junio de 2021 rechaza que el plazo de prescripción empiece a correr en la fecha de la aceptación de la oferta del préstamo, pues no se garantiza al consumidor una protección efectiva, ya que ese plazo puede haber expirado antes incluso de que el consumidor pueda tener conocimiento del carácter abusivo de una cláusula contenida en el contrato en cuestión. El auto del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2021 ha planteado cuestión prejudicial sobre el inicio del cómputo del plazo de prescripción en relación con la restitución derivada de la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos. En tal auto, como hemos dicho, el TS distingue entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe por tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el artículo 1.964 CC, que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad de 5 años. Sentado esto, la cuestión a resolver es la fecha a partir de la cual debe computarse el plazo legal de prescripción de la acción de restitución de lo pagado en aplicación de la cláusula abusiva. Sobre tal particular, teniendo en cuenta los pronunciamientos previos del TJUE se descarta que el día inicial del plazo de prescripción pueda ser el día en que se hicieron los pagos indebidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada abusiva, y se plantean dos opciones: que el día inicial sea el de la sentencia que declara la nulidad, lo que, conforme se razona, podría colisionar con el principio de seguridad jurídica; o, que el día inicial sea aquel en que el Tribunal Supremo dictó una serie de sentencias uniformes en que declaró abusiva la cláusula y decidió cómo debían distribuirse los gastos ( sentencias de 23 de enero de 2019, para la cláusula de gastos) o el día en que la jurisprudencia del TJUE admitió la prescriptibilidad de la acción de restitución (en el mes de julio de 2020).
Volviendo a la sentada del TJUE de 16 de julio de 2020, Caixabank SA y BBVA, en el apartado 88, se indica, que no es compatible con el principio de efectividad el plazo que comienza "desde la celebración del contrato". En el caso de la sentencia 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, asuntos acumulados C-776/19Jurisprudencia citadaCPTJUE, ECLI: EU:C:2021:470, C-776/19, 10-06-2021 a C-782/19, el Tribunal de Justicia es más explícito todavía en su apartado 47: "Pues bien, la oposición de un plazo de prescripción de cinco años, como el controvertido en los litigios principales, a una acción ejercitada por un consumidor para obtener la devolución de cantidades indebidamente abonadas, sobre la base de cláusulas abusivas en el sentido de la Directiva 93/13, que empieza a correr en la fecha de la aceptación de la oferta de préstamo, no garantiza a dicho consumidor una protección efectiva, ya que ese plazo puede haber expirado antes incluso de que el consumidor pueda tener conocimiento del carácter abusivo de una cláusula contenida en el contrato en cuestión. Un plazo de ese tipo hace excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a dicho consumidor y, por consiguiente viola el principio de efectividad (véanse, por analogía, las sentencias de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank, apartados 67 y 75, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA, apartado 91)".
El TJUE ha considerado que tampoco es compatible con la Directiva 93/13/CEE fijar como "dies a quo" del plazo de prescripción de la acción de restitución el día en que se produce el "enriquecimiento indebido" o, en suma, el día en que se realizó el pago. Es el caso de la STJUE de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C-485/19Jurisprudencia citadaCPTJUE, ECLI: EU:C:2021:313, C-485/19, 22-04-2021 , apartados 51- 52, 60-66. Y ello, porque es un plazo objetivo que puede transcurrir sin que el consumidor conozca el carácter abusivo de la cláusula, por lo que resulta contrario al principio de efectividad.
E igual sucede respecto de un plazo que comienza a correr con el cumplimiento íntegro del contrato: STJUE de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank SA, apartados 65, 67 y 75.
En la tesitura expuesta, admitiendo la posibilidad de prescripción de la acción de restitución, se plantearía el momento de inicio del cómputo de acción de prescripción. Para la Sala y en orden a establecer seguridad jurídica sobre el particular, considera necesaria una serie de sentencias uniformes sobre el citado extremo.
En función de cuanto antecede entendemos que el "dies ad quo" para el cómputo de la prescripción será el de la segunda sentencia del Alto Tribunal sobre nulidad de la cláusula gastos, insertas en los contratos de préstamos hipotecarios con consumidores, de modo que, producido ese hecho en enero de 2019, es obvio que a la fecha de la interposición de demanda no había transcurrido el plazo señalado por el artículo 1964 del Código Civil y desestimamos este segundo motivo del recurso.
En suma, de conformidad con lo expuesto, ha de rechazarse la prescripción alegada por la entidad apelante.
Se combate tal consecuencia en el recurso alegando que con motivo de la subrogación de 17 de mayo de 2007 se le entregó a la prestataria la correspondiente oferta vinculante con la suficiente antelación, al igual que ocurrió en la novación de 9 de mayo de 2007. Y en la novación de 2014 por constar nota manuscrita, de lo que se deduce el pleno conocimiento.
Dice la respecto la STS de 22 de mayo 2023 ratificando la doctrina de ese tribunal expresada entre otras en las sentencias 265/2020, de 9 de junio; 125/2021, de 8 de marzo y 195/2021, de 12 de abril, que:
La sentencia recurrida ha señalado que si bien consta que con carácter previo al otorgamiento de la escritura la entidad, facilitó por escrito, una oferta vinculante con el detalle de las condiciones financiera incluida la existencia de un límite a la variación del tipo de interés, no se ha justificado la existencia de explicaciones contables del funcionamiento de la cláusula controvertida. Dicha información no puede entenderse se diera tampoco en la cláusula incorporada a la novación de 2014, no puede entenderse pese a la nota manuscrita pues la cláusula es idéntica sin que se produzca novación alguna en beneficio del prestatario.
Y señala que aunque la redacción de la cláusula litigiosa no es excesivamente compleja, aparece inserta entre otras muchas, sin advertir de su incorporación específica
En el recurso tomado en consideración el criterio relativo a la información precontractual ha considerado que la entrega con antelación suficiente de la oferta vinculante, en la que figuraba una mención numérica al tipo mínimo y máximo de interés, es suficiente para satisfacer el nivel de información necesario para superar el control de transparencia.
La Sala siguiendo el criterio reiterado del TS, no comparte dicha valoración jurídica. Pues si bien en el documento se plasmó la oferta vinculante ni siquiera se hizo en la novación de 9 de mayo de 2007 con antelación suficiente pues consta como recibido el mismo día 9 de la firma de la escritura. Y esa simple indicación numérica que figura en la oferta vinculante y en la escritura no se acompaña de ninguna otra aclaración sobre su trascendencia, por lo que no permite concluir por sí sola que en este caso el consumidor hubiera sido informado, con la antelación suficiente, de la existencia de un suelo que impedía que el tipo de interés pudiera bajar más. Máxime si el dato no se encuentra resaltado de tal forma que no pueda pasar inadvertido al consumidor; lo que no ocurre, como aquí acontece, cuando es uno más de los numerosos datos que se encuentran en la oferta vinculante. La información precontractual que se exige va destinada a que el consumidor pueda conocer la existencia del límite y cómo incide en la variabilidad del interés un tiempo antes de la celebración del contrato. De tal manera que, en un supuesto como el presente, tal información resultaba insuficiente"
En efecto, es reiterado criterio del TS expuesto, entre otras muchas, en la sentencia 105/2020, de 19 de febrero, cuya doctrina se reproduce en las ulteriores sentencias 22/2021, de 21 de enero, 125/2021, de 8 de marzo, o 195/2021, de 12 de abril, el que proclama que:
"
La intervención notarial no dispensa del cumplimiento del deber de información precontractual por las entidades financieras. En tal sentido, se ha pronunciado, entre otras, la sentencia 433/2019, de 17 de julio, reproducida en las sentencias 22/2021, de 21 de enero; 125/2021, de 8 de marzo, o 195/2021, de 12 de abril, en la que se indicaban:
"
La consecuencia de la falta de transparencia en el caso de las llamadas cláusulas suelo provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener el préstamo con cláusula suelo en el caso de bajada del índice de referencia, lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado ( sentencias 367/2017, de 8 de junio, 105/2020, de 19 de febrero y 22/2021, de 21 de enero, y las que en ellas se citan, así como más recientemente 195/2021, de 12 de abril).
Pues bien, en este caso, pese a lo alegado en el recurso no se acredita el cumplimiento por el banco del deber de facilitar la suficiente información precontractual a la demandante, y explicarle, de forma comprensible y suficiente, la carga económica y jurídica que le suponía la concertación del préstamo con la cláusula de limitación al tipo de interés, que convertía el préstamo ofertado a interés variable en uno a interés fijo del 4,74%, con posibilidad de revisión únicamente al alza, máxime teniendo en cuenta la importancia que dicha condición general ostentaba en la reciprocidad de los prestaciones de los litigantes.
La sentencia de esa Sala 53/2020, de 23 de enero, ha declarado que la circunstancia de que
El recurso en este punto debe ser desestimado, pues superado el control de incorporación de la condición general impugnada, no sucede lo mismo con respecto al control reforzado de transparencia.
Para la resolución del recurso, debemos partir que la validez de la comisión de apertura tuvo variadas vicisitudes en los tribunales, hasta el punto que el propio Tribunal Supremo planteó una cuestión prejudicial al TJUE.
Fruto de esa consulta es la sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023 que declara: "
Sentencia que ha sido analizada y estudiada en la STS de 29 de mayo de 2023 en donde establece: En primer lugar, la sentencia descarta que la comisión de apertura forme parte del objeto principal del contrato, al mantener un concepto estricto de elemento esencial en el contrato de préstamo, desde el punto de vista del prestatario, y considerar únicamente como tal el interés remuneratorio. Por lo que en este particular nuestra jurisprudencia debe ser modificada, en el sentido de que, al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, puede ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque sea transparente.
A continuación, la STJUE especifica cuáles son los elementos que debe comprobar el juez nacional para concluir que la cláusula que establece la comisión de apertura de un préstamo o crédito hipotecario es clara y comprensible, en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, como requisito previo de transparencia para su licitud:
(i)Evaluar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella.
(ii)Verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.
(iii)Comprobar que la entidad financiera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y si la ha incluido en su oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito
(iv)Valorar la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo, en la medida en que estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito.
A fin de constatar tales elementos, la STJUE facilita diversos instrumentos de comprobación:
(i) A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto (apartado 32).
(ii) En concordancia con el control de transparencia que se realiza respecto de otras cláusulas contractuales, conforme a la propia jurisprudencia del TJUE, ha de darse especial relevancia a la información que la entidad financiera debe ofrecer preceptivamente conforme a la normativa nacional, como la publicidad ofrecida sobre esa modalidad contractual (apartados 42 y 43). Más específicamente, el apartado 35 precisa: (i)ncumbe al juez nacional comprobar si la entidad financiera ha comunicado al consumidor elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión (véase, por analogía, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13, EU:C:2015:127, apartado 77) y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato».
(iii)De dicha información, el juez debe poder deducir que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas derivadas de la cláusula y de entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida.
(iv)También ha de valorarse la ubicación y estructura de la cláusula en el contrato (apartado 46).
A su vez, a efectos de examinar la posible abusividad de la condición general, el TJUE considera:(i)Respecto de la buena fe, que debe comprobarse que el prestamista tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (apartado 50).
El Tribunal Supremo en la citada resolución, compila los requisitos de transparencia de la comisión de apertura establecidos inicialmente en el apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, luego sustituido en el artículo 5 de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, y finalmente en el artículo 14 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.
Es así que la primera de dichas normas indicaba los siguientes requisitos
El artículo 5 de la Ley 2/2009 dispuso que:
Y por fin el artículo 14 de la Ley 5/2019, reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario expuso que: "
Destaca la precitada sentencia del TS de 29 de mayo de 2023 que ese concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario (en general, inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito) ha sido expresamente asumido en el apartado 57 de la referida sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023, al indicar que el destino de la comisión de apertura es «de acuerdo con la normativa nacional pertinente cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito».
Lo que reitera el apartado 59: "una cláusula contractual regulada por el Derecho nacional que establece una comisión de apertura, comisión que tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo».
Con tales mimbres el Tribunal Supremo da por reproducida la doctrina del TJUE sobre lo innecesario de que el empresario haya detallado de forma individualizada los servicios prestados como contrapartida al devengo de la comisión de apertura en la información precontractual o incluso en la propia escritura, pues basta que estos puedan deducirse razonablemente del conjunto del contrato, cuanto más que, como ya se ha dicho, en nuestro derecho interno la comisión de apertura tiene expreso reconocimiento legal y las normas que la regulan indican su contenido precisando que aquella responde a los gastos de estudio y tramitación o concesión.
Es así, que en el presente al igual que en el caso examinado por el TS, la cláusula aquí controvertida figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están resaltados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial, tal y como sucedió. Y respecto de lo que supone económicamente, también es fácilmente comprensible en cuanto a su coste, que está predeterminado e indicado numéricamente, y además los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha al ser pagadera en ese propio acto.
Por lo que con ello, el control de transparencia en este caso, se entiende superado.
Dice la sentencia del TJUE:
A su vez, a efectos de examinar la posible abusividad de la condición general, el TJUE considera, dice la resolución del Alto tribunal:
(i)Respecto de la buena fe, que debe comprobarse que el prestamista tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (apartado 50).
(ii)Respecto del desequilibrio importante, que no cabe afirmar que una cláusula que establezca una comisión de apertura en un préstamo o crédito hipotecario no respete en todo caso el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, sino que habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor (apartados 51, 58 y 59).5.-Es decir, en cuanto al control de contenido el Tribunal de Justicia parte de que la comisión de apertura no es per se abusiva, sin perjuicio de que el tribunal nacional competente deba comprobar que: (i) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas; o (ii) que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo.
(ii)Respecto del desequilibrio importante, que no cabe afirmar que una cláusula que establezca una comisión de apertura en un préstamo o crédito hipotecario no respete en todo caso el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, sino que habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor (apartados 51, 58 y 59).5.-Es decir, en cuanto al control de contenido el Tribunal de Justicia parte de que la comisión de apertura no es per se abusiva, sin perjuicio de que el tribunal nacional competente deba comprobar que: (i) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan
Finalmente el TS concluye que "respecto de la proporcionalidad del importe, con todas las cautelas que supone tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, no parece que una comisión de 845 € sobre un capital de 130.000 € sea desproporcionada, en cuanto que supone un 0,65% del capital. Según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%."
A la vista de tal resolución en el Pleno no jurisdiccional de los magistrados de las secciones civiles de esta Audiencia Provincial de 8 de junio de 2023, se ha alcanzado por unanimidad el siguiente Acuerdo: "
Por lo que en este caso, en la escritura de novación de 9 de mayo de 2007 se procedió a la ampliación de capital en el importe de 31.250,02euros, se estipula en la cláusula tercera una comisión de 500 euros, la cual se liquidará y adeudará de una sola vez.
En la escritura de novación modificativa de 26 de junio de 2014 se amplió el crédito en el importe de 32.703,78 euros. Comisión de novación: se devengará de una comisión de 600 euros, la cual se liquidará y adeudará de una sola vez.
En estos casos en que la comisión de apertura de un préstamo hipotecario es transparente, la comisión fijada en las dos escrituras novación por ampliación de capital, la comisión de apertura fijada en ambas escrituras NO se encuentra dentro del antedicho límite acordado, por sobrepasar en ambas el límite de 1,50 % sobre el capital prestado, límite fijado como máximo en la antedicha sentencia del TS, por lo que no podemos tenerla por válida como contrapartida, al no guardar una debida proporcionalidad.
La STS 3 diciembre 2010 razona que la buena fe "impone que un derecho subjetivo o una pretensión no puede ejercitarse cuando su titular no solo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará".
De otro lado, los términos categóricos de la Directiva 13/93, estableciendo que la cláusula abusiva no vinculará al consumidor, y la elevación de la regla de no vinculación al carácter de norma imperativa y de orden público (de nuevo STJUE 21-12-2.016), no consienten que el retraso en el ejercicio de la acción de nulidad se erija en obstáculo insalvable para ese fin y, por último, la declaración de nulidad del art. 83 TRLGDC U es la declaración de inexistencia (desde su origen), con lo que no puede, lógicamente, pretenderse que lo que nunca existió pueda producir algún efecto.
No hay demora, y menos aún deslealtad, cuando se desconoce la abusividad de la cláusula y es la jurisprudencia la que pone de manifiesto esas circunstancias en sentencias recientes. Hasta entonces no existía ese conocimiento, por lo que no cabía representarse la eventualidad de reclamar la nulidad de estas cláusulas.
Respecto a esta cuestión del retraso desleal ya se ha pronunciado esta sección rechazado tal motivo en sentencia de 9 de marzo de 2018, en donde tras citar la STS de 3 de diciembre de 2010, que dice: "
En el caso examinado es manifiesto que no puede imputarse a la demandante haber actuado con retraso desleal, pese al largo tiempo transcurrido desde la firma de los distintos contratos de préstamo hipotecario, se ha limitado a presentar su demanda en solicitud de la nulidad de la cláusula impugnada y la consiguiente reclamación de prestaciones cuando el nuevo escenario jurídico creado por la evolución del criterio de los Tribunales así lo ha permitido.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra Rodríguez Alonso en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A., contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2022 por el juzgado de Primera instancia nº 6 de Oviedo en los autos de juicio ordinario nº 992/2022 de los que dimana el recurso, CONFIRMANDO esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Y declarando perdido el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

