Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 11/2023 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 4, Rec. 483/2022 de 11 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2023
Tribunal: AP Asturias
Ponente: JAVIER ALONSO ALONSO
Nº de sentencia: 11/2023
Núm. Cendoj: 33044370042023100016
Núm. Ecli: ES:APO:2023:43
Núm. Roj: SAP O 43:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00011/2023
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
Equipo/usuario: ARM
Recurrente: Lorena
Procurador: MARIA DEL VISO SANCHEZ MENENDEZ
Abogado: DAVID PITCAIRN ALVAREZ
Recurrido: RCI LIFE, LTD, PERTENECIENTE AL GRUPO RCI BANQUE AND SERVICES
Procurador: JORDI FONTQUERNI BAS
Abogado: AGUSTIN CAPILLA CASCO
En OVIEDO, a once de enero dos mil veintitrés, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, D. Javier Alonso Alonso y D. José Manuel Raposo Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
En el recurso de apelación número
Antecedentes
"Desestimando la demanda formulada por la representación procesal de doña Lorena, en nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria de don Conrado, contra RCI Life L.T.D., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas en el escrito de demanda; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante."
Fundamentos
(i) Don Conrado adquirió el día 25 de junio de 2019 un vehículo, optando por financiar el precio con la entidad RCI Banque S.A., Sucursal en España, para lo que suscribió la información normalizada sobre el crédito, en la que se comprenden las condiciones esenciales de la financiación, y, entre ellas, la cantidad total a restituir, en la que se incluye el concepto de "Coste Seguros Condicionantes: 2.601,45 €", que, en consecuencia, fue financiado conjuntamente con el principal.
(ii) El seguro condicionante a que se refiere ese documento es el de naturaleza colectiva concertado por la entidad financiera con la aseguradora apelada, en el que la primera aparece como beneficiaria garantizando el capital pendiente de abonar al producirse el riesgo cubierto. Riesgo que se describe en la "nota informativa" expedida por la aseguradora, que lo identifica como un "seguro de vida e invalidez", y que se precisa a continuación al fijar como riesgo asegurado el de "Fallecimiento del Asegurado dentro del periodo de duración del seguro, ya sea por enfermedad o accidente", añadiendo: "La duración de esta cobertura será la que se establece en el Boletín de Adhesión, si bien terminará, en todo caso, en la fecha en que el Asegurado cumple los 70 años. No obstante, los Asegurados que alcancen esta edad y los Asegurados que se adhieran con más de 65 años, estarán Asegurados exclusivamente por la cobertura de fallecimiento por accidente".
(iii) En el certificado de seguro expedido por apelada se identifica como "SEGURO DE FALLECIMIENTO/INCAPACIDAD PERMANENTE Y ABSOLUTA", comprendiendo un extracto de condiciones generales y particulares en las que, por una parte, se detallan los requisitos que ha de reunir el asegurado, entre ellos y por lo que aquí importa, "que en la fecha de firma del boletín de adhesión no haya superado la edad fijada a continuación: - 65 años para la cobertura de incapacidad permanente absoluta; - Sin límite de edad para la opción fallecimiento, si bien cuando se contrate a partir de 65 años inclusive el Asegurado solo se tendrá la cobertura de fallecimiento por accidente". Y, por otra, al definir las coberturas diferencia dos apartados, con su título subrayado y en negrita, que distinguen: "1- Cuando a la fecha de adhesión, el Asegurado tiene menos de 65 años", en el que se describe la cobertura del fallecimiento por enfermedad o accidente, y la correspondiente a la incapacidad; y "2- Cuando a la fecha de adhesión, el Asegurado tiene 65 años o más, o percibe una pensión por incapacidad laboral, de cualquier tipo, o reúne las condiciones para solicitarlas", caso en el que se asegura el "Fallecimiento por accidente" en estos términos: "Pago del Capital Garantizado al ocurrir el Fallecimiento del Asegurado como consecuencia de un accidente, dentro del periodo de duración del seguro, con un límite de 90.000 euros, para una misma persona, en concepto de uno o varios Contratos Financieros simultáneos o sucesivos".
(iv) El contrato de financiación, la certificación del seguro y la aludida nota informativa fueron suscritos simultáneamente junto con un contrato de seguro de neumáticos; otro de "mantenimiento programado"; y un contrato de "reembolso de franquicia". Y el procedimiento empleado fue la plasmación de una única firma en una
(v) En la fecha expresada don Conrado contaba con 73 años de edad, y falleció por enfermedad al cabo de escasos meses, en concreto el día 3 de marzo de 2020. Y tras ello, sus sucesores reclamaron de la entidad de seguros el abono a la prestamista del importe del capital pendiente al tiempo del fallecimiento, lo que, con no ser atendido, llevó a doña Lorena a satisfacer las cuotas del crédito por un importe total de 2.799,36 €, con las que resta por abonar el de 27.935,24 € en concepto de principal.
Lo cierto es que, en primer término, y en lo que concierne al procedimiento de contratación, no es eso lo que cabe extraer de la prueba testifical. Lo que explicaba aquel comercial era, efectivamente, que con anterioridad el asegurado había concertado dos financiaciones al hilo de la adquisición de otros tantos vehículos. Pero no puede ignorarse que ese hecho -que se erige en la recurrida como esencial para alcanzar aquella conclusión- ni siquiera lo afirmaba la entidad de seguros en su contestación, convirtiéndose con ello en una circunstancia novedosa para la decisión, que, además y en cualquier caso, carece de la relevancia que se allí se le otorgó, cuando aquella afirmación no está respaldada por cualquier soporte documental que permita ver qué es lo que efectivamente conoció y consintió don Conrado en aquellas ocasiones precedentes, y tampoco la fecha en que se hicieron, pues la única que se menciona por el testigo es la realizada un año y medio antes del contrato litigioso sin otra precisión. De otra parte, el aludido comercial deja bien claro que el procedimiento empleado fue el ya aludido de suscribir todos los documentos plasmando una sola rúbrica en una pantalla de la
En consecuencia, pues, lo que resulta de la prueba es que el asegurado no fue cumplidamente informado antes de la suscripción del seguro del contenido que este tenía, ni, en particular y por lo que aquí interesa, de que, dada la edad que entonces presentaba, la única cobertura que le dispensaba era el fallecimiento por accidente, limitándose, por el contrario, su conocimiento a la asunción de lo que únicamente pudo conocer por su título como el expresado seguro de "fallecimiento/incapacidad temporal".
Y, por otra parte, con ser cierto que la redacción de los documentos contractuales es -en lo que aquí importa- clara, también lo es que esa circunstancia resulta irrelevante desde el instante en que ni se tuvo ocasión de conocer su contenido, ni este fue oportunamente explicado con anterioridad a la firma, siendo por idéntica razón también intrascendente la declaración contenida en el documento que asevera otra cosa. A lo que, en fin, resta por añadir que ni siquiera puede decirse que las exclusiones aparezcan debidamente destacadas, porque en realidad lo único que destaca el documento es, además del título expresado, la diferenciación entre lo que, como seguidamente se explica, son dos modalidades de aseguramiento.
En efecto, como explica la STS de 29 de enero de 2019 - y reitera la de 7 de febrero de 2022- "
Pues bien, lo que se presenta en la aludida nota informativa y en el certificado individual es, en apariencia, un seguro de vida e invalidez, que es lo que consta como objeto del primero, y lo que se resalta como título del segundo ("fallecimiento/incapacidad). Por tanto, y en lo que se refiere al primer supuesto, un seguro que, en definición legal ( art. 83 de la Ley de Contrato de Seguro), determina el abono de las prestaciones convenidas en el caso de producirse (aquí) la muerte del asegurado, y ello por cualquier causa que no esté expresamente excluida en el propio contrato (art. 91) o que cuente con una previsión legal específica (como ocurre en los casos que recogen los arts. 92 y 93). Quiere decirse con ello que, en su configuración típica, el seguro de vida comprende la muerte por causas naturales y accidentales, ello sin perjuicio de las exclusiones de la cobertura que pueda realizar el contrato. Y es a la hora de plasmar su concreto contenido cuando se hace una delimitación de la cobertura que, no solo se aparta de esa configuración, sino que, además, ha de entenderse como sorpresiva. Y es que, por un lado, lo que se presenta como un seguro de vida e incapacidad termina por convertirse -caso de que, como aquí ocurre, al tiempo de suscribirlo el asegurado hubiera cumplido 65 años- en un seguro que no se corresponde con aquella modalidad anunciada, sino con un seguro de accidentes, llamado, de acuerdo con la definición del art. 100 de la Ley citada, a cubrir únicamente el riesgo de fallecimiento por esa causa con exclusión de cualquier otra distinta -y también, cabe añadir, de la incapacidad por ese o cualquier motivo-. A su vez, que esa restricción resulta sorpresiva deriva del hecho de que aquella certificación, que se supone expedida para poner en claro los efectos del contrato de seguro de vida e invalidez, termina por establecer dos modalidades distintas de aseguramiento en función de la edad que tenía el asegurado al tiempo de concertarlo, cuando es palmario que una de ellas carecía, por el propio tenor del documento, de cualquier relevancia y efecto. Dicho en otros términos, resulta sorprendente que, siendo el dato de la edad inamovible y no estando supeditados a ella los efectos del seguro, sino la propia modalidad contractual, la entidad de seguros haya optado por certificar la adscripción a un pretendido seguro de vida e invalidez a quien, según el tenor de las condiciones, no resultaba asegurado en ninguna de esas modalidades, sino en otra distinta en la que únicamente se cubría el riesgo de accidente con resultado de muerte, haciéndolo, además, contra el pago de una prima cuyo importe no estaba en función de aquella circunstancia. Por lo que, en definitiva, tanto esa desviación del contenido usual del seguro que anuncia el documento, como la delimitación sorpresiva que se hace en él de lo que garantiza, asimilan aquella determinación de la cobertura a una cláusula limitativa que, como reitera la primera de las resoluciones citadas, está sujeta a las formalidades del art. 3 de la Ley mencionada, las cuales
Claridad, énfasis y aceptación especial que, como resulta de la prueba, no han existido al tiempo de la suscripción del seguro. Lo que determina el reconocimiento de las prestaciones convenidas pese a que el fallecimiento se hubiera producido por causas naturales, con una conclusión que, en fin, en nada viene impedida por la opción que se reconocía en el documento de desistir del contrato en un plazo de treinta días, aunque solo sea porque ese aseguramiento era condición imprescindible para la financiación del precio del vehículo, sin que se alcance el modo en que el asegurado podría deshacer los efectos de una venta que, si fue financiada, hubo de serlo porque no podía afrontar su precio de contado.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Lorena frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Siero de 27 de junio de 2022, recaída en los autos de juicio ordinario nº 57/2021, que se revoca en su integridad. En su lugar, estimamos íntegramente la demanda que aquella dedujo, en interés propio y en el de la comunidad hereditaria causada por el fallecimiento de don Conrado, frente a la entidad de seguros RCI Life Ltd., a la que condenamos: - a abonar a la entidad RCI Banque S.A., Sucursal en España, el capital pendiente de amortizar en el contrato de financiación que concertó con aquel, concretado en la suma de 27.935,24 €, con el aumento del interés previsto por el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de su fallecimiento (3 de marzo de 2020); - y a abonar a la actora la cantidad de 2.799,36 € en concepto de cuotas del aludido préstamo, con el aumento del mismo interés, si bien en este caso desde la fecha en que se realizaron los pagos de esas cuotas. Con imposición a la demandada de las costas de primera instancia.
Sin pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso. Y devuélvase el depósito constituido para formularlo.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

