Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 130/2024 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 7, Rec. 355/2023 de 13 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Asturias
Ponente: JOSE MANUEL TERAN LOPEZ
Nº de sentencia: 130/2024
Núm. Cendoj: 33024370072024100128
Núm. Ecli: ES:APO:2024:1170
Núm. Roj: SAP O 1170:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Equipo/usuario: TIZ
Recurrente: Jacobo
Procurador: SUSANA FERNANDEZ COBIAN
Abogado: PABLO GARCIA-VALLAURE RIVAS
Recurrido: BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC S.A
Procurador: GEMMA MUÑOZ MINAYA
Abogado: ELENA FERNANDEZ FERNANDEZ
En GIJON, a trece de marzo de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7 de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 277/2022, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 4 DE GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 355/2023, en los que aparece como parte apelante
Antecedentes
VISTOS, siendo Ponente el
Fundamentos
Frente a dicha resolución se formula recurso de apelación por la representación de D. Jacobo, cuestionando que la desestimación de la demanda respecto de nulidad del contrato por la falta de transparencia, así como sobre la usura en la contratación, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2022 y sobre la no imposición de costas en la instancia.
Para la correcta resolución del motivo del recurso debemos partir de la doctrina sentada recientemente por el Tribunal Supremo en la STS de Pleno de 15 de febrero de 2023 -tal como señala la entidad apelada en su escrito de oposición al recurso-, en la que tras reiterar que para determinar si existe o no usura no es correcto acudir al índice de crédito al consumo sino el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving, recargables o de las de pago aplazado (como ya había señalado en las STS de 4 de marzo de 2020, 4 de mayo y 4 de octubre de 2022), señalando que para los contratos posteriores a junio de 2010 en que el boletín estadístico del Banco de España desglosa un apartado especial a este tipo de créditos, puede acudirse a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso, teniendo en cuenta que el índice analizado en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura; y respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, sin perjuicio de la prueba concreta que pudiera practicarse en el pleito, con carácter general puede acudirse a la información específica más próxima en el tiempo publicada por el boletín estadístico del Banco de España, ofrecida en 2010, en el que el tipo medio TEDR (que no incluye comisiones) de ese año estaba en el 19,32%, aunque lógicamente la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas), y asimismo el Tribunal acuerda fijar como criterio, que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos.
En el supuesto de autos, se está cuestionando un contrato de tarjeta de crédito Capital One Bankinter, solicitud firmada por D. Jacobo en noviembre de 2004 que fija como condiciones económicas un TIN anual de 18,24 % y una TAE del 19,84 %. Por lo que siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo no debe aplicarse el tipo de interés de los contratos de crédito al consumo para los contratos anteriores al año 2010, como se había venido manteniendo por esta Audiencia Provincial hasta la citada STS de 15 de febrero de 2023, debiendo utilizar el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving, recargables o de las de pago aplazado (como ya había señalado en las STS de 4 de marzo de 2020, 4 de mayo y 4 de octubre de 2022) si bien matizando esta última resolución que los índices o la información específica más próxima en el tiempo publicada por la el boletín estadístico del Banco de España, ofrecida en 2010. Razones por las que procede desestimar la acción principal de declaración de nulidad por usura, dado que la TAE pactada en el contrato, no supera en más de 6 puntos el tipo medio TEDR (que no incluye comisiones) del año 2010 estaba en el 19,32%, ni el resto de índices publicados hasta la actualidad.
Por lo que se refiere al control de incorporación, o como ha precisado en algunas resoluciones la jurisprudencia del Tribunal Supremo la "transparencia formal" aparece recogido en los arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, con lo que se ha denominado un doble filtro; el negativo del art. 7 LCGC consistente en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control; y si se supera, es necesario pasar un segundo filtro positivo, que es que la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles; por lo que en definitiva para superarlo, debe tratarse de una cláusula que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato y que cuente con una redacción clara, concreta, sencilla, que permita una comprensión gramatical normal sin necesidad de un estudio profundo o en detalle, y que además no se vea desvirtuada por otras que alteren las prestaciones que el consumidor pudo y debió racionalmente prever al aceptar dicho condicionado general.
En el presente supuesto estamos ante un contrato celebrado en el año 2004, consta la firma del demandante, así como que se le entregó copia del contrato (a pesar de lo que se señala en la demanda), y en cuanto al tamaño de la letra de la condiciones generales dada la fecha del contrato no era exigible en ese momento, ya que la indicación de que no sea inferior al milímetro y medio se introdujo por la Ley 3/2014, de 27 de marzo en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (posteriormente modificado por la Ley 4/2022, de 25 de febrero de 2022 no inferior "a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros"), perteneciendo ya al ámbito propio de la transparencia si existió o no la debida información precontractual así como la comprensibilidad del sistema de pago de los créditos revolving; por lo que en definitiva debe entenderse superado en control de incorporación.
El control de transparencia, tiene su origen en el art. 4.2 de la Directiva 93/13, según el cual el control de contenido no puede referirse «a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible». Es decir, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente; control de transparencia que como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del «error propio» o «error vicio», cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la «carga económica» que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la «carga jurídica» del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo ( STS 406/2012, de 18 de junio , y 241/2013, de 9 de mayo).
Por otra parte, aunque la Orden ETD/699/2020 no le era aplicable a la fecha en que se concertó el contrato de tarjeta aquí cuestionado, la exposición de motivos define las características esenciales de estos créditos revolving, que se reflejan en las cláusulas que regulan el interés remuneratorio del contrato litigioso, señalando "
Esta Sala considera que en el supuesto de autos existe falta de transparencia -tal como ya pusimos de manifiesto al analizar este mismo tipo de contrato en Sentencia de 4 de octubre de 2023 (rec. nº 119/2023)- así en primer lugar, no existe en el condicionado general ninguna referencia, más allá de las modalidades pago, ni la más mínima explicación de en qué consiste y qué repercusión tiene el denominado sistema de pago aplazado, el cual se recoge como condición particular en la forma que ya se ha indicado, debiendo advertirse que aunque se le dé un tratamiento de condición particular, estamos ante un contrato en el que la redacción aparece estandarizada, de suerte que, en realidad es una condición general más.
Además tampoco la redacción de las cláusulas permite una clara percepción de la obligación de pago a asumir, teóricamente da opción a la restitución del capital dispuesto en un único pago a fin de mes, pero prevé por defecto su amortización mediante el pago de cuotas equivalentes al 3 % del saldo del saldo dispuesto (mínimo 18 euros), esto es, se prevé la forma de pago más onerosa para el propio consumidor, quien en caso de disposición del crédito se ve necesariamente compelido a su amortización en varios plazos, dando prevalencia al sistema de amortización tipo revolving. A ello debe sumarse que no acompaña ningún tipo de ejemplo o simulación que permita al consumidor, conocer cuál va a ser la verdadera carga económica que asume, con el sistema revolving, tal como posteriormente se ha venido exigiendo.
En tercer término, además de la insuficiencia del enunciado contenido en el propio documento contractual, a los efectos de suministrar al consumidor la información precisa sobre las consecuencias económicas de la suscripción del contrato; existe una falta absoluta de prueba de las circunstancias en que se llevó a cabo la contratación de la tarjeta, y muy en especial de que información precontractual pudo darse por el predisponente al consumidor, carga de la prueba que recae en el primero conforme ha señalado reiteradamente el TJUE.
No existe, ni en el contrato, ni en la documentación aneja, ningún ejemplo o simulación que permita al consumidor, conocer cuál va a ser la verdadera carga económica que asume, con el sistema revolving, y es que como ya hemos señalado en la sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2022, la modalidad de cuota única mensual es común y habitual en el mercado de los sistemas revolving y lo decisivo para obtener una adecuada información no se centra en que exista una única cuota de abono, sino en la adecuada información y conocimiento por el consumidor de los conceptos que se contienen en cada pago mensual, especialmente los que se refieren a la amortización del crédito y cargos añadidos, y los efectos que sobre aquella tienen los incrementos que sobre el límite inicial contratado que autorice la apelante, extremos sobre los que la información brilla por su ausencia.
En definitiva, en el supuesto de autos, lo relevante no es el uso que el demandante hubiese hecho de la tarjeta, ni si los intereses a la postre pagados son o no excesivos, sino la información que antes de la celebración del contrato se hubiese dado al cliente para que conociera las condiciones económicas del contrato figuran en la condición general segunda del mismo, sin que las conclusiones alcanzadas sobre la insuficiencia de la misma a estos efectos, sea propiamente controvertida en el recurso, por lo que no cabe, más que, concluir la falta de transparencia de la misma, y consiguientemente su nulidad, razones que conducen a estimar la acción de nulidad por falta de transparencia.
Sin embargo, tal criterio favorable a la subsistencia del negocio jurídico no parece que pueda ser el mantenido en el supuesto que nos ocupa, a la luz del propio contenido contractual y de la afectación de la declaración de falta de transparencia y abusividad a unas cláusula definitorias de uno de los elementos esenciales del contrato, como es el modo de cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago revolving, cuya nulidad, estimamos vacía de contenido el contrato en cuestión, lo que obliga a decretar la nulidad en su totalidad (sin necesidad de analizar el resto de comisiones cuestionadas), y en consecuencia, a la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 1.303 C.C., es decir, la
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jacobo contra la Sentencia de fecha 17 de enero de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Gijón, en autos de juicio ordinario nº 277/2022, la cual se revoca y en su lugar se estima íntegramente la demanda interpuesta por dicho apelante contra la entidad mercantil Bankinter Consumer Finance E.F.C., S.A., y en consecuencia se declara la nulidad por usurario del tarjeta de crédito Capital One Bankinter suscrito entre las partes, con la anudada consecuencia legal de que el actor únicamente estará obligado a devolver el crédito efectivamente dispuesto, debiendo la demandada reintegrarle todas aquellas cantidades que hayan excedido del capital prestado según se determine en ejecución de sentencia, aportando para su correcta determinación, debiendo llevarse a cabo la oportuna liquidación en ejecución de sentencia con compensación de los saldos deudores y acreedores, desde la fecha de suscripción del contrato, hasta última liquidación practicada, más las intereses sobre las cantidades abonadas por el prestatario que excedan del capital dispuesto desde la fecha de cada cargo, así como al pago de las costas causadas en primera instancia; sin expresa declaración en cuanto a las ocasionadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
