Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 258/2023 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 4, Rec. 19/2023 de 11 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Asturias
Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN
Nº de sentencia: 258/2023
Núm. Cendoj: 33044370042023100242
Núm. Ecli: ES:APO:2023:1705
Núm. Roj: SAP O 1705:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00258/2023
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
Equipo/usuario: CRR
Recurrente: Salvador y Rita
Procurador: ANTONIO GUTIERREZ ALVAREZ
Abogado: SABINO LOPEZ GARCIA,
Recurrido: Susana, Pablo Jesús y Alejandro
Procurador: CARMEN MARIA SUAREZ PEREZ
Abogado: MARIA JESUS ARANGO LOPEZ
En OVIEDO, a once de mayo de dos mil veintitrés, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Don Javier Alonso Alonso y Doña Raquel Blázquez Martín, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
En el recurso de apelación número 19/2023, en autos de JUICIO ORDINARIO N. 97/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Valdés, promovido por D. Salvador y Dª Rita, demandantes en primera instancia, contra Dª Susana, D. Pablo Jesús y D. Alejandro, demandados en primera instancia, ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª RAQUEL BLÁZQUEZ MARTÍN.
Antecedentes
Posteriormente, se dictaron dos autos rectificando errores de la sentencia en cuanto a la identificación de la letrada actuante en nombre de los demandados, que era Dª Genoveva y no Dª Inmaculada, como se había hecho constar.
Fundamentos
Las dos acciones ejercitadas se basaban, sin distinción de hechos, en que las operaciones particionales realizadas en el procedimiento judicial de división de herencia habían sido confeccionadas bajo el presupuesto de la preterición no intencional de Rita. Según la demanda, dicha preterición debe ser calificada como intencional, lo que implica que el testamento de don Pablo Jesús debe mantenerse, a salvo de respetar la legítima estricta de los herederos forzosos, y que deben rehacerse las operaciones particionales para mantener las disposiciones testamentarias, de forma que correspondan a Salvador los tercios de mejora y libre disposición.
La demanda defiende que a la misma solución ha de llegarse incluso aunque se mantenga la calificación de la preterición como no intencional, en aplicación de la validez de las mandas y mejoras que ordena respetar el artículo 814.2 CC.
En conclusión, correspondería a Salvador un haber de 258.806,44 € por los tercios de mejora y libre disposición, más un quinto del tercio de legítima estricta; a Rita 23.527,89 € por su participación en ese tercio de legítima estricta; y a los demandados, después de restar el importe de la donación colacionable, un haber de 4.534,57 €.
El valor de la masa hereditaria fue de 352.912,82 €, que se dividió en cinco partes iguales por valor, cada una de ellas, de 70.583,56 €. Se colacionó la donación recibida por los demandados, por valor de 18.993,28 € cada uno, de forma que su haber quedó reducido a 51.590,28 €.
La preterición de Rita dio lugar a anulación de la institución de heredero y a la declaración de herederos abintestato otorgada ante la notaría de Navia el 22 de diciembre de 2006 con número de protocolo 2539. En ella fueron declarados herederos sus dos hijos por mitad e iguales partes entre ellos, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria del cónyuge viudo.
La división de la herencia de doña Lina se llevó a cabo mediante escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia otorgada el 26 de enero de 2017 ante la notaria de Navia doña María Rosa Igay Merino con número de protocolo 58. En ella intervino su viudo, su hijo Salvador y, como defensor judicial de Rita, que en ese momento tenía 17 años, don Luciano, según designación judicial. En esa escritura pública se hizo constar la preterición de Rita, el acta de declaración de herederos abintestato y una advertencia expresa de la notaria: en caso de considerarse la preterición como no intencional, los derechos sucesorios del cónyuge viudo podrían resultar mayores, al respetarse el legado que en su favor fue dispuesto en el testamento, para lo cual sería necesario instar y obtener judicialmente la declaración de nulidad del acta de declaración de herederos. Consta, a continuación, que a pesar de la información recibida los comparecientes insistieron en el otorgamiento y manifestaron su conformidad con la declaración hereditaria y con la partición que se llevaba a cabo en dicha escritura.
El activo de la herencia estaba integrada por varios inmuebles, entre ellos la vivienda de Andés, privativa, valorada en 280.875 €. En el pasivo se consignó una deuda por importe de 222.565,35 €, procedente de la contribución de don Pablo Jesús a la construcción de la vivienda en cuestión, y a la amortización por su parte del préstamo hipotecario que se había concedido a ambos cónyuges para la construcción de la casa. La masa hereditaria fue valorada en 79.309,65 euros, de los que correspondían al viudo en pago del usufructo 2.643,65 y a cada uno de los hijos 38.333 €.
- cuando el hijo o descendiente preterido intencionalmente concurre con otros hijos o descendientes no preteridos del mismo rango, el preterido solo tiene derecho a la legítima estricta. La razón es que, contra la voluntad del causante, el hijo preterido solo tiene derecho a la legítima estricta, y fuera de ese límite la voluntad del causante es ley de la sucesión ( arts. 808 y 675 CC), ya que puede distribuir libremente entre sus descendientes, de ser varios, las porciones previstas en la ley ( art. 808 y 823 CC).
- frente a los extraños (herederos de distinto rango que no sean legitimarios, como cuando coinciden, por ejemplo, hijos y sobrinos) los derechos del hijo preterido son de dos tercios ( STS 981/2004, de 7 de octubre, y 613/2010, de 8 de octubre).
Pese a las dudas que esta estrategia procesal pudiera plantear, se tendrá en cuenta que la sentencia que aprobó las operaciones particionales aceptó el desistimiento de la oposición formulada por los ahora demandantes e hizo constar que la razón de ese desistimiento era la reserva de la acción para su ejercicio en un declarativo posterior, sin oposición de la otra parte, por lo que, en aras del rigor de la tutela judicial efectiva que merecen los apelantes, resolveremos el fondo de las cuestiones planteadas.
Las sucesiones del causante y de su segunda esposa, aunque estuvieran ordenadas por testamentos de la misma fecha, y aunque en ambos se omitiera por razones obvias a la hija que aún no había nacido, ni había sido concebida, tenían circunstancias muy distintas. En el caso de D.ª Lina, estaba casada en segundas nupcias con D. Pablo Jesús y tenía un solo hijo, Salvador. No había tenido descendencia de su primer matrimonio. En cambio, D. Pablo Jesús estaba divorciado de su primera esposa y tenía tres hijos de su primer matrimonio, a quienes legó el bien inmueble aparentemente más importante de los mencionados en el testamento, por lo que su situación familiar era notoriamente diferente.
El hecho de que en la división de la herencia de D.ª Lina D. Pablo Jesús, su hijo Salvador y el defensor judicial de Rita aceptaran la calificación de la preterición como intencional (contrariamente a lo que resultaba de la evidencia de las fechas de otorgamiento del testamento y del nacimiento) pudo responder a motivaciones muy diversas. Ya se ha explicado que los efectos derivados de la preterición son renunciables y transigibles. En ese caso, la calificación de la preterición como no intencional, que era lo que resultaba del mero juego de las fechas expuestas y de la jurisprudencia antes referida, beneficiaba al viudo, que vería ampliado su derecho de usufructo, como advirtió la notaria, y perjudicaba a los dos hijos. No es descartable, por ello, pensar que la asunción como intencional de lo que tenía todos los visos de ser una preterición no intencional tuviera como finalidad no perjudicar a los hijos en la herencia, tras el fallecimiento de su madre en un accidente. En ningún caso generó un acto propio del causante, puesto que ni su actuación puede proyectarse sobre el momento decisivo, que fue el de la omisión de Rita en el testamento, ni concurren los requisitos que la jurisprudencia exige para la aplicación, a estos efectos, del art. 7 CC.
En efecto, la doctrina de los actos propios se asienta en la buena fe y en la protección a la confianza que el acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra o en otras; el módulo regulador es la objetividad, es decir, el significado que, de acuerdo con los criterios generales del obrar en el tráfico jurídico, ha de dársele a tal acto o conducta (por todas, STS 321/2023, de 28 de febrero). Los efectos de una sucesión en la que solo está interesada una unidad familiar no pueden extrapolarse a otra sucesión diferente que implica a dos unidades familiares distintas y, por lo que se ve, enfrentadas.
Lo reconocen, en fin, los propios recurrentes, cuando indican literalmente que "la realidad de la madre, Lina, en cuanto a los herederos es totalmente distinta que la realidad de los herederos del testador [...]", porque D.ª Lina tenía dos hijos de un único matrimonio y D. Pablo Jesús cinco hijos de dos matrimonios distintos. Y, si esa realidad era distinta, lo era a todos los efectos, no solo a los que puedan ser favorables a los recurrentes.
El relato de hechos introducido en el recurso de apelación sobre el origen, forma de pago y adjudicación de la vivienda de Andés, incluida en el caudal de D.ª Lina, no formó parte de la demanda e introduce cuestiones nuevas que no pueden ser admitidas en segunda instancia.
El recurso no impugna el pronunciamiento sobre la pretensión alternativa de la demanda, salvo en el suplico del escrito, pero sin dar razones de discrepancia con el pronunciamiento de la sentencia recurrida. Recordemos que en este punto la demanda defendía que las operaciones particionales debían rehacerse (sin pedir ahora la nulidad ni la rescisión de la partición) aunque se mantenga la calificación de la preterición como no intencional, en aplicación de la validez de las mandas y mejoras que ordena respetar el artículo 814.2 CC.
Como explica la sentencia recurrida, los legados que contenía el testamento quedaron sin efecto por aplicación del art. 869.2 CC, que dispone que el legado quedará sin efecto si el testador enajena, por cualquier título o causa, la cosa legada. Y, como se ha indicado, no existe ninguna mejora en el testamento, reiterando en este punto que la finalidad de la interpretación del testamento es la averiguación de la voluntad real del testador en el momento en que manifestó su voluntad a través del testamento, en el que no mejoró a D. Salvador y en el que le instituyó heredero en el remanente de la herencia, si lo hubiera, siendo esta precisamente la institución de heredero que el art. 814 ordena anular.
En aplicación del art. 398 LEC, se imponen las costas de la segunda instancia a la parte apelante.
Por lo expuesto, esta Sala pronuncia el siguiente:
Fallo
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
