PRIMERO. - Resumen del litigio. Planteamiento del recurso.
1. En la demanda que dio inicio a este procedimiento el abogado Jesús Ángel reclamó la suma de 53.564,70 € frente a la menor María Teresa, que ha estado representada por su tutor Armando. Esta cantidad es el resultado de la suma de las cinco minutas identificadas en la demanda, que corresponden a distintos procedimientos judiciales, con el descuento de 13.500 € recibidos como pago parcial.
2. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda. Analizó separadamente cada una de las minutas y concluyó que las tres primeras debían ser reducidas a la mitad y que las dos últimas debían ser reducidas en un tercio, en atención en cada caso a las razones que quedaron explicadas en el fundamento jurídico cuarto. En conclusión, estimó parcialmente la demanda y condenó a María Teresa al pago de 21.011,40 €, más el interés previsto en el artículo 576 LEC.
3. La demandada ha formulado recurso de apelación en el que impugna únicamente el pronunciamiento relativo a la llamada "segunda minuta", fijada en la sentencia recurrida en 25.866,65 € y que según el recurso debe cuantificarse en 9.406,99 €. En consecuencia, el montante total de honorarios sería de 18.051,44 € y el importe de la condena tendría que reducirse a 4.551,44 €, habida cuenta del pago reconocido de 13.500 €.
4. El demandante se ha opuesto al recurso de apelación y ha impugnado a su vez la sentencia en los pronunciamientos relativos a las tres primeras minutas, solicitando que su reducción se limite a un tercio y que la cantidad global objeto de condena se cifre en 32.900,55 €.
5. Ha sido subsanada en esta segunda instancia la omisión del traslado de la impugnación a la parte demandada y recurrente, constando ya unido el escrito de oposición a dicha impugnación.
SEGUNDO.- Circunstancias de hecho relevantes para la resolución del recurso de apelación.
1. Se expondrán a continuación los hechos que se consideran más relevantes para la resolución del recurso, que han quedado acreditados a través de los documentos y pruebas que se especificarán en cada caso y/o de su admisión las partes litigantes.
2. Es un hecho no controvertido que Jesús Ángel se encargó de la defensa de la menor de edad María Teresa en los cinco procedimientos identificados en la demanda. En todos ellos tenía la condición de parte demandada, en su propio nombre o como sucesora universal de sus padres, Belarmino y Custodia. El abogado demandante ha recibido por estos trabajos dos pagos por un total de 13.500 €.
3. Aunque en la contestación a la demanda se alegó como causa de oposición principal que con el abono de estos 13.500 € quedaba saldado el pago de los honorarios en virtud de un acuerdo alcanzado por las partes en tal sentido, la sentencia recurrida consideró que no había quedado probada la existencia de tal acuerdo. Descartó, además, que una supuesta falta de información del estado procesal de las actuaciones, que no consideró probada, pudiera ser causa que justificara el impago de los honorarios. Estos pronunciamientos han quedado firmes.
4. La corrección de las minutas reclamadas ha sido analizada, tanto en sentencia recurrida como en el recurso de apelación y en la impugnación, siguiendo el orden en el que están expuestas en la demanda. No obstante, para mayor claridad, seguiremos un iter cronológico en la exposición de los hechos relevantes y, con carácter previo, exponemos aquí un sucinto resumen de los procedimientos judiciales relacionados con dichas minutas, sin perjuicio del análisis más detallado que se abordará más adelante:
(i) La demandada María Teresa, menor de edad, es hija y heredera única y universal de sus fallecidos padres Belarmino y Custodia.
(ii) Belarmino había estado casado con Emilia. Había tenido un hijo, Claudio. Ambos renunciaron a la herencia de Belarmino.
(iii) El conflicto que subyace a los procedimientos en los que se devengaron las minutas reclamadas se originó con la adquisición por parte de Maximo de las acciones de la sociedad DIRECCION000, que le fueron transmitidas por Belarmino y Custodia el 25 de abril de 2004 con precio aplazado. Posteriormente, Belarmino demandó a Maximo y a su esposa, dando lugar al el juicio ordinario 279/2012 del Juzgado de Primera Instancia 4 de Avilés. En la demanda se ejercitó, con carácter principal, la pretensión de que se declarara vencido el crédito aplazado derivado de la venta de las acciones y se condenara a los demandados al abono de la totalidad del precio (1.415.964,24 €). La demanda fue desestimada en primera instancia. En segunda instancia (recurso de apelación 182/2013 de esta misma sección 4ª de la Audiencia de Asturias) se estimó parcialmente el recurso de Belarmino, en el único sentido de declarar vencido el crédito en cuestión. En todo lo demás fue confirmada la sentencia de primera instancia y la desestimación del resto de las pretensiones de la demanda, al considerar válida y eficaz una cláusula del contrato de compraventa de acciones por la cual los vendedores renunciaban al ejercicio de acciones personales de reclamación de cantidad contra los compradores.
(iv) El abogado que defendió los intereses de Belarmino fue Sergio. Presentó contra él dos cuentas juradas, una por los honorarios de primera instancia (216/2015) y otra por los de la segunda instancia (2/2015). La pretensión de esta segunda cuenta jurada fue reproducida en el juicio ordinario 315/2016 del Juzgado de Primera Instancia 2 de Langreo. En estos tres procedimientos actuó el demandante como abogado de la demandada o de sus causantes.
(v) A raíz también de esa operación societaria se tramitó el juicio ordinario 222/2015 del Juzgado de lo Mercantil 1 de Oviedo. Este litigio se inició mediante demanda formulada por Maximo frente a la comunidad hereditaria de Belarmino y Custodia. Se alegaba en dicha demanda que Belarmino y Custodia habían percibido dividendos de la sociedad DIRECCION000 por un importe superior al que correspondía a su participación societaria y se solicitaba un pronunciamiento declarativo (que la aprobación del reparto de dividendos de DIRECCION000 había sido la acordada en la Junta ordinaria y extraordinaria de 14 de junio de 2004 y con efectos desde la escritura de protocolización de acuerdos sociales del 15 de junio de 2004) y un pronunciamiento de condena por importe de 315.348 €, de los cuales 257.007 € corrían a cargo de la comunidad hereditaria de Belarmino, y el resto, 58.341 €, a cargo de Custodia.
El demandante, como encargado de la defensa de María Teresa, se opuso a la demanda y entre otros motivos alegó la compensación con el crédito que pudiera resultar del juicio ordinario 279/2012 del Juzgado de Avilés.
(vi) DIRECCION000 fue declarada en concurso por el Juzgado de lo Mercantil de Oviedo. En el proceso concursal se tramitaron dos incidentes (75/2012 y 172/2012) en los que Sergio defendió los intereses de Belarmino y de Custodia. De estos incidentes deriva la cuenta jurada 160/2015, dirigida contra María Teresa como sucesora de ambos.
5. El demandante se ha encargado de la defensa de la demandada en los cinco procedimientos identificados en la demanda hasta noviembre de 2017, cuando fue relevado de sus funciones.
6. Tres de esos procedimientos tienen su origen remoto en el juicio ordinario 279/2012 del Juzgado de Primera Instancia 4 de Avilés, en el que el abogado Sergio defendió los intereses de Belarmino, parte demandante. Belarmino falleció durante la tramitación de este procedimiento y el abogado Sr. Sergio presentó sendos procedimientos de cuenta jurada contra quien fuera su esposa, Emilia, y contra su heredera universal, Blanca, por los honorarios devengados en la primera y en la segunda instancia. Estos procedimientos son los siguientes:
(i) La cuenta jurada por los honorarios de la primera instancia se tramitó con el número 216/2015 en el Juzgado de Primera Instancia 4 de Avilés, por importe de 73.724,42 €. Inicialmente se aprobó la cuenta y se despachó ejecución, pero esas resoluciones fueron declaradas nulas, a instancia de la defensa de María Teresa, por auto de 27 de diciembre de 2016, que retrotrajo las actuaciones a la fase de oposición. En dicha fase, María Teresa se opuso alegando que la minuta era indebida y excesiva, pero esa impugnación fue desestimada, en cuanto al primer concepto por decreto de 8 de marzo de 2017 y en cuanto al segundo por decreto de 20 de julio de 2017.
El demandante reclama por su actuación en esta cuenta jurada la minuta 12/2017, de 13 de noviembre, por importe de 3.381,86 euros. Esta es la llamada quinta minuta. La sentencia recurrida ha reducido esta reclamación en un tercio y ha fijado los honorarios debidos en 2.254,56 €, atendiendo a la circunstancia de que versó sobre la misma materia que otros dos procedimientos a los que ahora se hará referencia, el juicio ordinario 315/2016 del Juzgado de Primera Instancia dos de Langreo y la jura de cuentas 160/2015 del juzgado de lo mercantil 1 de Oviedo. Se justifica en la sentencia el porcentaje de reducción, que a diferencia de otras minutas es de un tercio y no del 50%, por la circunstancia de que la actuación desplegada por el abogado demandante en este concreto procedimiento tuvo éxito. Este pronunciamiento no ha sido discutido por ninguna de las partes y es firme.
(ii) La cuenta jurada de los honorarios de la segunda instancia del juicio ordinario 279/2012 se tramitó ante el órgano funcionalmente competente, esta misma sección 4ª de la Audiencia de Asturias, con el número 2/2015, derivado del recurso de apelación 182/2013, y se dirigió igualmente contra Emilia y María Teresa, como esposa y heredera universal, respectivamente, de Belarmino, por importe de 25.803,55 € frente a cada una de ellas. Por decreto de 24 de junio de 2016 se archivó la cuenta jurada por caducidad de actuaciones. Este decreto fue confirmado por el auto de 12 de julio de 2016. Como luego se verá, el archivo de esta jura de cuentas dio lugar a la reproducción de la reclamación de honorarios por parte de Sergio en vía declarativa a través del juicio ordinario 315/2016 del Juzgado número dos de Langreo, por idéntico importe de 25.803,55 €.
En esta jura de cuentas 2/2015 María Teresa fue también defendida por Bienvenido, quien reclama los honorarios fijados en la minuta 11/2017, de 13 de noviembre de 2017, por importe de 2.494,07 €, identificada como cuarta minuta. La sentencia recurrida ha reducido esta reclamación también en un tercio y ha fijado los honorarios debidos en 1.662,72 €, atendiendo a la misma circunstancia de que versó sobre la misma materia que el juicio ordinario 513/2016 del Juzgado 2 de Langreo y que la cuenta jurada 160/2015 del Juzgado de lo Mercantil de Oviedo. También en este caso se justifica en la sentencia el porcentaje de reducción, que a diferencia de otras minutas es de un tercio y no del 50%, por la circunstancia de que la actuación desplegada por el abogado demandante en este concreto procedimiento tuvo éxito. Este pronunciamiento no ha sido discutido por ninguna de las partes y es firme.
(iii) Llegamos así a la primera minuta, que es la 8/2017, de 13 de noviembre de 2017, por importe de 3.920,33, que corresponde a la defensa de María Teresa en su condición de parte demandada del procedimiento ordinario 315/2016 del Juzgado de 1ª Instancia 2 de Langreo, en el que el actor defendió los intereses de María Teresa hasta que fue relevado en noviembre de 2017. Como ya se ha anunciado, en el procedimiento de origen era parte demandante otro abogado, Sergio, que reclamaba en su demanda lo mismo que en la frustrada cuenta jurada 2/2015, esto es, unos honorarios de 25.803,55 euros y dirigía dicha demanda contra María Teresa en su condición de heredera universal de Belarmino, en reclamación del 50% de la minuta de honorarios devengada con ocasión de la tramitación en segunda instancia del juicio ordinario 279/2012 del Juzgado de Primera Instancia cuatro de Avilés. No consta cuál ha sido el resultado de este procedimiento, que no había finalizado a la fecha de cese del abogado, cuestión esta que no es discutida por las partes. La última actuación que consta documentada, aparte de la comunicación de la revocación de poderes que tuvo lugar el 13 de noviembre de 2017, está relacionada con la gestión de una diligencia final acordada por auto de 17 de mayo de 2017, y con la aportación por el allí demandante de un documento al amparo del artículo 271.2 LEC, al que se opuso la defensa de María Teresa.
La sentencia recurrida ha considerado que el importe correcto de esta minuta es de 1.960,16 €, esto es, el 50% de lo reclamado, en atención a dos circunstancias: (i) se desconoce el resultado de la actividad que desplegó el abogado demandante y si dicha actividad fue beneficiosa para su clienta; y (ii) la materia es similar a la de los otros procedimientos generadores de minutas.
7. El segundo procedimiento que ha dado lugar a las minutas reclamadas tiene su origen lejano en los incidentes concursales 75/2012 y 172/2012 del Juzgado de lo Mercantil 1 de Oviedo. En ellos, el abogado Sergio presentó una cuenta jurada contra Emilia, María Teresa y Custodia, por importe de 142.211,30 €. La cuenta jurada fue registrada con el número 160/2015, y se sustanció finalmente solo frente a María Teresa, debido a que Emilia había renunciado a la herencia de Belarmino y al fallecimiento de Custodia.
Como en los casos anteriores, la defensa de María Teresa corrió a cargo del demandante, que impugnó los honorarios reclamados por indebidos y por excesivos. La primera impugnación fue desestimada en el decreto de 29 de septiembre de 2017, en el que se razonó que los motivos de oposición que requerían la práctica de prueba excedían del contenido propio de un procedimiento de jura de cuentas y eran más propios de la vía declarativa ordinaria. No disponemos de más información sobre el resultado final de este procedimiento.
Los honorarios de este procedimiento han dado lugar a la minuta 10/2017, de 13 de noviembre de 2017, por importe de 5.534,63 €. Se trata de la llamada tercera minuta. La sentencia recurrida ha considerado que el importe correcto es justamente la mitad de lo reclamado, 2.767,31 €, en atención a las mismas circunstancias expuestas en el apartado anterior, esto es, (i) se desconoce el resultado de la actividad que desplegó el abogado demandante y si dicha actividad fue beneficiosa para su clienta; y (ii) la materia es similar a la de los otros procedimientos generadores de minutas.
8. Queda por analizar la llamada segunda minuta, que responde a la defensa de la demandada en el juicio ordinario 222/2015 del Juzgado de lo Mercantil 1 de Oviedo . Este litigio se inició mediante demanda formulada por Maximo frente a la comunidad hereditaria de Belarmino que, según dicha demanda, podría ser citada en la persona de Blanca, menor de edad que tendría que estar representada por su madre Custodia. También se demandaba en su propio nombre a Custodia. Se alegaba en dicha demanda que Belarmino y Custodia habían percibido dividendos de la sociedad DIRECCION000 por un importe superior al que correspondía a su participación societaria y se solicitaba un pronunciamiento declarativo (que la aprobación del reparto de dividendos de DIRECCION000 había sido la acordada en la Junta ordinaria y extraordinaria de 14 de junio de 2004 y con efectos desde la escritura de protocolización de acuerdos sociales del 15 de junio de 2004) y un pronunciamiento de condena por importe de 315.348 €, de los cuales 257.007 € corrían a cargo de la comunidad hereditaria de Belarmino, y el resto, 58.341 €, a cargo de Custodia.
Los honorarios de este procedimiento han dado lugar a la minuta 9/2017, de 13 de noviembre de 2017, por importe de 51.733 €. En la contestación a la demanda, la oposición a esta minuta por la defensa de María Teresa tuvo el siguiente contenido, que se copia literalmente por las razones que luego se explicarán:
"El letrado contesta a la demanda [en referencia a la demanda del juicio ordinario 222/2015] actora en nombre de mi mandante. La demanda se suscita contra la herencia yacente de Belarmino, Custodia, Claudio (hijo de Belarmino) y María Teresa.
La demanda actora reclama mediante una acción manifiestamente prescrita el reparto de un dividendo social.
Consta la celebración de Audiencia Previa. No se celebró juicio.
El letrado minuta de forma sorprendente. Por supuesto y como es costumbre minuta en base a la cuantía principal sin hacer distingos entre las partes alícuotas correspondientes a los demandados cuando él solo representa a María Teresa.
Pero no contento con esto identifica una solicitud de compensación de créditos, que incluyó en tres párrafos de la contestación a la demanda, como una reconvención para sin fundamento alguno doblar la minuta que ahora reclama.
Esta actuación es minutada por 51.733,31 euros IVA incluido.
De estos 51.733,31 euros, tres párrafos insertados en la contestación a la demanda suponen 21.377,40 euros más IVA según el letrado demandante".
La sentencia recurrida ha considerado que el importe correcto es justamente la mitad de lo reclamado, 25.866,65 €, porque se considera desacertado el criterio empleado por el demandante al duplicar la cuantía del procedimiento solo por el hecho de haber alegado una compensación de créditos, que no implicó reconvención.
TERCERO.- La determinación de los honorarios correspondientes a servicios jurídicos prestados.
1. En el marco del contrato de arrendamiento de servicios que disciplina la relación entre abogado y cliente el artículo 1544 CC establece como obligación principal del abogado la de prestar los servicios requeridos y del cliente la pagar el precio de dichos servicios.
2. Como recuerda la STS 501/2023, de 17 de abril, la constancia de un "precio cierto" es un requisito esencial para la validez del contrato de arrendamiento de servicios profesionales prestados por el abogado, pero esta exigencia " se cumple no sólo cuando el precio se convino expresamente antes de la prestación de tales servicios, sino también cuando debe ser determinado ulteriormente al no existir al respecto pacto previo de cuantificación de su importe".
3. En los casos en los que, como aquí sucede, no existe hoja de encargo ni determinación precisa de los honorarios, sigue diciendo la STS 501/2023, con cita de la STS 329/2004, de 30 de abril, " el montante económico del trabajo desarrollado habrá de ser determinado judicialmente, dado que, como es obvio, la retribución procedente no puede quedar al arbitrio de una de las partes contratantes, con patente vulneración de lo dispuesto en el art. 1256 CC ".
4. A tal fin, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que se exponen en esta STS 501/2023, con remisión a la doctrina de la STS 260/2009, de 28 de abril y de otras anteriores, a saber:
"[E]l dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos [...], amplitud y complejidad de la labor desarrollada [...], tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar [...* y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad [...]".
5. Esta sentencia también recuerda que las normas orientativas de los honorarios profesionales fijados por los Colegios de Abogados no tienen carácter vinculante, pero que pueden ser una expresión de los usos profesionales observados. En este caso, las partes no discuten que esas normas tienen un valor de referencia importante, y de hecho las dos se apoyan en ellas para defender sus respectivas posturas.
CUARTO.- El importe de los honorarios devengados en el juicio ordinario 222/2015 del Juzgado de lo Mercantil 1 de Oviedo . La llamada segunda minuta.
1. La demandada y apelante expone en su recurso que la sentencia recurrida contradice la jurisprudencia en la que se basa porque solo reduce su importe en función de la cuantía del procedimiento y no tiene en cuenta los demás criterios a ponderar. Desarrolla este planteamiento con las siguientes razones: (i) debe aplicarse la norma séptima de los criterios orientadores de la abogacía asturiana, según la cual para determinar la cuantía ha de estarse a la trascendencia real o al verdadero interés económico en cuestión; (ii) aplicando esta norma séptima el interés real del litigio para la recurrente no eran 315.348 euros, ya que la parte demandada la conformaban dos comunidades hereditarias, la de Belarmino y la de Custodia, y en la primera participaba también el hermanastro de María Teresa, Claudio; (iii) por tanto la trascendencia real o verdadero interés económico no es 257.007 €, sino 128,503,50 €, más 58.341 € que corresponderían a la pretensión dirigida contra Custodia, lo que hace un total de 186.844,50 €; (iv) a esta suma debe aplicarse la norma 33 de los criterios orientadores de la abogacía asturiana, de donde resulta un total de 13.820,67 €; (vi) a continuación debe aplicarse la norma sexta de dichos criterios, sobre distribución por periodos y reducir esa cuantía en el 25% correspondiente a la vista y a la práctica de prueba que no se realizó; (vii) el resultado final es una minuta de 10.365,50 €.
2. La parte actora ha alegado que el recurso se basa en cuestiones nuevas que no fueron alegadas en la contestación a la demanda y que se introducen en el debate de forma extemporánea.
3. En efecto, se ha transcrito en el fundamento de derecho segundo de esta resolución el contenido literal de las causas de oposición expuestas en la contestación a la demanda sobre esta concreta minuta y en su comparación con los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación se advierte sin dificultad que estamos ante alegaciones novedosas que debieron ser esgrimidas en la contestación y que no pueden ser introducidas extemporáneamente en la segunda instancia.
4. El artículo 456.1 LEC veda la introducción de cuestiones nuevas en segunda instancia, desde el momento en que limita el ámbito del recurso de apelación a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, en consonancia con el principio constitucional de defensa, que se vería vulnerado de admitir nuevos argumentos frente a los que la otra parte carece ya de los trámites necesarios de alegación y prueba con que contrarrestarlos (vid. sentencia de esta sala 140/2023, de 8 de marzo).
5. La única cuestión que podría considerarse ya alegada en la contestación es el efecto que sobre la cuantía del procedimiento produjo el hecho de que la demanda se dirigiera contra la comunidad hereditaria o herencia yacente de Belarmino, y la posible participación que a tal efecto correspondiera al hermanastro de la demandada. No es controvertido que María Teresa es la sucesora universal y única del causante y que su hermanastro Claudio renunció a la herencia de su padre, por lo que ninguna incidencia real tiene sobre la cuantía del procedimiento el hecho alegado. El interés económico del proceso para la demandada nunca mermó por el hecho de tener un hermanastro, desde el momento en que es sucesora única por la circunstancia explicada de la renuncia de Jesús Ángel. Y, en todo caso, como alega el demandante, el art. 1003 CC convierte a María Teresa en responsable de todas las cargas de la herencia en su condición de heredera de su padre.
6. Por todo ello, el recurso de apelación debe ser desestimado.
7. En la impugnación de la sentencia el demandante alega que la compensación de créditos es una cuestión con sustantividad propia que está prevista en el artículo 408 LEC e implica un trabajo distinto del propio de la contestación a la demanda, por lo que debe ser retribuido, al menos como cuestión incidental, en el importe que resultan de las normas del Colegio de Abogados de Oviedo, que cifra en 10.346,66 €. Tampoco compartimos este planteamiento, por los siguientes motivos:
(i) Ya se ha explicado que las pautas valorativas para fijar los honorarios son multiples : el dictamen del Colegio de Abogados, si existe (no es el caso), la cuantía de los asuntos, el valor económico, el trabajo realizado, el grado de complejidad, la dedicación requerida, los resultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad.
(ii) La relación entre la pretensión deducida en la demanda del juicio ordinario 222/2015 y los hechos que vertebraban la alegación de compensación no era algo novedoso ni especialmente complejo. La demanda ya relataba todos los avatares societarios y judiciales que se habían sucedido con ocasión de la adquisición por parte de Maximo de las acciones de DIRECCION000 que le fueron transmitidas por Belarmino y Custodia el 25 de abril de 2004 con precio aplazado. Ya se ha explicado que tres de las minutas reclamadas están relacionadas con el juicio ordinario 279/2012 del Juzgado de Primera Instancia 4 de Avilés. Dicho litigio fue instado por Belarmino contra Maximo y su esposa y en él se ejercitó, con carácter principal, la pretensión de que se declarara vencido el crédito aplazado derivado de la venta de las acciones y se condenara a los demandados al abono de la totalidad del precio (1.415.964,24 €). La demanda fue desestimada en primera instancia. En segunda instancia se estimó parcialmente el recurso de Belarmino, en el único sentido de declarar vencido el crédito en cuestión. En todo lo demás fue confirmada la sentencia de primera instancia y la desestimación del resto de las pretensiones de la demanda, al considerar válida y eficaz la cláusula del contrato de compraventa de acciones por la cual los vendedores renunciaban al ejercicio de acciones personales de reclamación de cantidad contra los compradores.
(iii) En este contexto, la alegación de compensación expuesta en la contestación a la demanda, además de su muy dudosa viabilidad, no tenía ninguna dificultad fáctica ni jurídica, y de hecho fue una alegación subsidiaria que ocupó un breve párrafo de una contestación de quince folios, en el que después de transcribir literalmente el fallo de la sentencia de segunda instancia, un fragmento de uno de sus fundamentos de derecho y otro fragmento de dos burofaxes remitidos por el allí demandante, se dice: "[ o]bviamente si en aquel momento era procedente la compensación de saldo, lo mismo podrá ser declarado en el momento actual". Esta es toda la fundamentación fáctica y jurídica que la contestación a la demanda dedicó a la compensación.
Por ello, no compartimos los argumentos de la impugnación sobre la dedicación y el trabajo que supuso alegar la compensación. Independientemente del acierto, de la conveniencia o de la viabilidad de esa alegación, lo cierto es que no se introdujeron ni hechos ni cuestiones nuevas ni se justifica un trabajo diferenciado y específico, adicional al propio de la contestación a la demanda, ni mucho menos su valoración en 10.346,66 €. La sentencia que puso fin al juicio ordinario 279/2012 era sobradamente conocida y tendría que haber sido ya analizada y estudiada con motivo de los tres procedimientos de reclamación de honorarios del abogado Sergio, devengados precisamente en dicho procedimiento. Y no olvidemos que por la actuación del abogado demandante en su defensa de María Teresa, que se limitó a la contestación a la demanda y a la asistencia a la audiencia previa, se han establecido unos honorarios de 25.866,65 €, cifra que cubre suficientemente el trabajo realizado.
8. Por todo ello, procede también la desestimación de la impugnación y la confirmación de la sentencia en cuanto a la fijación de los honorarios derivados de este procedimiento en la suma de 25.866,65 €.
QUINTO.- El importe de los honorarios devengados en la jura de cuentas 160/2015 del Juzgado de lo Mercantil de Oviedo y del ordinario 315/2016 del Juzgado número dos de Langreo. Primera y tercera minuta.
1. El pronunciamiento sobre los honorarios procedentes en estos dos procedimientos (las llamadas minutas primera y tercera) es objeto de la impugnación del demandante, que defiende que la reducción debería limitarse a un tercio de lo minutado porque el desconocimiento de si la defensa fue beneficiosa para su clienta no le es imputable. Alega, en este sentido, que las reglas de distribución de la carga de la prueba obligan a la parte demandada, que se opone al pago o a la cuantía de los honorarios, a acreditar la concurrencia de los elementos precisos para ello, habida cuenta, además, de su mayor facilidad probatoria.
2. Antes de la iniciación de este juicio ordinario el demandante formuló la misma reclamación a través de una petición monitoria a la que se opuso la demandada alegando, entre otras razones, la improcedencia de los honorarios reclamados porque no se tenía conocimiento del aprovechamiento o resultado favorable de los servicios jurídicos prestados (alegación octava). Pese a ello, en la demanda del juicio ordinario se mantiene la reclamación de honorarios sin hacer ninguna referencia a esta cuestión.
3. En esas circunstancias, cabe preguntarse a quién corresponde probar el ajuste de los honorarios reclamados a las pautas valorativas a las que hemos hecho referencia. Es evidente que la correcta prestación de los servicios es un hecho constitutivo de la demanda, de modo que si, como es el caso, el abogado minutante tiene conocimiento de que una de las causas de oposición al pago de los honorarios es la falta de constancia del resultado obtenido por sus servicios, corre de su cuenta probar que ese resultado ha sido favorable o que resulta inocuo para la labor de fijación de los honorarios que, como ya se ha explicado, responde a la aplicación conjunta de varias pautas valorativas en las que no todas tienen por qué tener el mismo peso. Y para lograr esa prueba, tiene a su alcance mecanismos asequibles y suficientes, cuando se trata como aquí sucede de conflictos judicializados, como es la petición de testimonio de las actuaciones judiciales.
4. Es reiteradísima la jurisprudencia del TS (vid. STS 1012/2023, de 21 de junio y 946/2023, de 14 de junio, entre otras muchas) según la cual la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia con falta de pronunciamiento que se establece en los arts. 11.3º LOPJ y 1.7º CC, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba.
Esa es la razón por la que el precepto que la regula ( art. 217 LEC) no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso.
Ello implica que solo se infringe el art. 217 LEC si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia.
5. Pues bien, en este caso la invocada infracción del artículo 217 se basa en la hipótesis errónea de que corresponde en exclusiva al cliente probar la incidencia del resultado de los servicios jurídicos en los honorarios reclamados, cuando, como se ha visto, ello no es así. Si el abogado ha prestado sus servicios sin hoja de encargo ni presupuesto previo y pretende minutar sus servicios en un determinado importe, y si el cliente cuestiona la incidencia del resultado y del aprovechamiento sobre la minuta, también compete al abogado demandante probar que ese resultado o aprovechamiento fue favorable o inocuo para la cuestión de los honorarios. El principio de facilidad probatoria no es de aplicación al caso, porque también el abogado dispone de mecanismos suficientes para incorporar al procedimiento de reclamación de honorarios el resultado de las gestiones judiciales que sustentan las minutas reclamadas, mediante la simple petición de un exhorto al juzgado que tramita el procedimiento.
SEXTO.- Costas.
La desestimación tanto del recurso de apelación como de la impugnación implica la imposición de las costas de esta segunda instancia, respectivamente, a la parte apelante e impugnante ( art. 398.1º LEC).
En atención a lo expuesto, esta Sala pronuncia el siguiente,