Sentencia Civil 11/2023 A...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 11/2023 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 4, Rec. 483/2022 de 11 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2023

Tribunal: AP Asturias

Ponente: JAVIER ALONSO ALONSO

Nº de sentencia: 11/2023

Núm. Cendoj: 33044370042023100016

Núm. Ecli: ES:APO:2023:43

Núm. Roj: SAP O 43:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00011/2023

Modelo: N10250

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3

-

Teléfono: 985968737 Fax: 985968740

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ARM

N.I.G. 33066 41 1 2021 0000230

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000483 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SIERO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000057 /2021

Recurrente: Lorena

Procurador: MARIA DEL VISO SANCHEZ MENENDEZ

Abogado: DAVID PITCAIRN ALVAREZ

Recurrido: RCI LIFE, LTD, PERTENECIENTE AL GRUPO RCI BANQUE AND SERVICES

Procurador: JORDI FONTQUERNI BAS

Abogado: AGUSTIN CAPILLA CASCO

NÚMERO 11

En OVIEDO, a once de enero dos mil veintitrés, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, D. Javier Alonso Alonso y D. José Manuel Raposo Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 483/2022, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 57/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Siero, promovido por Lorena demandante en primera instancia, contra RCI Life Ltd., demandada en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Alonso Alonso.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Siero se dictó Sentencia con fecha veintisiete de junio de dos mil veintidós, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Desestimando la demanda formulada por la representación procesal de doña Lorena, en nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria de don Conrado, contra RCI Life L.T.D., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas en el escrito de demanda; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día diez de enero de dos mil veintitrés.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO. La recurrente, doña Lorena, formuló demanda frente a la entidad de seguros RCI Life Ltd. en la que, en esencia, exponía que era, junto con los demás integrantes en cuyo beneficio actúa, partícipe en la comunidad hereditaria causada por el fallecimiento de su esposo, don Conrado, quien tenía concertado con aquella un contrato de seguro que cubría el riesgo de defunción, si bien ceñido al supuesto de muerte accidental. Circunstancia esta que calificaba de limitativa, que no habría sido correctamente incorporada al contrato, de la que no habría sido oportunamente informado, y que habría sido incluida en el mismo faltando a la buena fe, por lo que, no obstante haberse producido el fallecimiento por causas naturales, la demandada debía abonar la suma asegurada. No accedió a ese propósito la sentencia de instancia, en la que se razona que, con arreglo a la prueba practicada, la condición que supeditaba la cobertura a que el fallecimiento se produjera por accidente aparecía oportunamente destacada en el seguro, habiendo sido aceptada por el interesado con pleno conocimiento de su existencia y consecuencias. Disconforme con esa conclusión, apela doña Lorena, que denuncia en el recurso la falta de motivación de la resolución impugnada y la errónea valoración de la prueba, con la que, en su entender, quedan demostrados los presupuestos que hacen viable su reclamación. No sin cuestionar, además, y de forma subsidiaria la condena en costas que por igual impuso aquella resolución, cuya confirmación, por su parte, solicita la entidad apelada.

SEGUNDO. Son circunstancias de hecho de las que ha de partirse para la decisión del recurso, y que, con resultar de la prueba, no son objeto de controversia, las siguientes:

(i) Don Conrado adquirió el día 25 de junio de 2019 un vehículo, optando por financiar el precio con la entidad RCI Banque S.A., Sucursal en España, para lo que suscribió la información normalizada sobre el crédito, en la que se comprenden las condiciones esenciales de la financiación, y, entre ellas, la cantidad total a restituir, en la que se incluye el concepto de "Coste Seguros Condicionantes: 2.601,45 €", que, en consecuencia, fue financiado conjuntamente con el principal.

(ii) El seguro condicionante a que se refiere ese documento es el de naturaleza colectiva concertado por la entidad financiera con la aseguradora apelada, en el que la primera aparece como beneficiaria garantizando el capital pendiente de abonar al producirse el riesgo cubierto. Riesgo que se describe en la "nota informativa" expedida por la aseguradora, que lo identifica como un "seguro de vida e invalidez", y que se precisa a continuación al fijar como riesgo asegurado el de "Fallecimiento del Asegurado dentro del periodo de duración del seguro, ya sea por enfermedad o accidente", añadiendo: "La duración de esta cobertura será la que se establece en el Boletín de Adhesión, si bien terminará, en todo caso, en la fecha en que el Asegurado cumple los 70 años. No obstante, los Asegurados que alcancen esta edad y los Asegurados que se adhieran con más de 65 años, estarán Asegurados exclusivamente por la cobertura de fallecimiento por accidente".

(iii) En el certificado de seguro expedido por apelada se identifica como "SEGURO DE FALLECIMIENTO/INCAPACIDAD PERMANENTE Y ABSOLUTA", comprendiendo un extracto de condiciones generales y particulares en las que, por una parte, se detallan los requisitos que ha de reunir el asegurado, entre ellos y por lo que aquí importa, "que en la fecha de firma del boletín de adhesión no haya superado la edad fijada a continuación: - 65 años para la cobertura de incapacidad permanente absoluta; - Sin límite de edad para la opción fallecimiento, si bien cuando se contrate a partir de 65 años inclusive el Asegurado solo se tendrá la cobertura de fallecimiento por accidente". Y, por otra, al definir las coberturas diferencia dos apartados, con su título subrayado y en negrita, que distinguen: "1- Cuando a la fecha de adhesión, el Asegurado tiene menos de 65 años", en el que se describe la cobertura del fallecimiento por enfermedad o accidente, y la correspondiente a la incapacidad; y "2- Cuando a la fecha de adhesión, el Asegurado tiene 65 años o más, o percibe una pensión por incapacidad laboral, de cualquier tipo, o reúne las condiciones para solicitarlas", caso en el que se asegura el "Fallecimiento por accidente" en estos términos: "Pago del Capital Garantizado al ocurrir el Fallecimiento del Asegurado como consecuencia de un accidente, dentro del periodo de duración del seguro, con un límite de 90.000 euros, para una misma persona, en concepto de uno o varios Contratos Financieros simultáneos o sucesivos".

(iv) El contrato de financiación, la certificación del seguro y la aludida nota informativa fueron suscritos simultáneamente junto con un contrato de seguro de neumáticos; otro de "mantenimiento programado"; y un contrato de "reembolso de franquicia". Y el procedimiento empleado fue la plasmación de una única firma en una tablet en la que aparecían mencionados todos esos documentos, junto con la identificación de los intervinientes y las condiciones esenciales de la financiación, trasladándose de forma automática la firma a cada uno de los indicados.

(v) En la fecha expresada don Conrado contaba con 73 años de edad, y falleció por enfermedad al cabo de escasos meses, en concreto el día 3 de marzo de 2020. Y tras ello, sus sucesores reclamaron de la entidad de seguros el abono a la prestamista del importe del capital pendiente al tiempo del fallecimiento, lo que, con no ser atendido, llevó a doña Lorena a satisfacer las cuotas del crédito por un importe total de 2.799,36 €, con las que resta por abonar el de 27.935,24 € en concepto de principal.

TERCERO. Entrando en el primero de los motivos del recurso, no puede entenderse que la sentencia de primer grado haya faltado al deber de motivación que impone el art. 218.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En efecto, como recordaba el auto de esta Sala de 20 de mayo de 2020, con cita abundante de la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, no comporta la exigencia de un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, quedando, por el contrario, colmado cuando se exteriorizan las razones que fundan la decisión, de manera que sea posible constatar que la misma no obedece al simple ejercicio de la arbitrariedad, y, a la par, cuestionar sus razonamientos mediante los oportunos recursos. Y aquí, aunque la sentencia apelada no se extienda en amplias citas de preceptos legales, ni en el examen de las resoluciones que tenía invocadas la actora en apoyo de su tesis, lo que hace es analizar la prueba practicada para concluir que el contrato de seguro fue aceptado en su integridad con pleno conocimiento por el firmante de aquella condición que, por esa razón, hacía inviable la reclamación, que es lo que igualmente cuestiona la apelante aduciendo la errónea valoración de aquella y que, por lo que seguidamente se explica, esta Sala constata.

CUARTO. En efecto, en la sentencia de primer grado se concluye que, en razón de la prueba testifical, estaba acreditado que el asegurado había recibido del comercial que intervino en la operación la explicación clara de los riesgos - cubiertos y excluidos- que constaban en el documento contractual, que habría revisado antes de firmar, siendo conocedor, además, de sus términos por la intervención en otras operaciones similares con anterioridad. Y a ello se añadía, además, que esos riesgos aparecen resaltados en negrita y redactados de manera clara y comprensible.

Lo cierto es que, en primer término, y en lo que concierne al procedimiento de contratación, no es eso lo que cabe extraer de la prueba testifical. Lo que explicaba aquel comercial era, efectivamente, que con anterioridad el asegurado había concertado dos financiaciones al hilo de la adquisición de otros tantos vehículos. Pero no puede ignorarse que ese hecho -que se erige en la recurrida como esencial para alcanzar aquella conclusión- ni siquiera lo afirmaba la entidad de seguros en su contestación, convirtiéndose con ello en una circunstancia novedosa para la decisión, que, además y en cualquier caso, carece de la relevancia que se allí se le otorgó, cuando aquella afirmación no está respaldada por cualquier soporte documental que permita ver qué es lo que efectivamente conoció y consintió don Conrado en aquellas ocasiones precedentes, y tampoco la fecha en que se hicieron, pues la única que se menciona por el testigo es la realizada un año y medio antes del contrato litigioso sin otra precisión. De otra parte, el aludido comercial deja bien claro que el procedimiento empleado fue el ya aludido de suscribir todos los documentos plasmando una sola rúbrica en una pantalla de la tablet para evitar -dice- "veinte firmas", añadiendo que la documentación contractual no se entrega antes de la firma, y si solo una vez plasmada; como también que no se entró en excesivas explicaciones ("no entramos al cien por cien", decía el testigo) como consecuencia de aquellas operaciones anteriores; y, en definitiva, que no creía haber explicado las coberturas del seguro, ni el concreto alcance que tenía la circunstancia de que don Conrado hubiera cumplido sesenta y cinco años porque entendía que, en razón de esas operaciones precedentes, tenía conocimiento de ellas. Todo ello sin dejar de señalar que el seguro viene configurado automática e informáticamente, en unos términos con los que se da a entender (en este caso, con un gesto de la cabeza que significa asentimiento) que el coste de la prima es el mismo cualesquiera que sean las coberturas que, por razón de la edad, resultan aplicables. Y, en definitiva, lo que resulta de su declaración en poco viene a desvirtuarse por la añadida de la empleada de la entidad de seguros, que explicaba el proceso de contratación seguido en términos generales -no en el de autos, que lógicamente ignora- reiterando el procedimiento de firma y la regla general de que los documentos se entregan después de una suscripción que se realiza usualmente en aquel medio electrónico, en cuya pantalla figuran los datos esenciales de la financiación, y en el cuerpo central, los documentos a firmar, es de entender, mencionados con su respectivo título. Al igual que corrobora la idea de lo irrelevante que resulta, de cara a la prima del seguro, que las coberturas sean unas u otras, porque no de otro modo puede entenderse la forma dubitativa en que se manifestaba sobre esa cuestión, que solventaba diciendo simplemente que no sabía cómo "se cotizaban" los seguros.

En consecuencia, pues, lo que resulta de la prueba es que el asegurado no fue cumplidamente informado antes de la suscripción del seguro del contenido que este tenía, ni, en particular y por lo que aquí interesa, de que, dada la edad que entonces presentaba, la única cobertura que le dispensaba era el fallecimiento por accidente, limitándose, por el contrario, su conocimiento a la asunción de lo que únicamente pudo conocer por su título como el expresado seguro de "fallecimiento/incapacidad temporal".

Y, por otra parte, con ser cierto que la redacción de los documentos contractuales es -en lo que aquí importa- clara, también lo es que esa circunstancia resulta irrelevante desde el instante en que ni se tuvo ocasión de conocer su contenido, ni este fue oportunamente explicado con anterioridad a la firma, siendo por idéntica razón también intrascendente la declaración contenida en el documento que asevera otra cosa. A lo que, en fin, resta por añadir que ni siquiera puede decirse que las exclusiones aparezcan debidamente destacadas, porque en realidad lo único que destaca el documento es, además del título expresado, la diferenciación entre lo que, como seguidamente se explica, son dos modalidades de aseguramiento.

QUINTO. En las circunstancias expuestas, ha de reconocerse el derecho de la actora -y de la comunidad en cuyo beneficio actúa- a hacer efectivas las prestaciones que reclama, sin que le resulten oponibles las previsiones que ciñen el aseguramiento al supuesto de fallecimiento por causas accidentales.

En efecto, como explica la STS de 29 de enero de 2019 - y reitera la de 7 de febrero de 2022- " desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas parece, a primera vista, sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido". A lo que se añade: " Pero en la práctica esta distinción no es tan clara. Así, por ejemplo y por lo que interesa en el presente caso, hay cláusulas que por delimitar de forma sorprendente el riesgo se asimilan a las limitativas de derechos ( sentencia 715/2013, de 25 de noviembre )". Como también que " la jurisprudencia, al determinar en la práctica el concepto de cláusula limitativa, lo refiere al contenido natural del contrato, "derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora" ( sentencias 273/2016, de 22 de abril y 541/2016, de 14 de septiembre )". Y, en similares términos, la STS de 17 de febrero de 2021 explica que " cuando una determinada cobertura de un siniestro es objetiva y razonablemente esperada por el asegurado, por constituir prestación natural de la modalidad de seguro concertado, es preciso que la restricción preestablecida cuente con la garantía adicional de conocimiento que implica el régimen de las cláusulas limitativas, por lo que la eficacia contractual de las condiciones sorpresivas queda condicionada a las exigencias del art. 3 LCS ".

Pues bien, lo que se presenta en la aludida nota informativa y en el certificado individual es, en apariencia, un seguro de vida e invalidez, que es lo que consta como objeto del primero, y lo que se resalta como título del segundo ("fallecimiento/incapacidad). Por tanto, y en lo que se refiere al primer supuesto, un seguro que, en definición legal ( art. 83 de la Ley de Contrato de Seguro), determina el abono de las prestaciones convenidas en el caso de producirse (aquí) la muerte del asegurado, y ello por cualquier causa que no esté expresamente excluida en el propio contrato (art. 91) o que cuente con una previsión legal específica (como ocurre en los casos que recogen los arts. 92 y 93). Quiere decirse con ello que, en su configuración típica, el seguro de vida comprende la muerte por causas naturales y accidentales, ello sin perjuicio de las exclusiones de la cobertura que pueda realizar el contrato. Y es a la hora de plasmar su concreto contenido cuando se hace una delimitación de la cobertura que, no solo se aparta de esa configuración, sino que, además, ha de entenderse como sorpresiva. Y es que, por un lado, lo que se presenta como un seguro de vida e incapacidad termina por convertirse -caso de que, como aquí ocurre, al tiempo de suscribirlo el asegurado hubiera cumplido 65 años- en un seguro que no se corresponde con aquella modalidad anunciada, sino con un seguro de accidentes, llamado, de acuerdo con la definición del art. 100 de la Ley citada, a cubrir únicamente el riesgo de fallecimiento por esa causa con exclusión de cualquier otra distinta -y también, cabe añadir, de la incapacidad por ese o cualquier motivo-. A su vez, que esa restricción resulta sorpresiva deriva del hecho de que aquella certificación, que se supone expedida para poner en claro los efectos del contrato de seguro de vida e invalidez, termina por establecer dos modalidades distintas de aseguramiento en función de la edad que tenía el asegurado al tiempo de concertarlo, cuando es palmario que una de ellas carecía, por el propio tenor del documento, de cualquier relevancia y efecto. Dicho en otros términos, resulta sorprendente que, siendo el dato de la edad inamovible y no estando supeditados a ella los efectos del seguro, sino la propia modalidad contractual, la entidad de seguros haya optado por certificar la adscripción a un pretendido seguro de vida e invalidez a quien, según el tenor de las condiciones, no resultaba asegurado en ninguna de esas modalidades, sino en otra distinta en la que únicamente se cubría el riesgo de accidente con resultado de muerte, haciéndolo, además, contra el pago de una prima cuyo importe no estaba en función de aquella circunstancia. Por lo que, en definitiva, tanto esa desviación del contenido usual del seguro que anuncia el documento, como la delimitación sorpresiva que se hace en él de lo que garantiza, asimilan aquella determinación de la cobertura a una cláusula limitativa que, como reitera la primera de las resoluciones citadas, está sujeta a las formalidades del art. 3 de la Ley mencionada, las cuales "resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto", y ello aún en el caso de tratarse de un seguro colectivo, pues, como señala la STS de 22 de octubre de 2019, reproduciendo la de 18 de octubre de 2007, " la exigencia de transparencia contractual, especialmente en lo que afecta a las cláusulas limitativas, exige que, al menos cuando la perfección del contrato está subordinada a un acto de voluntad por parte de solicitante, consistente en su adhesión al seguro colectivo, el asegurador cumpla con el deber de poner en conocimiento del asegurado dichas cláusulas limitativas con la claridad y énfasis exigido por la ley y recabe su aceptación especial".

Claridad, énfasis y aceptación especial que, como resulta de la prueba, no han existido al tiempo de la suscripción del seguro. Lo que determina el reconocimiento de las prestaciones convenidas pese a que el fallecimiento se hubiera producido por causas naturales, con una conclusión que, en fin, en nada viene impedida por la opción que se reconocía en el documento de desistir del contrato en un plazo de treinta días, aunque solo sea porque ese aseguramiento era condición imprescindible para la financiación del precio del vehículo, sin que se alcance el modo en que el asegurado podría deshacer los efectos de una venta que, si fue financiada, hubo de serlo porque no podía afrontar su precio de contado.

SEXTO. En coherencia con lo expuesto, el recurso se acoge, con la condena de la entidad de seguros a hacer efectiva la reclamación en los términos solicitados, que no han sido cuestionados en más extremo que en el relativo a la imposición de los intereses previstos por el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, a los que se opone aquella aduciendo que su oposición al pago está justificada con una argumentación que, sin embargo, no cabe acoger. En este sentido, debe recordarse que es jurisprudencia absolutamente reiterada la que afirma (así, STS de 6 de septiembre de 2021, con cuantas cita) que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, lo que impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados, de manera que solo cabe hacer excepción de la regla general cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura. Y eso es algo que, en suma, no puede predicarse en un supuesto como el presente en el que, como se extrae de lo expuesto, se impone la concertación de un seguro al hilo de la financiación del precio de un vehículo a quien se sabía que no podía ser acreedor a sus prestaciones más que en un supuesto limitado, y a quien, por esa razón, debió ofrecerse una información cumplida que no existió. Lo que hace desaparecer la razonabilidad de la oposición que viene mostrando la aseguradora desde que se le reclamó, antes del inicio de este proceso, el cumplimiento del contrato, con la consecuencia de imponer el abono de los intereses en la forma que se solicita y que no ha sido cuestionada por aquella.

SEPTIMO. La estimación íntegra de la demanda comporta la imposición de costas a la entidad demandada ( art. 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Y el acogimiento del recurso lleva a no hacer pronunciamiento sobre las causadas por su tramitación (art. 398.2º).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Lorena frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Siero de 27 de junio de 2022, recaída en los autos de juicio ordinario nº 57/2021, que se revoca en su integridad. En su lugar, estimamos íntegramente la demanda que aquella dedujo, en interés propio y en el de la comunidad hereditaria causada por el fallecimiento de don Conrado, frente a la entidad de seguros RCI Life Ltd., a la que condenamos: - a abonar a la entidad RCI Banque S.A., Sucursal en España, el capital pendiente de amortizar en el contrato de financiación que concertó con aquel, concretado en la suma de 27.935,24 €, con el aumento del interés previsto por el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de su fallecimiento (3 de marzo de 2020); - y a abonar a la actora la cantidad de 2.799,36 € en concepto de cuotas del aludido préstamo, con el aumento del mismo interés, si bien en este caso desde la fecha en que se realizaron los pagos de esas cuotas. Con imposición a la demandada de las costas de primera instancia.

Sin pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso. Y devuélvase el depósito constituido para formularlo.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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