Ilmos. Sres. Magistrados:
En OVIEDO, a catorce de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Derecho al Honor) nº 332/21, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Siero, Rollo de Apelación nº 354/23, entre partes, como apelante y demandada PRESTAMER, S.L., representada por la Procuradora Doña Carme Cararach Gomar y bajo la dirección del Letrado Don Jordi Martínez Aguilera, como apelada y demandante DOÑA Paloma, representada por la Procuradora Doña Alicia Sánchez-Arjona Iglesias y bajo la dirección del Letrado Don Mario Köpke Patiño y EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda formulada por la representación de Doña Paloma, declarando que la inclusión o mantenimiento por la demandada Prestamer S.L.U. de los datos personales de la demandante en el fichero de solvencia patrimonial y crédito Asnef Equifax constituyó una intromisión ilegítima en su derecho al honor, condenó a la demandada al pago de la cantidad de cuatro mil euros como daños morales, así como al pago de intereses legales desde la fecha de la reclamación con imposición a la demandada de las costas procesales derivadas de esta primera instancia. Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la demandada en la que interesa la revocación de la estimación de la demanda al considerar que concurría una deuda cierta, vencida y exigible que había resultado impagada y que realizó el requerimiento de pago previo a la inclusión en el registro de solvencia.
SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos del recurso la incorrecta aplicación de la normativa aplicable. Derogación de los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007 y de la acreditación de haber informado al afectado en el contrato (el artículo 20.1c de la Ley 3/2018 Ley Orgánica de Protección de Datos, incorrecta valoración de la certeza de los datos incorrecta valoración de la documental en relación con el requerimiento de pago así como la incorrecta valoración de la finalidad del requerimiento de pago la incorrecta valoración de los daños manifestando la inexistencia de los mismos.
No es objeto de debate la caracterización del derecho invocado, sino que la controversia se centra, en primer lugar, en el principio de calidad de los datos, a cuyo respecto debe recordarse como señala la sentencia de esta Sala de 7 de noviembre de 2.023: " la reiterada jurisprudencia en relación con los sistemas comunes de información crediticia o registros de solvencia patrimonial que señala que la regulación legal descansa en principios de prudencia, ponderación y de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, sin que sea lícita la inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.
El banco demandado anotó a la demandada en el fichero antes expresado por importe de 500,61 euros, deuda derivada de un contrato de préstamo personal".
La demandada aportó un contrato no firmado, que sostuvo se había celebrado por internet, sin intervención de tercero de confianza. Y expuso la diferencia entre las cantidades que reclamaba en la aplicación de los intereses que se habían pactado.
La LOPD en su art. 20.2 declara que corresponde al acreedor garantizar que concurren los requisitos establecidos en el apartado primero , respondiendo de su existencia y exactitud, entre los que se encuentra, por lo que ahora nos ocupa, que se trate de una deuda cierta, líquida y exigible. Pero igualmente ha de precisarse, al hilo a las alegaciones sobre la discordancia de las cantidades por las que se anotó la deuda con las efectivamente debidas, que el Tribunal Supremo ha señalado, así STS 945/2022 de 20 de noviembre , que lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo. En este mismo sentido, se pronuncian las STS 185/2023, de 7 de febrero , y 671/2021, de 5 de octubre . No otra cosa es lo alegado por la recurrente y ciertamente a los efectos que nos ocupa no es relevante la variación de las cantidades que fueron sucesivamente objeto de reclamación, sino la existencia de la deuda. Aducido el incumplimiento de la obligación de amortizar en el plazo pactado un contrato de préstamo, la cuestión se centra en primer lugar en determinar quién debe pechar con las consecuencias de la falta de prueba. A este propósito esta Sala ha señalado en la reciente sentencia de 4 de febrero de dos mil veintidós que, siendo cierto que por el contrato de préstamo el prestatario se obliga a devolver lo recibido en préstamo ( art. 1753 CC ) y, por tanto, desde el plano contractual es deudor, correspondiéndole la prueba de sus obligaciones (es decir, la devolución del capital recibido), prueba positiva al alcance del prestatario ( art. 217 LEC ) pues, según es notorio, los pagos destinados a la amortización del préstamo dejan huella en soporte duradero, desde la perspectiva de la LOPD corresponde al acreedor que facilita el dato al Registro la concurrencia de los requisitos relativos a la calidad del dato, esto es, que el prestatario ha dejado de satisfacer las cuotas periódicas pactadas para la amortización diferida del préstamo. Y en este sentido, las periódicas reclamaciones de la prestamista por sí mismas y sin otro documento añadido, pueden considerarse insuficiente a tales efectos. Ocurre, sin embargo, que el presente caso se trata de un microcrédito, en la que el prestamista debía devolver el capital e intereses en un plazo de treinta días, por lo que no existe posibilidad de aportar otro elemento indicativo de la condición de deudor del prestatario".
Pues bien en el presente caso es un hecho lo discutido la concesión por la demandada a la actora de un microcrédito de 50 €, cantidad que la actora manifiesta en la demanda haber devuelto a la entidad financiera. Pues bien la actora declara en el acto de la vista haber firmado el contrato de préstamo no recordando si recibió las condiciones generales y particulares. En cuanto a la cantidad devuelta, la cifra en 50 € cuando en la factura se establecen 81,40 €, de los cuales 50 € corresponden al importe total del préstamo y el resto al coste total del mismo siendo la duración del préstamo veintiún días habiéndose concertado el 14 de mayo de 2.020, manifestando la actora en el acto del juicio que la cantidad por ella devuelta lo fue en diciembre de 2.020, estableciéndose en las condiciones particulares el tipo de interés de demora a añadir al tipo deudor es un 5% diario desde el día uno de retraso hasta el día 30 de retraso, un 4% diario desde el día 31 de retraso hasta el día 90 de retraso y un 2% diario desde el día 91 de retraso hasta el completo pago. Igualmente consta en el documento 13 la advertencia de inclusión en ficheros de morosidad en caso de un pago. Así mismo de la información de Equifax se infiere que la operación en el fichero Asnef tuvo lugar el 27 de julio de 2020 siendo la fecha de visualización 26 de agosto de 2020 y el saldo por impago 150,01 €. De donde se colige que el actor había realizado el pago exclusivamente del principal no habiendo abonado el resto de cantidades a las que nos referimos, habiendo explicado en líneas precedentes que no queda desvirtuado que la deuda sea cierta por el hecho de que no exista una coincidencia entre lo inscrito en el registro y consignado en el requerimiento de pago con otras cantidades que se establezcan en Autos. Y así en la sentencia de esta Sección de 27 de enero de 2022 en un caso análogo declaramos: "De tratarse de una deuda cierta, vencida y exigible; como se ha referido, la sentencia de la instancia declara que la deuda es incierta, controvertida o controvertible por el deudor, mientras, por su parte, la demandada, en su oposición a la demanda, incidió en que el examen del negocio de préstamo desde la óptica del régimen de la LRU (RCL 1983, 1856) o de la legislación de consumo quedaba extramuros del objeto del proceso.
Pues bien, como bien dice la recurrente, la diferencia cuantitativa entre el montante de la deuda dada de alta y la que resultaría de la amortización del préstamo en plazo fácilmente se puede explicar por lo gravoso del interés moratorio impuesto.
Más allá de eso, el art. 4 LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635) establece la exigencia de la exactitud del dato y su actualización y, del mismo modo, el art. 8.5 de su Reglamento (RD 1720/2007, de 21 de diciembre (RCL 2008, 150)).
A su vez el art. 20 de la LOPD (RCL 2018, 1629), se refiere a deudas ciertas, vencidas y exigibles cuya existencia y cuantía no haya sido objeto de reclamación, lo que tanto supone la exactitud de la suma de la deuda, pues no cabe pensar en una deuda cuya cuantía pueda ser cualquiera o indeterminada.
De este modo, respecto de los ficheros privados de información crediticia, aflora la duda sobre la significación que ha de atribuirse a la exigencia de la exactitud llevada a la cuantía de la deuda.
Al respecto la doctrina jurisprudencial ha abordado el debate desde otra faceta de la necesaria calidad del dato, cual es su pertinencia y oportunidad, en el sentido de que no pueden ni deben acceder a los registros privados de solvencia aquellas deudas que, de algún modo, no puedan declararse plenamente ciertas, lo cual no necesariamente exige la previa declaración judicial de la existencia del débito, ni tampoco, en sentido contrario, que el solo desacuerdo del deudor con la deuda determine su carácter controvertido ( STS 29-01-2013 (RJ 2013 , 1835), 12-12-2015 ).
De este modo, la consideración de la deuda como cierta o, por el contrario, como dudosa se resuelve tomando en consideración las circunstancias concurrentes al momento de su inclusión en el fichero y así se ha refrendado como lícita tal conducta cuando la deuda, existiendo (aunque fuese por menor cuantía), no había sido controvertida al momento de su inclusión en el fichero o era razonable la apariencia de su existencia ( STS 16-07-2015 , 7-10-2020 y 8-02-2021 ).
En el caso, es incontrovertida la suscripción de un contrato de préstamo, la entrega del capital y su no devolución por el prestatario en plazo y la deuda relativa al capital e intereses no había sido controvertida por el prestatario al momento de su inclusión en el fichero, de modo que no puede afirmarse que, en aquel momento, no fuese cierta (de nuevo, en este sentido, las STS de 27-10-2020 (RJ 2020 , 4169) y 8-02-2021 ), lo que no quita que, por posteriores acontecimientos, tal carácter pueda decaer incurriendo en responsabilidad el acreedor que no reaccione adecuada y perentoriamente para procurar la calidad del dato; y así y en este sentido la regulación sobre la protección de los datos se rige por el criterio de la responsabilidad activa y su actualización, esto es, el desarrollo por los agentes intervinientes en el registro del dato de una conducta activa dirigida a preservar la calidad del dato (en este sentido art. 41 del Reglamento 172/2007 (LCEur 2007, 278)).
En el fondo de este debate sobre la certeza de la deuda subyace otro relacionado con el de validez del negocio del que trae causa, en concreto, sobre si éste merece la calificación de usurario.
En muy concretas circunstancias (así STS 14-11-2014 ) podría negarse la certeza de la deuda a partir del análisis de la estipulación contractual sobre la que se sostiene su devengo, pero en el presente caso ya se ha referido que la nulidad del negocio por usura fue objeto de un proceso distinto iniciado por el actor primero frente a la demandada y después frente al cesionario del crédito, y que hasta cuando menos su email de 26-10-2020 no había controvertido la demanda.
Por tanto, no se asumen las consideraciones de la recurrida sobre el carácter controvertido o incierto de la deuda al momento de su inclusión en el fichero"
TERCERO.- Respecto al tema del requerimiento de pago se concluyó por el Juzgador que en el caso de autos quedó limitado a la prueba del efectivo requerimiento a los documentos 9 y 10 y no admitiendo la actora la recepción de tal comunicación no puede considerarse respetado al requisito legal en los términos que exige la doctrina citada. Requerimiento que según la parte actora no se efectuó en la forma legal establecida A este respecto: señala la sentencia de esta Sala de 31 de octubre de 2023: " El segundo punto de debate radica en la realización del requerimiento previo de pago conforme al Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999. La sociedad demandada defiende la inexigencia de tal requisito a partir de la entrada en vigor de la LO 3/2018, al afirmar que es suficiente la información sobre la posibilidad de inscripción en el contrato inicial.
La necesidad de tal requerimiento fue abordada en las recientes sentencias del TS 945/2022 de 20 de diciembre , 959/2022 de 21 de diciembre y 960/2022 de 21 de diciembre , en el que, como se compendia en la primera de ellas, se declara que el nuevo régimen legal existen tres obligaciones diferenciables:
"i) El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe ( art. 20.1.c], párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/2018 , que deroga el art. 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 , en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos)
ii) El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 ) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento.
iii) La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo ( art. 20.1.c], párrafo segundo, de la Ley Orgánica 3/2018 ). La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos (art. 40.3 de dicho reglamento)".
Consecuentemente, en criterio coincidente con el que venía sosteniendo esta Sección con anterioridad, el requisito del requerimiento previo de pago establecido en el art. 38.1.c del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 sigue siendo exigible tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, si bien, como se precisa en las sentencias antes citadas, ya no es indispensable que en ese requerimiento se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos si tal advertencia se ha hecho al celebrar el contrato.
La controversia se traslada a la observancia del requisito del requerimiento previo de pago, para lo que la demandada aporta las certificaciones de una tercera empresa sobre su remisión en bloque junto con otras muchas.
En atención a la finalidad e importancia del requerimiento, como señala la STS: 604/2022 de 14 de septiembre y reiteran las reseñadas anteriormente, la jurisprudencia viene considerando que es un acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, por más que existan diversos medios de probar tal recepción ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo ). La STS 960/2022, de 21 de diciembre , entre otras, remarca que "si bien, y dado que el art. 38 RLOPD no establece una forma especial de llevar a cabo el requerimiento previo, tampoco es necesaria, de cara a su validez, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba (...) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella (...), lo que, por depender de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, habrá que determinar de forma inevitablemente casuística".
En este caso se sostiene en el recurso de apelación que la justificación de la realización del requisito analizado se desprende de los documentos incluidos en los acontecimientos 37 a 40 del expediente digital, en el que se aporta la carta de requerimiento y la certificación de otra empresa según la cual aquella carta fue por ella confeccionada (generada, imprimida y ensobrada) y entregada en el Servicio Postal de Correos; y finalmente, el albarán de Correos correspondiente a aquella entrega y un último certificado según la cual no constaba que la carta hubiera sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado a tal efecto.
Como señalan las sentencias TS 959/2022, de 21 de diciembre, a la que se remite la TS 185/2023, de 7 de febrero, 1056/2023, de 28 de junio, 1317/2023 de 26 de septiembre y 1319/2023, de 27 de septiembre "Y nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.
"Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
"Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )".
El supuesto ahora valorado se presenta en iguales circunstancias y por ello debemos considerar probada la práctica del requerimiento de pago, sin que se haya expuesto por el actor circunstancia excepcional alguna que lleve a dudar de la recepción de la carta en la dirección a la que fue enviada.
Así pues, la lesión al derecho fundamental no puede basarse en el incumplimiento del requisito del requerimiento previo antes aludido, lo que determina el acogimiento del recurso formulado por la demandada".
En el presente caso consta el envío por SMS en el que se dice va el requerimiento de pago con la advertencia en caso de incumplimiento de la inclusión en el fichero de morosos y así consta en autos además de lo ya referido en cuanto a las condiciones particulares también en la factura se señala que en caso de impago del préstamo concedido por la demandada en el término previsto para ello y habiéndose cumplido los requisitos legales necesarios los datos personales del usuario podrán ser con comunicados al servicio de crédito de Asnef Equifax. Por su parte Equifax manifiesta a fecha 25 de junio de 2.021: "a fecha de la presente nos consta el envío, como se adjunta el certificado que acompañemos a continuación, el mensaje SMS de notificación de requerimiento previo de pago De la Entidad Prestamer S.L.U. Con referencia NUM000 procesada por Logalty, con fecha y hora 23 de junio de 2020 a las 15:45,49 dirigido a Paloma con DNI NUM001 y número de teléfono móvil NUM002, siendo el estado del envío con fecha y hora 8 de julio de 2020 15: 46: 06 no entregado tiempo expirado con el subestado. Consumidor no accede a la comunicación" lo que se manifiesta indica que el mensaje ha sido enviado y recibido por el destinatario estando el mismo a su disposición durante el plazo de duración establecido de 15 días, sin que se haya accedido al documento. Se aporta documental al respecto donde se indica que el resultado fue no entregada tiempo expirado en el que figuraba como ya se dijo el requerimiento previo de la demandada para que la actora procediera al pago de la cantidad de 138,45 € añadiéndose que la cantidad podrá variar en función de la evolución de la deuda devengo de intereses de demora y penalizaciones por impago añadiendo que en caso de no proceder al pago de la deuda en un plazo inferior a 30 días naturales a contar desde la fecha de la presente carta nos veremos obligados a incluir sus datos personales en el fichero relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, y en concreto el fichero Asnef cuyo titular es Asnef Equifax, servicios de información sobre solvencia y créditos... La actora en el interrogatorio en el acto de la vista dijo no haber recibido ninguna comunicación, manifestándose ciertos todos los datos por lo que me preguntaba como es el número de teléfono el DNI, el correo electrónico o la terminación de la cuenta vinculada al préstamo que finalizaba en NUM003. Por su parte Logalty certifica que todos los datos recogidos en el presente documento corresponden con la comunicación certificada entre las partes abajo indicadas con fecha de creación 23 de junio de 2020 a las 15:45:44 un identificador único es NUM000 habiéndose procedido de despachar notarialmente la función resumen de su contenido siendo este dispuesto en líneas precedentes. En la contestación a los oficios que les fueron remitidos Equifax manifiesta que la operativa seguida para el proceso de envío de cartas de requerimiento de pago es la siguiente; el cliente deposita en el canal previamente establecido el fichero de emisión de cartas, que contendrá la información necesaria para la generación de cartas correspondientes. Equifax recepciona valida y carga en sus sistemas procediendo a la asignación de un Código NT consecutivo a cada uno de los registros recibidos por el cliente este código es el que nos permite hacer un seguimiento y tener la trazabilidad de todo el proceso. En el caso concreto del requerimiento previo de pago dirigido a la señora Paloma la entidad acreedora solicita el envío del mismo en un primer momento vía SMS, incluyendo en el fichero de aportación los datos necesarios para su envío como es en este caso el número de teléfono móvil. Se generan así las comunicaciones en el formato establecido por el proveedor en este caso será Logalty y se suben a la plataforma para que se proceda al envío. Logalty asocia a cada uno en nuestra referencias NT su ID correspondiente en el caso de la señora Paloma es el referido líneas precedentes. Igualmente consta que Logalty en el oficio que remiten al Juzgado señala ante las preguntas realizadas que efectivamente es una empresa prestadora de servicios de confianza que presta algunos de sus servicios conforme al reglamento (UE) 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio de 2014 relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior así como la Ley 6/2020 de 11 de noviembre reguladora de determinados aspectos de los servicios de los electrónicos de confianza. Igualmente señala que el sms fue enviado a la Sra. Paloma el día 23 de junio de 2020 a las 15:45:49 horas y estuvo disponible para que pudiera acceder al documento enviado hasta el día ocho de julio del 2020 a las 15:46:06. Concluyendo que la señora Paloma no acedió al documento para su lectura por lo que el enlace dejó de estar disponible el ocho de julio de 2020 a las 15:46:06 con lo que el documento no fue entregado y el tiempo para su lectura quedó espirado aclarando que el estado "no entregado" quiere decir que la destinataria ha recibido un sms en el que se le indica que puede acceder a un comunicado entrando en un enlace, pero que no ha entrado en dicho enlace para leer o descargarse la notificación
Un caso análogo al presente fue examinado por la sentencia de la Sección 4.ª esta Audiencia Provincial de 23 de noviembre de 2.022 en el que se declaró : "El "SMS" remitido el día 9.2.21 contiene un requerimiento de pago y una advertencia expresa de inclusión en el fichero "ASNEF". Afirma la apelada que no recibió ese previo requerimiento, que es una exigencia contenida en el Art. 39 del ya mencionado Real Decreto 1720/2007 (RCL 2008, 150), pero hay prueba en autos de esa recepción. Por lo pronto contamos con una carta, datada el día 8.2.21, en la que se advierte de la inclusión en el fichero "ASNEF" en caso de no producirse el pago de la deuda de 129'95 € en el plazo de 30 días naturales, carta que fue enviada, vía "SMS", al móvil de la actora, pero que no pudo ser entregada al haber expirado el tiempo que la destinataria la tuvo a su disposición (15 días) para poder acceder a ella, según certifica "Logalty" y consta en su informe de 27.4.22. Lo mismo manifiesta "EQUIFAX" en su informe de 7.1.22, donde se dice que ""a fecha de la presente nos consta el envío del mensaje "SMS" de notificación del requerimiento previo de pago de la entidad "Prestamer, S.L.U." (...) procesada por "Logalty" con fecha y hora 9.2.21 y 12:03:47, dirigida a Laura, con D.N.I. NUM004, y número de teléfono móvil NUM005, siendo el estado del envío con fecha y hora 24.2.21 y 12:03:44, "no entregado, tiempo expirado", con el subestado "consumidor no accede a la comunicación", que indica que el mensaje ha sido enviado y recibido por el destinatario, estando el mismo a su disposición durante el plazo de duración establecido, 15 días, sin que haya accedido al documento"". La Sra. Laura declaró en el juicio que ella sólo usa el correo electrónico y el Whatsapp, pero que los "SMS" no los abre nunca porque en ellos hay mucho spam (comunicación no solicitada enviada masivamente) y mucho fraude. No es creíble que una persona tan joven, acostumbrada al manejo de su celular, no lea los "SMS" cuando recibe el aviso de su llegada en su dispositivo, máxime cuando es usual recibir más mensajes spam en el correo electrónico que por este otro conducto. Por otra parte, una vez que la entidad acreedora ejecutó todo lo necesario para que la comunicación llegara a su destinataria, como así sucedió, y su no conocimiento dependió, única y exclusivamente de la voluntad de la destinataria, que decidió no leerla, no por ello el mensaje, con el requerimiento de pago que contenía, deja de surtir plenos efectos, pues la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (cfr. Art. 1256 CC (LEG 1889, 27)). La conclusión es que hubo un previo y válido requerimiento de pago colmándose la exigencia legal, aunque es comprensible que el magistrado de instancia no lo diese por bueno dadas sus peculiaridades. De modo que la inclusión de los datos de la Sra. Laura en el fichero "ASNEF" fue correcta, lo que ha de desembocar en el pleno acogimiento del recurso, con desestimación de la demanda y la revocación de la sentencia". Conclusión que es aplicable al caso de autos por lo que procede estimar el recurso de apelación interpuesto
CUARTO.- Se imponen las costas de la primera instancia a la parte actora de conformidad con el art. 394 de la LEC. No procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas del recurso, dado su acogimiento -398 de la LEC-.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente