Sentencia Civil 268/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 268/2023 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 5, Rec. 57/2023 de 12 de julio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2023

Tribunal: AP Asturias

Ponente: MARIA JOSE PUEYO MATEO

Nº de sentencia: 268/2023

Núm. Cendoj: 33044370052023100282

Núm. Ecli: ES:APO:2023:2642

Núm. Roj: SAP O 2642:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00268/2023

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 000057/2023

Ilmos. Sres. Magistrados:

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA

En OVIEDO, a doce de julio de dos mil veintitrés.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Derecho al Honor) nº 1186/21, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 57/23, entre partes, como apelante y demandante DON Santos, representado por la Procuradora Doña Sofía Sánchez-Andrade Ucha y bajo la dirección del Letrado Don Martí Solá Yagüe, como apelada y demandante CAIXABANK, S.A., representada por la Procuradora Doña Eva María Olmos Bettini y bajo la dirección de la Letrado Doña María José Cosmea Rodríguez y EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha catorce de noviembre de dos mil veintidós, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMO la demanda interpuesta por Dña. SOFÍA SÁNCHEZ-ANDRADE UCHA, Procuradora de los Tribunales y de D. Santos, asistido por el letrado MARTÍ SOLÀ YAGÜE contra BANKIA, S.A., representada por la Procuradora Dª ELENA MEDINA CUADROS y defendida por le Letrado MARIA JOSE COSMEA absolviendo a la demandada de cuantas pretensiones se han deducido en su contra, con imposición de costas a la parte actora".

TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Santos y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el actor Don Santos se promovió demanda de tutela del Derecho al honor y de la reclamación indemnizatoria de 10.000 € frente a BANKIA, S.A. Alega el actor que en fecha 8 de julio de 2.003 contrató un contrato de tarjeta de crédito, que fue actualizado por la entidad bancaria en fecha 24 de abril de 2.014, siendo la demandada la titular con quien el actor mantuvo la relación contractual objeto de la deuda y es quien ha vulnerado el derecho al honor que se reclama -la inicial titular fue Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja, ahora representada por la demandada-. En fecha 10 de febrero de 2.020 la demandada tramitó la inscripción de los datos del actor por la deuda del contrato referido en el fichero de solvencia patrimonial Asnef, donde estuvo según los documentos aportados desde el 10 de febrero de 2.020 hasta como mínimo el 3 de noviembre de 2.020, momento en el que se realiza la referida consulta, habiendo estado reflejado durante la pendencia de un procedimiento judicial que hacía que la deuda origen de dicha inclusión fuera litigiosa y con ello la inclusión ilegítima. Se alega asimismo falta de requerimiento al actor antes de la inscripción, se señalaba que el motivo del impago radicaba en que el actor no pagaba la deuda por estar en conflicto abierto expreso y conocido con la demandada, a quien había remitido ya en septiembre de 2.018 varias reclamaciones extrajudiciales en las que no sólo negaba la existencia de deuda, sino que reclamaba toda la documentación contractual de la relación crediticia así como la nulidad de la misma, tanto por la aplicación de intereses usurarios como por una patente falta de transparencia, y que dio lugar a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 11 Oviedo de 10 de diciembre de 2.020 estimando la pretensión del actor. Que la documentación que le mandó la demandada era incompleta, de modo que solamente respondía formalmente pero sin dar los datos reales. En resumen, no sólo existían hasta tres requerimientos extrajudiciales efectuados a partir de septiembre de 2.018 realizados por el actor a la demandada cuestionando la deuda origen de la inclusión en el fichero de morosidad, sino que ya en junio de 2.020 se presentó demanda por la actora, siendo emplazada la demandada para responder al escrito de demanda sobre la abusividad de las cláusulas del contrato; mas el 10 de diciembre de 2.020 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Oviedo anulando el contrato que daba origen a la supuesta deuda por la que se había incluido al actor en el fichero de morosidad, y en enero de 2.021 la entidad bancaria estaba ingresando en el Juzgado número 11 cuantías a favor del actor, y en cambio en febrero de 2.021 el actor estaba recibiendo negativas de financiación o de servicios de terceros que habían accedido a su perfil de moroso en el fichero, concretamente se refiere a una negativa a acceder al alquiler de una vivienda y para un tratamiento dental. Que los datos fueron consultados en siete ocasiones, en dos de ellas por la misma entidad; se alega que existe una intromisión ilegítima en el derecho al honor, con cita de la Constitución Española, del artículo 18 y del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre Intromisión Ilegítima del Derecho al honor; infringe la demandada el principio del requisito del requerimiento previo, toda vez que la entidad bancaria no requirió de pago al actor ofreciéndole un plazo de pago para la supuesta deuda, sino que ha sido la entidad bancaria, quien le ha debido reintegrar importes al actor que abonó de manera incorrecta por la falta de diligencia de la demandada y además no advirtió, al tiempo de efectuar el requerimiento, que si no pagaba lo incluían en un fichero, acotando para ello con el real Decreto 1720/2.007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, vigente actualmente, en cuanto no se opone a la actual Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos digitales. Se señala que por el principio de calidad de los datos, los que se incluyen en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos, no cabiendo incluir datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas sometidas a litigio y así es que el artículo 38.1. a) del Real Decreto 1720/2007 señala que la inclusión de datos en el fichero puede efectuarse siempre que se dé la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa.

Ha considerado el Tribunal Supremo que la atribución a una persona de la condición de moroso y la comunicación de esta circunstancia con difusión de terceros afecta al honor de la persona a quien se realiza la imputación y se señala, con cita de sentencias del Tribunal Supremo de los criterios aplicables por el Alto Tribunal, que no pueden fijarse indemnizaciones simbólicas, la trascendencia de la falta de requerimiento de pago como que la escasa cuantía de la reclamación no disminuye el daño y como ya hemos dicho el principio de calidad de los datos.

En el presente caso, a la vista de la conducta seguida y de la normativa aplicable, se solicita se dicte sentencia en la que se declare que la conducta llevada a cabo por la demandada, consistente la inscripción como deudor en Asnef, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la parte actora, condenando a la demandada a indemnizarle en la cantidad de 10.000 €, así como el pago de las costas procesales. En este procedimiento es parte el Ministerio Fiscal.

A la pretensión actora se opuso la parte demandada, que solicitó la desestimación de la demanda. Alega la entidad bancaria que existía una deuda cierta, vencida y exigible que resultó impagada por la parte actora y que fue requerida de pago previamente a su inclusión en el fichero de información de solvencia patrimonial y crédito al que se refiere el escrito de demanda, habiéndose aportado por la demandante un informe de fichero Equifax del que se desprende la inclusión en el mismo del actor por la entidad BANKIA con fecha de 10 de febrero 2.020 y con origen en contrato de tarjeta de crédito, sin que conste en ningún caso su numeración ni ningún otro dato del que se puede inferir que es el mismo contrato del de esa supuesta vulneración de su derecho al honor. Y asimismo, que ni de los hechos de la demanda y de la documentación acompañada a la misma puede decirse cuál es el contrato de tarjeta del que deriva la inclusión de los datos del demandante en el fichero, en lo que se genera una clara indefensión a la parte. Que de los hechos del escrito de demanda se desprende que el demandante se refiere a un contrato de fecha 8 de julio de 2.003, actualizado a fecha 24 de abril de 2.014; ahora bien, si observamos el documento número 1 del escrito de demanda vemos que se trata de un contrato de tarjeta de fecha 24 de abril de 2.019, tarjeta número NUM000, y otro contrato de la entidad Bancaja de fecha 8 de julio de 2.003, siendo el número de la tarjeta NUM001, sin que exista dato alguno del que se desprenda que el de fecha 24 de abril de 2.019 sea una actualización del segundo. En cualquier caso no se acompaña ningún contrato de fecha 24 de abril de 2.014 al que se refiere la demandante en su escrito rector, estimando la actora que se trata del contrato de fecha 24 de abril de 2.014 que no aparece en el presente procedimiento y que se desconoce si fue el que motivó la inclusión de los datos en el archivo de solvencia. En cualquier caso no se decreta la nulidad del contrato de tarjeta en la sentencia del Juzgado número 11, sino de algunas cláusulas. Se reitera la exigencia de los requisitos legales para la inclusión de las deudas en el registro de información de solvencia patrimonial y de crédito, estimando que en el presente caso se cumplen esos requisitos: existencia de una deuda cierta, vencida, exigible e impagada; requerimiento previo de pago; información al deudor con carácter previo y al tiempo de la inclusión. En cuanto a la indemnización de los daños y perjuicios morales por la vulneración del Derecho al honor de la parte demandante, se estima por un lado que no se ha acreditado la relación causal respecto a la denegación del alquiler de la vivienda ni respecto a la del tratamiento dental, en cuanto a las entidades que han visualizado los datos del fichero son los referidos en líneas precedentes, por todo ello solicita la desestimación de la demanda.

La Juzgadora " a quo" dictó sentencia desestimando la demanda. Tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos aplicables al caso, con cita de resoluciones del Tribunal Supremo, considera que se ha acreditado la existencia de una deuda cierta, que ha habido requerimiento previo y cita al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2.022. Frente a esta resolución interpuso el actor el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Considera el apelante que la demandada no reclamó la deuda advirtiendo de las consecuencias de su pago previa a dicha inclusión, lo mantuvo en el fichero pese a ser conocedora de las tres reclamaciones extrajudiciales y notificársele la existencia de un procedimiento y posteriormente la sentencia recaída en el Juzgado número 11 de Primera Instancia de Oviedo, todo lo cual causó daños y perjuicios al demandante. Reitera que el 8 de julio de 2.003 contrató una tarjeta de crédito con la entidad demandada, habiendo sido novado de manera unilateral por la financiera sin entrega de documentación ni previo aviso y en perjuicio del actor en marzo de 2.014; aquel fue a la sucursal de la entidad bancaria y en abril de 2.019 le entregaron una copia sin firmar de las condiciones que, según la financiera, estaban rigiendo su crédito, copia que se aporta y que está fechado el contrato el 24 de abril de 2.019 y no en 2.014. Según manifiesta el apelante, BANKIA sostiene que se había cancelado el anterior contrato de 2.003, se había sustituido por otro de marzo de 2.014, no habiéndose entregado ningún contrato al consumidor de este nuevo contrato, que es diferente al de 2.003. En la sentencia del Juzgado número 11 de Primera Instancia de esta ciudad de fecha 10 de diciembre de 2.020, declarada firme, se declara la nulidad de las cláusulas sobre intereses remuneratorios sobre la amortización de la deuda, composición de los pagos, costas y precio total del contrato de tarjeta de crédito de 24 de abril de 2.014, condenando a la demandada a efectuar una liquidación que se ajuste a los términos del contrato de 9 de julio de 2.003 y a devolver las cantidades que el demandante haya abonado en exceso, con los intereses legales. Por ello, concluye la apelada que de lo hasta aquí relatado no hay duda alguna de la existencia de un contrato de tarjeta de crédito formalizado con el actor en el año 2.003, novado en 2.014 y expedido documento físico sin firmar con las condiciones actualizadas en 2.019; estima que de existir otros contratos la entidad bancaria los habría traído a autos, pero la misma tan sólo se basa en el documento aportado por el actor referente a unas condiciones actualizadas en 2.019, que están sin firmar por el actor y que de manera unilateral se redactaron por la demandada.

Se alega por la parte apelante error en la valoración de la prueba, la falta de requerimiento previo a la inscripción en los ficheros de morosidad, deuda litigiosa y mantenimiento en el fichero de manera ilegítima. Sostiene la recurrente la inexistencia del requerimiento previo al actor, no obstante consta en autos el envío por Servinform incluida la misiva relativa al requerimiento de pago con advertencia de incluirlo en caso contrario en el fichero de morosos, como consta igualmente la certificación de que no existe devolución de la carta y que la misma se remitió al domicilio de la parte actora, considerándose, a la vista de la jurisprudencia existente, suficiente para acreditar con la documental aportada de Ilunion, del albarán de correos, la existencia del requerimiento y la recepción por el actor. Ahora bien, lo que se estima por la Sala es que lo que no se ha acreditado es la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible, señalando la parte apelante la infracción de los principios de calidad, pertinencia y veracidad de los datos inscritos, no cabiendo incluir en el registro de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacífica sometidas a litigio. En el presente caso nos encontramos con que se hace referencia a tres contratos, uno el de 8 de julio de 2.003, cuya copia obra en autos, otro de 24 de abril de 2.014, que no consta en autos, y que en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Oviedo se dice que no está firmado por la parte y luego otro contrato que es el de 2.019, concretamente de 24 de abril de 2.019; pues bien, si examinamos la documentación remitida por Equifax, se puede observar que se dice que está incluido el actor a instancias de una sucursal de BANKIA, que el producto es un contrato de tarjeta de crédito, sin indicar en ningún caso el número del contrato de tarjeta, con lo que existiendo una pluralidad de contratos no es posible determinar a cuál se refiere, señalándose como fecha de alta el 10 de febrero de 2.020, saldo actual impagado 1.193,06 €, cuando en la carta que le ha sido remitida al actor por Equifax el 11 de febrero de 2.020 en el que se le comunica que con fecha 10 de febrero de 2.020 BANKIA ha solicitado el alta en el fichero Asnef fijándose como importe impagado 393,06 €.

Esta Sala, en la reciente sentencia de 16 de enero de 2.023, en un supuesto que presentaba cierta analogía con el presente, en el que se decía que se habían concertado líneas telefónicas que en la estipulación cinco de las condiciones del contrato, se señaló: " si se considera que la estipulación cinco de las condiciones del contrato suscrito el 7 de enero de 2.020 relacionan las opciones disponibles y entre ellas está la de una segunda línea con lo que la línea de telefonía correspondiente a este contrato no sería la misma (condiciónpara la contratación del servicio) sino la segunda, resultando de todo lo cual y en consecuencia que no puede tenerse por cierta la contratación de una segunda línea después de la contratada mediante el contrato de siete de enero de 2.020, ni imputarse a esa otra línea incierta la comunicación del actor a la demandada dándose de baja además de que como las dos líneas aparecen vinculadas es lo más lógico entender que su comunicación dándose de baja debería entenderse como referida a ambas, y si esto es así simplemente no puede tenerse la deuda como cierta y ello es bastante para tener por afrentado al actor en su honor, sin necesidad de entrar al análisis de la efectiva realización del requerimiento previo pues este tiene como presupuesto la concurrencia de una deuda cierta, vencida y exigible".

En un supuesto próximo dice la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2.018 "Esta sala ha establecido una jurisprudencia relativamente extensa sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, en sentencias entre las que pueden citarse las 660/2004, de 5 de julio (RJ 2004 , 4941 ), 284/2009, de 24 de abril (RJ 2009 , 3166 ), 226/2012, de 9 de abril (RJ 2012 , 4638 ), 13/2013, de 29 de enero (RJ 2013 , 1835 ), 176/2013, de 6 de marzo (RJ 2013 , 2587 ), 12/2014, de 22 de enero (RJ 2014 , 998 ), 28/2014, de 29 de enero (RJ 2014 , 796 ), 267/2014, de 21 de mayo (RJ 2014 , 2948 ), 307/2014, de 4 de junio (RJ 2014 , 3020 ), 312/2014, de 5 de junio (RJ 2014 , 3087 ), 671/2014, de 19 de noviembre (RJ 2014 , 5956 ), 672/2014, de 19 de noviembre (RJ 2014 , 6422 ), 692/2014, de 3 de diciembre (RJ 2014 , 6257 ), 696/2014, de 4 de diciembre (RJ 2014 , 6360 ), 65/2015, de 12 de mayo , 81/2015, de 18 de febrero (RJ 2015 , 574 ), 452/2015 y 453/2015, ambas de 16 de julio , 740/2015, de 22 de diciembre (RJ 2016 , 29 ), 114/2016, de 1 de marzo (RJ 2016 , 733 ), y 512/2017, de 21 de septiembre (RJ 2017, 4056), entre otras.

En lo que aquí interesa, hemos declarado en estas sentencias que uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (RCL 2018, 1629) (en lo sucesivo, LOPD), al desarrollar tanto el art. 18.4 de la Constitución como las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE (LCEur 1995, 2977), de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

- La calidad de los datos en los registros de morosos.

Este principio, y los derechos que de él se derivan para los afectados, son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos", esto es, los ficheros de «datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés».

El art. 29.4 LOPD establece que «sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos».

Los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RCL 2008, 150), por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (RCL 1999, 3058), de protección de datos de carácter personal, al desarrollar, valga la redundancia, el art. 29 LOPD , exigen para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

El principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda. Es precisa la pertinencia de los datos respecto de la finalidad del fichero.

Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, entendida como imposibilidad o negativa infundada a pagar la deuda.

Las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre (RJ 2014 , 6422 ), 740/2015, de 22 de diciembre (RJ 2016 , 29 ), y 114/2016, de 1 de marzo (RJ 2016, 733), realizan algunas consideraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud. Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.

Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda.

La inclusión en los registros de morosos no puede constituir una presión ilegítima para que los clientes paguen deudas controvertidas

Es pertinente recordar aquí lo que declaró la sentencia de esta Sala 176/2013, de 6 de marzo y ha sido recogido en varias sentencias posteriores:

La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.

Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor [...] ».

La inclusión de los datos personales de la demandante en los registros de morosos, cuando se habían producido reiteradas irregularidades en la facturación de sus servicios, que provocaron las protestas de la demandante y la emisión de facturas rectificativas, y, en definitiva, determinaron la disconformidad de la cliente con el servicio prestado y con las facturas emitidas, puede interpretarse como una presión ilegítima para que la demandante pagara una deuda que había cuestionado, sin que existan datos que permitan considerar abusiva o manifiestamente infundada la conducta de la afectada.

El pago parcial de las facturas discutidas no constituye un reconocimiento de la veracidad de la deuda

Consta que las relaciones entre la demandante y la operadora telefónica con la que contrató fueron conflictivas, puesto que, como consecuencia de las reclamaciones de la demandante, la operadora hubo de emitir sucesivas facturas rectificativas en las que eliminó partidas indebidamente incluidas en las facturas. Consta también que en las últimas facturas, emitidas después de que la demandante se diera de baja en el servicio como consecuencia de las irregularidades que se venían produciendo, se incluyeron penalizaciones cuya procedencia se ignora puesto que la acreedora no ha aportado el contrato en el que se previeran tales penalizaciones. Tampoco se ha podido comprobar que se cumpliera el requisito de proporcionalidad en este tipo de penalizaciones que exige el art 74.4 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (RCL 2007, 2164y RCL 2008, 372).

Por tanto, la postura del cliente que no aprovecha la existencia de incorrecciones en la facturación para dejar de pagar cualquier cantidad, sino que paga aquellas partidas que considera correctas y no paga las que razonablemente considera que no lo son, no puede perjudicarle y ser interpretada como un reconocimiento de la deuda. Por el contrario, constituye un indicio de la seriedad de su postura, puesto que no ha buscado la excusa de la incorrección de algunas partidas para dejar de pagar por completo los servicios que efectivamente ha utilizado".

Y concluye la resolución de esta Sala diciendo que: "por tanto, en cuanto a esto debe de revocarse la recurrida y declarar incierta la deuda por lo que lo siguiente es proceder a fijar la indemnización pertinente para compensar el daño producido al actor. Y ello en cuanto corresponde a la entidad bancaria acreditar cuál es el origen de la deuda

En lo tocante a ese extremo debe señalarse que el ingreso en el fichero Asnef tuvo lugar el 10 de febrero de 2020 señalando durante el procedimiento la parte actora que estuvo al menos hasta noviembre de ese año y ello a tenor de la contestación que le da Equifax a uno de los oficios remitidos, aunque en el escrito de conclusiones se refiere a enero de 2.021. Teniendo en cuenta el período de permanencia de los datos del actor en el registro referido, así como el número de visualizaciones que se lleva a cabo por cinco entidades, dos de ellas dos veces cada una y valorando asimismo que lo que se indemniza es el perjuicio moral, pues no se ha acreditado la relación causal sobre la denegación de un arrendamiento sobre la financiación de un procedimiento dental, la Sala atendiendo como se señala en la sentencia referida de este Tribunal a los criterios sentados por la doctrina jurisprudencial para la cuantificación del daño (tiempo de permanencia del dato, consultas por terceros y esfuerzos del afectado por su erradicación) nos parece que la suma de 5.000 € está en armonía y línea con las más recientes sentencias del Alto Tribunal (así sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2017 , 14 de octubre de 2022 , 2 de octubre de 2022 y 6 de octubre de 2022 )".

Por todo ello, se estima el recurso y, con revocación de la resolución recurrida, se dicta otra por la que se estima parcialmente la demanda, sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas de la primera instancia.

CUARTO.- No se hace expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de la apelación, de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Santos contra la sentencia dictada en fecha catorce de noviembre de dos mil veintidós por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA y en su lugar se acuerda estimar parcialmente la demanda interpuesta por el apelante y declaramos que la conducta llevada a cabo por la demandada, consistente en la inscripción del actor en el fichero Asnef, constituye una intromisión ilegítima en el Derecho al honor de aquél; se condena a la demandada a indemnizar al actor en la cantidad de 5.000 € por la inclusión y mantenimiento como insolvente en el referenciado fichero, más intereses desde la fecha de esta resolución.

No procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas de primera instancia.

No procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas del recurso.

Habiéndose estimado en parte el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Frente a esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.