Última revisión
11/12/2000
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Asturias, de 11 de Diciembre de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2000
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRAL DIAZ, JOSE MANUEL
Fundamentos
@2001-0571
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia de Llanes dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la urbanización L.P. contra I.C. S.A. y contra D. Sergio R.P., debo declarar y declaro que la actividad de taller de reparación de automóviles instalado por D. Sergio R.P. en local de propiedad de I.C. S.A., sito en la localidad de Llanes, Urbanización L.P., es peligrosa, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, condenándolos al cese de la actividad industrial, con apercibimiento de acordar su cierre en caso de incumplimiento, imponiendo a los demandados las costas del procedimiento".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado conforme al Art. 734. LEC y remitidos los autos a esta Sección, se tramitó la alzada, quedando los mismos vistos para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En la demanda se ejercita frente al titular del local arrendado, destinado a taller de reparación de automóviles, así como frente al arrendatario, la acción que otorga el art. 7.º, párrafo tercero, de la Ley de Propiedad Horizontal (antes de la reforma operada por la Ley 8/1999), por el que se prohibe al propietario y al ocupante del piso desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades no permitidas en los estatutos, dañosas para la finca, inmorales, peligrosas, incómodas o insalubres, en relación con el art. 5.º, pfo. 3.º de la misma Ley, que admite que los estatutos regulen igualmente el uso y destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, si bien no perjudicarán a terceros si no han sido inscritos en el Registro de la Propiedad; advirtiendo en su último pfo. que en cualquier modificación del titulo se observarán los mismos requisitos que para la constitución.
La sentencia de primera instancia, una vez rechazadas las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no ser llamado al juicio el Ayuntamiento de Llanes, en cuanto concedente de la licencia de apertura del mencionado taller, e inadecuación de procedimiento, entra en el fondo del litigio y declara que los estatutos carecen de fuerza vinculante, al no ser aprobados por unanimidad, si bien estima sin embargo la demanda por considerar peligrosa la actividad del taller para la seguridad del edificio en el que se ubica.
SEGUNDO.- Hemos de dejar a un lado la excepción de inadecuación de procedimiento, ya que el art. 19, último pfo., de la citada LPH señala que las acciones del citado art. 7.º, pfo. 3.º de la misma se tramitarán por las normas del juicio de cognición, que es el precisamente seguido en este caso.
En cuanto al supuesto litisconsorcio pasivo necesario, decir, por un lado, que la demanda en ningún supuesto se dirige frente al Ente local, toda vez que la cuestión a ventilar entre partes tiene una más que evidente naturaleza privada, ajena a cualquier materia administrativa. Por otro, que en ningún momento se pretende la impugnación ni menos la posible revisión de la resolución administrativa que concedió la licencia, antes al contrario, se trata de determinar si los estatutos prohiben la actividad de taller de reparación mecánica y eléctrica de automóviles o si dicha actividad es de por si peligrosa para el edificio, sin ser imperativo acudir a normativa administrativa alguna dado su carácter meramente reglamentario (Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas o Peligrosas), que por ello no vincula a este Orden jurisdiccional civil, que por lo mismo tiene competencia para declarar que una determinada actividad reviste los caracteres de peligrosa, molesta, dañosa o insalubre, como afirma el art. 7.º, pfo. 3.º LPH. Lo que no impide, en principio, que haya de partirse, para estimar la peligrosidad de una determinada actividad, de lo previsto en aquel Reglamento y de las propias ordenanzas Municipales, pero ello sin perjuicio de la prueba que en esta sede civil ha de llevarse a cabo para acreditar la causa del cese; como tampoco impide tener en cuenta el propio expediente administrativo seguido al efecto, en el que además fue citada la Comunidad actora, así como los informes y demás en él practicados. Volveremos sobre esta cuestión al tratar sobre el fondo del pleito.
En cuanto a la imputación de incongruencia hecha por el titular-arrendador del local litigioso carece de toda consistencia, porque la acción de cese de la actividad desarrollada en aquél se fundamentaba en dos supuestos, por un lado los propios estatutos y, por otro, la prohibición general del citado art. 7.º, que prohibe una serie de actividades dentro del piso o local, por lo que la desestimación del primer fundamento no impide entrar a conocer del segundo, para rechazarlo igualmente o para aceptarlo, como hace la recurrida.
Finalmente, cualquier posible infracción del requerimiento previo para el ejercicio de dicha acción, como exige el mencionado art. 19, constituye materia del fondo y en tal sede será tratado.
TERCERO.- Antes de entrar a conocer del fondo y a pesar de que ninguna de las partes hizo mención al tema, esta Sala viene obligada a tratarlo por constituir elemento esencial para la composición del procedimiento. Nos referimos a la existencia en la parte demandada del arrendador-titular del local, al ser superflua, dado que sólo se pretende el lanzamiento del arrendatario, ya presente como demandado, además de claramente improcedente su llamada como codemandado, ya que si dicho ocupante sólo está vinculado con el propietario por virtud del contrato de arrendamiento, por lo que es a éste a quien corresponde la acción directa para reclamar el lanzamiento y, sólo en su defecto, a la Junta de propietarios en cuanto "subrogada" en el lugar del citado y por tanto con sus mismos derechos y obligaciones. Si la Junta se subroga por ministerio de la ley en las facultades del propietario, resulta absurda su presencia en el lado pasivo del litigio.
CUARTO.- En cuanto al fondo y, en concreto, los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción de lanzamiento, una lectura atenta del art. 19 conduce a poder afirmar que sólo impone a la Junta de propietarios el llevar a cabo un único requerimiento, precisamente frente al titular o propietario del piso o local, lo que se llevó a efecto por partida doble, a través de la carta remitida al citado y del propio acto de conciliación frente al citado y además al arrendatario. No existe mandato alguno que exija a la referida Junta requerir igualmente al último citado, es decir, al ocupante no propietario y así lo especificó la jurisprudencia (12-3-81 y 27-4-93), ya que ninguna referencia se hace al respecto en el pfo. 2.º del art. 19, cuando regula la acción de la Junta frente al mismo. En cuanto al requisito de que en dicho requerimiento dirigido frente al propietario se haga constar el plazo para que éste, a su vez, accione contra su arrendatario, advertir simplemente que desde que se llevó a cabo dichos dos actos de requerimiento transcurrió más de un año, plazo más que suficiente, incluso sin fijarlo previamente, para que se cumpliera lo acordado por la Junta. Podría existir algún problema si el plazo que se pudiera haber concedido fuera extremadamente corto, de tal forma que hiciera imposible o muy difícil su cumplimiento, pero este no es el caso, como se dijo. Por tanto, se desestima el motivo.
QUINTO.- En cuanto a la validez de los estatutos, nadie discute que es preciso que hayan sido aprobados por unanimidad de todos los copropietarios, pues así lo exige el art. 5.º, pfo último, en relación con el art. 16.1ª.
Estamos ante un precepto imperativo, cuya prueba de su existencia corresponde a quien invoca la fuerza de dichos estatutos. En la elevación de los mismos a escritura pública (2-3-91) se afirma por la empresa promotora, titular igualmente del local litigioso, "que a pesar de haberse formalizado algunas transmisiones de elementos (fincas) que integran la Urbanización objeto de la presente, cada adquiriente en el apartado cuarto de su respectiva escritura de compraventa, faculta al constructor para confeccionar y protocolizar los Estatutos de Comunidad por los que se regirá la propiedad horizontal, sin necesidad de su consentimiento". No se aportó prueba alguna para demostrar la realidad del aserto, con lo que queda como mera alegación de parte. En la demanda se afirma, por otro lado, que dichos estatutos quedaron aprobados en Junta de propietarios del 30-3-91 y si bien se alega que el transcurso del tiempo (6 años hasta el acto de conciliación) unido a la ausencia de impugnación conocida pudiera servir de indicio para entenderlos aprobados, ello sólo sería posible si al propio tiempo se acreditara que el resultado de aquella Junta fue notificado en este concreto particular a cada uno de los titulares de las 157 fincas que, según la escritura de división horizontal, forman la urbanización de la Comunidad actora, pues sólo así podría derivarse su efecto vinculante para todos sus titulares en base al consentimiento tácito o implícito deducido de su real conocimiento (a través de aquella notificación) y de su no impugnación dentro del plazo legalmente señalado para ello, pues de otro modo no se puede conocer si realmente el acuerdo fue asumido por todos, ya que la validez de los acuerdos de la Junta depende de que se cumplan con rigor los presupuestos de notificación del orden del día. No existe tal prueba y en consecuencia no puede admitirse la fuerza legal de dichos estatutos, más si no han sido inscritos en el Registro de la Propiedad, como exige el penúltimo pfo del citado art. 5.º de la LPH, para poder producir efectos frente a terceros adquirientes.
SEXTO.- Por último, en cuanto a la posible peligrosidad de la actividad de taller reparador de automóviles, ejercitada en el local arrendado, decir que si bien en un principio la jurisprudencia del TS. (Sts. 14-10-57, 18-4-62 y 18-4-60) había declarado que la inclusión de una determinada industria en el Registro o Nomenclátor de Industrias peligrosas era irrelevante a efectos de la aplicación de su prohibición, al existir independencia de criterios civiles y administrativos y por ello no vincular a los tribunales del orden civil aquella posible inclusión (Sts. 27-5-50 y 11-2-57), es a partir de la sí de 16-7-93 cuando se adopta un criterio distinto, al afirmar que la peligrosidad de una determinada actividad se debe apreciar en cada caso concreto y que la "actividad autorizada municipalmente con las medidas previstas, no es atacable como peligrosa"; reproduciéndose tal tendencia en la de 17-11-93, en cuanto "si la actividad está sujeta a un control de la autoridad administrativa, si ésta da la autorización para que se emprenda una vez tomadas las medidas prevenidas legalmente para evitar daños, no se ve cómo la Comunidad puede sentirse perjudicada alegando un peligro que aquellas medidas quieren evitar".
En todo caso, la peligrosidad no sólo ha de valorarse según el momento y en atención a la concreta actividad desarrollada, como igualmente así lo afirma la citada jurisprudencia, sino que es esencial e inexcusable que se demuestre su realidad mediante la práctica de la correspondiente prueba llevada a cabo en el procedimiento, cosa que aquí no existió, pues quedando sin practicar durante la primera instancia, la parte que la propuso no se cuidó de volver a solicitarla ante esta Sala. Sólo existe al respecto el expediente administrativo, del que la sentencia recurrida deduce una serie de conclusiones que esta Sala no comparte, pues al margen de informes más o menos contradictorios, lo cierto es que la autoridad administrativa concedió la oportuna licencia para la instalación del taller. Es más, se alegó como causa de la supuesta peligrosidad la existencia de la instalación subterránea de gas del edificio, próxima al referido taller, pero en relación con esta concreta causa de peligro no existe advertencia o reparo alguno por parte de la empresa suministradora del fluido (Repsol), antes al contrario, informa expresamente que "éste no afecta a la instalación de gas".
No existe otra imputación de peligro, ni tampoco cualquier otra relativa a una posible incomodidad (acústica, vibraciones, etc.), por lo que no cabe hacer alusión alguna a estas últimas, como erróneamente hace la recurrida, en cuanto no alegadas de contrario.
SÉPTIMO.- Por todo ello procede estimar el recurso y revocar la sentencia apelada, desestimando la demanda e imponiendo las costas de la primera instancia a la Comunidad actora por imponerlo el pfo. 1.º del art. 523 LEC; sin hacer imposición de las causadas por los recursos de los demandados, aplicando el art. 736 de la mencionada Ley, al que expresamente remite el art. 62 del Decreto regulador del presente juicio de cognición.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente.
FALLO
Se estiman los recursos de apelación interpuestos por los demandados I.C., S.A. y Don Sergio R.P. contra la sentencia dictada en autos de juicio civil de cognición, que con el n.º 48/99 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Llanes, que se revoca salvo en el particular que desestima las excepciones procesales articuladas en la contestación a la demanda.
En su lugar, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por la Comunidad de propietarios de la urbanización L.P., absolviendo a dichos demandados de todos los pedimentos solicitados en la misma, a la que imponemos las costas causadas en la primera instancia. Sin imposición de las correspondientes a los presentes recursos.
