Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 228/2024 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 4, Rec. 153/2024 de 15 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Asturias
Ponente: JAVIER ALONSO ALONSO
Nº de sentencia: 228/2024
Núm. Cendoj: 33044370042024100226
Núm. Ecli: ES:APO:2024:1924
Núm. Roj: SAP O 1924:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00228/2024
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
Equipo/usuario: PBG
Recurrente: Emilio
Procurador: MARTA MARIA ARIJA DOMINGUEZ
Abogado: MARIO FERNANDEZ SAIZ
Recurrido: HILL DEGREE INVESTMENTS SL
Procurador: JOSEFINA ALONSO ARGÜELLES
Abogado: CARLOS PAREDES LOPEZ
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN)
En OVIEDO, a quince de mayo de dos mil veinticuatro, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Don Javier Alonso Alonso y Doña Raquel Blázquez Martín, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
En el recurso de apelación número 153/2024, en autos de JUICIO VERBAL (RECLAMACIÓN POSESIÓN) Nº 689/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Oviedo, promovido por
Antecedentes
"ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda de tutela sumaria de la posesión interpuesta por HILL DEGREE INVESTMENTS, S.L frente a D. Emilio con los siguientes pronunciamientos:
- Declarar la existencia de una perturbación en el derecho de posesión de la parte actora del rellano o pasillo de acceso a las escaleras y ascensor de la DIRECCION000 de La Corredoria, espacio identificado en el informe pericial aportado con la demanda.
- Declarar el derecho de la actora a mantenerse en esta posesión.
- Condenar al demandado a que se abstenga de ejecutar cualquier obra o modificación que afecte a esta posesión.
- Condenar al demandado, para el caso que durante la tramitación del procedimiento se hubieran derribado paredes y/o se hubiera ocupado todo o parte de la superficie reseñada en el informe pericial de la parte actora, a reponer inmediatamente al estado anterior y a su costa.
- Condenar en costas al demandado".
Fundamentos
(i) En el año 2004 el titular único de la DIRECCION000 del edificio la segregó para crear dos locales comerciales, quedando estos separados por una pared intermedia.
(ii) En el mes de febrero de 2006 la actora adquirió la propiedad de uno de esos locales, que, como consecuencia de la división precedente, tenía salida directa al ascensor y escaleras del edificio, por medio de un rellano que quedó comprendido dentro la delimitación física de aquel.
(iii) Desde entonces, es la actora quien viene haciendo uso de ese espacio para acceder al local, ahora subdividido en distintos apartamentos destinados a usos comerciales, de manera que solo es posible la entrada al rellano franqueando la puerta que existe al finalizar el tramo de escaleras, con el empleo de la llave correspondiente, de la que únicamente dispone la referida titular, que es igualmente quien solo dispone de la llave que permite la parada del ascensor en esa DIRECCION000. Y también es la titular de ese local quien desde entonces viene asumiendo el coste de limpieza, mantenimiento y alumbrado del rellano.
(iv) El otro local resultante de la división quedó integrado por una parte situada en la DIRECCION000 y otra en la baja, con comunicación interior entre ambas, disponiendo el conjunto de salida a la calle por medio de un acceso propio a ese nivel, por lo que, además, su titular no ha venido participando en los gastos de portal, ascensor y escaleras.
(v) Esa era la situación de hecho existente cuando el demandado adquirió la propiedad de ese segundo local, que pretende segregar y destinar a la construcción de cuatro viviendas. Por esa razón, en el mes de mayo de 2022 el letrado que designó a esos fines dirigió una comunicación a la actora en la que exponía que había comprobado que ésta venía ocupando elementos comunes del edificio (ascensor y acceso a éste, vestíbulo), que había dejado dentro del tabique de cierre entre ambos locales, por lo que, con cita de los preceptos correspondientes del Código Civil y de la Ley de Propiedad Horizontal, requería a aquella fin de que en el plazo que indicaba se excluyeran tales elementos del cierre, dejando acceso libre y de uso común para todos los propietarios, advirtiendo que en otro caso se ejercerían las acciones correspondientes.
(vi) La controversia que ahí se anunciaba se trasladó a una junta de la comunidad del edificio celebrada el día 13 de octubre de 2022, en cuyo orden del día figuraba el "Cambio de uso de oficinas a viviendas. Acceso a elementos comunes", y en la que el demandado expuso que había solicitado licencia para segregar la DIRECCION000 de la baja, creando dos fincas, y, en la de la DIRECCION000, construir aquellas viviendas, de manera que, para acceder a las mismas, era preciso abrir "un hueco en la pared medianera del pasillo común de la DIRECCION000", situando la entrada "después de la puerta cortafuegos que cierra la planta primero y da acceso al pasillo y ascensor comunes", dejando así una zona o hall de entrada a las cuatro viviendas. A lo que se opuso expresamente la actora, quien señalaba que ese espacio al que pretendía acceder no era común, sino propio del local de su titularidad, anunciando el ejercicio de las acciones correspondientes para tutelar su posesión sobre el mismo.
Eso fue lo que efectivamente hizo en este procedimiento, en el que la sentencia de primer grado terminó por estimar la demanda y por amparar en su posesión a la actora en los términos que se reproducen en los antecedentes. Para lo que se razonaba, en esencia, que: (i) la ausencia del poder de representación otorgado por la actora había sido oportunamente subsanada; (ii) la tutela posesoria se había ejercido dentro del plazo de un año a contar desde la fecha en que había de entenderse que la actora había sido inquietada en su posesión; y, (iii) estando acreditada la posesión exclusiva de la demandante sobre el espacio a que se referían sus pretensiones, el contrario había inquietado esa situación posesoria con aquellas actuaciones en las que anunciaba su propósito de emplearlo, habiendo comenzado incluso a ejecutar las obras correspondientes para llevar a término la segregación y construcción que se proponía ejecutar.
No conforme con la sentencia, formula recurso el demandado, con el que, en razón de los argumentos que seguidamente se examinan, pretende la desestimación íntegra de la demanda, y, subsidiariamente, que se deje sin efecto la condena a pagar las costas procesales que por igual le impuso la resolución recurrida, cuya confirmación, por su parte, interesa la apelada.
Con esos antecedentes, la sentencia apelada consideró que aquel defecto procesal había quedado subsanado, con una conclusión que debemos ratificar, porque:
(i) Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que afirma ( STC nº 217/2005, de 12 de septiembre) "que
(ii) Esa doctrina la repetía también la STC nº 287/2005, de 7 de noviembre, en la que se abordaba un supuesto en el que con el escrito inicial (en concreto, de oposición a un proceso monitorio) no se aportaba el poder correspondiente, anunciando que se otorgaría ante el Juzgado una vez que el interesado fuera requerido al efecto. Que fue lo que no admitió éste argumentando que, con arreglo al tenor literal del art. 24.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la facultad de otorgar un poder
(iii) Ese mismo parecer se reitera en distintas resoluciones que tratan sobre la propia admisibilidad del recurso de amparo, como el auto nº 26/2007, de 5 de febrero, que cita el apelado; o la sentencia nº 16/2022, de 18 de febrero, en la que se reitera el anterior para señalar que "lo
(iv) También la trascendencia del derecho a la tutela judicial efectiva en la apreciación de este tipo de defectos procesales la explicaba la STC nº 90/2013, de 22 de abril, en este caso en referencia a las exigencias de personación en los recursos, reconociendo el distinto tratamiento que merecen en relación a la fase inicial del procedimiento, para señalar que "en
(v) Y es patente que, en el supuesto de autos, asumir la tesis del recurrente, dando por finalizado el proceso sin pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto (máxime en un supuesto, en el que, además, la acción está sujeta a plazo de caducidad anual), llevaría a anudar una consecuencia desproporcionada a una deficiencia procesal para la que, además, el Juzgado otorgó explícitamente una posibilidad de subsanación que no fue cuestionada, y que resultó efectivamente ejercida atendiendo a la previsión del art. 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el que, en definitiva, debe cohonestarse necesariamente el art. 24, sin que, por lo demás, se entienda la referencia que hace el recurrente a la redacción de esa norma tras la reforma operada por la Ley 42/2015, porque el momento que preveía, antes y después de esa reforma, para realizar el apoderamiento
Y las razones que expone el recurrente para insistir en la expresada caducidad no nos permiten llegar a otra conclusión. Baste para afirmarlo constatar el novedoso planteamiento de la cuestión que hace ahora para pretender situar el inicio del plazo, no en la fecha de la indicada comunicación (que era lo que sostenía en la contestación a la demanda), sino en la de celebración de otra junta (7 de febrero de 2022) en la que, según su tesis, ya se había tratado sobre su propósito de segregar el inmueble de su pertenencia.
Con ello se prescinde del mandato del art. 456.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que define el ámbito del recurso de apelación, con el que "podrá
Con todo, no solo no es posible atender a ese argumento novedoso, sino que, además, el mismo carece de respaldo probatorio. No es de olvidar que el Juzgado no admitió el acta de la junta indicada que el demandado pretendió aportar en la vista; al igual que no la admitió esta Sala en su auto de 20 de marzo pasado, que es firme. Ninguna relevancia tiene que ese documento se hubiera aportado como anexo del informe pericial acompañado por el apelante, pues, como señala la STS nº 447/2024, de 3 de abril, "el
Sin embargo, ninguna apreciación errónea de la prueba se constata; ni ninguna infracción normativa o jurisprudencial puede predicarse de una resolución que, por el contrario, es tan acertada en la valoración de los hechos como en la aplicación del derecho, pues:
(i) La sentencia explica con detalle las razones por las que concluye que la actora venía ejerciendo su posesión de manera constante y exclusiva sobre esos elementos en disputa, señalando los medios de prueba que conducen a esa conclusión, cuyo resultado en nada cuestiona el recurrente. A lo que se limita en este punto es a ignorar esas razones y a afirmar que no ha existido prueba alguna respecto del uso exclusivo, indicando que los contratos de arrendamiento que se habían aportado con la demanda para acreditar la ocupación de los espacios del local de la actora los tenía cuestionados en su contestación. Argumento que, en cualquier caso, es inane a los fines que pretende, porque en el informe pericial que él mismo tiene aportado figuran varias fotografías de las que se desprende inequívocamente esa ocupación para múltiples fines (así, pág. 27, en la que se anuncian en la cartelería distintas empresas de variada ocupación).
(ii) Cuando el apelante reprocha a la recurrida no haber atendido a la prueba con la que quedaría acreditada la naturaleza común de aquellos elementos y su condición de coposeedor prescinde de considerar lo que en ella se explica sobre la naturaleza del procedimiento de tutela sumaria de la posesión, y que, ante la insistencia del argumento, conviene reiterar. La STS nº nº 1428/2023, de 17 de octubre, reproduciendo las explicaciones de la nº 149/2022, de 28 de febrero, señala:
"La
Con ello, es visto que no cabe entrar en la consideración de si aquellos espacios o elementos tienen, como propugna el apelante, la naturaleza de elementos comunes por naturaleza, ni, en consecuencia, si esa condición le otorga el mismo derecho a emplearlos que asistiría a la actora. Aquí no se trata de un debate sobre derechos, sino de constatar si existe o no una situación posesoria que se haya podido ver perturbada por la actuación del apelado, para lo que es irrelevante la naturaleza de aquellos elementos y el pretendido derecho a poseerlos que invoca. Y ni siquiera el apelante cuestiona que, como dice la sentencia de instancia, el mismo nunca ejerció acto alguno de posesión sobre tales elementos, como por lo demás ha de asumirse desde el instante en que está acreditado que ambos locales están separados por una pared y que a ese espacio solo se puede entrar a través de una puerta o de un ascensor de los que únicamente dispone de llave la actora.
(iii) En fin, de poco sirve a la tesis del recurso la cita de la doctrina jurisprudencial que reproducen, además de la resolución que menciona, otras más recientes como la ya indicada STS nº 1428/2023, de 17 de octubre, o la nº 16/2023, de 16 de enero, que reconoce la posibilidad de ejercitar las acciones posesorias entre propietarios que sean a la vez coposeedores por no haberse pactado entre los copartícipes ningún tipo de uso exclusivo, y que "resulta
Lo que, en definitiva, tiene poco que ver con una situación como la de autos, en los que pretende mantenerse en la posesión quien, como acredita la prueba, la viene ejerciendo de manera exclusiva, sin que, en definitiva, el hipotético derecho a poseer que resulta de esas normas para los demás partícipes pueda oponerse, en el ámbito de este procedimiento, para evitar la permanencia en aquella situación de hecho.
En este caso, el apelante no cuestiona que el propósito manifestado de derribar aquella pared de cierre entre ambos locales y acceder a los espacios y elementos que viene empleando la actora de manera exclusiva sea suficiente para inquietar esta posesión. Lo que sostiene es que su actuación está amparada por la normativa que regula en el ejercicio de sus derechos, con lo que de nuevo se prescinde de la configuración del objeto de este procedimiento, que no está llamado a resolver sobre la propiedad o posesión definitivas. Y la afirmación añadida de que esa actuación estaría en todo caso legitimada por los acuerdos adoptados en la ya mencionada junta de febrero de 2022, por igual prescinde de lo ya dicho acerca del objeto de este recurso de apelación y de la inadmisión del citado medio de prueba, sin que, en fin, esté de más recordar que ni siquiera la admisión de una prueba es medio idóneo para introducir en el debate hechos que no han sido invocados oportunamente en el proceso, que es lo que acontece con el desarrollo de esa junta, a la que ninguna mención se hacía en la contestación a la demanda.
En definitiva, si el apelante considera que aquellos elementos tienen naturaleza común y las normas que tiene invocadas le conceden derecho para emplearlos, tiene expedita la vía del proceso declarativo correspondiente, dada la ausencia de eficacia de cosa juzgada de lo que aquí se resuelve ( art. 447.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Y, desestimado el recurso, las costas se imponen igualmente al apelante ( art. 398.1º de la Ley procesal).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Emilio frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo de 23 de enero de 2024, recaída en los autos de juicio verbal nº 689/2023, que, en consecuencia, se confirma, con imposición al apelante de las costas del recurso. Y con pérdida del depósito constituido para formularlo, al que se dará el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que es susceptible de recurso de casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos previstos en los arts. 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante este Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

