PRIMERO. - Resumen del litigio. Planteamiento del recurso.
1.En la demanda que ha dado lugar a este procedimiento Mario reclamaba de Eloísa la suma de 12.681,39 €, con fundamento en el documento de reconocimiento de deuda firmado por la demandada el 11 de enero de 2021, en virtud del cual se comprometía a saldar la deuda reconocida, por el importe aquí reclamado, en 60 pagos mensuales de 215,35 €, sin haber realizado ningún pago hasta la fecha de la demanda.
La demandada se opuso a la demanda alegando que su hija había ido realizando pagos a cuenta de la deuda objeto del reconocimiento, hasta un total de 5.560 €, que era superior a la cantidad vencida en la fecha del último pago (1 de octubre de 2022).
2.La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Consideró que el reconocimiento de deuda tuvo como causa diferentes préstamos realizados por el demandante y que la demandada aplicó a cubrir, en parte, una operación oftalmológica de su hija, y que había quedado probado que entre mayo de 2021 y julio de 2022 -fecha de la demanda- la hija de la demandada ( Kamila) había realizado once transferencias por importe total de 5.500 €, que era una cantidad que superaba la suma vencida a esa fecha (3.592,95 €). Concluyó que se trataba de un pago por tercero plenamente lícito y válido y desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.
3.El demandante ha formulado recurso de apelación en el que alega que las sumas abonadas por la hija de la demandada responden a un contrato diferente del reconocimiento de deuda en que se basa la demanda, concretamente a un préstamo de 6.000 € que le fueron entregados directamente a Kamila y que no están incluidos en la deuda reconocida por la demandada. Defiende, en este sentido que la valoración de las pruebas que hace la sentencia recurrida es errónea y que no puede aplicarse el pago por tercero al abono de una deuda que es propia de Kamila. Con carácter subsidiario, alega que se produjo un impago de las cuotas correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2021, lo que le faculta, según lo acordado en el reconocimiento de deuda, para dar por vencida la suma fraccionada.
4.La demandada se ha opuesto al recurso de apelación.
5.Por auto de 4 de abril de 2024 se inadmitió la prueba documental propuesta por el recurrente.
SEGUNDO.- Circunstancias de hecho relevantes para la resolución del recurso de apelación
1.Se expondrán a continuación los hechos que se consideran más relevantes para la resolución del recurso, que han quedado acreditados a través de los documentos y pruebas que se especificarán en cada caso y/o de la admisión las partes litigantes.
2.Es pacífico que Mario y Eloísa han mantenido una relación de pareja, sin convivencia, durante unos cinco años, que finalizó a mediados del año 2021 aproximadamente.
3.Durante una buena parte de ese tiempo de relación, Eloísa permaneció en situación de desempleo, lo que le hizo tener dificultades económicas para cuya solución recibió la ayuda de Mario, que le entregó distintas cantidades, en efectivo y mediante transferencias bancarias. Es este un hecho reconocido por ambas partes. El destino de esas cantidades fue muy diverso, y en general se dedicó al pago de compras y servicios y también al abono de recibos de suministros. No es controvertido que una de las partidas más importantes fue un préstamo de 1.000 € que Eloísa destinó al pago de una intervención oftalmológica por un problema de córnea.
4.El 11 de enero de 2021 las partes firmaron el documento de reconocimiento de deuda que ha sido aportado con la demanda. La firma se realizó en el despacho del abogado del demandante y, según dicho documento, Eloísa reconocía adeudar a Mario la cantidad de 12.681,39 €, respecto de la que se dijo literalmente que derivaba "del pago de operaciones y otros gastos asumidos por don Mario". Se pactó el abono de esta suma en 60 pagos mensuales de 211,35 €, pagaderos entre los días 10 y 20 de cada mes en la cuenta que el demandante tenía en el BBVA, siendo el primer pago en febrero de 2021 y el último en febrero de 2026.
En el documento en cuestión se indicó que el incumplimiento de cualquier pago facultaba al acreedor para resolver el contrato y proceder a reclamar judicialmente la totalidad de la deuda pendiente de abono.
5.Sin perjuicio de lo que más adelante se motivará al hilo de los argumentos del recurso, se considera probado que parte de la suma que fue objeto del reconocimiento de deuda obedeció a la entrega de 6.000 € en efectivo que la demandada necesitaba para abonar una intervención oftalmológica de su hija Kamila. Aunque Kamila es mayor de edad, convive con su madre y en ese momento carecía de independencia económica. El demandante reconoce la entrega de estos 6.000 € y el fin al que se destinaron, pero defiende que se trata de una deuda diferente de la que se plasmó en el reconocimiento. Luego se volverá sobre esta cuestión.
Está documentalmente acreditado (documentos 3 y 4 de la contestación), y es un hecho no negado por el demandante, que la operación de Kamila se produjo en ese mes de enero de 2021 y que los pagos a la clínica que realizó tal operación se produjeron entre el 15 y el 25 de enero de ese año.
6.La relación sentimental entre las partes se mantuvo hasta aproximadamente mayo o junio de 2021 y explica que no se cumpliera de forma estricta el calendario de pagos fijado en el documento de reconocimiento de deuda, con las razones adicionales que ahora se explicarán.
7. Kamila comenzó a trabajar en abril de 2021, según ha declarado en su declaración como testigo y, a partir de esa fecha, comenzó a realizar ingresos en la cuenta bancaria del demandante (la misma que se consignó en el reconocimiento de deuda), por importes variables, con una secuencia mensual, excepto en los meses de abril, mayo, junio, y julio de 2022, y por cantidades variables, haciendo constar en esos ingresos una alusión al concepto "operación vista", en referencia a la intervención oftalmológica, como reconoce la parte demandante y más tarde, cuando surgió el conflicto entre las partes, con el concepto "operación vista contrato enero 2021". Estos fueron los pagos realizados:
El 11 de mayo del 2021, 100 euros
El 13 de junio de 2021, 450 euros
El 9 de julio de 2021, 450 euros
El 11 de agosto de 2021, 500 euros
El 11 de septiembre de 2021, 200 euros
El 17 de octubre de 2021, 400 euros
El 10 de noviembre de 2021, 666 euros
El 10 de diciembre de 2021, 764 euros
El 4 de enero de 2022, 770 euros.
El 15 de febrero de 2022, 600 euros
El 18 de marzo de 2022, 600 euros
El 16 de agosto de 2022, 30 euros
El 1 de octubre de 2022, 30 euros
8.El 11 de enero de 2022 el demandante remitió un burofax a la demandada en el que le reclamaba el importe total de la cantidad objeto del reconocimiento de deuda (documento dos de la demanda).
9.Ese burofax fue contestado por la misma vía mediante una comunicación de 25 de enero de 2022 en la que la demandada refería los pagos realizados por su hija, que excedían en 558,65 € la cantidad vencida a enero de 2022. Dicha contestación fue entregada al abogado del demandante el 10 de febrero de 2022 (documento 8 de la contestación).
10.La demanda fue presentada el 5 de julio de 2022, y en esa fecha la cantidad abonada por Kamila ascendía a 5.500 €. En esa fecha tendrían que haberse abonado, según el calendario de pagos previsto en el reconocimiento de deuda, un total de 17 cuotas, por importe de 3.592,95 €.
11.No se discute que durante la tramitación del procedimiento Kamila realizó otros pagos, hasta completar la suma de 6.000 € en el mes de septiembre de 2023.
TERCERO.- El alegado contrato de préstamo entre el demandante y Kamila
1.El argumento central del recurso de apelación defiende que, además del reconocimiento de deuda que motivó el presente procedimiento, el demandante celebró un contrato verbal de préstamo con Kamila en virtud del cual le entregó 6.000 € para una intervención oftalmológica que debía realizarse en los dos ojos.
2.Coincidimos con la juez de primera instancia en que no existe ninguna prueba de la existencia de ese contrato autónomo y que, por el contrario, el resultado de las pruebas practicadas apunta inequívocamente hacia la inclusión de esos 6.000 € en la suma global que fue objeto de reconocimiento de deuda por la demandada.
3.El recurso pretende justificar su tesis con interpretaciones parciales y sesgadas de las declaraciones de la demandada y de su hija Kamila, de las que extrae fragmentos concretos que no tienen en cuanta el sentido conjunto de las manifestaciones de una y otra, o de detalles circunstanciales que carecen de la relevancia que se pretende.
4.La sentencia recurrida tuvo en cuenta, en primer lugar, la literalidad del documento, que al consignar el origen de la deuda reconocida expresa que deriva del "pago de operaciones y otros gastos asumidos por Mario". El recurso elude esta parte de la motivación de la sentencia y no tiene en cuenta que el uso de la frase "pago de operaciones", en plural, no puede tener otro sentido distinto del de incluir el importe de la operación de Kamila. Las únicas operaciones existentes fueron la intervención de córnea de la demandante y las intervenciones de Kamila en ambos ojos, de forma que no es posible la utilización del plural sin incluir también los 6.000 € entregados para el pago de la factura a cargo de Kamila.
El art. 1281 CC establece que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Como explica, entre otras muchas, la STS 57/2024, de 18 de enero:
"Respecto del sentido y la finalidad de las reglas legales de interpretación contractual, el principio rector de la labor interpretativa es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes, que se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 CC ) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.
No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Y cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC (" si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas").
El recurso no aporta ninguna explicación ni ningún argumento que permita entender que el reconocimiento de deuda, con esa mención de las operaciones en plural, no incluía la intervención de Kamila.
5.Por lo que se refiere a la valoración de las pruebas personales, entendemos que la sentencia recurrida expone con claridad y rigor una valoración de dichas pruebas que resulta completamente acorde a las reglas de la sana crítica. Tanto la demandada como su hija Kamila explicaron de forma coherente que la idea inicial era solicitar un crédito bancario para pagar la operación y que el demandante se ofreció para prestar esa cantidad. Ambas partes convienen en que esa suma fue entregada en efectivo a Eloísa, no directamente a Kamila, y no apreciamos contradicciones relevantes en lo relatado sobre la gestión de ese dinero recibido en efectivo. Ciertamente, las declaraciones de la demandada y de su hija se vieron dificultadas porque la defensa del demandante no permitía terminar las explicaciones antes de comenzar con la siguiente pregunta, pero lo que manifestó Eloísa fue que ingresó el dinero recibido en metálico en su cuenta bancaria a través de un cajero automático, y que desde esa cuenta se realizaron dos transferencias de 2.400 € cada una de ellas y se realizaron dos pagos en efectivo de 600 €, lo que hacía el total del precio de la intervención en cada ojo (3.000 €), todo lo cual es compatible con los pagos certificados por la clínica.
Por otro lado, no es tan extraño que Kamila desconociera los términos exactos del reconocimiento de deuda firmado por su madre y resulta coherente con su situación personal y laboral que comenzará a realizar pagos desde el momento en que tuvo ingresos estables. Hemos de recordar, en este punto, que hasta mediados de 2021 Mario y Eloísa mantenían su relación de pareja, y este contexto de confianza permite entender que las partes obviaran el calendario de pagos previsto en el reconocimiento de deuda, y que se alterara el sistema de pago, con la conformidad de ambas, cuando Kamila se repuso de la operación, encontró trabajo, y asumió la obligación de devolver a Mario los 6.000 € empleados en ella.
6.A todo ello se une la absoluta falta de prueba de la existencia de un contrato autónomo de préstamo entre el demandante y Kamila. Como bien explica la juez de primera instancia, es muy significativo que no haya ningún documento al respecto, cuando el demandante se cuidó de documentar la deuda que mantenía con él su pareja. Efectivamente, tiene poco sentido que el demandante propiciara la firma de un reconocimiento de deuda en el despacho de su abogado con quien entonces era su pareja sentimental y que al mismo tiempo, entregara a una persona con mucho menos vínculo, Kamila, y con menor solvencia económica, puesto que no se discute que en enero de 2021 no tenía trabajo, una suma relativamente importante sin exigir la firma de ningún documento. Resulta más lógico pensar que fue precisamente el préstamo de una cantidad tan importante en una sola entrega -realizada o de inminente realización- la que propició la firma del reconocimiento de deuda.
7.Por todo ello, el primer motivo del recurso de apelación será desestimado.
CUARTO.- El vencimiento anticipado
1.Como motivo subsidiario del recurso el demandante expone que en los meses de febrero, marzo y abril de 2021 no recibió pago alguno, lo que le habilita para reclamar la totalidad del precio pendiente de pago.
2.Este motivo tampoco puede prosperar. El incumplimiento del calendario de pagos, en lo que perjudicó y en lo que benefició al demandante, fue tolerado por él mientras duró la relación de pareja, e incluso después, hasta el mes de enero de 2022. Por ello, teniendo en cuenta los pagos recibidos, no se da el incumplimiento que habilitaría la activación del vencimiento anticipado. Sería, además, contrario a la buena fe que impone el artículo 7 CC desdecirse ahora de esa tolerancia demostrada por el demandante con la persistencia que caracteriza los actos propios y rescatar una cláusula de vencimiento anticipado cuyo ejercicio no sería acorde con esa regla de la buena fe.
Es cierto que el demandante no ha recibido ningún pago los meses de febrero, marzo, y abril de 2021, pero también lo es que a partir de esa fecha recibió y aceptó pagos que, en su montante global, estaban muy por encima de lo que resultaría de la aplicación estricta del calendario de pagos previsto en el reconocimiento de deuda. Como ya se ha indicado, cuando interpuso la demanda había recibido un total de 5.500 €, cuando la suma vencida que resultaría de ese calendario de pagos era de 3.592,95 €. Y es a la fecha de interposición de la demanda al momento en el que debemos estar, por elemental exigencia del principio de perpetuatio iurisdictionis[perpetuación de la jurisdicción] establecido en el artículo 413 LEC, por lo que, a efectos de este procedimiento, no es relevante si se han realizado pagos o no a partir del mes de octubre de 2023.
3.Como explica, entre otras muchas, la STS 674/2023, de 5 de mayo, sobre la buena fe en el ejercicio de los derechos:
"La doctrina y la jurisprudencia han elaborado una serie de supuestos típicos, que encierran un desleal ejercicio de los derechos subjetivos, al margen de los postulados de la buena fe, en tanto en cuanto veda ir en contra de los actos propios ( sentencias 320/2020, de 18 de junio ; 63/2021, de 9 de febrero o 386/2021, de 7 de junio , entre otras muchas) [...], es contraria a abusar de la nulidad por motivos formales, cuando se cumple o se acepta conscientemente el negocio jurídico que adolece de un defecto de tal clase ( sentencias de 12 de diciembre de 1985 y 23 de mayo de 1987 ), o exige la observancia de la regla "tu quoque", según la cual no debe admitirse la invocación de las reglas jurídicas por el mismo sujeto que las despreció o no cabe imputar a otro una conducta en la que la propia parte ha incurrido ( sentencias 104/1995, de 17 febrero ; 489/2010, de 15 de julio o 120/2020, de 20 de febrero ), entre otras manifestaciones al respecto".
4.Sería, por tanto, contrario a la buena fe permitir que el demandante, que consintió y se aprovechó de un calendario de pagos diferente del previsto en el contrato, pueda ahora esgrimir el incumplimiento formal de los tres primeros plazos, cuando los pagos posteriores estuvieron muy por encima de lo previsto, le permitieron recuperar el capital prestado a un ritmo mayor del previsto en el reconocimiento de deuda y desterraron, por tanto, el incumplimiento que posibilitaba el vencimiento anticipado de la deuda.
5.Procede, por todo ello, la desestimación del recurso de apelación.
QUINTO.- Costas
Las costas del recurso se imponen a la parte apelante ( art. 398.1º LEC) .
En atención a lo expuesto, esta Sala pronuncia el siguiente