PRIMERO.- Resumen del proceso. Planteamiento del recurso
1. La sentencia de primera instancia desestimó la oposición formulada por Mónica al inventario propuesto por Prudencio en su demanda de liquidación de la sociedad legal de gananciales y, en consecuencia, aprobó dicho inventario en los términos propuestos en dicha demanda.
2. Mónica ha formulado recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que esgrime, como primer motivo, la incongruencia omisiva en que habría incurrido la sentencia por no hacer ninguna referencia al plan de pensiones contratado por Prudencio el 30 de diciembre de 2015, constante matrimonio, ni a distintos seguros de vida, cuyas aportaciones deben incluirse, a su juicio en el activo de la sociedad de gananciales.
En segundo lugar, alega que la sentencia no ha aplicado la presunción de ganancialidad a determinadas cuentas bancarias (en realidad, activos bancarios) y que la prueba propuesta de contrario para intentar acreditar el origen privativo de los saldos no es suficiente a tal fin, al no haberse acreditado la condición de heredero de Prudencio con respecto al caudal de su difunto padre ni el inventario de esa herencia paterna.
En tercer lugar, el recurso impugna que se haya denegado la inclusión en el activo de un crédito de la sociedad de gananciales frente a Prudencio y a su madre, Marí Juana, por las mejoras realizadas con dinero ganancial en la vivienda que fue domicilio familiar, propiedad de Prudencio y de Marí Juana.
Estos tres motivos afectan a la composición del activo. En cuando a la formación del pasivo, el recurso muestra su desacuerdo con el hecho de que no se haya descontando del crédito que Prudencio tiene frente a la sociedad de gananciales, por el pago en exclusiva de las cuotas de un préstamo ganancial, la suma de 3.000 € procedentes de la venta de un vehículo ganancial que se aplicó a ese mismo préstamo. Se impugnan igualmente otras tres partidas del pasivo por deudas de la sociedad de gananciales frente a la madre de Prudencio y la sociedad Madiastur S.L. Por último, se discute la inclusión en el pasivo del crédito reconocido a Prudencio por las penalizaciones de determinados contratos bancarios. En un motivo separado se discute la imposición de las costas procesales.
3. Prudencio se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Circunstancias relevantes para la resolución del recurso
1. Mónica y Prudencio contrajeron matrimonio el 24 de febrero de 2001. La sentencia de divorcio se dictó el 22 de julio de 2019 y previamente, el 27 de diciembre de 2016, se había dictado un auto de medidas provisionales que acordó que los préstamos y deudas serían asumidos por cada ex cónyuge en la proporción que le correspondiera.
2. Mónica prestó su conformidad a la propuesta de inventario aportada por Prudencio con la demanda, con las salvedades que ahora se dirán. Se trata de un inventario extenso, en el activo y en el pasivo, respecto del que Mónica propuso la inclusión en el activo de dos nuevas partidas y, en cuanto al pasivo, la minoración de uno de los créditos que tiene Prudencio contra la sociedad de gananciales, así como la exclusión de otras cuatro partidas. Se procederá a continuación al examen separado de cada una de ellas, dejando constancia de que existe conformidad sobre los créditos relacionados con los números 1 (solo se discute la minoración), 2, 3 y 5 del pasivo.
TERCERO. Activo de la sociedad de gananciales (I). Saldos de cuentas y productos financieros
1. Mónica propuso la inclusión en el activo, literalmente, de los " saldos y cualquier otro producto financiero a nombre de Prudencio en todas las entidades bancarias de Luarca a la fecha del divorcio ". Para la averiguación de esos posibles bienes, el juzgado, a instancia de la demandada, recabó la información disponible en las distintas entidades bancarias de Luarca, librando al efecto los oficios, recordatorios y peticiones de ampliación que fue le solicitando dicha parte. Comoquiera que algunos de estos oficios tuvieron que librarse tras la vista, se dio a las partes un turno de conclusiones escritas.
2. Con toda esa información, el escrito de conclusiones de Mónica propuso la inclusión de los saldos existentes en tres cuentas de Banco Sabadell y en dos cuentas de Caja Rural, así como la titularidad que ostentara Prudencio en los fondos de inversión y en un llamado "seguro de vida-plan de pensiones" gestionado por Caixabank.
3. La sentencia de primera instancia desestimó esta concreta pretensión. Primero identificó las cuentas bancarias y los productos financieros controvertidos y luego justificó la decisión de no incluirlas en el activo por las siguientes razones:
a) Cuenta corriente Estrella de Caixabank, terminada en NUM004, porque figura a nombre exclusivo de Prudencio y fue abierta después del auto de medidas provisionales, cuando ya no existía una economía común.
b) Cuenta de la Caja Rural de Asturias, terminada en 2322, por la misma razón: fue abierta a nombre de la demandante el 29 de diciembre de 2017, después del auto de medidas.
c) Cuenta en el Banco Sabadell Herrero, terminada en NUM001, a nombre Prudencio y su madre de Marí Juana porque su saldo se ha nutrido únicamente de percepciones de Marí Juana.
d) Libreta de ahorro en CaixaBank terminada en NUM000 a nombre de Prudencio y su madre de Marí Juana, con un saldo a la fecha del auto de medidas de 362,83 € y a la fecha de divorcio de 647,77 €, porque procede de herencia del padre de Prudencio y, en la parte que corresponde a este como cotitular, tiene carácter privativo.
e) Fondo de inversión denominado CABK SI IMP 0/30 RV ES FI, que a la fecha de las medidas tenía una valoración de 23.736,76 € y a la fecha de divorcio de 23.716,01 €, y otros fondos de inversión gestionados por Caixabank Assets, con una valoración a la fecha del auto de medidas de 45.874,62 €, y a la fecha del divorcio de 45.613,47 €, porque las participaciones de Prudencio tienen igualmente carácter privativo, al proceder de la herencia de su padre.
4. En el recurso de apelación no se pretende ya la inclusión de los bienes de los apartados a) b) y c), a los que no se dedica ningún razonamiento específico. La impugnación se limitaría, en principio, a los apartados d) y e), sobre los que se alega, en primer lugar, que la sentencia no se ha pronunciado sobre el plan de pensiones y los seguros de vida que resultan de la información remitida por CaixaBank y, en segundo lugar, que no se ha acreditado el origen privativo del resto de los saldos. Debe constatarse, no obstante, que el recurso no contiene una motivación diferenciada respecto de la libreta de ahorro de CaixaBank y los fondos de inversión, tratando ambas partidas conjuntamente.
5. Ciertamente, la sentencia recurrida no se ha pronunciado sobre el plan de pensiones y los seguros de vida a que se refiere el recurso pero, por razones de claridad, se examinarán estos dos argumentos del recurso en orden inverso al propuesto.
6. Comenzando, pues, por los productos que la sentencia ha considerado privativos de Prudencio por herencia paterna, hemos de partir del hecho no controvertido de que el padre de Prudencio falleció en el año 1993, unos ocho años antes de que este contrajera matrimonio con Mónica.
Los documentos aportados por el demandante en la vista, en particular los documentos 6, 8, 10 y 13, acreditan que al menos desde 1999 Prudencio ha compartido con su madre la titularidad de distintos productos bancarios gestionados por el entonces Banco Herrero. Así, el 5 de marzo de 2000, esto es, en fecha anterior al matrimonio, Banco Herrero certificó la información fiscal correspondiente al año 1999, de la que resultaba la existencia de los siguientes productos: (i)un fondo monetario FIAM, con un valor a 31 de diciembre de 1999 de 5.808.989 pesetas (34.912,73 €); (ii) otro fondo, llamado Herrero Fonplazo 2, con un valor a la misma fecha de 132.392.331 pesetas (80.489,53 €); (iii) una cuenta de ahorro a plazo terminada en NUM002 con un saldo medio de 2.418.478 pesetas (14.535,35 €), que a 31 de diciembre de 1999 tenía un saldo de 2.000.000 de pesetas (12.020,24 €); (iv) otra cuenta con numeración acabada en NUM003 con un saldo medio de 149.576 pesetas (898,96 €), que a 31 de diciembre de 1999 era de 124.918 pesetas (750,77 €).
La suma de las cuentas y fondos a 31 de diciembre de 1999 era, pues, de 128.173,27 €. Parte de este metálico ha permanecido en el Banco Sabadell. Ya se ha hecho referencia a la cuenta terminada en NUM001, que siempre ha sido titularidad de Prudencio y de su madre y que se ha nutrido exclusivamente de los ingresos de ella, lo que, como ya se ha indicado, no se discute en el recurso de apelación.
Respecto de la otra parte, la invertida en fondos, los documentos 9 a 12 de los aportados por el demandante en la vista prueban que la denominación inicial de esos fondos cambió tras la absorción de Banco Herrero por Banco Sabadell y pasaron a denominarse Sabadell Fontesoro Largo Plazo F1 y Fondo Sabadell Garantía Fija 9 F1. Más tarde fueron traspasados a Caixabank, el primero el 31 de julio de 2015, por importe de 11.807,59 € y el segundo el 12 de febrero de 2016, por importe de 115.130,32 €, lo que hace un total de 126.937,21 €.
A partir de la asunción de la gestión de estos fondos de inversión por Caixabank, las respectivas denominaciones han sufrido cambios pero, en lo que aquí importa (documentos 11 y 12 de los aportados por el demandante en la vista), el valor de los fondos subsistentes a la fecha de la sentencia de divorcio era de 23.736,01 € por un lado y de 45.613,47 €, por otro. En total, 69.329,48 €. Aunque la parte recurrida apunta que el valor era algo superior, 69.350,23 €, la suma de las cantidades expresadas en esos documentos nos llevan, salvo error u omisión, a la primera cifra. En todo caso, esta divergencia no es relevante.
Las explicaciones anteriores ponen de manifiesto que existe prueba suficiente para destruir la presunción de ganancialidad en la que se basa el recurso respecto de los fondos de inversión y la libreta de ahorro de CaixaBank terminada en NUM000. En efecto, sin perjuicio de lo que ahora se dirá sobre el plan de pensiones y los seguros, todos los productos gestionados por Caixabank proceden del antiguo Banco Herrero, donde ya existían a nombre de Prudencio y de su madre antes de la celebración del matrimonio, de modo que se trata bienes de procedencia privativa no tanto por su origen hereditario ( art. 1346.2 CC) sino porque ya eran titularidad de Prudencio al comenzar la sociedad de gananciales ( art. 1346.1 CC) y han seguido siendo privativos aunque hayan sido sustitidos por otros ( art. 1346.3 CC).
Sabemos que la jurisprudencia, al interpretar la presunción de ganancialidad del art. 1361 CC, ha insistido en el rigor de dicha presunción y ha declarado que para desvirtuarla no basta la prueba indiciaria, sino que es precisa una prueba expresa y cumplida ( STS 618/2022, de 21 de septiembre, que cita las STS 611/1995, de 20 de junio, 652/1996, de 24 de julio, 1263/2001, de 29 de diciembre y 1265/2002, de 26 de diciembre). Pero entendemos que el demandante ha aportado esa prueba expresa y cumplida, cuyo resultado, en realidad, no es impugnado en el recurso con ningún argumento en concreto, más allá de las invocaciones genéricas a la presunción de ganancialidad o a la necesidad de acreditar la condición de heredero de Prudencio respecto del caudal relicto de su padre o la composición de dicho caudal, cuando lo importante, como ya se ha indicado, es que se trata de bienes preexistentes al matrimonio y, por tanto, titularidad privativa del demandante, sin perjuicio de que exista, además, prueba indiciaria suficiente de su origen hereditario.
7. Por lo que se refiere al plan de pensiones, la única información disponible es la que consta en un listado adjunto al oficio remitido por Caixabank. Se trata de un fondo a nombre de Prudencio abierto el 30 de diciembre de 2015, esto es, constante matrimonio, e identificado con el número NUM005. En la oposición al recurso se alega que las aportaciones a este plan de pensiones son privativas, porque provenían de las cuentas y fondos que el demandante y su madre tenían depositados inicialmente en el Banco Herrero.
Sin embargo, esta alegación no está suficientemente probada. Del mismo modo que los documentos 9 a 12 se han estimado suficientes para acreditar la procedencia y los traspasos de los fondos de inversión, no tenemos ninguna información ni prueba acerca del importe de las aportaciones al plan de pensiones, ni sobre la fecha en que se realizaron, ni sobre el origen los fondos aplicados a dicho plan. De hecho, esos documentos 9 a 12 no contienen ninguna mención al fondo de pensiones. Es llamativo, además, el contraste entre la exhaustividad de la parte recurrida en la exposición del recorrido de los fondos de inversión y el silencio que rodea todo lo relativo al plan de pensiones.
Estamos ante un producto estructuralmente distinto de los fondos de inversión de los que son cotitulares el demandante y su madre y cuya trazabilidad se sustenta en esos documentos en la forma explicada. Un fondo de pensiones es, sin duda, un producto diferente, que solo puede ser titularidad de Prudencio -sin perjuicio de la designación de beneficiario-. Si se hubiera probado que la procedencia de esas aportaciones estaba exclusivamente vinculada al metálico depositado en el Banco Herrero, habría que calificarlas como privativas por aplicación del art. 1346.3 CC, pero en la medida en que no es así, debe regir la presunción de ganancialidad del art. 1361 CC.
Debemos aclarar que la recurrente no discute que el fondo de pensiones sea en sí privativo. Solo aduce que si las aportaciones tienen origen ganancial, este hecho debe tener su reflejo en el inventario de la sociedad de gananciales, lo que, aunque no se concreta en el recurso, daría lugar al reconocimiento de una partida del activo consistente en un crédito a favor de la comunidad y contra el esposo por esas eventuales aportaciones realizadas con dinero ganancial. Esta es la solución que resulta también de la STS 618/2022, de 21 de septiembre para estos casos.
Por todo ello, debe aplicarse en este punto la presunción de ganancialidad de las aportaciones realizadas hasta el auto de medidas de provisionales y reconocer en el activo de la sociedad un derecho de crédito frente a Prudencio por el importe correspondiente, de modo que el recurso se estimará en este concreto aspecto.
8. El recurso de apelación diferencia inicialmente, al identificar los productos bancarios y financieros susceptibles de modificar la propuesta de inventario aportada con la demanda, el mencionado plan de pensiones y determinados seguros de vida que aparecen en la relación de contratos remitida por Caixabank. Sin embargo, luego no se identifican correctamente esos seguros, ya que el recurso se limita a copiar dos fragmentos difícilmente legibles extraídos del oficio de Caixabank.
Además, pese a esa diferencia inicial, el tratamiento que el recurso dispensa a estas dos figuras es conjunto y un tanto confuso, porque se basa en un concepto ("seguros de vida-plan de pensiones") que no tiene existencia como tal. Todo ello dificulta considerablemente el entendimiento de esta parte del recurso.
Existe el plan de pensiones, en los términos expuestos, y constan en la relación de contratos remitidos por Caixabank dos seguros denominados "de ahorro/vida". El primero, cuya numeración termina en NUM006, tiene como fecha de alta el 3 de febrero de 2015. El segundo, con numeración terminada en NUM007, tiene como fecha de alta el 9 de febrero de 2017 (y fecha aparentemente de fin el 1 de mayo de 2020). Hay un tercer seguro, denominado "de inversión", con numeración terminada en NUM008, que tiene como fecha de alta el 17 de diciembre de 2013. Aparece a continuación en el listado de Caixabank otro seguro, sin calificar, con numeración terminada en NUM009, que tiene como fecha de alta el 3 de febrero de 2015. Por último, consta a continuación de la información sobre tarjetas de crédito otro seguro, sin calificación alguna, con numeración terminada en NUM010, que tiene como fecha de alta el 1 de marzo de 2017 (y fecha aparentemente de fin el 1 de marzo de 2020). En todos estos seguros Prudencio tiene o tenía la condición de titular, asegurado principal y beneficiario de la prestación de vida.
Según la parte recurrida, de estos contratos de seguro eran titulares ambos cónyuges, ya que se trataba de contratos vinculados a los préstamos que tenían concertados con Caixabank, a los que se hace referencia en los números 1 y 2 del pasivo del inventario propuesto en la demanda, préstamos que se encuentran cancelados.
Es un hecho no controvertido que durante la vigencia del matrimonio se solicitaron varios préstamos a Caixabank para fines gananciales, pero ninguna de las partes ha aportado información detallada sobre sus fechas de contratación y cancelación ni sobre la numeración de los contratos o de las cuentas asociadas, más allá de los datos incompletos que pueden extraerse de la documentación aportada con la demanda.
La hipótesis de la vinculación de estos seguros a contratos de financiación no es descartable. La información recabada de Caixabank lo fue en los términos solicitados por la parte demandada y se refería solo a los saldos y productos financieros a nombre de Prudencio, por lo que no tenemos constancia de si en dichos seguros también constaba Mónica como tomadora, asegurada o beneficiaria.
La carga de probar que los seguros en cuestión pueden dar lugar a un derecho de reintegro a favor de la sociedad de gananciales corresponde a la parte demandada, que es quien sostiene tal pretensión ( art. 217 LEC). Sería necesario para ello que la recurrente hubiera precisado el tipo y naturaleza de los seguros, así como el carácter privativo de los mismos, para justificar en qué medida una eventual prima ganancial podría generar un derecho de crédito a favor de la sociedad de gananciales.
Y en las circunstancias expuestas, de la información indicada y de las parcas y confusas alegaciones del recurso no podemos extraer la conclusión de que se trate de seguros privativos financiados con dinero ganancial, ni tampoco de seguros vigentes, por lo que en este punto el recurso no puede prosperar.
CUARTO.- Activo de la sociedad de gananciales (II). Crédito a favor de la sociedad de gananciales por el abono de mejoras en bienes privativos
1. La segunda partida que la recurrente pretende incluir en el activo es un crédito de la sociedad de gananciales contra Prudencio y su madre Marí Juana por mejoras realizadas en la vivienda que constituyó el domicilio familiar y que, según alega, fueron pagadas con dinero ganancial. En el escrito de recurso [alegación segunda b)] se mezcla esta cuestión con otra muy distinta, que es la forma de valorar el mobiliario de la vivienda que fue familiar. Dicho mobiliario aparece en el inventario propuesto en la demanda, dentro del apartado de "bienes muebles" del activo, y cuenta con hasta 53 subpartidas diferenciadas. En el acta de formación de inventario consta que la parte demandada mostró su conformidad con el mobiliario " manifestando que el mismo forma parte del bien inmueble que fue domicilio conyugal".
Pues bien, el recurso pretende ahora mezclar esta aparente propuesta de considerar el mobiliario como si fuera un inmueble por destino, como sistema de asegurar una valoración superior al que resultaría de los bienes muebles en sí mismos considerados, con la cuestión de las obras realizadas en la vivienda.
Este planteamiento no puede compartirse. Primero, porque en ninguna de esas 53 subpartidas concurren los requisitos exigidos para los inmuebles por destino en el art. 334.3 CC, esto es, la unión al inmueble de manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto. Y, segundo, porque los métodos de valoración de los bienes no forman parte de la fase de formación del inventario.
2. Aclarado este punto, recordamos que la sentencia recurrida consideró que no estaba probado que las obras realizadas en el domicilio familiar fueran pagadas con dinero ganancial porque no se había aportado ninguna factura ni prueba documental y porque la única prueba practicada al efecto fue la declaración de la testigo Florencia (hija de los antiguos residentes del piso) que, si bien afirmó que se habían hecho obras en el apartamento cuando sus padres se fueron y que hace 21 años que no viven allí, aseguró que ignoraba en qué consistían las obras y quién las había sufragado.
3. Por su parte, el demandante alega que las obras de mejora fueron abonadas por su madre.
4. No es realmente controvertido que en el segundo semestre de 2001 se realizó una obra en la vivienda de la CALLE000 NUM011 NUM012, cuya titularidad correspondía a Prudencio (nudo propietario del 50%) y a su madre (propietaria del 50% y usufructuaria del 50% restante). El ayuntamiento concedió licencia el 24 de julio de 2001 para colocar un ventanal y realizar alicatado en cocina y baño. Pero no existe ninguna otra prueba de cómo se abonó esa obra. Ni siquiera se indica cuál fue el coste de la misma. El recurso pretende eludir la carga de probar los hechos constitutivos de esta pretensión con la invocación genérica de la presunción de ganancialidad del art. 1361 CC, pero este planteamiento no puede prosperar. Una cosa es que se presuman gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges, y otra muy distinta que una mejora en un bien privativo deba reputarse realizada con dinero ganancial y con derecho a reintegro salvo prueba en contrario.
Se trata de obras realizadas hace veintidós años sobre las que no constan más datos que los que figuran en la licencia de obras. La declaración testifical de Florencia nada aporta en este sentido porque solo sirve para afirmar lo que no es controvertido, y es que se hicieron algunas obras en la vivienda. Es posible que fuera la madre de Prudencio quien pagara las obras y que, por el tiempo transcurrido, no conserve las facturas y pagos realizados. Pero lo cierto es que correspondía a Mónica probar la inversión de dinero ganancial y la existencia de un derecho de crédito por tal concepto, carga que no ha cumplido, máxime si tenemos en cuenta que lo único que está probado es la realización de esas obras, no especialmente costosas, en la vivienda que fue el domicilio familiar durante más de quince años, de modo que estaríamos en todo caso ente una mejora disfrutada y amortizada por el matrimonio y sus hijos que, desde este punto de vista, podría calificarse como un acto de administración ordinario de un bien privativo que sería de cargo de la sociedad de gananciales ( art. 1362.3ª CC).
QUINTO.- Partidas del pasivo (I). La minoración del crédito reconocido a favor del demandante por el pago en exclusiva de las cuotas del préstamo NUM013.
1. La primera partida que consta en el pasivo del inventario propuesto en la demanda es el crédito de Prudencio frente a la sociedad de gananciales por el pago en exclusiva de las cuotas del préstamo nº NUM013, concertado por ambos cónyuges para la ejecución de las obras en los apartamentos en construcción en Otur. Esas cuotas se abonaron entre el 1 de enero de 2017 y el 10 de enero de 2020 y su importe global asciende a 12.343,62 €. La demandada mostró su conformidad con esta partida, pero entiende que debe minorarse en 3000 €. No consta en el acta de formación del inventario la razón de esta pretensión.
2. La sentencia recurrida consideró que los 3.000,00 € en cuestión traían causa de la alegada venta de un vehículo ganancial (Renault 5) y que Mónica no había acreditado la venta del coche ni que el dinero eventualmente obtenido de la misma se hubiera destinado a pagar el préstamo. Entendió también que Prudencio sí había acreditado con los documentos 5, 13, 14 y 15 la existencia del préstamo y el pago de las cuotas del mismo a sus expensas y desestimó la reducción de la partida.
3. El recurso se basa en que la venta del vehículo y la aplicación de su precio al pago del préstamo eran hechos reconocidos en la página 8 de la demanda. Y efectivamente eso es así: ambas partes reconocen que el precio de la venta del Renault 5 (3.000 €) fue aplicado a la amortización parcial del préstamo, hecho que se produjo, por los datos aportados en la oposición al recurso, donde se reconoce de nuevo este hecho, el 4 de diciembre de 2019. Ahora bien, este hecho es independiente de las cuotas abonadas por Prudencio con patrimonio privativo. El documento 13 acredita las cuotas pagadas por él entre el 1 de enero de 2017 y el 1 de enero de 2019; el documento 14 hace lo propio con las cuotas pagadas entre el 1 de enero de 2019 y el 19 de octubre de 2019. A 1 de octubre de 2019, el capital pendiente era de 3.653,64 €. Si el 4 de diciembre de 2019 se aplicaron a la amortización del préstamo los 3.000 € obtenidos por la venta del coche, resulta coherente que la cancelación de la operación realizada por Prudencio el 7 de enero de 2020 solo necesitara de la aportación de 670,53 €.
4. En consecuencia, la venta del vehículo ganancial y el destino de su precio no afectan en absoluto al hecho acreditado de que Prudencio pagó con dinero privativo un total de 12.343,62 € del préstamo ganancial, por lo que este motivo del recurso será también desestimado.
SEXTO.- Partidas del pasivo (II). El préstamo personal contraído con Marí Juana por importe de 7.000 €
1. La siguiente partida controvertida del pasivo es el préstamo personal contraído por la sociedad de gananciales con la madre del demandante, Marí Juana, el 8 de agosto [sic: realmente julio] de 2011 para el pago del precio de una finca en Otur, por un importe de 7.000 €, que la recurrente pretende excluir por falta de prueba de la existencia del préstamo y por considerar que, en todo caso, habría operado la prescripción.
2. La sentencia recurrida consideró probado el traspaso de la suma de 7.000 € desde la cuenta titularidad de Marí Juana y de Prudencio con número NUM014 a una cuenta ganancial (documento 13 en de los aportados por el demandante en la vista y documento 19 de la demanda). A pesar de la cotitularidad, expone la sentencia, la cuenta se nutría exclusivamente los ingresos de Marí Juana, y no existe ninguna prueba de que se tratara de una disposición a título gratuito. Descarta, además, la prescripción de la acción de reclamación de este crédito por considerar como dies a quo del plazo prescriptivo la fecha de la sentencia de divorcio.
3. El recurso sostiene que no está acreditado ni el origen "privativo" de esa suma (entendemos que quiere decir "ajeno", más que privativo) ni que el destino de esos 7.000 € que resultan de los movimientos entre cuentas fuera precisamente el pago de parte del precio del inmueble ganancial. Y que, en todo caso, la acción de reclamación de esa suma habría prescrito.
4. Los documentos tenidos en cuenta por la sentencia recurrida para considerar acreditado el préstamo prueban el traspaso de 7.000 € desde la cuenta del antiguo Banco Herrero cuya numeración termina en NUM001, que, como ya se ha indicado, era titularidad de Prudencio y de su madre pero se nutría exclusivamente de los ingresos de Marí Juana, a otra cuenta del mismo Banco Herrero terminada en 1413, que era titularidad de los ex esposos y a la que estaba vinculado el préstamo NUM015, concertado para el pago del precio de los apartamentos en cuestión. Ese traspaso se recibió el 8 de julio de 2011 y en esa misma fecha se realizó una amortización del préstamo por importe de 18.972,60 €, que fue seguida de otra por importe de 487,44 € el 31 de julio siguiente, lo que supuso la cancelación total del préstamo. No queda duda, por tanto, de que esa cancelación se hizo en parte a costa del patrimonio de un tercero, la madre del demandante. Coincidimos con la sentencia recurrida en que el ánimo gratuito no presume, por lo que resta por analizar si, como afirma la recurrente, esa deuda está prescrita.
5. La sentencia recurrida y el escrito de oposición al recurso confunden, en este punto, el derecho al reintegro de los cónyuges que han aportado bienes privativos a la adquisición de bienes gananciales o a la satisfacción de necesidades o deudas gananciales con el derecho de crédito de los terceros que, como es el caso, han entregado a los cónyuges dinero que se ha destinado a fines gananciales. No es aplicable al derecho de crédito de los terceros la tesis en la que se basa la sentencia recurrida, según la cual el plazo de prescripción comenzaría a correr desde la fecha de la sentencia de divorcio. Esa tesis sí sería aplicable al derecho de reintegro de los ex cónyuges, pero no hay ninguna razón que justifique su extrapolación a los derechos de los terceros, ya que, de ser así, el régimen de prescripción de las acciones de reclamación de deudas y la doctrina de la actio nata del art. 1969 CC dependería de hechos ajenos al acreedor, como serían la estabilidad de la unión matrimonial de los deudores y su eventual divorcio.
6. Las razones por las que no puede acogerse la pretensión de la demandada son otras y deben aplicarse por el mandato del iura novit curia. En principio, estaríamos ante un préstamo verbal en el que no se estableció un plazo concreto de devolución, por lo que el inicio del plazo prescriptivo es problemático (vid. STS 555/2021, de 20 julio). Pero, en todo caso, la configuración del procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales no permite declarar prescrita la acción de un tercero que no es ni puede ser parte en el mismo, por elementales exigencias del art. 24 CE. La función del inventario de la sociedad de gananciales no es, desde luego, resolver si las acciones de terceros están o no prescritas, sino consignar las deudas que pueden ser reclamadas, como es el caso. Por ello, este motivo del recurso será también desestimado.
SÉPTIMO.- Partidas del pasivo (III). El crédito de MADIATUR S.L. frente a la sociedad de gananciales.
1. La siguiente partida discutida es el crédito reconocido a MADIATUR S.L. frente a la sociedad de gananciales por las obras realizadas en bienes gananciales (los apartamentos de Otur) por una cuantía de 10.205,84 €.
2. La sentencia recurrida consideró que este derecho de crédito está probado a través de los documentos 22 a 25 de la demanda.
3. El recurso se basa, en este punto, en que la factura aportada como soporte del derecho de crédito "no se corresponde a partida alguna efectuada".
4. El argumento es inconsistente, porque no es controvertido que los apartamentos de Otur tienen naturaleza ganancial ni tampoco que se realizaron obras en ellos en fechas compatibles con las de la factura NUM016, emitida por Madiastur S.L. Está también probado que Madiastur es una sociedad de naturaleza ganancial y dedicada, entre otros fines, a construcciones y reformas. También hay prueba suficiente de que el importe de la factura (17.205,84 €) fue minorado mediante el pago parcial de la suma de 6.500 €, pago que se produjo el 2 de diciembre de 2017 tras la venta de un vehículo ganancial. Por tanto, existe prueba suficiente de este crédito contra la sociedad de gananciales. Sobre la alegada prescripción del derecho a reclamarlo, nos remitimos a lo expuesto en el apartado anterior.
OCTAVO.- Partidas del pasivo (IV). Crédito a favor de Marí Juana por importe de 13.770 €.
1. Otra partida controvertida en el pasivo es la deuda contraída con Marí Juana por importe de 13.770 €, que la sentencia recurrida considera acreditada con el contrato privado firmado por Marí Juana y su hijo el 26 de febrero de 2016 (documento 26 de la solicitud de inventario) y con el efectivo traspaso de los fondos que resulta de los documentos 26 y 27.
2. En el recurso se niega la eficacia de estas pruebas para acreditar la aportación de dinero ajeno para el pago de las obras en los inmuebles gananciales y se echa de menos la declaración de Marí Juana, al tiempo que se discute la exigibilidad de la deuda.
3. Compartimos la valoración probatoria que en este punto realiza la sentencia de primera instancia. Ese documento 26 prueba que en la cuenta de CaixaBank terminada en 1970, en la que constan como titulares los ex cónyuges, se recibió el 26 de febrero de 2016 el traspaso de 13.770 €, procedentes de la cuenta de Banco Sabadell terminada en NUM000, a la que tantas veces hemos ya referencia, cuyos fondos pertenecen a Marí Juana.
Ese desplazamiento patrimonial, probado y efectivo, proporciona un soporte verosímil al documento privado fechado ese mismo día y firmado por Marí Juana y su hijo Prudencio, en el que éste reconoce la percepción de esta cantidad y la obligación de devolverla en un plazo máximo de diez años. La suma en cuestión tenía como destino "el pago de facturas y cuotas de préstamos obtenidos para la ejecución de los apartamentos turísticos en Otur". No se trata, como denuncia la recurrente, de aplicar una presunción de ganancialidad de las deudas que no existe en nuestro derecho, sino de valorar pruebas directas sobre la existencia de las obras y los préstamos relacionados con los apartamentos de Otur. Estos extremos, además, no son controvertidos y conducen a la ganancialidad de las deudas contraídas y a la motivación que se ha explicado para entender acreditada la aportación dineraria de Marí Juana, teniendo en cuenta, además, que el saldo de la cuenta asociada al préstamo tenía con frecuencia saldo negativo y que por sí mismo nunca tuvo liquidez suficiente como para afrontar este gasto.
4. Sobre la alegación de prescripción, nos remitimos a lo ya explicado los fundamentos anteriores, matizando además que en este caso el plazo de devolución del préstamo vence el 26 de febrero de 2026.
NOVENO.- Partidas del pasivo (V). Crédito a favor de Prudencio frente a la sociedad de gananciales por el coste de utilización de dinero privativo para el abono de las cuotas de los préstamos gananciales.
1. Se discute en este punto el crédito del demandante frente a la sociedad de gananciales por la penalización que tuvo que abonar por la cancelación de un plazo fijo privativo con cuyo importe hizo frente a las cuotas de los préstamos gananciales en el periodo comprendido entre junio de 2017 y octubre de 2019. La cuantía de estas penalizaciones asciende a 808,61 € euros.
2. Según la sentencia recurrida, la demandada no negó la existencia de esta deuda, pero discrepó que tuviera naturaleza ganancial y alegó que en todo caso sería una deuda privativa propia, además de estar prescrita en parte. La sentencia de primera instancia descartó estos argumentos y calificó la deuda como ganancial por traer causa de la cancelación de dos préstamos también gananciales.
3. En el recurso se alega que los abonos posteriores a la disolución del matrimonio " son privativos de D. Prudencio contra mi mandante [ Mónica] y no de la sociedad de gananciales ". Parece referirse ahora la recurrente al régimen de la comunidad postganancial, en un argumento novedoso que no fue alegado ni explicitado en la primera instancia, por lo que no es posible su planteamiento en esta segunda instancia. En todo caso, aunque es cierto que las reglas de la comunidad postganancial no son iguales a las propias de la sociedad de gananciales (vid. STS 21/2018, de 17 de enero) no vemos en qué beneficia a la recurrente dejar al margen de la liquidación de la sociedad de gananciales una cifra tan modesta y defender, además, que la responsabilidad no alcanza a la sociedad, sino que es la propia Mónica la única deudora, en un planteamiento que, hasta donde alcanzamos a entenderlo, le resulta perjudicial.
4. Por todo ello, procede también la desestimación de este último extremo del recurso.
DÉCIMO.- Conclusión y costas procesales
1. Por todo lo expuesto, procederá la estimación parcial del recurso de apelación en el único sentido de incluir en el activo de la sociedad de gananciales un crédito contra Prudencio por el importe de las aportaciones realizadas al plan de pensiones contratado con CaixaBank el 30 de diciembre de 2015 hasta la fecha del auto de medidas provisionales (27 de diciembre de 2016).
2. La estimación de esta concreta pretensión de la demandada conlleva la no imposición de las costas de la primera instancia ( art. 394 LEC) ni de las de esta alzada ( art. 398 LEC).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente: