Sentencia Civil 197/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 197/2023 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 5, Rec. 724/2022 de 15 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Asturias

Ponente: MARIA JOSE PUEYO MATEO

Nº de sentencia: 197/2023

Núm. Cendoj: 33044370052023100192

Núm. Ecli: ES:APO:2023:1642

Núm. Roj: SAP O 1642:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00197/2023

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000724/2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA

En OVIEDO, a quince de mayo de dos mil veintitrés.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 165/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea, Rollo de Apelación nº724/22, entre partes, como apelantes y demandados DON Victorino, DON Sebastián, DOÑA Josefa Y DON Luis Andrés, representados por el Procurador Don José Avello Otero y bajo la dirección del Letrado Don Miguel Ángel Rama Ferrer, como apelada y demandante DOÑA Milagros, como sucesora procesal de DON Augusto, representada por la Procuradora Doña Ana González Rodríguez y bajo la dirección de la Letrado Doña Yolanda Rodríguez Rodríguez, y como apelados y demandados DOÑA Amalia, DON Fabio, DON Florian Y DOÑA Caridad, incomparecidos en esta alzada.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea se dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales SRA. GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en la representación obrante en autos, y:

1º) Tener por allanados parcialmente a DON Victorino, DON Sebastián, DOÑA Josefa, DON Florian, DON Fabio, DOÑA Amalia y DON Luis Andrés y:

A) DECLARAR la disolución y la extinción de la comunidad existente sobre los siguientes bienes:

1. CASA-HABITACIÓN ( NUM000).

2. Edificio destinado a CUADRA ( NUM000).

3. Edificio destinado a PANERA ( NUM000).

4. Finca DIRECCION000 ( NUM001, NUM002 y NUM003).

5. Finca DIRECCION001 ( NUM004).

6. Finca DIRECCION002 ( NUM005).

7. Finca DIRECCION003 ( NUM006).

8. Finca DIRECCION004 ( NUM007).

9. Finca DIRECCION005 ( NUM008).

10. Finca DIRECCION006 ( NUM009).

11. Finca DIRECCION006 ( NUM010).

12. Finca A DIRECCION007 ( NUM011, NUM012 y NUM013)-.

13. Finca EL DIRECCION008 ( NUM014).

14. Finca EL DIRECCION009 ( NUM015).

15. Finca DIRECCION010 ( NUM016).

16. Finca DIRECCION011 ( NUM017).

17. Finca EL DIRECCION012 ( NUM018).

18. Finca DIRECCION013 ( NUM019).

19. Finca DIRECCION013 ( NUM020 y NUM021).

20. Finca DIRECCION014 ( NUM022).

21. Finca DIRECCION014 ( NUM023).

22. Finca DIRECCION015 ( NUM024).

23. Finca DIRECCION016 ( NUM025).

24. Finca DIRECCION017 ( NUM026).

25. Finca DIRECCION007 ( NUM027 y NUM028).

26. Finca DIRECCION018 ( NUM029).

27. Finca DIRECCION019 ( NUM007).

28. Finca DIRECCION020 ( NUM030).

29. Finca DIRECCION021 ( NUM031).

30. Finca DIRECCION022 ( NUM032).

31. Finca DIRECCION023 ( NUM026).

32. Finca DIRECCION024 ( NUM033).

33. Finca DIRECCION025 ( NUM034).

34. Finca DIRECCION026 ( NUM035).

35. Finca DIRECCION027 ( NUM036 y ( NUM037).

36. Finca DIRECCION028 ( NUM038).

37. Finca DIRECCION029 ( NUM039).

38. Finca DIRECCION030 ( NUM040).

39. Finca DIRECCION031 ( NUM039 y NUM041).

40. Finca DIRECCION032 ( NUM042, NUM043, NUM007, NUM044, NUM045 y NUM046).

41. Finca DIRECCION033 ( NUM047).

42. Participación indivisa en la finca DIRECCION034 ( NUM048, NUM049, NUM050, NUM051, NUM052, NUM053, NUM054 y NUM055).

B) ORDENAR la venta en pública subasta de los bienes referidos en el apartado A) y el reparto de su precio entre los partícipes en proporción a su derecho en la comunidad.

2º) CONDENAR a DOÑA Brigida, DON Victorino, DON Sebastián, DOÑA Josefa, DON Florian, DON Fabio, DOÑA Amalia y DON Luis Andrés a reintegrar a DON Augusto, sucedido procesalmente por DOÑA Milagros, la parte correspondiente a la cantidad de cincuenta y cuatro mil quinientos ochenta y seis euros con treinta y dos céntimos de euro (54.586,32 €), más los intereses previstos en el art. 576 de la LEC, en la proporción que cada demandado ostenta en la comunidad de bienes, esto es: DOÑA Brigida, una sexta parte indivisa; DON Victorino, una sexta parte indivisa; DON Sebastián, una sexta parte indivisa; DOÑA Josefa, una sexta parte indivisa; y, DON Florian, DON Fabio, DOÑA Amalia y DON Luis Andrés, una sexta parte indivisa entre los cuatro.

Todo lo anterior, sin expresa imposición de costas procesales".

TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Victorino, Don Sebastián, Doña Josefa y Don Luis Andrés previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Magistrado DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos

PRIMERO.- En los presentes autos recayó sentencia en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta inicialmente por Don Augusto, sustituido procesalmente a su muerte por su esposa Doña Milagros, y tuvo por allanados parcialmente a Don Victorino, a Don Sebastián, Doña Josefa, Don Fabio, Don Florian, Doña Amalia y Don Luis Andrés y solicitó: A) declarar la disolución y la extinción de la comunidad existente sobre los siguientes bienes: 1. Casa habitación, 2. Edificio destinado a cuadra, 3. Edificio destinado a panera y seguidamente una serie de fincas rústicas, hasta llegar al número 42, todas ellas con su numeración catastral; B) ordenar la venta en pública subasta de los bienes referidos en el apartado A) y el reparto de su precio entre los partícipes en proporción a su derecho en la comunidad; C) Condenar a Doña Brigida, Victorino, Don Sebastián, DOña Josefa, Don Florian, Don Fabio, Doña Amalia y Don Luis Andrés a reintegrar a Don Augusto, sucedido procesalmente por Doña Milagros, la parte correspondiente a la cantidad de 54.586,32 €, más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la proporción que cada demandado ostente en la Comunidad de Bienes, esto es, Doña Brigida una sexta parte indivisa, Don Victorino, una sexta parte indivisa, Don Sebastián, una sexta parte indivisa; Doña Josefa, una sexta parte indivisa y Don Florian, y Don Fabio una sexta parte indivisa, entre los cuatro. Todo ello sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas procesales.

El actor en su demanda puso de manifiesto que Don Porfirio y su esposa Doña Virginia fallecieron dejando seis hijos, llamados Don Severiano, Don Sebastián, Don Augusto, Doña Brigida, Don Victorino y Doña Candelaria. Mediante escritura pública otorgada en Cangas de Narcea el 15 de abril de 1.998, actuando el demandante en su propio nombre y derecho así como en representación de su madre y de todos sus hermanos, procedió a la liquidación de la sociedad de gananciales de sus progenitores, así como a la aceptación, manifestación y adjudicación de la herencia del primero de ellos, compuesta por un total de 42 bienes inmuebles, por lo que a partir del día 22 de febrero de 2.009, fecha en que falleció Doña Virginia, dichos bienes pasaron a ser propiedad de los hermanos por sextas e iguales partes entre todos ellos. Tras describir éstos y explicar los supuestos en que alguno de los hermanos había fallecido y le habían sucedido sus hijos, durante años la casa habitación que encabeza el elenco vino siendo utilizada indistintamente por todos los litigantes, para pasar en la misma períodos vacacionales o fines de semana. Pues bien, en relación con dicha comunidad, el actor hasta la fecha ha satisfecho una serie de gastos, que detalla en los documentos 61 a 66, relativos a gastos en la Gerencia Regional del Catastro y Notaría, así como como gastos de Registro de la Propiedad y gastos al contratista Don Agapito por obras de reforma en la casa habitación. Es por ello por lo que solicita se dicte sentencia en los términos expuestos en líneas precedentes, señalando respecto a los gastos en la casa nueva y en la que llamaba "casa vieja" fueron efectuados por el actor en exclusiva en beneficio de la Comunidad, por lo que estima han de ser sufragados por todos sus miembros en proporción a sus derechos en las mismas y cita al respecto el artículo 393 del Código Civil, conforme al cual el concurso de los partícipes tanto en los beneficios como en las cargas será proporcional a sus respectivas cuotas.

A la pretensión actora contestaron los demandados afirmando que se allanaban en cuanto a las pretensiones relativas a que se declare disuelta y extinguida la Comunidad existente sobre los inmuebles referidos en el hecho tercero de la demanda y que se ordene la venta en pública subasta de dichos inmuebles y el reparto de su precio entre los partícipes en proporción a su derecho en la comunidad. Diversamente discreparon en cuanto al tema de los gastos, y así sostienen que no adeudan las cantidades que se enumeran por el actor, y así en cuanto a los gastos de Catastro, Notaría y Registro de la Propiedad consideran respecto a los primeros que las facturas fueron liquidadas por todos los copropietarios según recuerda la mayoría de ellos; los de Notaría no se justifica en absoluto que la factura fuera satisfecha por Don Augusto, y en cuanto a los gastos del Registro de la Propiedad, no justifica el actor que tal factura fue abonada por el mismo. En cuanto a las facturas del contratista Don Agapito por las obras de reforma de una de ellas, se refiere a la reforma del tejado en uno de los dos inmuebles del inventario sito en Folgueira-Ibias, sostiene la parte demandada que no consta avisara a la totalidad de los copropietarios y que ayudaron al Sr. Agapito algunos de los hijos de Don Sebastián. Se señala igualmente que no consta que fuera necesario realizar la restauración del tejado como gasto de conservación y no como una mera mejora y encuentran el precio de las facturas desmesurado. En cuanto a la segunda factura, ésta por importe 25.882,12 €, se refiere a obras de albañilería por restauración de vivienda, la que llamaban la casa nueva, con colocación de sanitarios, cocina de carbón, fontanería, etc. Estas obras no se consideran de conservación del inmueble sino de mejora, además el demandante no pidió el consentimiento de ninguno de los copropietarios que figuran como codemandados y que además a él le beneficiaban las obras porque era el único usuario habitual del inmueble, por lo que estiman no deben abonar tales gastos.

La Juzgadora dictó sentencia en los términos expuestos, teniendo por allanados a los demandados respecto a las fincas referidas, excluye del pago por los codemandados de las facturas relativas a Catastro, Notaría y Registro y estima la petición de las facturas por obras, condenándoles a abonar 54.586,32 €. Contra esta resolución interpusieron los demandados recurso de apelación, concretamente Don Sebastián, Doña Josefa, Don Luis Andrés y Don Victorino.

Se alegan como motivos del recurso indebida aplicación de la sucesión procesal, indebida denegación de la prueba pericial solicitada, indebida denegación de parte de la prueba documental solicitada, indebida valoración de los gastos de reparación del tejado del primer inmueble e indebida valoración de los gastos de rehabilitación del segundo inmueble. Pues bien, la Sala ha de examinar la aplicación de la sucesión procesal, los dos motivos de recurso relativo a los gastos de reparación, en un caso del tejado del primer inmueble y en el otro caso de la rehabilitación del segundo inmueble, puesto que las cuestiones relativas a la denegación de la prueba pericial solicitada e indebida denegación de parte de la prueba documental solicitada se reiteró su petición a segunda instancia siéndole denegada, no interponiéndose frente a la denegación recurso alguno.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la indebida aplicación de la sucesión procesal, se alega por la parte apelante infracción de normas o garantías procesales: indebida sucesión procesal y falta de legitimación activa, toda vez que a la vista del testamento del demandante Don Augusto, su sucesión procesal en este procedimiento sólo podía ser culminada por su sobrino Don Sebastián y no por su esposa Doña Milagros y ello porque en el artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se dice: "Cuando se transmita mortis causa lo que sea objeto del juicio, la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que éste a todos los efectos", dado que lo que es objeto de este proceso son las que están situadas en Aviogua, el único que puede suceder al demandante inicial es su sobrino Don Sebastián, hijo de su hermana Doña Brigida, toda vez que en su testamento el fallecido durante el procedimiento, Don Augusto, dispuso que legaba a su sobrino Don Sebastián las fincas y participaciones de fincas propiedad del testador sitas en términos de Folgueiras de Aviouga; disponiendo que en el resto de sus bienes instituye heredera a su renombrada esposa Doña Milagros y la sustituye vulgarmente en los casos de premoriencia por el hijo de ésta Don Pascual y a éste por sus descendientes. Concluyen los recurrentes que los bienes inventariados en la escritura pública referida están todos ellos ubicados en los términos de Aviouga y en el suplico de la demanda todas las peticiones están referenciadas a los inmuebles descritos en el hecho tercero, es decir a fincas rústicas y urbanas situadas precisamente en el término referido. Pues bien, la esposa del fallecido se personó en las actuaciones aportando el certificado de defunción y el testamento de su fallecido esposo, dictándose un decreto por la Señora Letrado de la Administración de Justicia en el que acordaba: "Tener por personada en el presente procedimiento a Milagros en nombre del litigante fallecido Augusto ocupando el proceso en la misma posición de parte demandante que ocupaba aquel a todos los efectos. Tener en cuenta la sucesión en la sentencia. Alzar la suspensión del procedimiento y continuar en el trámite procedente". Frente a esta resolución interpuso la contraparte recurso de reposición, que fue desestimado por la Señora Letrado de la Administración de Justicia, contra el auto resolviendo la reposición referida se interpuso por la parte demandada recurso de revisión, que fue desestimado por la Juzgadora "a quo", si bien añade que se debe tener en cuenta a efectos de promover el procedimiento de la sucesión procesal, no sólo respecto a Doña Milagros sino también respecto al sobrino mencionado, lo que así se hizo, no compareciendo el mismo, por lo que fue declarado desistido. En el presente recurso combate la parte recurrente la argumentación que se vierte en el recurso de revisión, debiendo señalar este motivo de recurso por infracción de normas o garantías procesales. Pues bien, lo primero que se observa es que ante el hecho de la sucesión procesal no intervienen las partes, se dicta resolución y esa resolución es recurrida primero en reposición y luego en revisión; en segundo lugar, que el artículo 419 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la apelación por infracción de normas o garantías procesales, establece: "En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar en su caso la indefensión sufrida. Así mismo la apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción si hubiera tenido oportunidad procesal para ello"; pues bien, no se ha acreditado ninguna indefensión, todo el incidente ha tenido como partes a quienes lo son en el procedimiento no habiéndose causado la indefensión, cuestión distinta es que la parte discrepe de la solución dada en la primera instancia; y así en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2.009 se declara: "La efectividad de la indefensión, según las Sentencias de 19 de mayo (RJ 2008, 3086 ) y de 6 de junio de 2008 (RJ 2008, 4240), «requiere la concurrencia de determinados requisitos, y así: a) Que el análisis de la indefensión se realice siempre en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso ( STC 145/1986, de 24 de noviembre (RTC 1986, 145); b) Que se produzca un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa de la parte procesal, un perjuicio de índole material que le impida poder defender sus derechos e intereses legítimos en la esfera del proceso jurisdiccional ( SSTC 186/1998 (RTC 1998 , 186 ), 145/1990 (RTC 1990 , 145 ), 230/1992 , 106/1993 , 185/1994 , 1/1996 (RTC 1996 , 1 ), 89/1997 (RTC 1997,89), entre otras muchas), y que ese menoscabo esté en relación con la infracción de normas procesales y no responda a otras causas; c) Que la indefensión no haya sido provocada por la parte que la invoca ( STC 57/1984, de 8 de mayo (RTC 1984, 57)), bien a través de un comportamiento negligente o doloso ( SSTC 9/1981 (RTC 1981 , 9 ), 1/1983 (RTC 1983 , 1 ), 22/1987 (RTC 1987 , 22 ), 36/1987 (RTC 1987 , 36 ), 72/1988 (RTC 1988 , 72 ) y 205/1988 (RTC 1988, 205)), bien por su actuación errónea ( STC 152/1985, de 5 de noviembre (RTC 1985, 152)), o bien por una conducta de ocultamiento en aquellos supuestos en los que el motivo invocado para instar la nulidad se funda en la falta de emplazamiento, incluso en el caso de que la misma la hubiese provocado la imprecisa técnica en la utilización de los medios procesales previstos por el ordenamiento ( STC 109/1985, de 8 de noviembre (RTC 1985, 109))»; tal indefensión no se produjo en el caso de autos, por lo que se está en el caso de desestimar este motivo del recurso.

En lo atinente a la prueba sobre la reparación del tejado de la llamada "casa vieja", señala la apelante que la Juzgadora, a falta de la práctica jurídica de pruebas no aceptadas, sostuvo su argumentación en la declaración del testigo Don Agapito, que le pareció más fiable que la de Don Cirilo o la de Don Cirilo. Y así debe tenerse en cuenta que Don Agapito no es cierto que puede ser considerado como un testigo absolutamente imparcial pues es yerno de una hermana del difunto Don Augusto, pero es que además la parte ha puesto en duda la veracidad de las referidas facturas presentadas, no estimándose razonable que se desdeñe la declaración de los otros testigos mencionados, debiendo recordar que nadie aparte de la familia utilizaba los dos inmuebles reparados y nadie más que los hijos de Don Sebastián colaboró activamente en la reparación del tejado de la llamada "casa vieja"; de otro lado, se añade que se trata de gastos de mejora y no de conservación, sólo en el caso de que se hubiera podido considerar como gasto de conservación se podría repercutir ahora a los demandados; y así se sostiene que Don Sebastián manifestó en el acto del juicio que efectivamente el tejado tenía goteras, pero sólo eso y Don Cirilo manifestó que la reparación no era imprescindible, todo lo contrario a lo que manifiesta Don Cirilo, quien además declaró al preguntarle sobre cuánto tiempo transcurrió desde que la abuela encargó la reparación del tejado y su efectiva reparación, el Sr. Agapito afirmó que pasaron incluso años. Pues bien, la Jugadora "a quo", examinada la prueba, argumentó que uno de los testigos, Don Sebastián, declaró que vio material en la casa y el tejado y que él y sus hermanos ayudaron, respecto al tejado, que éste tenía goteras; pero que no era necesario nada más que arreglar las goteras respecto a la llamada "casa nueva", porque al anterior la del tejado le llamaba a "casa vieja", tanto él como otros familiares iban a la misma un fin de semana o en vacaciones porque "la casa vieja" se caía y aunque la casa nueva la arreglaron, considera que no había urgencia para ello; respecto a Don Agapito declaró en el acto del juicio que la llamada "casa nueva" no estaba para vivir, estaban los tabiques cayendo, no había baño, los materiales que se colocaron fueron básicos, lo que se hizo era para mantener la vivienda en un estado habitable, que el encargo se lo hizo Don Augusto, que fue el que le pagó, el lo acompañó hasta el Banco, la madre de los litigantes nunca le dio nada, él sabía que tenía mucho interés en la reparación del tejado y que ahorraba para ello a él, reitera que el dinero se lo dio Don Augusto, pero lo que no puedo afirmar, habiéndolo acompañado hasta el Banco es si el dinero que se extrajo pertenecía a la abuela o a Don Augusto; en cuanto el testigo Don Cirilo, que es hijo de Don Sebastián, manifiesta que a la casa iban él y sus hermanos y otros familiares y que quienes fueron a ayudar a reparar el tejado fueron él y sus hermanos quitando las losas existentes en el tejado, que éste era viejo pero él considera que estaba operativo porque la casa sobre la que se asentaba el tejado la utilizaban para almacén; en cuanto a la casa nueva, su estado era habitable y venían de vez en cuando, que se enteraron de la obra cuando ya estaba hecha. Debe igualmente señalarse que nada en los testimonios permite concluir que la mayor parte de la obra del tejado la hicieran los hijos de Don Sebastián, sino que estos estuvieron un fin de semana ayudando en el trabajo del tejado, como tampoco el hecho de que se haya afirmado por los testigos que iban algún fin de semana antes de la reparación de la casa nueva a la misma permita concluir que sólo por ese hecho la vivienda ya era habitable.

La Juzgadora "a quo" fue indicando las manifestaciones de los testigos a los que nos referimos en líneas precedentes y señala que debe recordarse que es a la parte demandada a quien le corresponde, conforme a 217.3 LEC, la carga de la prueba de los hechos que impidan la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere la demanda rectora y estima, valorada la prueba en su conjunto, que resulta acreditado que las obras de sustitución del tejado y de rehabilitación de la casa nueva fueron pagadas por Don Augusto; la afirmación de que lo fueran con dinero de la madre resulta carente de toda prueba; y en cuanto a la necesidad de las obras, lo cierto es que de la valoración de la declaración testifical se puede concluir que el tejado de la casa vieja era viejo y presentaba goteras, lo que permite inferir la necesidad de las obras realizadas, y Don Agapito en su declaración acredita la necesidad de las obras en la llamada casa nueva, que carecía de baño y tenía los tabiques, como ya se ha expuesto en líneas anteriores, de la casa cayendo, lo que implicaba que la vivienda no fuera habitable, por lo que se estima la demanda en este extremo, conclusión que la Sala comparte, debiendo recordar los artículos 393 a 395 del Código Civil, el primero ya se ha transcrito en líneas precedentes y en cuanto al segundo dispone que: "Todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común, sólo podrá eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio". Siendo un hecho no discutido, y desde luego afirmado por el contratista, que el actor fue el que le satisfizo las obras y en la cuantía objeto de la presente reclamación, procede la desestimación del recurso.

TERCERO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Victorino, Don Sebastián, Doña Josefa y Don Luis Andrés contra la sentencia dictada en fecha veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Frente a esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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