Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 309/2023 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 5, Rec. 62/2023 de 12 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Asturias
Ponente: MARIA JOSE PUEYO MATEO
Nº de sentencia: 309/2023
Núm. Cendoj: 33044370052023100302
Núm. Ecli: ES:APO:2023:2734
Núm. Roj: SAP O 2734:2023
Encabezamiento
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 00062 /2023
Ilmos. Sres. Magistrados:
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA
En OVIEDO, a doce de septiembre de dos mil veintitrés.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 127/21, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, Rollo de Apelación nº
Antecedentes
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
A principios de mes de febrero de 2.019 la mercantil Industrias Lácteas Asturianas, S.A encomendó al actor la ejecución de un transporte terrestre nacional de una mercancía de su propiedad, subcontratando la demandante dicho transporte a la mercantil Excavaciones Moran Argüelles, SL. La operación de carga de la mercancía fue llevada a cabo el 5 de febrero de 2.019 a bordo del conjunto articulado, matrículas ....-YMN/ D....XDR en las instalaciones que Industrias Lácteas Asturianas tiene en la localidad de Anleo-Navia, siendo el destino final de dicho transporte y descarga de la mercancía en las instalaciones que la mercantil Ahorramas, S.A tiene en Velilla de San Antonio, carretera de Arganda-Velilla. Durante el transporte, encontrándose el vehículo porteador circulando por la autovía A-8 kilómetro 26,400, a la altura del túnel de Somao, de forma fortuita se produjo un incendio en el semirremolque que afectó gravemente no solamente a éste sino a la totalidad de la carga depositada en su interior. El propietario de la carga reclamó el importe de la misma, que le fue satisfecho por la actora y tras hacer un requerimiento por parte de la aseguradora de la documentación que considero necesaria, con fecha 3 de enero de 2.020 rehusó las consecuencias económicas derivadas del siniestro, por considerar que la reserva que figuraba en la Orden de carga emitida por el asegurado implicaba un incumplimiento de los términos del Contrato de Seguro suscrito entre las partes; en la misma se decía "las partes acuerdan que la operadora Trans-Anleo será quien asegure la mercancía ante cualquier posible incidencia no pudiendo repercutirlo en el transportista final..."; a la vista de la contestación remitida por la aseguradora demandada, el despacho de letrados designado por la actora para la defensa de sus intereses remitió a la contraparte un correo electrónico en el que se manifiesta que no se llega a vislumbrar los motivos del rechazo del siniestro y su apoyo concreto en el articulado de la póliza, por lo que al carecer de una motivación debida hemos de considerar en principio dicho rechazo como no válido y no ajustado a la Ley. Transcurridos varios meses sin respuesta por parte de la demandada, la actora envió con fecha 11 de diciembre de 2.020 una reclamación dirigida al departamento de defensa del cliente donde mostraba su disconformidad con la actuación de la demandada que efectuó un rechazo genérico del siniestro mediante carta de la compañía que se adjunta, habiendo llegado a enviar hasta tres correos electrónicos solicitando al departamento de siniestros de transportes una explicación y fundamentación del rechazo sin que se haya dado contestación alguna, por ello se solicita su actuación a fin de obtener la motivación y fundamento del rechazo que por ley se exige. Tras esto el departamento de defensa del cliente contestó a la actora el 5 de enero de 2.021 poniendo de manifiesto que la compañía le informa de lo siguiente: los asegurados tienen un contrato con autónomos que trabajan para ellos en los que le cubre la mercancía por la póliza que tiene el asegurado, pero eso es un acuerdo entre asegurado y el autónomo, pero en absoluto vincula dicho acuerdo a la compañía y a su póliza de seguro, en la que no consta haya ningún tipo de exoneración. Y se añade que el artículo 9.5 de la póliza dispone que el asegurado tiene el deber de protección de eventuales derechos frente a terceros responsables, concretamente se señala: "el tomador del seguro y el asegurado deberán adoptar cuantas medidas resulten necesarias a fin de preservar la integridad y vigencia de cuantos derechos y acciones le correspondan frente a porteadores efectivos depositarios y cualesquiera otros terceros por cuanto esos derechos, salvo pacto expreso en contrario contenido al efecto en las presentes condiciones particulares se transferirán al asegurador una vez abonada la indemnización que corresponda. El tomador del seguro y el asegurado serán responsables de los perjuicios que con sus actos u omisiones puedan causar al asegurador en su derecho de subrogarse"; se añade en la misiva que dado que el asegurado tiene un contrato con el porteador efectivo en el que indica: las partes acuerdan que la operadora Trans-Anleo será quien asegure la mercancía ante cualquier posible incidencia no pudiendo repercutirlo en el transportista final, claramente nos ha perjudicado nuestros derechos de subrogación, no pudiendo nosotros reclamar al tercero responsable (transportista efectivo y propietario del vehículo que transportaba la mercancía, Excavaciones Morán Argüelles, S.L.) puesto que nos opondría la citada cláusula. En base a ello entiende la aseguradora que no procede el pago reclamado por ninguna de las garantías contratadas en la póliza.
Sobre la cláusula 9.5 de la póliza invocada por la aseguradora y a la que nos referíamos en líneas precedentes, se debe comenzar por recordar que bajo el contrato de seguro suscrito entre las partes, ex artículo 54 a 62 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, únicamente ostenta la condición de asegurado quien sea titular del interés asegurado, es decir el propietario de la carga, de modo que la aseguradora se confunde al atribuirle a la actora la condición de asegurada, en tanto en cuanto la misma única y exclusivamente ostenta la condición de tomador de la póliza, sin perjuicio de que la misma, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del citado texto legal, pueda contratar este tipo de seguros por cuenta ajena. En todo caso se señala que si hipotéticamente se concediera validez alguna a la cláusula reseñada, ese supuesto perjuicio ocasionado carece de validez habida cuenta de que el pacto es entre el tomador y el transportista efectivo, habiendo sido parte la aseguradora, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.257 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 6.2 del mismo texto legal, en tanto en cuanto no consta la aceptación expresa por parte de quien hoy es demandado, en consecuencia ninguna eficacia tendría una eventual oposición por parte del transportista efectivo a la reclamación que hubiera formulado la aseguradora; y añade, que teniendo en cuenta que lo que se produjo fue un incendio fortuito del vehículo portador, lo que le correspondía a la aseguradora no lo hubiera sido tanto por el contrato de transporte terrestre suscrito entre el transportista efectivo y la actora, sino que nos encontraríamos ante hechos relacionados con la circulación de vehículos a motor que son susceptibles de cobertura por el seguro obligatorio o voluntario de automóviles, por lo que la demandada tenía acción directa frente a los titulares del conjunto articulado y sus aseguradoras. Con base en estos hechos, y con cita de los preceptos referidos, se solicita se dicte sentencia condenando a la demandada al pago de la suma de 15.308,62 euros de principal, más los intereses y las costas.
A la pretensión actora se opuso a la aseguradora demandada, quien alega que la demandante ejercitó acción frente a ella al amparo de la póliza de seguro de daños para transporte terrestre de mercancías concertada entre ambas entidades. La reclamación por importe de 15.308,62 € viene referida al valor de la mercancía transportada por la actora y que resultó totalmente destruida en el curso de un transporte debido a un incendio. Sostiene la demandada que la demandante no tiene derecho a percibir la indemnización que reclama al haber incumplido gravemente las obligaciones que le corresponden conforme a la póliza de seguro de aplicación al siniestro, en particular en lo relativo a la obligación de preservar y proteger los derechos y acciones frente al transportista efectivo, al haber renunciado a reclamar la responsabilidad del siniestro el transportista efectivo al que subcontrató para la realización del transporte. Subsidiariamente, también se discrepa de la cuantía objeto de reclamación. Se admite
Con base en estos hechos, y con cita de la Ley de Contrato de Seguro, el Código Civil y la Ley de Contratación de Transporte Terrestre, debe quedar manifiestamente claro que el único Contrato de Seguro que cubre los riesgos por daño o pérdida a la mercancía transportada era el pactado en la póliza de seguro de transportes terrestres de mercancías número NUM000 denominado "Allianz Mercancías". Se trata de un seguro de transporte terrestre, señalando el artículo 54 de la Ley de Contrato de Seguro que "el asegurador se obliga dentro de los límites establecidos por la Ley en el contrato de indemniizar los daños materiales que puedan sufrir con ocasión o consecuencia del transporte las mercancías porteadas, el medio utilizado u otros objetos asegurados". Dicho Contrato de Seguro de transporte terrestre de mercancías es un contrato de grandes riesgos, tal y como se indica en la propia póliza, estableciéndose en la Ley 20/2015, de 14 de julio, de la Ordenación, Supervisión y Solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras en su artículo 11 la definición de grandes riesgos como formando parte del transporte de mercancías de aquéllos. Siendo totalmente diferente el Contrato de Seguro de responsabilidad civil. Una vez delimitado cuál es el Contrato de Seguro aplicable al supuesto de autos, entiende la parte demandada que en el supuesto de litis Industrias Lácteas Asturianas, S.A contrató a la actora para realizar un transporte con productos lácteos desde su sede en Anleo (Asturias) hasta la sede de la empresa Ahorramas en Velilla de San Antonio (Madrid), que cubra a su vez con el subcontrato dicho transporte con la empresa y la referida Excavaciones Morán Argüelles la carga del transporte que resultó totalmente destruida por causa de un incendio en el remolque y a la vista de que no hay duda alguna de que por un lado la actora resultó responsable por el citado siniestro frente a quien la contrató el mismo, es decir frente a Industrias Lácteas Asturianas, a la cual la propia parte demandante reconoce que ya le ha indemnizado por el importe de los daños ocasionados, pero al haber subcontratado el transporte a un tercero denominado transportista efectivo, la actora podía a su vez reclamar la citada responsabilidad al citado transportista, que de no haber mediado una exoneración de responsabilidad hubiera debido de asumir los daños ocasionados en el siniestro, y es en ese momento donde entra en juego la póliza de transporte terrestre de mercancías suscrita por el actor con la demandada; en condiciones normales la aseguradora hubiera indemnizado a la actora por los daños sufridos, que serían los coincidentes con los abonados por ella al titular de la carga dañada, y posteriormente la aseguradora se subrogaría en la posición del tomador de la póliza o asegurado en virtud del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro para ejercitar las acciones de recobro, lo que estima no puede efectuarse en el presente caso porque la actora pactó con Excavaciones Morán Argüelles, SL su exoneración de responsabilidad en el citado transporte, por lo que la aseguradora al haber indemnizado a la actora de ninguna forma podía por subrogación solicitar una responsabilidad a la que había renunciado el propio tomador de la póliza al cabo indemnizado, remitiéndose al artículo 9.5 de las condiciones particulares de la póliza en lo relativo al deber de protección de eventuales derechos frente a terceros responsables.
La Juzgadora "a quo" dictó sentencia desestimando la demanda, con imposición de costas. Frente a esta resolución interpuso la demandante el presente recurso de apelación.
La parte recurrente, tras transcribir parte de la sentencia y las alegaciones que había hecho la parte demandada en su contestación haciendo mención expresa al deber de minoración del siniestro, al deber de protección de eventuales derechos frente a terceros responsables y al artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, alega como motivos de la apelación los siguientes: primero: errónea valoración de la prueba practicada sobre la supuesta imposibilidad para el asegurado de subcontratar los transportes que le fueron encomendados, señalando que en la póliza al referirse a los medios de transporte indica "terrestre en vehículos propios o de terceros" y en cuanto al sujeto contratante: "transportista-agencia de transporte". De modo que si se admitía la posibilidad para la actora de actuar como agencia de transportes, claramente implicaba la necesidad de subcontratación de un tercero para la ejecución efectiva del porte. En segundo lugar, se alega errónea valoración de la prueba practicada sobre la actuación del asegurado a lo largo de la tramitación del expediente y ello basándose en que la parte demandada manifestó, y la sentencia acogió, que la actora demoró la entrega de la documentación requerida con el fin de ocultar a la demandada tanto la subcontratación del transporte como el acuerdo alcanzado con el porteador efectivo.
Debiendo señalar respecto a la valoración de la prueba en la segunda instancia, que el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 20 de julio de 2.006 declaró:
Se alega asimismo sobre un supuesto incumplimiento de la cláusula tres del condicionado general de la póliza o minoración del siniestro con relación a la prueba practicada e infracción de lo dispuesto en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil. De la prueba practicada no se infiere que se hubiera dado incumplimiento alguno en cuanto a este tema por parte de la actora. Para reforzar asímismo el supuesto incumplimiento de la causa quinta del condicionado general de la póliza o deber de protección de eventuales derechos frente a terceros responsables e infracción de lo dispuesto en el artículo 1.257 del Código Civil. Alegación que no es compartida por la Sala, en cuanto que la interpretación que efectúa la recurrente no es compartida por este tribunal al entender que cuando en las observaciones se establece que las partes acuerdan que la operadora Trans-Anleo será quien asegure la mercancía ante cualquier posible incidencia, no pudiendo repercutirlo en el transportista final, se está refiriendo en una interpretación lógica y sistemática a la prima del seguro y no se refiere a repercutir el accidente, que se trata de un acto posterior en el Contrato de Seguro de actor y demandado, no previsible en el momento de concertar el acuerdo con el subcontratista. Respecto a los supuestos beneficios que supondría para el actor y para la subcontratista, son extremos que no han sido acreditados en el caso de autos. Por ello la Sala procede a estimar el recurso de apelación interpuesto y condenar a la demandada al abono de la cantidad objeto de la pérdida de la mercancía, descontando 150 € en concepto de franquicia, debiendo tener en cuenta que en la póliza se dice que el sujeto contratante es el transportista o agencia de transportes y que el medio de transporte es el transporte en vehículos propios o de terceros. Por lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia condenar a la demandada a abonar la actora la cantidad solicitada por la misma menos 150 € en concepto de franquicia, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, al no haberse acreditado que concurra causa que permita la exoneración del interés referido.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Trans-Anleo, S.L. contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro de octubre de dos mil veintidós por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se
Se imponen a la parte demandada las costas de primera instancia.
No procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas del recurso.
Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
Frente a esta resolución cabe recurso de casación, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
