Sentencia Civil 313/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 313/2023 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 5, Rec. 73/2023 de 13 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Asturias

Ponente: MARIA JOSE PUEYO MATEO

Nº de sentencia: 313/2023

Núm. Cendoj: 33044370052023100306

Núm. Ecli: ES:APO:2023:2738

Núm. Roj: SAP O 2738:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00313/2023

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000073 /2023

Ilmos. Sres. Magistrados:

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA

En OVIEDO, a trece de septiembre de dos mil veintitrés.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Dª al Honor) nº 360/21 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés, Rollo de Apelación nº 73/23, entre partes, como apelante y demandante DOÑA Elisa , representada por la Procuradora Doña María Aránzazu Garmendia Lorenzana y bajo la dirección del Letrado Don Ignacio Hernando Acero, como apelada y demandada ULTIMO PORTFOLIO INVESTMENT (LUXEMBOURG), S.A., representada por el Procurador Don Javier García Guillén y bajo la dirección de la Letrado Doña María Mercedes Ruiz-Rico Vera, y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintidós, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Garmendia Lorenzana, en nombre y representación de DÑA. Elisa, contra ULTIMO PORTFOLIO INVESTIMENT LUXEMBOURG, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas contra ella.

Todo ello con expresa imposición de costas a la actora.".

TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Elisa, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos

PRIMERO.- En los presentes autos recayó sentencia en la que, con desestimación de la demanda interpuesta por Doña Elisa contra Ultimo Portfolio Investment (Luxembourg), S.A., se absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas contra ella, todo ello con expresa imposición de costas a la actora Doña Elisa, que había promovido demanda de juicio ordinario en ejercicio de reclamación de daños y perjuicios por intromisión en los Derechos fundamentales al honor, la intimidad y el derecho a la propia imagen frente a la mercantil referida, manifestando que el 1 de agosto de 2.020 recibió una comunicación de haber sido incluida en los ficheros conocidos como de morosos, concretamente en el fichero Asnef-Equifax, con fecha 31 de julio de 2.020 por una supuesta deuda de 664,30 €. Estima la actora que no se ha dado cumplimiento al requisito del requerimiento de pago, citando asimismo la normativa relativa al principio de calidad de los datos, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible y el requerimiento de pago, alegando que en cuanto no se cumplen los requisitos no debió ser incluida en el referido fichero, citando al respecto la Ley de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen en relación con la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal y el artículo 18.4 de la Constitución Española y si bien cita la Ley Orgánica de Protección de Datos de 1.999 la misma ha sido derogada, siendo de aplicación la nueva Ley Orgánica de Protección de Datos 3/2018, toda vez que la inclusión de los datos de la demandante es posterior a la entrada en vigor de esta Ley. Por todo ello solicita que se declare que la demandada ha incluido a la actora en el fichero de solvencia patrimonial sin que se cumplan los requisitos para ello, condenándose a la mercantil demandada a que indemnice a la actora en la cantidad de 4.000 € o la que subsidiariamente se determine en sentencia; se condene a la entidad demandada a ejecutar cuantos actos y comunicaciones sean necesarias para la cancelación y exclusión de esos datos de los ficheros de solvencia patrimonial que aún permanecen incluidos en dichos ficheros en los términos en los que fueron comunicados, en concreto en el fichero Asnef-Equifax, condenándose a la demandada a abstenerse de realizar en el futuro cualesquiera actos de intromisión ilegítima en el honor de la actora.

A la pretensión actora se opuso la parte demandada, que manifestó que la actora había suscrito con la entidad IPF DIGITAL SPAIN, cuya marca comercial es Creditea, un contrato de préstamo en virtud del cual la primera le dejó a deber a la entidad financiera la cantidad de 327,66 €; en el contrato concertado se informa expresamente de la posibilidad de inclusión en ficheros de solvencia patrimonial en caso de impago, artículo 11.4; que posteriormente se produjo la cesión de créditos entre los que se encuentra el de la actora por la referida entidad a la demandada, concretamente el 2 en marzo de 2.019, habiendo remitido de forma conjunta ambas entidades al domicilio de la demandante una comunicación el 14 de mayo de 2.019 mediante la que se requería de pago el anterior importe y se comunicaban los extremos sobre la referida cesión de créditos, así como que dicha cesión suponía la subrogación en todos los derechos y obligaciones dimanantes del contrato. Que ante el impago de parte de la deuda por parte de la actora, la demandada inscribió la deuda por importe de 327,66 € en el registro de solvencia Asnef de la entidad Equifax Ibérica, S.L.; que el 12 de marzo de 2.021 el dato fue dado de baja; que nos encontramos ante una situación en la que se cumplen todos los requisitos legales al ser la deuda cierta, vencida y exigible, haber sido informada la demandante de su inclusión en el fichero de solvencia patrimonial con carácter previo y haber requerido fehacientemente a la actora en este sentido.

La Juzgadora "a quo", tras exponer los términos del debate de esta sentencia en la forma antedicha, al concluir que concurrían todos los requisitos para que la inscripción en los llamados ficheros de morosos fuera correcta, desestimó la demanda. Frente a esta resolución interpuso la actora el presente recurso de apelación.

Manifiesta la apelante que la Juzgadora no respetó el principio de la calidad de los datos exigida por la doctrina del Tribunal Supremo, no habiéndose admitido como vencida, líquida y exigible la deuda. A este respecto se debe señalar que en realidad la deuda no fue controvertida, existiendo además de los requerimientos y las grabaciones que una Entidad Gestora realizó a la demandante poniendo en conocimiento la existencia de la deuda y la posibilidad de llegar a algún acuerdo, manifestando la demandante que quería que se le comunicara por correo electrónico. Respecto al principio de calidad de datos, como se recuerda en la sentencia de esta Sala de 16 de enero de 2.023: " En un supuesto próximo dice la STS de 23-3-2018 (RJ 2018, 1151): "Esta Sala ha establecido una jurisprudencia relativamente extensa sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, en sentencias entre las que pueden citarse las 660/2004, de 5 de julio (RJ 2004 , 4941 ), 284/2009, de 24 de abril (RJ 2009 , 3166 ), 226/2012, de 9 de abril (RJ 2012 , 4638 ), 13/2013, de 29 de enero (RJ 2013 , 1835 ), 176/2013, de 6 de marzo (RJ 2013 , 2587 ), 12/2014, de 22 de enero (RJ 2014 , 998 ), 28/2014, de 29 de enero (RJ 2014 , 796 ), 267/2014, de 21 de mayo (RJ 2014 , 2948 ), 307/2014, de 4 de junio (RJ 2014 , 3020 ), 312/2014, de 5 de junio (RJ 2014 , 3087 ), 671/2014, de 19 de noviembre (RJ 2014 , 5956 ), 672/2014, de 19 de noviembre (RJ 2014 , 6422 ), 692/2014, de 3 de diciembre (RJ 2014 , 6257 ), 696/2014, de 4 de diciembre (RJ 2014 , 6360 ), 65/2015, de 12 de mayo , 81/2015, de 18 de febrero (RJ 2015 , 574 ), 452/2015 y 453/2015, ambas de 16 de julio , 740/2015, de 22 de diciembre (RJ 2016 , 29 ), 114/2016, de 1 de marzo (RJ 2016 , 733 ), y 512/2017, de 21 de septiembre (RJ 2017, 4056), entre otras.

En lo que aquí interesa, hemos declarado en estas sentencias que uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (RCL 2018, 1629) (en lo sucesivo, LOPD), al desarrollar tanto el art. 18.4 de la Constitución como las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE (LCEur 1995, 2977), de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

- La calidad de los datos en los registros de morosos.

Este principio, y los derechos que de él se derivan para los afectados, son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos", esto es, los ficheros de «datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés».

El art. 29.4 LOPD establece que «sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos».

Los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RCL 2008, 150), por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (RCL 1999, 3058), de protección de datos de carácter personal, al desarrollar, valga la redundancia, el art. 29 LOPD , exigen para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

El principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda. Es precisa la pertinencia de los datos respecto de la finalidad del fichero.

Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, entendida como imposibilidad o negativa infundada a pagar la deuda.

Las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre (RJ 2014 , 6422 ), 740/2015, de 22 de diciembre (RJ 2016 , 29 ), y 114/2016, de 1 de marzo (RJ 2016, 733), realizan algunas consideraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud. Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.

Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda.

La inclusión en los registros de morosos no puede constituir una presión ilegítima para que los clientes paguen deudas controvertidas

Es pertinente recordar aquí lo que declaró la sentencia de esta Sala 176/2013, de 6 de marzo y ha sido recogido en varias sentencias posteriores:

La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman."

Por tanto, esta Sala estima, a la vista de lo expuesto, que el principio de calidad de datos no ha resultado vulnerado en el presente caso.

Alega asimismo la parte apelante que no se había cumplido con el requisito del requerimiento previo, alegando que la carta enviada con esa finalidad lo fue formando parte de un envío masivo, no constando que la misma fuera recibida por la demandante.

A este respecto debe señalarse de un lado que como la Juzgadora "a quo" sostiene que de la prueba practicada se infiere que la actora no pudo sentirse sorprendida por la existencia de la deuda y a este respecto es claro tanto la documental como las grabaciones aportadas. De otro lado, debe tenerse en cuenta que consta en los autos que la entidad Servinform, S.A. realizó la impresión y ensobrado de la carta de reclamación y su depósito en el servicio postal ordinario, habiéndose aportado el Albarán cuyo número coincide con el que se señala por la entidad Servinform. Además consta que fue remitido a la dirección que figura como domicilio de la actora en la CALLE000 NUM000- NUM001 de Avilés, domicilio este que figura igualmente en el contrato así como en la comunicación de Asnef-Equifax o en la comunicación de la cesión de créditos. No constando que la carta hubiera sido devuelta, siendo en este punto expresivo el oficio de Servinform y el de Equifax.

Esta Sala en la sentencia de 6 de junio de 2.022 declaró: " La controversia se traslada a la observancia del requisito del requerimiento previo de pago, respecto del que en el recurso se defiende que viene acreditado con la certificación remitida por Apamara, empresa que gestionó el envío masivo de cartas a los clientes deudores de la actora.

Como señalan las sentencias del TS de 740/2015, de 22 diciembre (RJ 2016 , 29 ), 1321/2019 de 25 de abril y 592/2021 de 8 de septiembre , el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación.

En este caso la recurrente pretende justificar el cumplimiento de las exigencias de la letra c) del apartado 1 del artículo 38 del el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 (RCL 1999, 3058) mediante dos certificaciones de una tercera empresa en la que hace constar que generó, imprimió y ensobró y lo puso a disposición del servicio de correo.

Esta Sala venía rechazando que a medio de tales certificaciones se justificara para acreditar la realización del requerimiento previo a la inscripción, lo que venía avalado por la Sentencia del TS de 11 de diciembre de 2020 (RJ 2020, 5437). No obstante, ya en la sentencia de 11 de abril del año en curso este Tribunal acomodó su criterio a la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2022 (RJ 2022, 625) que abordaba un supuesto en el que la prueba del requerimiento de la forma indicada. Razona la citada sentencia del TS: "La infracción denunciada en el motivo se fundamenta en la sentencia 672/2020, de 11 de diciembre (RJ 2020, 5437). En ella se declara, resolviendo un recurso de casación interpuesto contra una sentencia que lo que consideraba acreditado era el "envío masivo de notificaciones a los acreedores", que: "el mero envío del requerimiento de pago, por vía postal, no acredita la recepción del mismo, por lo que no se puede entender efectuado el preceptivo requerimiento de pago, previo a la inclusión en el fichero de morosos.".

El presente caso no puede resolverse con esa declaración. El razonamiento de la sentencia recurrida para considerar practicado el requerimiento no se basa en su simple remisión formando parte de un envío masivo de notificaciones a los acreedores. Los argumentos de la Audiencia, de los que el recurrente se desentiende por completo, no se limitan a eso, sino que van mucho más allá.

Como pone de manifiesto la fiscal, la Audiencia afirma el requerimiento previo de pago y su conocimiento por el recurrente a partir de los siguientes elementos:

"-La carta requerimiento de pago de PRIMROSE PARTNERS LTD con la advertencia de que si no paga en el plazo señalado puede ser incluido en los registros de morosos ASFEF-EQUIFAX (acontecimiento 176 en el expediente digital en el juzgado).

"-La certificación de SERVINFORM, SA en la que hace constar que el día 8 de mayo de 2016 la carta de requerimiento de pago dirigida a Tomás y al domicilio señalado por este, (29 de agosto, 49 en Salamanca) fue preparada y se puso a disposición del servicio de correos para su envío (acontecimiento 176).

"-EQUIFAX, prestador del servicio de gestión de cartas devueltas de notificación de requerimiento de pago de PRIMROSE PARTNERS, manifiesta que no consta que la carta de requerimiento previo de pago haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de correos designado al efecto (acontecimiento 176).

"-Circunstancia de no devolución de la carta que EQUIFAX confirma y certifica por segunda vez a requerimiento del juzgado, por solicitud del actor, en fecha 19-12- 2019 (acontecimiento 72).

"-Albarán de entrega en correos por parte de EQUIFAX el 8 de mayo de 2018 y que da fe de la recepción en sus oficinas de aquellas misivas, entre ellas la enviada al apelante. Resaltando la sentencia que es el Servicio público de Correos el que materializa la entrega de la carta-notificación, no aquellas empresas de gestión vinculadas con la recurrente (acontecimiento 176).

"[...]

"A mayor abundamiento añade la sentencia que la notificación de requerimiento de pago se envió al domicilio señalado por el recurrente sin que conste lo haya cambiado "lo que hubiera propiciado, de haber cambiado, dudas al respecto de la real recepción por su parte, como destinatario, de la mencionada carta", domicilio que hasta ahora sigue siendo el mismo, si nos atenemos al que él señala en la diligencia de apoderamiento apud acta que verifica ante el Juzgado a quo, el 31-7- 2019, con el fin de que se diera curso a su escrito de demanda".

"-Alude la sentencia, además, al significado de los emails que la demandada ha aportado al proceso, dirigidos al correo electrónico del demandante.

"Efectivamente en el acontecimiento Nº 174 del expediente del juzgado aparecen numerosos emails enviados al recurrente desde el 31 de mayo de 2018 al 13 de octubre de 2019. Correos dirigidos por Dispon.es a la dirección de correo electrónico DIRECCION000. En dicho listado consta repetidamente en el apartado "asunto", en unos: "Nueva penalización por mora" y en otros "préstamo en mora". En este listado de emails figura como remitente "recobros @dispon.es.

"Dispon.es es la plataforma a través de la que se formaliza el contrato de préstamo objeto de la deuda, tal como aparece en el contrato de préstamo obrante en el acontecimiento del Juzgado nº 173. En ese contrato constan los datos de Tomás, su dirección postal y de correo electrónico "A efectos de notificaciones, el cliente indica como dirección electrónica de contacto la siguiente, DIRECCION000".

"Y en los acontecimientos 167 a 172 y anteriores aparece información y publicidad enviada por y sobre "dispon.es" y comunicaciones con información sobre el préstamo dirigidas a Tomás. En el acontecimiento nº 175 aparece precisamente un mensaje en el que se le comunica que su préstamo vence a fecha 2-4-2018 y que tiene pendiente 164,40 euros con el texto: "Paga cuanto antes y evita penalizaciones por retraso. ww.dispon.es"".

El Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre (RCL 1999, 3265y RCL 2000, 414), por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio (RCL 1998, 1736), del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, dice en su art. 9.2 : "Cuando la entrega de los envíos postales no pueda realizarse a su destinatario o persona autorizada, por haber sido rehusado, no retirado en los plazos que establezca el operador postal o resulte imposible y se hayan admitido mediante resguardo justificativo que permita identificar la dirección postal del remitente, dicho operador podrá optar, entre devolver a éste el envío o comunicarle, por cualquier medio reconocido en derecho, las indicadas circunstancias obstativas, disponiendo para ello, en ambos casos, de un plazo máximo de cinco días desde la fecha en que dichas circunstancias se producen". Disponiendo el mismo Real Decreto en su art. 24.2: "Cuando la entrega de los envíos ordinarios en casillero domiciliario, domicilio, oficina u otros medios análogos de entrega no se pueda llevar a efecto, entre otras causas, por ser desconocido el destinatario, haber fallecido sin dejar herederos o haberse ausentado sin dejar señas, se procederá, sin más dilación, a devolverlos al remitente, siempre que conste este dato en los envíos".

La Audiencia, después de considerar todos los elementos a los que hemos hecho alusión siguiendo la exposición de la fiscal, cierra su argumentación diciendo: "Y si, a mayor abundamiento, se certifica, insistentemente, por aquella empresa que la carta litigiosa no aparece como "devuelta", lo racional y razonable, con arreglo a las normas de la sana crítica y a las máximas de experiencia, es concluir que llegó a poder de su destinatario y que éste conoció su contenido, por lo que no puede, ahora excusarse, en un presunto incumplimiento por la demandada de uno de los presupuestos legales que hacen viable la acción que ejercita; incumplimiento que, para la Sala, como para la juez de instancia, no se evidencia".

Pues bien, a la vista de los elementos mencionados y consideradas las normas que acabamos de transcribir la conclusión de la Audiencia debe reputarse correcta".

La prueba que se allega a este juicio para justificar el requisito estudiado puede equipararse al expuesto en dicha resolución. Así la tercera sociedad en este caso certifica la generación, impresión y clasificación de un elevado número de comunicaciones a instancias de Pra Iberia de requerimiento de pago y cesión de crédito, entre los que se encontraba los que era destinataria la demandante, la cual se ensobró y clasificó para su remisión por Correos y Telégrafos, S.A., añadiendo a continuación que "no se generó incidencia alguna que alterase el resultado final del procedimiento", lo que ha de ponerse en relación con el contrato que aporta, que incluye el seguimiento y control de las devoluciones, su registro y tratamiento. Así pues, la lesión al derecho fundamental no puede basarse en el incumplimiento del requisito del requerimiento previo antes aludido, lo que determina el acogimiento del recurso formulado por la demandada.". Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Elisa contra la sentencia dictada en fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintidós por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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