Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 358/2022 del Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 4, Rec. 326/2022 de 13 de octubre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Asturias
Ponente: JAVIER ALONSO ALONSO
Nº de sentencia: 358/2022
Núm. Cendoj: 33044370042022100422
Núm. Ecli: ES:APO:2022:3789
Núm. Roj: SAP O 3789:2022
Encabezamiento
Modelo: N10250 C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
Recurrentes: Daniela, Remigio
Procurador: CLARA MARIA CORPAS RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN CERVERO JUNQUERA
Abogado: ISABEL BUJ GUTIERREZ, HECTOR SALVADOR VAZQUEZ GONZALEZ
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
En OVIEDO, a trece de octubre de dos mil veintidós, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, D. Javier Alonso Alonso y Don Jose Manuel Raposo Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
En el recurso de apelación número 326/22, en autos de MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 288/20, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de LANGREO, promovido por Dª Daniela, y por D. Remigio, demandada y demandante respectivamente en primera instancia. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ALONSO ALONSO .-
Antecedentes
"Estimo parcialmente la demanda de modificación de medidas presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cervero Junquera, en nombre y representación de don Remigio, contra doña Daniela.
Asigno el uso de la vivienda familiar a doña Daniela, con la limitación temporal consistente en que
se le asigna el uso hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales.
Respecto a los bienes que integran el ajuar familiar, ha de estarse al Convenio regulador aprobado por Sentencia de 27 de julio de 2011 dictada en este Juzgado.
Virgilio
Declaro que la última pensión de alimentos que don Remigio deberá abonar a favor de su hijo Virgilio será la del mes de junio de 2022.
Jose Augusto
Declaro la extinción de la pensión de alimentos que don Remigio abona a favor de su hijo Jose Augusto.
Los efectos de la anterior declaración lo serán desde la fecha en que se dicta esta Sentencia.
Carlos María
Acuerdo mantener en los términos actualmente en vigor la pensión de alimentos que don Remigio abona a favor de su hijo Carlos María.
Acuerdo que la pensión compensatoria que don Remigio abona a favor de doña Daniela sea de un importe de 750 euros al mes.
El régimen de devengo de la pensión compensatoria seguirá conforme al sistema actualgmente en vigor.
Sin hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales devengadas en esta Primera Instancia."
Fundamentos
Con esos antecedentes, don Remigio inició este proceso con el propósito de obtener la modificación de esos efectos, que asentaba esencialmente en la circunstancia de haber pasado en el año 2020 a la situación de jubilación, con la percepción de unos ingresos notablemente inferiores a los expresados, lo que, puesto en relación a demás circunstancias que narraba en relación a doña Daniela y de sus hijos, debería dar lugar a la extinción de la pensión compensatoria y de las pensiones de alimentos, con devolución en este último caso de las indebidamente percibidas, así como a la atribución del uso alterno a ambos litigantes de la que fuera vivienda familiar. La sentencia de instancia acogió parcialmente sus pretensiones, manteniendo el uso de la vivienda por doña Daniela "hasta la liquidación de la sociedad de gananciales"; manteniendo la pensión de alimentos para Virgilio hasta el día 1 de junio de 2022, y para Carlos María sin limitación temporal; extinguiendo la reconocida a Jose Augusto; y reduciendo el importe de la pensión compensatoria -cuya cuantía actualizada ascendía a la fecha de interposición de la demanda a 830,53 €- a 750 € mensuales, con la misma actualización que venía establecida.
Ninguno de los litigantes se conforma con esa resolución, que recurre don Remigio para que se establezca el uso temporal de la vivienda en los términos solicitados; y con eliminación, tanto de la pensión compensatoria como la de alimentos reconocida a su hijo Carlos María, con la alternativa de fijar un límite temporal y reducir sus respectivas cuantías. A lo que añade la petición de condena a la contraria a restituir las pensiones recibidas para Virgilio por el periodo que indica. Y, por su parte, doña Daniela pretende que se deje sin efecto el pronunciamiento por el que se suprime la pensión de alimentos para Jose Augusto.
Pues bien, la revisión de la prueba practicada lleva a esta Sala a otra conclusión. En la sentencia de apelación recaída en el proceso de divorcio se abordaba el mismo propósito del recurrente señalando que en aquel entonces doña Daniela mantenía amistad con la persona que identificaba y "que se están conociendo, pero al momento actual mantienen vidas independientes limitándose a verse un fin de semana cada 15 días, dada la residencia del Sr. Germán en Bilbao, viviendo cada uno con sus hijos en su residencia habitual". No es esta, sin embargo, la situación actual. Tanto la interesada como sus hijos reconocían en sus declaraciones que en la actualidad la primera mantiene una relación de pareja estable y conocida públicamente. Y, en punto a la convivencia, aunque aquella apuntaba en el interrogatorio a que su contacto con esa tercera persona se limita al mínimo ("un fin de semana al mes, dos como mucho"), lo que se extrae de la declaración de los hijos es que esa convivencia se realiza en todas aquellas ocasiones (fines de semana y vacaciones) en las que, por sus respetivas dedicaciones, les resulta posible, ya sea en la Comunidad de residencia de aquel, ya en Asturias, siendo especialmente significativo en este punto la reticencia de los declarantes al explicar el lugar en que puede alojarse en esas visitas, cuando por igual se limitan a indicar que no viene al domicilio familiar, sin aportar ni cualquier alternativa, ni en realidad una razón lógica para permanecer en otro lugar, que, por lo demás, resultaría difícil de asumir cuando todos ellos dan a entender que en las ocasiones en que su madre se desplaza al País Vasco lo hace al domicilio de aquel. Igualmente significativa es la declaración de Virgilio, cuando al ser preguntado sobre esa convivencia, niega que exista "por desgracia", lo que da idea cierta de esa permanente vinculación que admite seguidamente al señalar que aquella existe cada vez que coinciden sus "días libres". En definitiva, lo que resulta de esas declaraciones es la consideración pública de la existencia de una pareja que, por razones laborales y familiares, limita su convivencia a aquellos periodos de tiempo en los que a sus integrantes les resulta posible estar juntos.
Y lo anterior es determinante, con arreglo al art. 101 del Código Civil, para dar lugar a la extinción de la aludida pensión. Así, las SSTS de 9 de febrero de y 28 de marzo de 2012 explicaban el sentido de la expresión "vida marital" que emplea ese precepto señalando: "
Y, con arreglo a esas pautas, es evidente que el modelo de pareja que sigue la interesada en nada se aparta del que muestra la realidad social, en la que es notoria la existencia de matrimonios en los que se mantiene esa convivencia limitada a periodos temporales como los del caso, como una consecuencia derivada del conjunto de obligaciones laborales o familiares que pesan sobre quienes aspiran a incrementar del modo que resulte posible ese tiempo de convivencia efectiva. En definitiva, pues, nos encontramos ante una relación en todo análoga a la conyugal que, con arreglo al precepto citado, aboca a la extinción de una pensión compensatoria cuya razón de ser ( SSTS de 18 de julio de 2018 y 17 de diciembre de 2019) "
En consecuencia, en este extremo se acoge el recurso declarando la extinción de la pensión, y ello con efectos desde la fecha de presentación de la demanda, pues, según resulta de lo expuesto, es patente que las circunstancias que la determinan se habían producido tiempo antes de esa fecha, por lo que ha de estarse al criterio que dejó expuesto sobre el particular la STS de 18 de julio de 2018, después refrendado en la de 17 de diciembre de 2019.
Pues bien, esta Sala tiene reconocida la posibilidad de obtener la restitución de los alimentos indebidamente percibidos en aquellas situaciones en las que el hijo alcanza una independencia económica que le permite subvenir a sus necesidades sin precisar de aquellos que tenía asignados, recordando que "
Efectivamente, como dice el recurrente, está acreditado -por la propia declaración de Sergio y de su madre- que el interesado estuvo trabajando en Inglaterra en sucesivas ocasiones, en concreto, en periodos de unos tres meses en los años 2015 y 2017, y entre los meses de septiembre de 2020 y junio de 2021, percibiendo en este último caso unos ingresos mensuales de unos 1.300 €. Pero el apelante no puede fragmentar el sentido de esas declaraciones prescindiendo de lo que por igual se afirma en ellas en unos términos que ningún medio de prueba desvirtúa. Esas estancias eran un complemento de la formación universitaria de Virgilio, y el dinero que recibía se destinaba a atender a las necesidades de manutención, y, además, el gasto del master que últimamente cursó y que resulta preciso para acceder al empleo que pretende (la enseñanza), sin que, además, el recurrente haya aportado nada para sufragar ese coste. En consecuencia, la percepción de aquel sueldo se presenta como un complemento económico imprescindible para completar la formación, y no es determinante de una situación de independencia y estabilidad económica que permita afirmar la innecesidad de aquella pensión de alimentos, ni, por tanto, imponer su restitución. Por lo que, en suma, en este particular el recurso se desestima.
Debe notarse, en primer término, que en realidad ese motivo no se invocaba en una demanda en la que las causas que fundaban las peticiones de modificación se centraban en la variación de las circunstancias económicas del interesado, en las que afectaban a la demandada, y en la suficiencia económica de sus hijos, ello por más que se hiciera mención al estado de salud del demandante, en relación al cual no se narraba lo que ahora quiere convertirse en motivo de aquella privación, que es la desatención de sus hijos, especialmente cuando estuvo hospitalizado. Expresamente se decía, así, en su fundamentación jurídica que debía cesar aquel deber "por ser mayores de edad, llevar vidas independientes y haber accedido al mercado de trabajo, no necesitando ya del auxilio económico de su padre". Y, en cualquier caso, esta Sala comparte la valoración de la prueba que hizo la sentencia recurrida sobre este extremo. Efectivamente, como dice el apelante, sus hijos reconocieron en sus respectivas declaraciones que no tienen contacto alguno con su padre desde hace unos siete años, como también -dos de ellos- que tuvieron conocimiento de aquel ingreso sin realizar cualquier visita o llamada para interesarse por su estado. Pero de nuevo no puede prescindirse de lo que, a renglón seguido, señalan todos ellos: que esa falta de relación no viene propiciada por su desinterés, sino por el del propio progenitor, que no ha mantenido mayor contacto con ellos en ese periodo temporal, no sin dejar de aludir a algún episodio de enfrentamiento propiciado por él (tanto con la madre, como consta en la sentencia que le condenó como autor de un delito de amenazas; como con Virgilio) que habría propiciado una ruptura que, en suma y como acertadamente hizo ver la sentencia de primer grado, responde al desinterés de todos los implicados, y no a una falta de relación imputable a los hijos como sería necesario, a tenor de la interpretación del art. 152.4º del Código Civil que con el mismo acierto recoge esa resolución, para acoger el motivo indicado. Por lo que, en conclusión, en este extremo el recurso también se desestima.
En efecto, de los documentos aportados resulta que el aludido finalizó la ESO en el año 2016, realizando desde entonces y hasta el comienzo de la formación profesional en soldadura un único curso de primeros auxilios con una duración de ocho horas. Esa formación profesional se inició en el curso escolar de 2019-2020, no en el anterior, como señala la resolución de instancia, y, también contrariamente a lo que en ella se aprecia, continuó en el curso siguiente, tal y como resulta del documento de matrícula aportado y se desprende de las declaraciones del propio interesado, su madre y uno de los hermanos. Por lo que, aunque medie aquel vacío formativo y laboral en el periodo indicado, y pese a que el mismo no pueda quedar justificado por aquel estado de salud (lo que figura en la documentación médica es la prescripción de un tratamiento farmacológico y de quince sesiones de fisioterapia para abordar una situación de nerviosismo), es cierto que, como sostiene la recurrente, el interesado había retomado la actividad orientada a la obtención de un empleo, del que, además, figura como demandante en la documentación aportada.
Con todo, el propio interesado explicaba en su declaración que esa formación profesional tenía una duración de dos cursos, y venía acompañada de un periodo de prácticas de tres meses. Por lo que, si se considera el tiempo transcurrido desde la celebración de la vista (julio de 2021) y el dictado de la sentencia de primera instancia (marzo de 2022) hasta el presente, debe concluirse que, si bien al pronunciarse la misma no había quedado agotado ese proceso de formación, por fuerza en la actualidad, y de existir una dedicación adecuada, el mismo debe haber concluido, como también ha transcurrido un periodo suficiente en el que, con la misma aplicación, es de entender posible la obtención de un empleo, pues no en vano la única dificultad que se indicaba en la contestación para esa consecución era la falta de una titulación apropiada a esos fines. Razones todas ellas que, en suma, llevan a modificar el pronunciamiento de la recurrida y declarar la extinción de la pensión de alimentos a favor del citado desde la fecha de la presente resolución.
Ese motivo prescinde, sin embargo, de lo que resulta de la prueba. Consta en los documentos aportados que, una vez finalizada la ESO, Carlos María realizó un curso de formación como auxiliar de vuelo, al que después siguió un contrato con una aerolínea que desempeñó en Alemania entre los meses de enero y octubre de 2018, al que siguió otro de la misma naturaleza en Madrid de unos dos meses a comienzos de 2019. Aunque con el reconocimiento de esos extremos que realizó el interesado en su declaración el recurrente pretende sostener la idea de la independencia económica, lo cierto es que, de nuevo y al igual que ocurría con su hermano, lo que pone de manifiesto su declaración -también la de su madre- es que esas actividades fueron parte de un proceso de capacitación profesional que apenas sirvió para cubrir los gastos que generaba, tanto la estancia en aquellos lugares, como la propia formación que se procuraba. Y a ese proceso de formación le siguió el que igualmente muestran los documentos, con un curso de reponedor de supermercado y la matriculación en la Escuela de Idiomas. Lo que, en suma, unido a la inscripción como demandante de empleo y la preocupación manifestada de acceder al mismo en diversos sectores de actividad, ratifica, no solo la apreciación de la recurrida de que no existe ninguna falta de aplicación del interesado, sino también la conclusión de que, pese a lo que sostiene el apelante en este extremo, aquel ni cuenta ni ha contado con medios propios de subsistencia que permitan, ya extinguir la pensión, ya señalarle un término temporal como el que pretende el recurrente.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimamos parcialmente los recursos de apelación interpuestos por don Remigio y doña Daniela frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Langreo de 18 de marzo de 2022, recaída en los autos de modificación de medidas nº 288/2020, que revocamos en los siguientes extremos:
1º- Declaramos extinguida la pensión compensatoria reconocida a doña Daniela con efectos desde la fecha de interposición de la demanda.
2º- Ratificamos la extinción de la pensión de alimentos reconocida al hijo Jose Augusto, si bien con la modificación de que producirá efectos desde la fecha de la presente sentencia.
Mantenemos los demás pronunciamientos de la resolución recurrida, corrigiendo el error material que contiene, en sus fundamentos de derecho y en el apartado del fallo relativo al uso de la vivienda familiar, sustituyendo el término "liquidación de la sociedad de gananciales" por el de "liquidación del condominio existente sobre la vivienda en los términos establecidos por el convenio regulador".
Sin pronunciamiento en cuanto a las costas de ambos recursos. Y devuélvase al apelante el depósito constituido para formalizar el suyo.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de veinte ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
LOS MAGISTRADOS

