Sentencia Civil 456/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Civil 456/2023 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 5, Rec. 389/2023 de 13 de noviembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Asturias

Ponente: EDUARDO GARCIA VALTUEÑA

Nº de sentencia: 456/2023

Núm. Cendoj: 33044370052023100513

Núm. Ecli: ES:APO:2023:3972

Núm. Roj: SAP O 3972:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00456/2023

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000389 /2023

Ilmos. Sres. Magistrados:

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA

En OVIEDO, a trece de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio Contencioso nº 726/20 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Avilés, Rollo de Apelación nº 389/23, entre partes, como apelante y demandada DON Donato , representado por la Procuradora Doña Nuria Arnaiz Llana y bajo la dirección del Letrado Don Francisco Javier Díaz Dapena, como apelada y demandante DOÑA Eloisa , representada por la Procuradora Doña Natalia Carús Fernández y bajo la dirección de la Letrado María Jesús Martín González, y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Avilés dictó sentencia en los autos referidos con fecha quince de mayo de dos mil veintitrés, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: DECLARO la DISOLUCIÓN POR DIVORCIO del matrimonio contraído entre doña Eloisa y don Donato; con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, entre ellos, la disolución del régimen económico del matrimonio y revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, y cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

Se adoptan LAS SIGUIENTES MEDIDAS PATERNO FILIALES:

1ª.- PATRIA POTESTAD

Se mantiene el ejercicio de la patria potestad compartida por ambos progenitores doña Eloisa y don Donato.

2ª.- GUARDA Y CUSTODIA

Se atribuye a la madre doña Eloisa la guarda y custodia de la hija común menor de edad.

3ª.- USO VIVIENDA FAMILIAR

Se atribuye el uso de la vivienda familiar y del mobiliario y enseres de uso doméstico a la hija común menor de edad y al progenitor a cuyo cargo quedan, doña Eloisa.

Se atribuye el uso hasta al menos el momento en el que la hija alcance la mayoría de edad. Y una vez alcanzada la mayoría de edad, quien pretenda modificar el uso de la vivienda familiar y resto de elementos, en defecto de acuerdo deberá de promover procedimiento judicial de modificación de la anterior decisión.

4ª.- RÉGIMEN DE VISITAS

No ha lugar a establecer régimen de visitas a favor del progenitor no custodio don Donato.

5ª.- PENSIÓN DE ALIMENTOS

Don Donato abonará en concepto de pensión de alimentos a favor de su hija la cantidad de 650 euros al mes.

La pensión de alimentos se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe doña Eloisa.

El pago de la pensión de alimentos se actualizará, automática y anualmente, con efectos el uno de enero de cada año, a tenor de las variaciones que experimente el IPC publicado por el Instituto Nacional de Empleo u Organismo Público que le sustituya.

6ª.- GASTOS EXTRAORDINARIOS

Los gastos extraordinarios se abonarán al 50% por los progenitores.

7ª.- PENSIÓN COMPENSATORIA

Don Donato abonará en concepto de pensión compensatoria a favor de doña Eloisa la cantidad de 200 euros al mes.

La pensión compensatoria tendrá una duración de doce meses.

La pensión compensatoria se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe doña Eloisa.

8ª.- COMPENSACIÓN

No ha lugar a reconocer a favor de doña Eloisa una compensación en concepto de trabajo para la casa.

Cada parte deberá pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Donato, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Avilés ahora recurrida declaró la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre Doña Eloisa y Don Donato, se atribuyó a la madre Doña Eloisa la guarda y custodia de la hija común menor de edad, sin acordar régimen de visitas alguno entre la misma y el otro progenitor; atribuyó igualmente el uso de la vivienda familiar a la hija común menor de edad y al progenitor a cuyo cargo quedaba; y condenó al Sr. Donato a abonar como pensión de alimentos a su hija la cantidad de 650 euros mensuales, actualizable anualmente, y a la Sra. Eloisa la cantidad de 200 euros mensuales durante un período de doce meses. Y, finalmente, denegó a ésta la compensación prevista en el art. 1.438 CC.

Formula recurso de apelación el Sr. Donato que tiene como objeto el pronunciamiento por el que se atribuye el uso de la vivienda familiar a la hija común menor de edad, el relativo a las visitas entre la menor y su padre, así como la cuantía de la pensión alimenticia y el establecimiento de la pensión compensatoria.

SEGUNDO.- En lo que concierne a la suspensión o falta de fijación del régimen de visitas entre el padre y la menor Mercedes, nacida en NUM000 de 2.011, el Tribunal de Primera Instancia hace aplicación del artículo 94 CC en consideración al hecho de que el recurrente tiene la condición de acusado en procedimiento penal seguido por el delito contra la integridad física sobre su esposa. En el recurso de apelación se argumenta que la existencia de dos procesos paralelos en distintos órdenes jurisdiccionales, civil y penal, no puede perjudicar al recurrente por razón del ritmo procesal seguido, ya que las actuaciones penales se iniciaron en noviembre del año 2.020. Y, por otra parte, la mera existencia de una denuncia que ha dado lugar a la incoación de un procedimiento penal no puede tener el efecto acordado por la recurrida, lo que supondría la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del apelante. Y cita en su apoyo el auto de 11 de enero de 2.023 del TS por el que plantea una cuestión de constitucionalidad respecto de la actual redacción del art. 92.7 del CC. Y en el presente caso, solicita la recurrente en interés de la menor la fijación de un régimen de visitas, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 94 CC, de acuerdo con la interpretación que del mismo ofrece la STC 106/2022 de 13 de septiembre de 2.022. Y a tal efecto razona que se desarrolló durante la fase inicial de la tramitación del procedimiento y desde noviembre de 2.020 unas visitas en el PEF, en las que "se mostró conciliador el progenitor y con una actitud hacia él absolutamente hostil de la menor, con manifestaciones extremas de odio y faltas de respeto continuas". Las visitas en el PEF fueron suspendidas por la imposibilidad de los técnicos del mismo de reconducir la situación, proponiendo "la intervención complementaria de otro tipo de servicios especializados para mejorar la relación paterno-filial". El recurrente estima que las reacciones de la menor ponen de manifiesto que la misma "recibe instrucciones precisas de su madre para denigrar al padre y todo lo que tenga que ver con su entorno, sin que sea capaz de dar una explicación razonable a tan tajante negativa". Incide igualmente el recurrente en que su pediatra recomendó a la menor en enero de 2.022 que recurriese a un gabinete que integrase aspectos tanto de mediación familiar como de psicoterapia individual, opción que fue desechada por su madre, quién igualmente decidió que la niña abandonara Salud Mental Infantil, donde había sido diagnosticada de "reacción de adaptación", para acudir al centro ASACI. Y finalmente, discrepa de las conclusiones del informe psicosocial para apoyarse en los emitidos por el psicólogo Sr. Moises, que desaconseja el apartamiento de la figura del padre, señalando que la menor no actúa con miedo, sino que lo hace por la dañina influencia de la madre, cuyo deseo último es apartar al padre y a su familia de la vida de la menor.

La recurrida hace aplicación de la previsión contenida en el párrafo cuarto del art. 94 del Código Civil, que dispone que no procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial. Por su parte, quinto párrafo del citado artículo, añade que no procederá en ningún caso el establecimiento de un régimen de visitas respecto del progenitor en situación de prisión, provisional o por sentencia firme, acordada en procedimiento penal por los delitos previstos en el párrafo anterior. La citada medida es la concreción al caso del principio general contenido en el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor que declara que, a los efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se debe tener como criterio general, entre otros, el de la conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia. De esta forma la imputación o sujeción a un progenitor a investigación judicial por uno de los delitos antes referidos comporta con carácter general la no atribución o suspensión de visitas con los hijos, regla general que podrá excepcionarse, salvo que el progenitor se encuentre en razón de aquellos delitos en prisión -provisional o en cumplimiento de una pena, por la concurrencia de circunstancias que debidamente motivadas lleven a considerar que el interés superior del menor aconseje adoptar una decisión en sentido contrario. Como señala el propio recurrente, sobre dicho particular ha razonado la Sentencia del TC 106/2022, de 13 de septiembre de 2.022, que "carece del automatismo que predican los recurrentes y no predetermina legalmente la privación del régimen de visita o estancia a ninguno de los progenitores. Es la autoridad judicial la que tomará la decisión de suspender, de restringir o no el régimen de visitas y estancias, y lo deberá hacer guiada por la finalidad de velar por el interés del menor ( art. 39 CE). A tal fin, el precepto impugnado no limita la posibilidad de que el órgano judicial valore la gravedad, naturaleza y alcance del delito que se atribuye a un progenitor o a ambos, ni su incidencia en la relación paterno o materno filial, su carácter doloso o imprudente, la persona o personas directamente afectadas por el mismo, así como las concretas circunstancias del caso. De este modo, a diferencia de lo que afirman los recurrentes, el precepto impugnado faculta a la autoridad judicial para que pondere entre otras las consecuencias irremediables que el trascurso del tiempo de duración de la instrucción puede tener para las relaciones entre el niño y los progenitores que no viven con él (por todas, STEDH Saleck Bardi c. España, § 52), el carácter provisional de la condición de investigado en un proceso penal, así como, su deber de adoptar medidas eficientes y razonables para proteger a los niños de actos de violencia o de atentados contra su integridad personal. Dichas medidas, desde luego, pueden ocasionar la pérdida de los derechos dimanantes de la patria potestad si el interés superior del menor, que puede incluir la seguridad de la víctima, no se puede garantizar de ninguna otra forma ( art. 45 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011)".

El Tribunal Supremo ha elaborado igualmente una doctrina al respecto, que aparece resumida en la sentencia citada en el recurso de apelación de STS 625/2022 de 26 de septiembre, la cual es transcrita parcialmente en dicho escrito, a cuyo contenido nos remitimos, si bien debe completarse la cita que se hace en el escrito de recurso señalando que aquella resolución igualmente razona que " ...pueden concurrir circunstancias que justifiquen la limitación de tal régimen de comunicación o su suspensión, en tanto en cuanto un régimen de visitas impuesto resulte perjudicial para el interés superior de los menores, pues las medidas que deben adoptarse al respecto "son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor" ( STS 170/2016, de 17 de marzo ).

Esta Sala, en sentencia 680/2015, de 26 de noviembre , ha declarado que: "[...] se establece como doctrina jurisprudencial que el juez o tribunal podrá suspender el régimen de visitas del menor con el progenitor condenado por delito de maltrato con su cónyuge o pareja y/o por delito de maltrato con el menor o con otro de los hijos, valorando los factores de riesgo existentes". En el mismo sentido, ya se había pronunciado anteriormente esta Sala en la sentencia 54/2011, de 11 de febrero .

Por su parte, el art. 94 III del CC norma que la autoridad judicial podrá limitar o suspender el régimen de visitas "si se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial", sin perjuicio de las prevenciones específicas que establece su párrafo IV, en los supuestos de proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos, o cuando se adviertan la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género, sin perjuicio de establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada, en el interés superior del menor, previa evaluación de la situación de la relación paternofilial...."

TERCERO.- En el supuesto que ahora se analiza se siguen diligencias penales contra el recurrente en el que consta el dictado de auto de 22 de junio de 2.022 del mismo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Avilés acuerda la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado y la suspensión cautelar del régimen de visitas paternofiliales, decisión ésta última que se fundamentó esencialmente en el informe emitido por la Unidad de Valoración Forense Integral. La citada resolución fue confirmada por el auto de uno de diciembre de dos mil veintidós de la Sección 3ª de esta AP en la que encontró la medida referida al menor correcta y basada en los diversos informes emitidos tanto por el Punto de Encuentro Familiar, como por la Unidad de Valoración Forense Integral. Y exponía que en los mismos se ponía de manifiesto la problemática que presenta la relación paterno-filial, comprobándose en la menor una sintomatología de tipo postraumático, ansioso, depresivo y somático, así como conductas de rechazo e implicación en el conflicto compatibles con las respuesta de menores expuestos a la violencia de género, habiendo sido derivada para recibir tratamiento psicológico por sintomatología ansiosa y somática relacionada con las visitas de su padre, detectándose en el recurrente, a juicio de los informantes, unas relevantes deficiencias en su relación con la menor, vinculadas a los problemas entre los progenitores y a la ausencia de habilidades parentelas y de estilo educativo, siendo así que las condiciones para restaurar las relaciones paterno filiales no son las adecuadas, pues se producen sin las condiciones requeridas ante la ausencia del reconocimiento de posibles daños y haber centrado el objetivo de los encuentros con su hija menor, en resolver cuestiones que perjudican su bienestar.

Formulados dos escritos de acusación, destacamos el presentado por el Ministerio Fiscal en el que califica los hechos atribuidos al ahora recurrente en concepto de autor como constitutivos de un delito de maltrato habitual (el que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge) en presencia de menores -su hija- (173.2, párrafo segundo, CP) por el que interesa la imposición de una pena de dos años de prisión; y como autor de un delito lesiones en el ámbito de la violencia de género la pena (153.1 y 3 CP) para el que solicita la pena de un año de prisión, así como, en ambos casos, la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Doña Eloisa. Los hechos que le atribuye el Ministerio Público al Sr. Donato y que integran el primero de dichos delitos consistirían en los siguientes: "Desde el año 2.007 y no siendo posible determinar de forma individualizada cada uno de los episodios acaecidos, el acusado (...) ha venido ejerciendo con respecto a su pareja y esposa Doña Eloisa en el domicilio común sito en la CALLE000 n° NUM001 sito en la localidad de DIRECCION000, de forma constante y con claro ánimo de causar un menoscabo psíquico a la víctima, actos donde la molestaba, gritaba, menospreciaba, infravaloraba, así como atemorizaba con gritos y actos de control con numerosas restricciones de movimientos, así mismo con claro ánimo de causar un menoscabo físico la ha empujado, agarrado del pelo o dándole golpes en las manos". El segundo se refiere a un incidente ocurrido el 8 de noviembre de 2.020, que desencadenó la ruptura de la convivencia, se desarrolló a presencia de la hija común Mercedes y la hija de la Sra. Eloisa, y consistió en que "el acusado con claro ánimo de causar un menoscabo físico a la víctima Doña Eloisa, que se encontraba intercediendo en la discusión y una vez que la víctima se había encerrado en una habitación junto con las dos menores, procedió aporrear la puerta de dicha habitación logrando meter la mano, para coger de los brazos y cuello a la víctima Doña Eloisa", a la que causó tres hematomas en brazo derecho y una dudosa inflamación en codo.

Se detallan tales antecedentes de las diligencias penales no solamente por la necesaria ponderación de su gravedad que exige la decisión sobre las visitas con su hija menor, sino también en consideración a las alegaciones vertidas en el recurso de apelación según el cual la decisión sobre la menor quedaba al albur de una injustificada denuncia del otro progenitor, escenario distinto del contemplado en este juicio, dado que el Juez de Instrucción apreció indicios de criminalidad y dio lugar a la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, indicios confirmados por el Tribunal de Apelación, dando lugar a la acusación del Ministerio Público. Pero, por otra parte, también debe considerarse que los hechos penales se refieren a un clima de violencia intrafamiliar, desarrollada o ejercida a presencia de la menor, situación cuya evitación busca la medida aplicada por el Tribunal de Instancia para garantizar a la niña un entorno familiar adecuado, lo que comporta que esté libre de violencia.

En el citado contexto ha de evaluarse si, a pesar de que el recurrente figure como acusado por un delito de los relacionados en la ley contra su cónyuge, procede establecer un régimen de visita y comunicación con su hija menor de edad, todo ello en consideración del interés superior ésta y en los términos antes señalados. El Informe Pericial Forense desaconseja aquella posibilidad y concluye que la relación entre el padre y su hija presenta deficiencias relevantes vinculadas a los problemas entre los progenitores y al déficit en las habilidades parentales y estilo educativo que se ponen de manifiesto en los contactos que mantiene con su hija. Señala que las condiciones para restaurar el vínculo padre-hija no son adecuadas ya que se producen sin las condiciones requeridas, especialmente el reconocimiento de posibles daños y haber centrado el objetivo de estos contactos en resolver cuestiones que perjudican el bienestar de la menor. Valora la evolución de las visitas desarrolladas entre el recurrente y la hija en el PEF y consigna la falta de avances obtenidos y considera que cualquier régimen de visitas con el progenitor no tendrá mejores resultados si no se logran unas mejoras objetivas en relación a los problemas identificados: reconocimiento del daño producido por las incompetencias parentales y la exposición a violencia, capacidad de percibir malestar de la menor, capacidad protectora y autocontrol, empatía, capacidad de mentalizar, ajustar la interacción a las necesidades infantiles y no los intereses de los adultos, no involucrar o instrumentalizar a la niña en el conflicto.

En el recurso de apelación se reprocha al tribunal de instancia que no haya hecho referencia a los informes del Punto de Encuentro Familiar y a los resultados de las pruebas psicométricas realizadas al padre en el informe forense. Pero ello no altera la correcta valoración del Tribunal de Instancia. Los técnicos del PEF informaron finalmente que "la relación entre el progenitor y la menor no es adecuada" y que "la menor no quiere hablar ni mirar a su progenitor y si lo hace es para terminar reprochándole situaciones pasadas y acusarse uno a otro mutuamente de mentir", por lo que propusieron suspender las visitas en dicho recurso ya que se dan en unas condiciones que perjudican a la menor y no contribuyen a reparar el vínculo. Sobre la forma como se desarrollaron aquellas visitas en el PEF son elocuentes las referencias del propio recurrente recogidas en el IPF, en las que, tras reprochar el comportamiento inadecuado de la niña, explica que su intención en las primeras visitas era "ver cómo miente, en qué miente y por qué lo hace" (respecto a la denuncia), que quiso "hablar de los puntos clave para razonar con Mercedes", "desmontarle las mentiras que hay, ella sabe que miente y que su madre miente". Matiza que una vez tratados todos los puntos con Mercedes y puede probar que niña y madre mienten considera que "ya no tenía sentido seguir discutiendo con Mercedes, lo dejé", informando que grabó las conversaciones con su hija en el PEF para su posterior uso, mostrando a los técnicos que le examinaban un fragmento de la grabación "donde se escucha a la menor, cuyo tono es angustioso y llora ante la insistencia del padre y de la técnico del PEF, responder a las preguntas del padre sobre lo sucedido el día de la denuncia". Ese comportamiento vindicativo y centrado en la culpabilidad de la ruptura y la defensa de su situación penal ahondó en el desencuentro y rechazo de su hija, que ésta manifestó ante todos las instancias con las que abordó dicha cuestión (educativas, sanitarias, institucionales...) No se trata, como se dice en el recurso, de suspender un régimen de visitas con fundamento en la voluntad de la menor, sino de atender a la reacción estresante que suponen para la menor, que padece, como consecuencia del conflicto, un proceso ansioso o traumático, sin que sea relevante para lo que nos ocupa el correcto diagnóstico en que divergen los técnicos que informaron. Y simultáneamente se constata la actitud del progenitor que no pone en empeño alguno en reconducir aquel desencuentro, sino a ahondar en el mismo con reproches hacia la menor. Y a aquella constatación no permite compartir los presupuestos de los que parte el psicólogo Sr. Moises, en lo que denomina contrainforme, y que le lleva a señalar a la familia materna como aquella que está influyendo inadecuadamente sobre Mercedes para que ésta mantenga una actitud de rechazo hacia el padre y el grupo paterno. Pero, además, el citado perito, y lo hace sin examinar a la menor, es el único que disiente de cuantos facultativos examinaron a la niña que no apreciaron en ésta la reacción ansiosa-depresiva que requirió su atención por especialista (CSM, psicólogo), al punto de que el pediatra del CS señala que la menor se encuentra en un "riesgo psicológico" evidente, recomendando medidas de protección, bien que distintas de las propuestas por el equipo forense. En suma, la valoración particularizada del caso no permite deducir que, a pesar de que el recurrente tiene la condición de acusado por un delito por atentar contra la integridad física, la libertad y la integridad moral de su cónyuge, el interés preferente de su hija deba llevar a establecer un régimen de visitas paterno-filial.

CUARTO.- El Sr. Donato cuestiona en su recurso la atribución de la vivienda familiar a la hija en tanto sea menor de edad y al cónyuge en cuya custodia permanezca. En el recurso se manifiesta que no se debe establecer tal medida, sino autorizar la venta de la vivienda en atención a la carga hipotecaria que grava la misma y porque, además de la hija menor y su madre, también reside con ambas una hija de ésta mayor de edad.

El art. 96 CC establece que en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. El Tribunal Supremo ha establece reiteradamente el siguiente criterio, expresado en las sentencias 351/2020, de 24 de junio y 1153/2023, de 17 de julio: "[...] la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC. "[...] esta norma no permite establecer ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda a los menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se protege en ella no es la propiedad, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja, salvo pacto de los progenitores, que deberá a su vez ser controlado por el juez. Una interpretación correctora de esta norma, permitiendo la atribución por tiempo limitado de la vivienda habitual, implicaría la vulneración de los derechos de los hijos menores, derechos que la Constitución incorporó al ordenamiento jurídico español ( arts. 14 y 39 CE) y que después han sido desarrollados en la Ley Orgánica de protección del menor".

Es cierto que en determinados supuestos ha excepcionado la aplicación del mismo en los siguientes supuestos sentencia de 17 de junio de 2.013: "Hay dos factores que eliminan el rigor de la norma cuando no existe acuerdo previo entre los cónyuges: uno, el carácter no familiar de la vivienda sobre la que se establece la medida, entendiendo que una cosa es el uso que se hace de la misma vigente la relación matrimonial y otra distinta que ese uso permita calificarla de familiar si no sirve a los fines del matrimonio porque los cónyuges no cumplen con el derecho y deber propio de la relación. Otro, que el hijo no precise de la vivienda por encontrarse satisfechas las necesidades de habitación a través de otros medios".

Ninguno de las expresadas circunstancias se aduce que concurran en el presente caso, por lo que el recurso de apelación debe desestimarse en este extremo.

QUINTO.- En el siguiente motivo del recurso el Sr. Donato solicita que la pensión alimenticia, fijada en la instancia en 650 euros, se reduzca a 300 euros. Sostiene el recurrente que tal cantidad es desproporcionada, pues de forma provisional se habían fijado como contribución del esposo a las cargas del matrimonio la cantidad de trescientos euros mensuales. Se añade que la capacidad económica del recurrente le permite abonar un pensión mayor, pero entiende excesiva la fijada, dado que no se justifica que la menor que en la actualidad cuenta con 12 años precise dicha cantidad.

En la sentencia recurrida se declara como hechos probados, y ninguna de las partes los combate, que, por una parte, el Sr. Donato trabaja como vendedor fuera de plaza para la empresa Verot, S.A. y percibe un salario de 3.060 euros netos en catorce pagas por igual importe (equivalentes a 3.570 euros mensuales). Y, por otra parte, que la Sra. Eloisa trabaja como técnico de prevención de riesgos laborales para la empresa Quirón Prevención, percibiendo un salario neto mensual aproximado de entre 1.200 y 1.300 euros. La sentencia atiende a los gastos mensuales de Mercedes, que en la demanda se cifran en 746,17 euros y a los que une lo que denomina gastos habitacionales y tilda como prudentes. Debe añadirse que, como se afirma en el propio recurso, depende de la Sra. Eloisa otra hija de un anterior matrimonio, ahora mayor de edad, y por la que percibe del padre de la misma una pensión alimenticia de 350 euros. Sirve esta circunstancia para que el recurrente razone que la misma situación de las hermanas no se justifica un trato desigual. Pero obvia con tal planteamiento que en orden a determinar la cuantía de la pensión alimenticia ha de atenderse con carácter prioritario a la capacidad del obligado, así como al estatus económico de los progenitores para garantizar en la medida de lo posible la satisfacción de las necesidades presentes y futuras de la niña en función de las posibilidades de los padres, de suerte que el término de comparación que utiliza el recurrente no es útil para tal menester. Y asimismo deben tenerse en cuenta los ingresos del progenitor custodio ya que pueden ser relevantes en orden a la fijación de los alimentos que han de percibir la menor, pues los mismos se fijan con arreglo al principio de proporcionalidad de los ingresos de los que han de prestarlos, conforme al art. 146 del CC. En atención a las circunstancias antes expresadas y los ingresos de los dos progenitores se estima adecuada la cantidad fijada en la Instancia.

SEXTO.- El último punto de debate se refiere a la pensión compensatoria que, a favor de la Sra. Eloisa, de 47 años, establece la recurrida en la cantidad de doscientos euros mensuales y por plazo de un año. A las circunstancias consignadas en el fundamento anterior debe añadirse que el matrimonio, en el que rigió se extendió durante 10 años hasta el momento de la separación de hecho y que la esposa ya tenía al momento de su inicio el mismo trabajo que ahora desempeña. En la sentencia recurrida, a propósito de la reclamada compensación del art. 1.438 CC, se declara que no existe prueba sobre la dedicación de uno y otro progenitor al cuidado de la hija común y atención de las necesidades familiares, en pronunciamiento que no se discute en esta alzada. Los cónyuges adquirieron conjuntamente una vivienda unifamiliar en la que residían, para lo que solicitaron un préstamo con garantía hipotecaria que continúan amortizando.

La sentencia recurrida expone el criterio jurisprudencial que caracteriza la prestación referida, sin que sea menester su reiteración. Y a propósito de éste, se constata que el matrimonio no obstaculizó a la esposa en el desarrollo de su trabajo, ni consta que se hayan perjudicado sus expectativas laborales. Ambos cónyuges mantienen en la actualidad el mismo trabajo que tenían inicialmente y la diferencia de ingresos entre ambos no tiene causa en la mayor dedicación a la familia de la esposa o en otra renuncia o sacrificio asumido por ésta. Por tanto, no cabe sostener la existencia de desequilibrio susceptible de ser compensado con una pensión a cargo del esposo en el solo dato de que los ingresos salariales del esposo son mayores que los de la demandante. Y por ello en este punto debe acogerse el recurso y dejar sin efecto la pensión compensatoria establecida.

SEPTIMO.- Las consideraciones anteriores habrán de conducir a la parcial estimación del recurso, lo que lleva a no hacer imposición de las costas causadas por el mismo, conforme establece el art. 398 LEC.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Donato contra la sentencia dictada en fecha quince de mayo de dos mil veintitrés por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Avilés, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA también en parte, en el único sentido de dejar sin efecto la pensión compensatoria establecida a favor de la Sra. Eloisa, manteniendo los restantes pronunciamientos de la misma.

No procede expresa imposición respecto de las costas de esta alzada.

Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.