Recurrente: COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÃ
En Oviedo, a catorce de febrero de dos mil veinticuatro, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Don Javier Alonso Alonso y Doña Raquel Blázquez Martín, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
PRIMERO. - Resumen del litigio. Planteamiento del recurso.
1. La sentencia de primera instancia estimó la demanda interpuesta por Agustina contra Cofidis S.A. y, acogiendo su pretensión subsidiaria, declaró la nulidad del contrato suscrito por las partes el 3 de julio de 2020 por falta de transparencia de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio y el sistema de amortización revolving e impuso a la demandada el pago de las costas procesales.
2. Antes de estimar la pretensión subsidiaria, la sentencia había desestimado la pretensión principal de la demanda, que se basaba en el carácter usurario de los intereses remuneratorios. Este pronunciamiento ha quedado firme.
3. La demandada ha formulado recurso de apelación en el que alega, en síntesis: (i) que la contratación fue realizada a distancia siguiendo un proceso que garantiza el conocimiento previo por el consumidor de las condiciones contractuales y la superación de los controles de incorporación y transparencia; (ii) que las cláusulas están redactadas de forma clara y comprensible; (iii) que todos los hechos y acciones posteriores al contrato llevan a la conclusión de que el demandante entendía el funcionamiento del sistema revolving y era conocedor del coste del crédito, hasta el punto de que continuó haciendo uso del crédito.
4. La demandante se ha opuesto al recurso de apelación.
SEGUNDO.- Circunstancias de hecho relevantes para la resolución del recurso de apelación
1. Se expondrán a continuación los hechos que se consideran más relevantes para la resolución del recurso, que han quedado acreditados a través de los documentos que se especificarán en cada caso y/o de su admisión por las partes litigantes.
2. Contamos con el contrato, que fue firmado digitalmente el 3 de julio de 2020, con rastro digital de la hora de firma (20:25:43 h:), que va precedido de una hoja de instrucciones en el que se pide al cliente que revise los datos de las páginas 4 y 5, que no es necesario imprimir el contrato y que proceda a la firma digital con la clave remitida por SMS. No se discute que dicho contrato suponía un préstamo de 2.500 €, el que se anudaba la posibilidad de realizar nuevas disposiciones con arreglo al sistema revolving.
3. El contrato se concibe como un todo que consta de 19 páginas en las que se suceden la información normalizada europea sobre crédito al consumo, la solicitud de crédito, la orden SEPA, las condiciones especiales "Volver", las condiciones generales, la información sobre el tratamiento de los datos personales, una información que se autodenomina "previa" sobre las condiciones de la tarjeta, en caso de ser solicitada, y otra información también autodenominada "previa" sobre el seguro vinculado a la operación.
4. No consta que se facilitara a la demandante ningún tipo de información precontractual y, de hecho, la ficha de información normalizada europea se integra con el resto de los contenidos contractuales y no fue facilitada con carácter previo a la firma del contrato. En dicha ficha solo se tiene en cuenta, tanto en la descripción de las características del producto de crédito como en los costes del mismo, el importe de la primera disposición, los mencionados 2.500 €, a devolver en 22 mensualidades de 150 € cada de ellas, lo que suponía un coste de 566,22 € en concepto de intereses y un importe total a pagar de 3.257,40 €. La información de la TAE es muy extensa porque comprende tres posibilidades de remuneración en función del importe del saldo pendiente. En este caso, en el que el saldo de la primera disposición era inferior a 6.000 € la TAE era del 24,51%.
5. Esta exposición del coste del crédito no tiene en cuenta las posibles ampliaciones ni la reconstitución del crédito. No se ofrece ningún ejemplo de lo que sucedería con esa reconstitución del crédito ni con las ampliaciones o utilizaciones de disponible.
6. El sistema revolving se menciona en la página cuatro en términos que solo mencionan las ventajas del sistema, pero ninguno de sus riesgos. Se dice que con este producto se podrá " reutilizar la parte del crédito que vaya amortizando o hacer ampliaciones del mismo", sin una explicación del coste económico que ello supondrá.
7. Las condiciones generales del contrato regulan como modalidad de reembolso principal el sistema de cuota fija. En la estipulación correspondiente al coste del crédito (la sexta) está la explicación de la TAE. No se localiza en ellas ninguna referencia al crédito revolving ni ninguna explicación de su funcionamiento.
En la condición general quinta solo se indica que el reembolso mensual comprende el pago de intereses, comisiones, gastos, indemnizaciones o penalizaciones y primas del seguro, en caso de suscribirse, y finalmente el reembolso del principal adeudado, siendo el descrito el orden de imputación de pagos. Un poco más adelante, en esa condición general quinta, se indica que " sea cual sea la modalidad de reembolso, el importe disponible disminuirá con las disposiciones y se reconstituirá con cada pago mensual hasta el máximo autorizado". Esta es la única referencia a una de las características esenciales del sistema revolving.
En la condición general sexta, al indicar el coste del crédito, solo se indica que el tipo de interés remuneratorio es el que consta en el anverso del contrato, y se añade de forma muy críptica, como luego se razonará, que la TAE corresponde " a un cálculo teórico sin reutilización del disponible, sin promociones de pago especiales (periodo de carencia, cuotas reducidas, tipo reducido) y sin seguro opcional". La condición general séptima, sobre cálculo de los intereses, establece una fórmula matemática extremadamente compleja, en absoluto comprensible para un consumidor medio.
8. El 9 de julio de 2020 la demandada remitió la carta aportada con la contestación, en la que comunica la "aceptación de la solicitud" y la transferencia de los 2.500 € a la cuenta bancaria de la actora. Aunque sigue sin localizarse ninguna referencia a los riesgos del crédito revolving, sí se menciona alguna de sus ventajas (" su línea de crédito le permite disfrutar de más dinero a medida que usted abona sus cuotas mensuales"). En el dorso de esta carta se ofrece un detalle de la línea de crédito como si se tratara de un importe fijo de 2.500 € a devolver en 22 mensualidades de 150 €.
9. No se ha controvertido la condición de consumidor de la parte demandante ni la naturaleza del contrato concertado mediante condiciones generales predispuestas por la entidad demandada.
TERCERO.- El control de transparencia aplicable al crédito revolving
1. Las sentencias de esta sala 539/2023, de 2 de noviembre, y 482/2023, de 11 de octubre, entre otras muchas, explican el criterio reiterado que se ha venido aplicando a cláusulas similares a las del contrato enjuiciado. Estas sentencias citan otras muchas anteriores, como las de 10 de diciembre de 2020, 27 de noviembre de 2020, 22 de abril de 2021, 30 de abril de 2021, 3 de diciembre de 2021 y 26 de enero, 9 de febrero y 1 de junio de 2022.
2. Este criterio se basa en una serie de argumentos que, ahora aplicados al contrato controvertido, van a determinar la confirmación de la sentencia recurrida en su apreciación de la falta de transparencia y la naturaleza abusiva de las cláusulas cuestionadas. Aclaramos que todas las alegaciones del recurso de apelación están relacionadas con el control de incorporación, cuya superación no fue controvertida en el litigio ni en la sentencia recurrida, pero no inciden realmente en la superación del control de transparencia. La sentencia de primera instancia consideró esencial, en este punto, que no había existido ningún tipo de información previa, y esta afirmación no se desmiente con argumentos justificados en el recurso de apelación.
(i) Es sobradamente conocido que el enjuiciamiento de la abusividad de las cláusulas que definen el objeto principal de los contratos concertados con consumidores solo es posible si carecen de aquella transparencia, entendida como la posibilidad de conocer con sencillez, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga económica que comporta la cláusula, así como la posición jurídica del adherente en el contrato (así, SSTS de 16-3-2021, 8-3-2021 o 21-1- 2021; y, en el ámbito comunitario, STJUE de 21-3-2013, asunto C-92/11; de 30-4-2013, asunto C-26/13; 25-2-2015, asunto C-143/13, o 23-4-2015, asunto C-96/14).
(ii) La Orden ETD 699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, entró en vigor el 2 de enero de 2021. Según su Disposición Transitoria, a los contratos ya celebrados les serán de aplicación todas las novedades que contiene, excepto, obviamente, las exigencias de la información precontractual del art. 33 ter. Además, no será necesario reformular la evaluación de la solvencia en la forma que ahora exige el art. 18, salvo que se produzca una ampliación del límite del crédito después de la entrada en vigor de la Orden. En suma, a los contratos anteriores al 2 de enero de 2021, como es el caso, les será de aplicación la nueva regulación de la información postcontractual, tanto en lo relativo a su contenido y periodicidad como en lo tocante al cumplimiento de los requisitos de forma y al régimen de comisiones aplicable, y el cumplimiento de los requisitos de evaluación de la solvencia si se produce una ampliación del límite del crédito después de la entrada en vigor de la Orden.
(iii) Aunque no sea enteramente aplicable al contrato litigioso, la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, es muy ilustrativa en la forma en la que su exposición de motivos define las características esenciales de estos créditos revolving, que se reflejan en las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios de este caso:
" El principal elemento que los caracteriza es que el prestatario puede disponer hasta el límite de crédito concedido sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto a fin de mes o en un plazo determinado, sino que el prestatario se limita a reembolsar el crédito dispuesto de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede elegir y modificar durante la vigencia del contrato dentro de unos mínimos establecidos por la entidad. La cuantía de las cuotas puede variar en función del uso que se haga del instrumento del crédito y de los abonos que se realicen por el prestatario.
Así, el límite de crédito establecido por el prestamista disminuye según se dispone de él, principalmente mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido o liquidaciones de intereses y gastos. A su vez, se repone con abonos, en esencia mediante el pago de los recibos periódicos o la realización de amortizaciones anticipadas, si bien, en particular en el caso de los créditos asociados a un instrumento de pago, también se pueden producir devoluciones de compras que reponen igualmente el crédito disponible.
Las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital que el prestatario abona de forma periódica vuelve a formar parte de su crédito disponible (de ahí su nombre, revolvente o revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática en cada vencimiento, de tal forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente.
Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado. En ocasiones, si se producen impagos o la cuantía de la cuota periódica es muy baja y no cubre los intereses, estas cantidades se capitalizan mediante nuevas disposiciones del crédito que, a su vez, generarán intereses.
Estos créditos se comercializan mayoritariamente asociados a instrumentos de pago que prevén, de forma exclusiva o junto con otras modalidades de reembolso, la posibilidad de establecer una modalidad de pago aplazado flexible o revolving, lo que facilita su accesibilidad y la inmediatez en la realización de disposiciones del límite por el titular. En estos casos, aunque habitualmente el titular del instrumento de pago tiene la posibilidad de modificar su funcionamiento, pasando a operar alternativamente con la modalidad de pago diferido a fin de mes, las características de estos créditos pueden dar lugar a que la amortización del principal se realice con frecuencia en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y a largo plazo o incluso el riesgo de que la deuda se prolongue de manera indefinida".
(iv) En las sentencias citadas destacábamos, además, las exigencias normativas que se imponen para asegurar una correcta información sobre las consecuencias del crédito, en particular:
- El artículo 8, apartado d), del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLCU) establece como uno de sus derechos básicos la información correcta sobre los diferentes bienes y servicios.
- El artículo 20.1.b) TRLCU dispone la necesidad de que la oferta comercial de bienes y servicios incluya información sobre sus características esenciales.
- El artículo 60.1 TRLCU obliga al empresario, antes de contratar, a poner a disposición del consumidor y usuario, de forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas.
- En el ámbito de los contratos de crédito al consumo que regula la Ley 16/2011, de 24 de junio (LCCS), y que comprende la concesión de un crédito, la apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación, el artículo 10 establece la obligación de que el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito faciliten de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Por su parte, el artículo 11 dispone la obligación de facilitar al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago; el art. 9, por su parte, regula la información básica que deberá figurar en la publicidad y en las comunicaciones comerciales.
- La Orden EHA/2899/2011 de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la versión anterior a su modificación por la Orden ETD 699/2020, regulaba en su artículo 6 el deber de facilitar toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares, precisando que dicha información debe ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa, y que deberá entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado. El art. 9 establece, además, el deber de las entidades de crédito de facilitar a todo cliente explicaciones adecuadas y suficientes para comprender los términos esenciales de todo servicio bancario ofertado y adoptar una decisión informada, teniendo en cuenta sus necesidades y su situación financiera, explicaciones que comprenderán una indicación sobre las consecuencias que la celebración de un contrato de servicios bancarios pueda tener para el cliente.
(v) Debe tenerse en cuenta, además, la regulación de los contratos a distancia contenida en el título III TRLGDCU (arts. 92 y siguientes).
CUARTO.- Aplicación de la anterior doctrina al caso concreto. Desestimación del recurso
1. Y, llegados a este punto, coincidimos con la sentencia de primera instancia en que el contrato controvertido no cumple, a la hora de determinar la retribución que satisface el cliente en la modalidad de pago revolving, con esas exigencias de transparencia, por las siguientes razones:
(i) No existe ninguna prueba de que la parte demandada realmente facilitara con la debida antelación la necesaria información precontractual, que era la verdaderamente relevante para comprender los efectos del sistema de amortización, siendo así que, como repetidamente se ha dicho, esa información previa, facilitada con suficiente antelación, juega un papel fundamental en la valoración de la transparencia.
(ii) El contrato está concebido en una especie de unidad de acto que, a falta de otras pruebas que debía aportar la parte demandada, no parece compatible con la garantía de esa necesaria antelación con la que debe facilitarse la información precontractual. La información normalizada europea no se concibe como un documento autónomo, previo, claro y explicativo de la información básica del contrato, sino como una parte más de lo que parece generarse como un documento único.
(iii) Ninguno de los documentos que integran el entramado contractual explica con una mínima claridad el sistema revolving y los riesgos que supone para el consumidor que contrata una línea de crédito sin ser verdaderamente consciente del coste económico que comporta esta modalidad de financiación.
Se han transcrito en el fundamento de derecho segundo de esta resolución los contenidos esenciales del contrato para evidenciar que las peculiaridades y efectos del sistema de amortización no se destacan en ningún caso desde la perspectiva de los riesgos que supone, sino únicamente con una referencia velada a las ventajas que conlleva. Es suficientemente explicativa a estos efectos la carta de 9 de julio de 2020, en la que se destaca que la línea de crédito permite disfrutar de más dinero a medida que se abonan las cuotas mensuales, sin hacer referencia alguna al coste que esta posibilidad va a suponer para el consumidor.
(iv) Ciertamente, la información obligatoria establecida en el art. 10 LCCC se cubre a través de la información normalizada europea, pero siempre y cuando dicha información se proporcione "con la debida antelación" y en términos claros y comprensibles, y ninguno de estos dos requisitos se cumple en este caso, por los argumentos expuestos. El contenido que la demandada dio a la información normalizada europea, además de ser poco clara en la explicación de la TAE real, no serviría realmente más que ilustrar de lo obvio, que es que el crédito genera unos intereses, cuya tasa efectivamente figura sin detallar las peculiaridades del sistema de amortización indicado.
(v) No se ofrece ninguna explicación ni ningún ejemplo representativo para ilustrar el funcionamiento del mecanismo revolving. Los datos facilitados sobre el coste de una financiación de 2.500 € no sirven para calcular el impacto real de la operación y, lejos de presentarla de manera clara y comprensible, lo que hace es diluir por completo las consecuencias de ese sistema de pago. Y es que lo que se representa es una única disposición por un importe de 2.500 € a restituir en 22 mensualidades, con la indicación de la cantidad total a abonar, se ofrece la apariencia de un simple préstamo, como si esa fuera la finalidad usual de la línea de crédito, y no la que realmente tiene, que es la de servir a múltiples disposiciones con las que el crédito se recompone constantemente.
(vi) La información de las condiciones generales del contrato sobre el devengo de intereses y la exposición de las modalidades de pago comprende una sucesión de conceptos con la que difícilmente pueden alcanzarse las consecuencias que tiene el aplazamiento de pago en la modalidad revolving, por más que se incluyan alguna mención a la reconstitución de la línea de crédito.
En definitiva, en esas previsiones no llega a explicarse con una mínima precisión en qué consiste el sistema de amortización; tampoco que, en función de los pagos y disposiciones que se realizan, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras; ni que, en realidad y como es propio de esta modalidad contractual, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada.
Es decir, nada se explica sobre la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, ni sobre los efectos de la ampliación del límite de crédito por encima del fijado en el contrato, que conducen al consumidor al encadenamiento al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por aquel y lo que realmente se ve obligado a satisfacer.
(vii) En suma, no existió información precontractual y no apreciamos que la documentación contractual ofreciera, con la necesaria transparencia, una información adecuada para que quien lo suscribía pudiera representarse con sencillez la carga económica que asumía, y, en particular, que lo que aceptaba era una modalidad de crédito de sencilla obtención, pero de difícil restitución, una vez que las sucesivas disposiciones comportaban, con el abono de las cuotas mínimas previstas y la sucesiva recomposición del crédito, el aumento del tiempo en que había de reintegrarse, y, con ello también, del importe final que había de satisfacerse.
(viii) La mención que contiene la solicitud sobre la recepción de información previa al contrato no pasa de ser una mención predispuesta. La STS 420/2022, de 24 de mayo, con cita de numerosas sentencias anteriores, considera ineficaces " las menciones predispuestas que consisten en declaraciones de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos. La normativa que exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación, entre los que destaca el de la contratación con consumidores, resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con pasar a la firma del consumidor menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declarara haber sido informado adecuadamente, o eximiera al predisponente de facilitarle la información a que está obligado".
2. La falta de transparencia de las cláusulas que establecen el interés remuneratorio permite entrar en el juicio de abusividad de tales cláusulas, pese a formar parte del objeto principal del contrato. Y, desde este punto de vista, en los argumentos expuestos en el apartado anterior radica el desequilibrio importante que, en contra de las exigencias de la buena fe, ocasionan en perjuicio del demandante las previsiones del contrato relativas al indicado sistema de amortización, agravadas, además por la fijación de un tipo de interés que, con no ser usurario, es ciertamente elevado.
Ese desequilibrio se ocasiona desde el instante en que el contratante suscribe una operación en la que indudablemente tiene que ser consciente de que debe abonar un interés por la concesión del crédito, pero no, a falta de aquella transparencia, de las graves consecuencias económicas que se generan por el sistema de amortización, susceptibles de provocar lo que se ha denominado "crédito cautivo", que, en una negociación individualizada, y con un trato leal y equitativo, no cabe entender que fueran aceptadas por quien lo hizo.
3. Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación.
QUINTO.- Costas
La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte recurrente ( art. 398 LEC).
En atención a lo expuesto, esta Sala pronuncia el siguiente