Ilmos. Sres. Magistrados:
En OVIEDO, a quince de diciembre de dos mil veintidós.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 847/21 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 360/22, entre partes, como apelante y demandada AXA AURORA VIDA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Doña Paloma Telenti Álvarez y bajo la dirección del Letrado Don Antonio Duelo Riu, y como apelada y demandante DOÑA Felicisima , representada por el Procurador Don Fernando Menéndez Rodríguez-Vigil y bajo la dirección de la Letrado Doña Elena Cobián Robles.
PRIMERO.- Por la actora Doña Felicisima se promovió demanda de juicio ordinario frente a la entidad aseguradora Axa Aurora Vida Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros en reclamación de 300.000 €. Alega la demandante que ambas partes suscribieron el 6 de junio de 2.016 una póliza de seguro denominada Seguro Vida Plena, en virtud de la cual se garantizaba el pago a la asegurada de un capital de 300.000 € para el caso de que se viese afectada la demandante por una incapacidad permanente total, sin perjuicio de otras coberturas previstas en la póliza. Con la suscripción de la póliza se le formularon a la actora una serie de cuestiones relativas a su estado de salud, las cuales constan en la póliza, y así a los efectos que aquí interesa se le hicieron las siguientes preguntas: ¿tiene alguna limitación o minusvalía o está cobrando algún tipo de prestación por incapacidad y/o está actualmente de baja laboral o lo ha estado más de 15 días en el último año? Contestando que sí; ¿tiene alguna enfermedad problema trastorno físico, orgánico, psiquiátrico, psicológico u otros no especificados? Contestando no; ha recibido asistencia hospitalaria en los últimos tres años o está o ha estado en tratamiento médico por cualquier motivo por un período superior a 15 días o está pendiente de pruebas médicas o diagnóstico por alguna consulta médica realizada? Contestación si. En las aclaraciones contenidas en el cuestionario de salud en relación a la última cuestión la actora declara haber estado hospitalizada dos días por cistitis. Señala la demandada que hace hincapié en las preguntas referidas y sus contestaciones porque la demandante en aquel momento estaba sometida a tratamiento con antidepresivos y ansiolíticos por un síndrome ansioso depresivo desde el 18 de noviembre de 2.015, fecha en la que fue derivada por su médico de atención primaria a salud mental, esto es, unos siete meses antes de suscribir la póliza, aunque hay que señalar que ella no consideraba que esta situación pudiera constituir una enfermedad por problema de trastornos psiquiátricos y psicológicos porque no era consciente en aquellos momentos de estar aquejada de una enfermedad psíquica, argumentando que no estaba mintiendo ni omitiendo ninguna otra patología, ni se puede afirmar que faltara a la buena fe contractual porque sus padecimientos psíquicos eran circunstancias para ella desconocidas tal y como se refleja en el informe del psiquiatra del centro de salud mental que la trataba y que se aporta a los autos.
Por otra parte, antes de que finalizara el primer año desde la suscripción de la póliza, y por tanto de que fuera susceptible su renovación, la actora remitió a la entidad aseguradora su historial médico con la intención de poner en conocimiento de la compañía su completa situación de salud a los efectos de evitar en un futuro que supuestas irregularidades o insuficiente transparencia pudieran dar lugar a una falta de cobertura o en su caso a una excusa a la compañía para eximirse del pago del capital asegurado, y a estos efectos el 8 de marzo de 2.017 solicitó a la compañía a través de su corredor de seguros que le fuera facilitado un correo electrónico para remitir la historia clínica y posteriormente el 10 de abril de 2.017 señala en un correo que la razón para este proceder no fue otro que garantizar al máximo la seguridad de la cobertura. La historia clínica fue recibida por la demandada teniéndola a su disposición con más de un mes de antelación a la fecha de la renovación de la póliza, constando acreditada su recepción por la aseguradora, sin que la misma tomase una decisión al respecto, señalándole el corredor que la póliza estaba vigente, abonando la asegurada puntualmente el importe de la prima. Pues bien, por sentencia el Juzgado de lo Social número 2 de Avilés de fecha 26 de marzo de 2.018 la actora fue declarada afecta a una incapacidad permanente absoluta; tras ello procedió a poner estos hechos en conocimiento de la aseguradora, quien rehusó el pago de la prestación por invalidez solicitada manifestando que de la documentación aportada por la asegurada se desprende que al contratar la póliza infringió los artículos 4, 10 y 11 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con el artículo 89 de la misma Ley al silenciar u ocultar que con anterioridad a la contratación de la póliza se encontraba a tratamiento médico en el Servicio de Salud Mental del Hospital San Agustín, así como que tenía un tratamiento por diversas patologías de carácter reumatológico. Lo que fue rebatido por la actora, quien manifiesta que le remitió la historia clínica completa a la aseguradora sin que por la misma se hiciera ningún tipo de observación ni contestación rehusando el siniestro de incapacidad, siendo las dolencias determinantes de la misma las dolencias psíquicas calificadas por la sentencia del Juzgado de lo Social como de carácter grave e irreversible y crónico; tras el rehúse del siniestro se intentó una conciliación, que terminó sin avenencia, interponiéndose la presente demanda, manifestando la aseguradora a través de varias comunicaciones que la póliza estuvo vigente hasta que la aseguradora conoció los tratamientos médicos y patológicos, a excepción de la garantía que derivase de cualquier patología anterior a la contratación según establece el artículo 4 de la Ley de Contrato de Seguro.
Con base en estos hechos, y con cita del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro y del artículo 89 del mismo cuerpo legal, conforme a este último en caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador que influyan en la estimación del riesgo se estará a lo establecido en las Disposiciones Generales de esta ley. Sin embargo, el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año a contar desde la fecha de su conclusión a no ser que las partes se hayan fijado un término más breve en la póliza y, en todo caso, que el tomador del seguro haya actuado con dolo. Se exceptúa de esta norma la declaración inexacta relativa a la edad del asegurado que se regula en el artículo siguiente", citando al respecto diversas sentencias de Audiencias y del Tribunal Supremo, concretamente respecto a este último se cita la sentencia de 2 de diciembre de 2.014 en la que el Alto Tribunal declara: " Debemos partir de la jurisprudencia de esta Sala sobre el deber de declaración del riesgo regulado en la actualidad en el art. 10 LCS (RCL 1980, 2295). Esta jurisprudencia se halla contenida en la Sentencia 1200/2007, de 15 de noviembre , que cita la anterior 600/2006, de 1 de Junio.
Según esta jurisprudencia: «El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro regula el deber de declaración del riesgo, como obligación fundamental del tomador para que el asegurador pueda conocer con exactitud el riesgo objeto de cobertura (...).
»A través del deber de la declaración del tomador del seguro de las circunstancias que delimitan el riesgo que se quiere que sea cubierto por el asegurador, aflora de manera nítida el carácter del contrato de seguro como de máxima buena fe. En efecto, se sabe que, siendo tan importante la delimitación del riesgo, ésta no puede llevarse a efecto sin la colaboración del futuro contratante, que es quien únicamente conoce ciertas circunstancias y detalles. El asegurador, sólo con mucha dificultad y dentro de un ámbito limitado, puede procurarse una información directa sobre el concreto riesgo que pretende asumir, por lo que necesita la ayuda de ese futuro contratante y requiere de él la información precisa para la concreción y valoración del riesgo. Se manifiesta la buena fe precisamente en que el asegurador ha de confiar en la descripción del riesgo que hace la otra parte. La actividad aseguradora necesita de la colaboración leal de todos los que deseen la cobertura de los aseguradores. Estos sólo mediante una exacta apreciación del riesgo pueden decidir justamente si asumirlo o no, y en el caso de que decidan por la celebración del contrato, determinar el justo precio o prima que debe pagar el asegurado.
»El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , ubicado dentro del Título I referente a las Disposiciones Generales aplicables a toda clase de seguros, ha concebido más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador de lo que se le pregunta por el asegurador, ya que éste, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Concepción que se ha aclarado y reforzado, si cabe, con la modificación producida en el apartado 1º de este artículo 10, al añadirse el último párrafo del mismo que dice que: ' quedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en el (...)'.
»El artículo 10, en lugar de concebir de una forma general y abstracta los límites del deber del tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, ha acotado este deber limitándolo a la contestación del cuestionario que le somete el asegurador. Aparece así, como ha quedado dicho, no un deber espontáneo e independiente del tomador, sino un deber de responder a un cuestionario que tiene su precedente en el derecho suizo. A diferencia del artículo 381 del Código de Comercio (LEG 1885, 21), en el que el asegurado estaba obligado a decir todo lo que sabía sobre el riesgo y también a decir exactamente todo lo que dice, el artículo 10 circunscribe el deber de declaración al cuestionario que el asegurador someta al presunto tomador del seguro. El deber de declaración se infringe cuando el riesgo que ha sido descrito y que se ha tenido en cuenta a la hora de la conclusión del contrato es diverso del riesgo real. Esta infracción resulta de un hecho objetivo, cual es esa diferenciación entre la situación representada y la real ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1993 (RJ 1993, 9136) [RJ 1993\9136 ] y 28 de octubre de 1998 )».
Pero, como apunta la doctrina, para que pueda apreciarse una infracción de este deber de declaración del riesgo porque el descrito es diverso del real, es necesario que la discordancia sea relevante, porque las circunstancias en las que se basó la valoración del riesgo hubieran influido en las condiciones en que se contrató el seguro y en la decisión del asegurador de aceptar el contrato.
En nuestro caso, ha quedado acreditado que las dolencias omitidas en la declaración de salud, que habían motivado la declaración de invalidez, estaban asociadas a deformaciones físicas y a limitaciones funcionales de movilidad evidentes, y necesariamente apreciables a simple vista. Esto es, eran evidentes a la vista del empleado de la Caja que, por cuenta de la compañía aseguradora, concertó con el tomador el seguro de vida vinculado al préstamo hipotecario. Eso significa que fue quien contrataba por la aseguradora quien obvió estas evidentes dolencias y admitió que no aparecieran reflejadas en la declaración de salud, por las razones que fueran, pero con el consiguiente efecto de que esta divergencia entre el riesgo declarado y el riesgo real, al tiempo de concertarse el seguro, no pudiera ser debida a una conducta dolosa o con culpa grave del tomador del seguro.
Esta última apreciación tiene sentido respecto de la pretensión esgrimida por la aseguradora demandada, de quedar liberada de su obligación de pago de la indemnización al amparo de lo previsto en la última mención del párrafo tercero del art. 10 LCS (RCL 1980, 2295), según el cual « si medio dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación ».
Para que pueda operar esta previsión legal, en atención a su ubicación sistemática, es necesario que concurran dos requisitos: i) que el siniestro se haya producido antes de que el asegurador haya hecho la declaración de denuncia del contrato en la forma prevista en el párrafo segundo del art. 10 LCS ; y ii) la actitud de dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro al tiempo de realizar la declaración de salud, que según la jurisprudencia se corresponde con «una reticencia en la omisión de hechos, incluyentes y determinantes para la conclusión del contrato» ( Sentencias 1200/2007, de 15 de noviembre , y 1190/2008, de 4 de diciembre de 2008 ).
En este caso, no sólo no habría dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro, como hemos argumentado antes, sino que ni siquiera se cumpliría el primer requisito.
Si en el caso en que el asegurador llega a tener conocimiento de la declaración inexacta del tomador del seguro después de la firma del contrato, y no opta por su resolución en el plazo legal, se entiende que ha considerado irrelevante la declaración inexacta y, por lo tanto, caso de producirse el siniestro, no puede liberarse de la obligación de pago de la indemnización alegando dolo o culpa grave en el tomador del seguro al realizar la declaración de salud, con mayor motivo en el caso en que el asegurador es consciente de esta inexactitud al recabar la declaración de salud y, por lo tanto, antes de la celebración del contrato.
Esta conclusión se enmarca en las consideraciones más generales que, sobre la conducta del asegurador, hacíamos en la Sentencia 479/2008, de 3 de junio (RJ 2008, 4171): «(e)sta Sala declara, en general, la relevancia de la conducta de la aseguradora durante la vida del contrato cuando sea reveladora de que determinadas omisiones del asegurado son en realidad irrelevantes. El deber de buena fe que informa el art. 10 LCS -cuando impone al tomador un deber de respuesta sin reservas ni inexactitudes- tiene como contrapartida que el asegurador asume el riesgo cuando, antes de contratar, no ha pedido un mayor detalle sobre circunstancias que considere relevantes ( STS 21 de febrero de 2003 (RJ 2003, 3107), rec. 1868/97 ). Especialmente, la jurisprudencia tiene en cuenta en los seguros de crédito, con el fin de valorar la trascendencia de las inexactitudes que puedan haberse cometido en la declaración, las posibilidades de la aseguradora de completar su información acerca de los clientes declarados y, en general, la conducta de la aseguradora durante la vida del contrato en relación con el estudio y clasificación de determinados clientes ( STS 29 de marzo de 2006, rec. 3066/1999 ), con mayor razón cuando la declaración del tomador del seguro se proyecta sobre actos económicos futuros imposibles de precisar de antemano con toda exactitud».
Formulación del motivo segundo. El motivo se funda en que la sentencia recurrida incurre en error al interpretar el art. 10.3 LCS (RCL 1980, 2295), cuando afirma que es preciso que la enfermedad que causa el fallecimiento fuese la que el asegurado omitió informar al rellenar el cuestionario de salud. Frente a ello la jurisprudencia, argumenta el recurso, viene manteniendo este tipo de omisión en el cuestionario constituye un factor de valoración del riesgo que debería haberse puesto manifiesto a tenor de lo dispuesto en los arts. 89 y 10 LCS , siendo el efecto de la omisión producida el previsto la reducción de la indemnización, y si medio dolo o culpa, la exoneración de responsabilidad.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.".
A la pretensión actora se opuso la parte demandada, quien acota con el artículo 83 el 4 y el 10 de la Ley de Contrato de Seguro reseñando dentro del primer precepto que en su párrafo quinto establece: " los efectos de lo indicado en el artículo 4 en los seguros sobre la vida se entiende que existe riesgo si en el momento de la contratación no se ha producido el evento objeto de la cobertura otorgada en la póliza". En cuanto al artículo 4 citado, dispone que: " el Contrato de Seguro será nulo salvo en los casos previstos por la Ley si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro" y cita al respecto diversas resoluciones judiciales. Sostiene la parte demandada que la actora faltó a la verdad de manera dolosa en la declaración de salud prestada a la aseguradora con infracción del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, al tener una enfermedad previa a la contratación con relación directa con el hecho asegurado: la incapacidad absoluta para todo tipo de trabajo producida por esa previa enfermedad. Reitera que la asegurada faltó a la verdad de manera dolosa al tener una enfermedad previa a la contratación con relación directa con el hecho asegurado, teniendo un capital asegurado por incapacidad permanente total por importe de 300.000 €, habiéndose concertado el contrato el 6 de junio de 2.016. Examina las preguntas que le fueron formuladas a la actora en el cuestionario de salud y considera que faltó a la verdad en la contestación a alguna de ellas; asimismo se añade que además del cuestionario que se cubrió por escrito se efectuó un cuestionario telefónico, que fue grabado, en el que responde negativamente a todas las preguntas formuladas. Estima que se ha producido una infracción del artículo 10.3 de la Ley de Contrato de Seguro y se argumenta la exceptio dolí especificando respecto al cuestionario de salud que contestó negativamente a sí tenía alguna enfermedad, problema o trastorno físico orgánico, psiquiátrico, psicológico u otro no especificado y en la grabación se le había preguntado si recibe o ha recibido algún tratamiento o está en espera de realizar alguna prueba, padece o ha padecido alguna dolencia del aparato locomotor, contestó que no y a la pregunta de algún problema de enfermedad o anomalía que afecte al sistema músculo esquelético, problemas en la columna vertebral, hernias, desviaciones o discopatías, enfermedades hematológicas, fibromialgia, artrosis, artritis reumatoidea, espondilitis anquilosante, esclerodermia lupus, periartritis, nodosa? Contestó que no, contestó que no también a los problemas psicológicos o psiquiátricos especificándose el trastorno de ansiedad, depresión, esquizofrenia, psicosis, retraso mental, trastornos de personalidad, trastorno bipolar y también contestó que no a si tenía reconocida alguna minusvalía o invalidez, en qué porcentaje y por qué motivo y si había iniciado los trámites para obtener alguna invalidez laboral. Asimismo en la sentencia de lo social consta una incapacidad temporal de 11 meses de 11 de julio de 2.015 el 7 de junio de 2.016 y otra posterior de un año completo de 14 de junio de 2.016 a 13 de junio de 2.017. La parte demandada acompaña un informe pericial, que luego sería ratificado en el acto del juicio, donde la perito Doña Paulina señala la existencia de algias vertebrales crónicas y dentro de estas cervicoartrosis C3-C6 con protecciones discales C4-C5 y C6-C7, así como protusión discal L4-L5. Asimismo se consigna trastorno bipolar de tipo uno, trastorno de personalidad, trastorno adaptativo; fibromialgia, síndrome miofascial generalizado y osteoartrosis de manos. Se indica seguidamente los episodios de cada una de estas enfermedades y desde el momento en que se diagnosticaron. Concretamente, en lo que se refiere al tema psiquiátrico se consigna como primera anotación la de 8 de enero de 2.003, en el 2.004, en el 2.005, en el 2.006, en el 2.007 y el 18 de noviembre de 2.015, apareciendo en la mayoría el concepto de depresión, en algunos casos acompañado de incapacidad temporal, estimando la doctora Paulina en el acto del juicio que el proceso de formación de la situación de la actora era anterior a la fecha de la sentencia. Por todo ello se solicita la desestimación de la demanda.
Solicita subsidiariamente la parte demandada la no aplicación de los intereses de mora al amparo del artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro y la existencia de dudas de hecho y de derecho que deben determinar la no aplicación de las costas procesales.
La Juzgadora "a quo" dictó sentencia estimatoria de la demanda, en la que tras señalar los términos del debate se centró en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro y la declaración del cuestionario de salud, acotando con lo expuesto en el mismo en la parte final cuando declara: " si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación", manifestando que en el presente caso lo primero que debe tenerse en consideración es que la causa determinante de la declaración de incapacidad de la demandante fueron las patologías psiquiátricas que se califican de carácter grave irreversible y crónica, siendo cierto que las mismas existían al tiempo de la contratación y no fueron puestas de manifiesto de forma específica en el cuestionario de salud, si bien no es menos cierto que antes de que transcurriera el primer año de vigencia de la póliza Doña Felicisima decidió ponerse en contacto con la aseguradora remitiendo un fax en el que ponía de manifiesto sus dudas acerca de las manifestaciones expresadas al contestar el cuestionario de salud y acompañaba a dicho escrito una copia de su historial médico expresando hacerlo porque " me dirijo a ustedes basándome en los artículos 8 , 11 y 22 de la Ley de Contrato de Seguro para tener una cobertura correcta, revisando mi historial médico por su parte, y así me hagan llegar por escrito si añaden alguna exclusión médica y si sigo teniendo seguro con ustedes..." (documento 8 de la demanda); dicha comunicación fue recibida el 10 de abril de 2.017 por la demandada y no fue contestada ni dio lugar a modificación alguna del contenido de la póliza por parte de la demandada, ni a la resolución del contrato y señala que en situaciones como la que nos ocupa el Tribunal Supremo ha declarado que si el asegurado llega a tener conocimiento de la declaración inexacta del tomador del seguro después de la firma del contrato y no opta por su resolución en el plazo legal se entiende que ha considerado irrelevante la declaración inexacta y por lo tanto caso de producirse el siniestro no puede liberarse de la obligación de pago de la indemnización alegando dolo o culpa grave en el tomador del seguro al realizar la declaración de salud, de modo que en el presente caso, dado que la actora remitió a la demandada su historial médico en el que consta la patología de índole psiquiátrica desde el año 2.003, considerando dicha actuación como una ocultación inicial posteriormente manifestada lo cierto es que la aseguradora no hizo uso de las facultades que le confiere la Ley de Contrato de Seguro, lo que lleva a rechazar la figura del dolo, por lo que acoge la demanda, incluida la imposición de los intereses y las costas. Frente a esta resolución interpuso la compañía aseguradora el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Alega como primer motivo del recurso incongruencia omisiva, señalando que la congruencia del artículo 218.3 en la Ley de Enjuiciamiento Civil se caracteriza por exigir una adecuación o concordancia entre lo solicitado en la demanda y lo concedido en la sentencia, citando al respecto múltiples resoluciones judiciales; pues bien, tomando en consideración tales argumentos la sentencia dictada no cumple con el requisito de la exhaustividad, congruencia y motivación al no haberse pronunciado sobre todos los incumplimientos denunciados en la oposición a la demanda, concretamente se hace referencia a que se había interesado la nulidad del contrato conforme al artículo 4 de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro, motivo de oposición desarrollado en el ordinal séptimo del escrito de contestación a la demanda, por lo que estima se ha incurrido en una incongruencia omisiva, la cual se produce según reiterada jurisprudencia cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; y añade que dado que la litis derivaba del estado patológico de la demandante que conllevó a la declaración de invalidez permanente total y los motivos de oposición se centraban en si dicho estado patológico era previo a la contratación para en base a ello estudiar y determinar si el contrato era nulo conforme al artículo 4 de la Ley de Contrato de Seguro como si el contrato excluía dicha situación o si había existido dolo en la contratación conforme al artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro ello conllevaba determinar el estado de la demandante antes de contratar la póliza y pese a que la juzgadora reconoce que la causa determinante de la declaración de incapacidad existía al tiempo de la contratación, omite en su sentencia el más mínimo comentario al artículo referido, alegando seguidamente la nulidad del contrato por vulneración del artículo 4 de la Ley de Contrato de Seguro.
Pues bien, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo no cabe la denuncia de la incongruencia omisiva cuando tras la sentencia de primera instancia no se pidió complemento de la misma; y así el Alto Tribunal en la sentencia de 27 del 2.021: " Decisión de la sala. Incongruencia omisiva: no puede denunciarse en el recurso de apelación sin ejercitar previamente petición de complemento de sentencia.
1.- El art. 215.2 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio (RJ 2010, 5417):
"su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 )".
Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre (RJ 2010 , 8042 ) y 891/2011, de 29 de noviembre (RJ 2012, 581):
"ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC - que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008 [...])".
2.- En el presente caso, la demandante ejercitó, con carácter principal, la acción de responsabilidad por deudas ( art. 367 LSC (RCL 2010, 1792, 2400)) y, con carácter subsidiario, la acción de responsabilidad individual ( art. 241 LSC ). La sentencia de primera instancia desestimó la primera pretensión, pero omitió en su fallo todo pronunciamiento sobre la segunda. La demandante denunció esa incongruencia omisiva en el recurso de apelación, a lo que la demandada opuso que no se había solicitado previamente la subsanación de esa infracción mediante el complemento de sentencia que prevé el art. 215 LEC . Al no acoger la Audiencia esa objeción y resolver la apelación, la recurrente denuncia ahora la infracción de los arts. 215.2 y 459 LEC , en relación con la interdicción de la arbitrariedad y la sujeción de los jueces al Derecho de los arts. 93 y 117.1 CE (RCL 1978, 2836) .
3.- El motivo debe prosperar. La petición del complemento de sentencia prevista en el art. 215.2 LEC , como hemos dicho, constituye una vía para instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia, y su utilización, según hemos afirmado en las sentencias reseñadas, es requisito necesario para denunciar esa incongruencia tanto en el recurso de apelación ( art 459 LEC ), como en el extraordinario por infracción procesal ( art. 469.2 LEC ). Por ello, la falta de la petición de complemento cierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Al no haber respetado esta exigencia la Audiencia ha incurrido en la infracción procesal que se denuncia en los motivos.
4.- Estimamos el recurso extraordinario por infracción procesal y anulamos la sentencia impugnada en cuanto a su pronunciamiento estimatorio de la acción de responsabilidad individual y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de primera instancia". Por lo expuesto no procede entrar en el examen del recurso basado en la incongruencia omisiva".
Pero si consideramos que no concurre defecto de incongruencia sino una insuficiente motivación, el resultado habrá de ser el mismo, toda vez que como resulta de las consideraciones que se exponen en el fundamento jurídico siguiente, al momento de la celebración del contrato de seguro, el asegurado no se encontraba afecto a una situación de incapacidad permanente absoluta, por más que concurriesen las patologías previas que se reflejan en los informes médicos que posteriormente aportó la tomadora a la aseguradora.
Se alega asimismo contratación dolosa de la póliza centrándose en el artículo 89 y el 10 de la Ley de Contrato de Seguro. Si bien no se ha discutido que previamente a la concertación de la póliza y a la contestación al cuestionario de salud tenía la actora la enfermedad psiquiátrica a la que nos referimos en líneas precedentes, no puede soslayarse de un lado el informe psiquiátrico en el que se manifiesta que la actora no tenía conciencia de la enfermedad psíquica y de otro lado no se puede obviar, y así reitera la sentencia de primera instancia el hecho de que antes de transcurrir un año se le hubiera mandado toda la historia clínica de la actora a la compañía aseguradora sin que por la misma se manifestara nada al respecto, siguiéndole pasando al cobro primas las del seguro, conducta que como señala la Juzgadora "a quo" excluye la existencia o la apreciación de la figura del dolo.
TERCERO.- Se impugna igualmente la imposición de los intereses y se señala que no existió mora en la conducta de la aseguradora al operar incertidumbre sobre la existencia de cobertura o contrato en vigor en el momento de ser declarada la incapacidad permanente del asegurado y se señala que además existe una incongruencia en cuanto a los intereses en la sentencia recurrida, pues en el Fundamento de Derecho tercero de la sentencia se trata del interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y por el contrario el fallo de la sentencia impone todos los intereses legales, que en cualquier caso son aquéllos que establece el 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no habiendo solicitado la parte actora aclaración de la sentencia. Esta alegación no puede ser acogida por la Sala, en tanto que el fallo debe ser interpretado conjuntamente con la fundamentación jurídica. Respecto a la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en la sentencia de 21 de julio de 2.016 el Tribunal Supremo declaró: " Recientemente se pronunciaba la Sala sobre la doctrina jurisprudencial vigente en la interpretación y aplicación de la regla número 8 del artículo 20LCS . Lo hacía en la sentencia 206/2016, de 5 de abril (RJ 2016, 1313) (Rc. 1684/2014 ), en los siguientes términos:
«Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8ºLCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados [...].
»En atención a esa jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica para integrar los presupuestos de la norma aplicada.
»Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar [...]. En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura [...].
»Con carácter general, en fin, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho».
2.- En aplicación de dicha doctrina el motivo debe ser desestimado. No había entre las partes contradicción sobre la existencia del contrato de seguro en los elementos esenciales del mismo, a salvo la excepción de dolo que invoca la aseguradora por entender que el tomador no contestó el cuestionario de forma veraz, por lo que se le privó a ella de evaluar el riesgo a la hora de concertar el seguro.
Si en toda reclamación con fundamento en un seguro de vida se permitiese que esa alegación, luego no probada, se constituyese en causa justificada para verse exonerada la aseguradora del pago de los intereses del artículo 20 LCS , per se y sin algo más que la reforzase, se haría una interpretación no restrictiva y, por ende, contraria al carácter sancionador que se le atribuye a la norma.". Por ello procede desestimar este motivo del recurso.
Se invoca por último como motivo de impugnación la imposición de las costas en la primera instancia y alega la parte apelante que se debe aplicar la excepción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; a este respecto no se puede acoger el motivo del recurso argüido dada la argumentación expuesta en líneas precedentes.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente