Sentencia Civil 134/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 134/2024 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 6, Rec. 508/2023 de 11 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Asturias

Ponente: MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA

Nº de sentencia: 134/2024

Núm. Cendoj: 33044370062024100140

Núm. Ecli: ES:APO:2024:955

Núm. Roj: SAP O 955:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00134/2024

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-

Teléfono: 985968754 Fax: 985968757

N.I.G. 33031 41 1 2023 0000284

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000508 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LANGREO

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000116 /2023

Recurrente: ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC SAU

Procurador: MARIA AURELIA SUAREZ ANDREU

Abogado: INES ARDUENGO GONZALEZ

Recurrido: Felicidad

Procurador: MARIA DEL PILAR LANA ALVAREZ

Abogado: DIEGO CUEVA DIAZ

RECURSO DE APELACION (LECN) 508/23

En OVIEDO, a once de marzo de dos mil veinticuatro. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente; Dª. Marta María Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el Rollo de apelación núm. 508/23, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario contratación que con el número 116/2023 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia 1 de LANGREO , siendo apelante ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC, S.A.U, demandada en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. MARIA AURELIA SUAREZ ANDREU y con la asistencia letrada de Dª INES ARDUENGO GONZALEZ; como parte apelada Dª Felicidad demandante en primera instancia, representado por la procuradora SRA PILAR LANA ALVAREZ y con asistencia letrada de D. DIEGO CUEVA DIAZ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia 1 de LANGREO, dictó Sentencia en fecha 31-07-23, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

"Que ESTIMO la demanda formulada por Dª. Felicidad contra ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC SAU y, en consecuencia:

1º.- DECLARO LA NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES, POR INCUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 7.2 LEY 16/2011 DE 24 DE JUNIO CON APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1303 Y SS CC, DEJANDO PARA EJECUCIÓN DE SENTENCIA SU LIQUIDACIÓN.

2º.- CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA ".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 04-03-2024.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- DÑA. Felicidad formula demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad de cláusulas contractuales contra la entidad ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, ejercitando:

- Con carácter principal, la nulidad relativa por incumplimiento del art. 7.2 de la Ley 16/2011, de 24 de junio con lo previsto en el art. 1.303 del código civil

- Con carácter supletorio, la nulidad del contrato por falta de transparencia, incorporación e información previa o supletoriamente de las condiciones que regulan el interés o coste del mismo con los efectos previstos en el art. 1.303 del código civil.

- Subsidiariamente, la nulidad del contrato de préstamo al consumo, por usurario, con las consecuencias previstas en el art. 3 LR.

- Subsidiariamente, para el caso de que no se estimen las peticiones anteriores, la nulidad de la cláusula que faculta a la entidad financiera a modificar unilateralmente las condiciones del contrato.

Con imposición de costas a la parte demandada.

La sentencia dictada en la instancia estima la demanda presentada por cuanto se suscribió el contrato no constando que se remitiera a la parte actora un ejemplar del contrato, así como la información normalizada con carácter previo a la contratación, no constando que a su recepción tuviera o pudiera tener un conocimiento real efectivo y económico de lo que implicaba dicha contratación, pues no consta que se le informara en debida forma, generando un desequilibrio en las prestaciones asumidas, siendo el contrato nulo por falta de transparencia y claridad. Insuficiencia del enunciado contenido en el documento contractual a efectos de suministrar al consumidor la información precisa sobre las consecuencias económicas de la suscripción del contrato.

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se alega error en la valoración de la prueba con respecto a la transparencia, la cláusula supera el control de transparencia e incorporación, en este caso, el tipo de interés remuneratorio de la tarjeta de crédito figura en las condiciones particulares y en las sucesivas liquidaciones, el pacto, en cuanto fija el tipo de interés remuneratorio es perfectamente comprensible

SEGUNDO.- No siendo cuestionada la condición de consumidor de Dña. Felicidad, por lo que partiendo de esta premisa, el TJUE, tomando en consideración la situación de inferioridad del consumidor frente al empresario o profesional, traducida en la pérdida de la capacidad de negociación y de vulnerabilidad, ha asumido la interdicción de indefensión material y la ha proyectado como mecanismo corrector del proceso en beneficio del consumidor atendiendo a la realidad, no solo a una razón de justicia material sino también, como objetivo de política general de disuasión al uso de las cláusulas abusivas en los contratos con consumidores.

En consecuencia, debe apreciarse si el profesional ha observado la exigencia de transparencia contemplada en el artículo 4, apartado 2, y en el artículo 5 de la Directiva 93/13 tomando como referencia los elementos de que disponía en la fecha en que celebró el contrato con el consumidor.

La Ley 7/1998, de Condiciones Generales de la Contratación, prevé en su artículo 5 que estas pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.

No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.

El Tribunal de Justicia ha destacado a este respecto la importancia fundamental que para el consumidor tiene disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración porque habitualmente el consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C154/15, C307/15 y C308/15, EU:C:2016:980, apartado 50 y sentencia de 9 de julio de 2020, Ibercaja Banco, C452/18, EU:C:2020:536, apartado 47 y jurisprudencia citada).

Asimismo, la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual debe realizarse en relación con el momento de la celebración del contrato en cuestión, teniendo en cuenta el conjunto de las circunstancias que el profesional podía conocer en ese momento y que podían influir en la ulterior ejecución del contrato, ya que una cláusula contractual puede entrañar un desequilibrio entre las partes que únicamente se manifieste mientras se ejecuta el contrato ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C186/16, EU:C:2017:703, apartado 54). Es decir así, a sensu contrario, debe entenderse que una cláusula contractual cuyo efecto desequilibrante únicamente se manifieste en virtud de circunstancias sobrevenidas durante la ejecución del contrato no podría ser considerada abusiva.

En consecuencia, debe apreciarse si el profesional ha observado la exigencia de transparencia contemplada en el artículo 4, apartado 2, y en el artículo 5 de la Directiva 93/13 tomando como referencia los elementos de que disponía en la fecha en que celebró el contrato con el consumidor.

En primer lugar y por lo que afecta al interés remuneratorio, esta Sala ha venido declarando con absoluta reiteración, que la cláusula en la que se fija el tipo de interés remuneratorio, en sede de abusividad, está excluida del control de contenido, pues conforme al art. 4 -2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 las cláusulas referidas a la definición del objeto principal del contrato, quedan al margen del control de contenido, de modo que éste no puede referirse «a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida". Ello es así porque la Directiva no pretende alterar las reglas de la libre competencia en el mercado y por tanto el profesional es libre para establecer el precio por el ofrece sus productos o servicios.

Ello no obstante ese punto de partida no implica que las cláusulas que definen el objeto principal del contrato queden al margen de todo control judicial, antes bien, la Directiva y nuestro derecho interno prevén que las condiciones generales empleadas en la contratación con consumidores deben redactarse de manera clara y comprensible, de modo que podrá declararse la exclusión del contrato de aquellas que, refiriéndose al objeto principal del contrato, sean oscuras o ambiguas, al punto que el consumidor pueda ser inducido a error sobre la carga económica y jurídica que asumirá si se adhiere a las cláusulas predispuestas por el empresario.

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales a la que se refieren los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13 no puede reducirse exclusivamente al carácter comprensible en un plano formal y gramatical de la cláusula de que se trate. Toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo relativo, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por tanto, de transparencia, a que obliga la propia Directiva, debe interpretarse de manera extensiva ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 50).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, apartado 45).

La STS de 20 de enero de 2020, con cita de precedentes, hace un resumen del alcance de este control de inclusión y transparencia formal, razonando que mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato, de manera que conforme al art. 5 de la LCGC: a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas. d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

Y señala que el primer filtro a aplicar es el negativo del art. 7 de la LCGC y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El primero de los filtros mencionados como se expuso, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración, concluyendo con cita de su precedente de 9 de mayo de 2013, que para ello es suficiente con que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia reforzada y no con el de inclusión.

En el presente caso se aporta con la demanda contrato de tarjeta Alcampo, firmada en todas sus hojas por el consumidor. En la página primera en recuadro como condiciones de la tarjeta figuran las siguientes.

Límite inicial de disposición autorizado 1.000 euros

En cada compra eliges la modalidad de pago que desees utilizar, fin de mes o cuota mensual.

La cuota revolving se calculará por defecto según el sistema 1) de las Condiciones Generales.

En las Condiciones Generales unidas al contrato de tarjeta Alcampo, se detalla en la cláusula 7ª titulada Modalidades de pago, las modalidades habituales:

-revolving (cuota fácil) TIN 1,66% mensual; TAE 21,84%

- fin de mes: TIN 0%; TAE 0%.

Reflejando la cláusula 10.2 el interés nominal y la forma de pago de los intereses.Y la fórmula de cálculo de la TAE.

En la cláusula 20ª se dispone que el titular manifiesta haber recibido en este acto copia del presente documento firmado por Oney.

A continuación consta incorporada la Información normalizada europea: contrato Alcampo donde se describen y detallan las condiciones específicas de la tarjeta.

Por lo que cabe deducir que conoció al tiempo de la suscripción toda la información necesaria para poder optar por una u otra las modalidad de tarjeta y financiación, optando por la de pago revolving y el interés que ello comportaba, como así se le vino aplicando tal como resulta de los extractos aportados por las compras efectuadas en los establecimientos Alcampo con el TAE aplicable al sistema de revolving que es por el que optó.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 de la LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato, sin necesidad de un estudio profundo o en detalle, y que además no se vea desvirtuada por otras que alteren las prestaciones que el consumidor pudo y debió racionalmente prever al aceptar dicho condicionado general.

Pues bien, en este caso ha de estimarse que la cláusula que fija los intereses remuneratorios supera ese control de inclusión y también el de transparencia formal, el primero porque el TAE aplicable aparece en el contrato en las condiciones generales referida a la modalidad de pago aplazado, con un tamaño de letra que resultaba perfectamente legible y con suficiente separación y claridad, es que por ello en este caso el adherente tuvo posibilidad de conocerlo al aparecer ese conocimiento refrendado con su firma. Todo ello teniendo en cuenta que como recuerda la precitada STS, con cita de precedentes "...la exigencia de claridad y comprensibilidad de una condición general, a los efectos de realizar el control de incorporación, no es uniforme, sino que depende de la propia complejidad de la materia sobre la que versa el contrato, y, más en concreto, de la cláusula controvertida.... Lo exigible es que la redacción de la condición general no añada innecesariamente complicación a la propia complejidad que pueda tener la relación contractual", complejidad que en este caso no puede estimarse concurrente teniendo en cuenta que el precio o importe del interés remuneratorio, representado por el TAE es el elemento esencial de este contrato de tarjeta de crédito o revolving.

Validez que alcanza a la forma de liquidación de los intereses en la forma específica que para el sistema de crédito revolving tal como aparece en el contrato donde se especifica que se liquidarán con arreglo a la siguiente fórmula:

El importe total de los intereses se podrá obtener a partir de la siguiente fórmula donde:

N= días

c = Capital pendiente en cada periodo

TN =Tipo de interés nominal en base diaria =

D=Días del mes del período

n = no de cuotas [c p.x ((1+ T.l.N ) - 1 )

36.500

En opinión del Tribunal la cláusula que fija los intereses remuneratorios supera ese control de inclusión y también el de transparencia formal porque no introduce oscuridad adicional a la propia de la materia y por tanto debe ser comprendida por un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (concepto empleado reiteradamente en su jurisprudencia por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas), pues permite formarse una idea precisa de su contenido y efectos para valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartados 70 a 73; de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, EU:C:2019:820, apartado 37, y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, EU:C:2020:138.

Siguiendo con esas consideraciones de carácter general cabe señalar en primer término que las cláusulas relativas al modo del cálculo del tipo de interés y de la tasa anual equivalente han sido incluidas en el condicionado general por exigencias de la propia Ley de Créditos al Consumo, tal como detalla el contrato al inicio y en los términos definidos por ese texto legal y demás legislación complementaria; en segundo lugar, es también necesario ponderar que se trata de información compleja por razón de la materia, de manera que puede resultar de difícil inteligencia para quienes tienen un conocimiento matemático-financiero básico o rudimentario, como sucede al común de los ciudadanos, pero no por ello puede tachárselas de oscuras o ininteligibles; ello es así porque el control de transparencia vela por que el condicionado controvertido no añada una complicación adicional innecesaria a lo que de por sí ya resulta complejo, y sirve para sancionar aquellas cláusulas que desvirtúen, oscurezcan o difuminen de cualquier otro modo la información relevante sobre el coste total del crédito, pero no puede trascender de esos límites.

Debe por ello concluirse que esa condición esencial del préstamo, referida a su coste económico es de fácil lectura y comprensión para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (concepto empleado reiteradamente en su jurisprudencia por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas), de modo que permite formarse una idea precisa de su contenido y efectos para valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

Finalmente, la concurrencia de este requisito de transparencia material no puede reputarse desvirtuada por una supuesta complejidad del contrato, que a estos efectos no puede estimarse la tenga, en cuanto conocido el TAE y la fórmula de cálculo del mismo y el importe mensual de pago, es comprensible deducir sin mayor dificultad la carga económica que el mismo representa para el consumidor, con independencia de su resultado indudablemente gravoso, derivado de la peculiaridad de este sistema de crédito, que no es otra que su periódica renovación mensual, que disminuye con los abonos que se hacen a través de las cuotas pactadas pero a su vez aumenta mediante el nuevo uso de la tarjeta para efectuar pagos, así como con los intereses derivados de las disposiciones anteriores. El pago a medio de cuotas mensuales bajas, tiene indudables consecuencias, en cuanto ello supone una amortización del principal dispuesto durante un plazo muy extenso que alarga igualmente en forma exponencial el devengo de los intereses remuneratorios pactados. En definitiva no puede estimarse que el sistema de crédito revolving, revista una complejidad que afecte a este requisito de transparencia material, pues abundando en cuanto se lleva razonado, igualmente esta Sala, ya ha declarado al respecto que ha de excluirse que la peculiaridad de que los reembolsos hechos por el consumidor comporten simultáneamente la amortización de una parte del capital dispuesto y la restitución del crédito disponible, represente un obstáculo para comprender el fundamento del producto, y más concretamente que, a menor cuota mensual, menor será también la parte del capital amortizado, pues a nadie debería sorprender que será necesario más tiempo para la devolución y mayores también los intereses remuneratorios que habrá de satisfacer el cliente, al igual que ocurre con cualquier otra operación a largo plazo.

TERCERO.- La cláusula 11ª del contrato es del siguiente tenor literal: " Los intereses, comisiones y gastos repercutibles serán los expresamente estipulados en las presentes Condiciones Generales y Particulares. No obstante, ONEY se reserva el derecho de modificar los intereses, comisiones aplicables .modificando las vigentes o estableciendo otras nuevas), los gastos repercutibles, las normas de valoración y las condiciones del contrato, previa notificación efectuada a el titular de forma individualizada con una antelación de 2 meses a su efectiva aplicación.

En el supuesto de que el titular no aceptase las nuevas condiciones, podrá denunciar el contrato notificándolo por escrito a 0NEY en el plazo de 2 meses señalado, produciéndose la extinción automática del contrato desde la recepción de dicha notificación sin perjuicio de la subsistencia de las obligaciones previamente asumidas por el titular, que permanecerán vigentes en sus mismos términos. De no efectuarse dicha notificación denunciando el contrato se entenderá que el titular acepta las modificaciones".

Como resulta de su texto, no es propiamente una modificación unilateral, pues consta como requisito la comunicación con una alteración mínima de dos meses, dándose la posibilidad al titular de no aceptar las nuevas condiciones notificándolo a Oney.

El artículo art. 85.4. TRLGDCU considera abusivas las cláusulas que autoricen al empresario a resolver anticipadamente un contrato de duración determinada, si al consumidor y usuario no se le reconoce la misma facultad, o las que le faculten a resolver los contratos de duración indefinida en un plazo desproporcionadamente breve o sin previa notificación con antelación razonable.

Lo que no es el presente supuesto, por lo que la citada cláusula no puede tildarse de abusiva.

CUARTO.- La desestimación de la acción principal, nos aboca al estudio de la acción ejercitada con el carácter de subsidiaria, referida a la nulidad por usura.

El contrato que nos ocupa fue suscrito en el mes de diciembre de 2018. Se trata de un contrato de tarjeta de crédito emitida por la mercantil Oney para las compras en establecimiento Alcampo, que contiene una modalidad de pago aplazado "revolving" incorporado a la tarjeta.

No es discutido que lo concertado entre las partes fue un contrato de tarjeta con pago aplazado o revolving, operación de crédito a la que es aplicable la Ley de Represión de la Usura, que en su artículo 9, establece "Lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido". Así además lo ha establecido la jurisprudencia del TS en su sentencia de Pleno de 25 de noviembre de 2015, reiterando su anterior doctrina en donde establece como doctrina legal para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Reprensión de la Usura, esto es "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que acumuladamente, concurra el subjetivo referido a "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustioso, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Prescindiendo por ello del citado requisito subjetivo, la cuestión a resolver es cuál ha de ser el criterio de comparación que ha de ser tomado como referencia para valorar la naturaleza usuaria o no del interés remuneratorio pactado en cada caso.

La sentencia de Pleno del TS de 4 de marzo 2020, en este punto modula la anterior también de Pleno de 15 de noviembre de 2015, en orden a qué debe ser tomado como término de comparación para valorar la naturaleza o no usuraria de los intereses remuneratorios pactado (TAE), señala que será el medio aplicable a esta especifica modalidad de crédito que representan las tarjetas revolving.

En efecto, en la misma, para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" a la hora de hacer la comparación con el interés pactado cuestionado y valorar si el mismo es usurario, abandona el criterio seguido en la precedente de Pleno de 25 de noviembre de 2015, tras destacar que en aquella fecha y en la de contratación del producto allí cuestionado el Banco de España no publicaba una estadista diferenciada del tipo medio de interés aplicado a las tarjetas de crédito, y que en aquel supuesto no había sido objeto de recurso el determinar si en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que había de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» era el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España, rectificando o modulando su criterio precedente, al concluir que éste ha de ser"... el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada", en este caso la más específica correspondiente a las tarjetas de crédito revolving.

La sentencia de Pleno del TS de 15 de febrero de 2023 en orden a qué debe ser tomado como parámetro de comparación para los contratos posteriores a junio de 2010, señala que se puede seguir acudiendo al boletín estadísticos del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complete con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financiera. Al advertir que el citado índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. Añadiendo a continuación, referido a los contratos anteriores a junio de 2010, que oscila entre 20 y 30 centésimas.

Y añade a continuación que una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración, valora el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. Y considera como más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a seis puntos porcentuales.

De acuerdo con este criterio, si el tipo medio de la contratación no supera los 6 puntos, no se considera notablemente superior al tipo medio.

Así pues, en relación a los contratos de tarjetas de crédito rotatorio o "revolving" concertados después de junio de 2010, para saber si el mismo es usurario debemos aplicar este criterio, que esta sala desde la sentencia de 13 de marzo de 2023 ya tiene dicho que el techo de la autonomía de la voluntad quedará fijado en un diferencial de seis puntos con el TEDR del mes de contratación corregido en veinticinco centésimas porcentuales, que, según el TS, viene a ser la media de las comisiones excluidas en el cálculo de dicho índice.

En la información pública que facilita el Banco de España a través de su página web (con la preceptiva información que le facilitan las entidades financieras), a partir del mes de junio de 2010, en el cuadro 19.4, capítulo 1 del Boletín Estadístico, ya se indica expresamente los tipos de interés fijados para las tarjetas de crédito con referencia expresa a las tarjetas de crédito a pago aplazado y revolving.

El interés normal del dinero para este tipo de operaciones, es decir, el interés remuneratorio pactado en este tipo de operaciones de crédito revolving, en el año 2018, y específicamente en el mes de diciembre era del 19,98%% TEDR, en tanto que la TAE fijada en el contrato para compras revolving que es el aplicado era del 21,84%.

Pues bien, el pactado en el contrato no supera en 6,25 puntos, que el margen fijado para este tipo de productos a la fecha de su contratación que el TS en su última resolución citada ha considerado como límite para que ser estimado como notablemente superior al tipo medio.

Por lo que no se separa del parámetro antes dicho y se encuentra dentro del margen de negociación admisible.

En esta situación, procede, la estimación del recurso y con revocación de la sentencia de instancia, la desestimación de la demanda.

QUINTO.- Las costas de la primera instancia se imponen a la parte actora, mientras que no se hace expresa imposición de las costas de este recurso ( art. 394.1 y 398.2 LEC).

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Suárez Andreu en nombre y representación de ONEY SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C. , S.A.U contra la sentencia dictada el día 31 de julio de 2023 por el juzgado de Primera instancia nº 1 de Langreo en los autos de juicio ordinario nº 116/2023, que se REVOCA, y, en consecuencia, desestimar como desestimamos la demanda formulada por la Procuradora Sra. Lana Álvarez en nombre y representación de DÑA. Felicidad absolvemos a la entidad demandada de la pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de las costas procesales de la instancia y sin expresa imposición de las de esta alzada.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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