Sentencia Civil 471/2023 ...e del 2023

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19/12/2023

Sentencia Civil 471/2023 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 6, Rec. 182/2023 de 16 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Asturias

Ponente: MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA

Nº de sentencia: 471/2023

Núm. Cendoj: 33044370062023100446

Núm. Ecli: ES:APO:2023:2993

Núm. Roj: SAP O 2993:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00471/2023

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-

Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

N.I.G. 33017 41 1 2022 0000006

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000182 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CASTROPOL

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000170 /2022

Recurrente: Ismael

Procurador: NURIA ARNAIZ LLANA

Abogado: IGNACIO JESUS PEREZ AREVALO

Recurrido: ABANCA SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C., S.A.

Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS

Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

RECURSO DE APELACION (LECN) 182/23

En OVIEDO, a dieciséis de octubre de dos mil veintitrés. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente; Dª. Marta María Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el Rollo de apelación núm. 182/23, dimanante de los autos de juicio civil ordinario que con el número 170/22 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia 1 de CASTROPOL, siendo apelante DON Ismael , demandado en primera instancia, representado por la Procuradora Sra NURIA ARNAIZ LLANA y con la asistencia letrada de D. IGNACIO JESUS PEREZ AREVALO; como parte apelada ABANCA SERVVICIOS FINANCIEROS EFC, S.A. demandante en primera instancia, representado por el procurador JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS y con asistencia letrada de Dª MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia 1 DE CASTROPOL dictó Sentencia en fecha 24-11-22, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

"Estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Joaquín María Jañez Ramos, actuando en nombre y representación de "Abanca Servicios Financieros, S.A" frente a D. Ismael, y en consecuencia, declaro vencido anticipadamente el préstamo objeto de autos condenando a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 11.444, 05 euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda de juicio monitorio del que deriva el presente procedimiento, y todo ello con imposición al demandado de las costas procesales causadas. "

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 09-10-23.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Instada por la representación procesal de la entidad ABANCA SERVICIOS FINANCIEROS S.A. demanda de juicio ordinario, dentro del plazo concedido al efecto tras la oposición planteada en el previo monitorio instado por la demandante frente a D. Ismael, en reclamación de cantidad derivada del incumplimiento de las obligaciones de pago por parte del demandado del contrato de préstamo suscrito entre las partes, que dio por vencido anticipadamente.

Pretensión a la que se opone la parte demandada alegando que la determinación de la deuda aportada de contrario carece de valor al tratarse de documentos realizados ad hoc.

Y partiendo de su condición de consumidor, la improcedencia de la declaración de resolución anticipada ejercitada por la demandante, y su carácter abusivo.

La abusividad de la condición general cuarta de reclamación de posiciones deudoras vencidas, comisión de apertura, y la contratación de un seguro de vida.

La sentencia de instancia respecto a las cláusulas que pueden ser analizadas en este procedimiento se han de circunscribir únicamente a aquellas que sustentan la reclamación objeto de autos, sin que pueda la demandada, sin formular reconvención, pretender que se analice la totalidad del póliza, por ello la eventual abusividad de la comisión de apertura, comisión por reclamación de posiciones deudoras, formalización del seguro no pueden ser analizadas pues ninguna de ellas se reclama.

En cuanto a la posibilidad de la demandante de dar por vencido de forma anticipada el préstamo. De la documental aportada resulta que el demandado no abonó cinco cuotas, y partiendo de esa realidad y de la cláusula contractual, que coincide con la definición legal del art. 10.2 de la Ley de ventas a plazos, no cabe declarar su abusividad ni su nulidad.

Para determinar la eventual nulidad del interés remuneratorio, y considerando que el Banco de España determinó una TAE media para operaciones de la naturaleza de la contemplada de plazo superior a cinco años del 3,88%, de manera que siendo el TAE del contrato del 6,1%, no permite hablar de un préstamo usurario por contener un interés notablemente superior al normal del dinero, por lo que esta petición se desestima.

Analizando a continuación si el contrato cumple o supera el control de transparencia, entiende que cumple con los requisitos de incorporación formal, apareciendo redactado de forma clara y comprensible, siendo que las cláusulas que lo integran no contienen conceptos de especial complejidad, son los propios de un contrato de préstamo personal donde se resaltan en negrita las condiciones particulares esenciales.

Todo ello le lleva a estimar la demanda declarando vencido anticipadamente el préstamo objeto de autos y condenando a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 11.444,05 euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda de juicio monitorio del que deriva el presente procedimiento y con imposición de costas al demandado.

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada por vulneración del art. 24 CE en relación con 815, 438, y 408 LEC así como el art. 1 y 3 LRU mostrando con ello su disconformidad con la consideración de la sentencia de que habría sido necesario para entrar a analizar las cláusulas del contrato que alegó en su contestación inicial al monitorio y posterior contestación que presentase demanda reconvencional, imponiendo como límite que las cláusulas fuesen objeto de reclamación, dada su condición de consumidor.

Y por error en la valoración de la prueba sobre la cláusula de vencimiento anticipado, no bastando cualquier incumplimiento, debe tratarse de incumplimientos cualificados, graves y relevantes tal como dice el TS.

En consecuencia interesa se revoque la resolución y se declare la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y se declare la continuación de la relación contractual declarando que la cantidad adeudada se circunscribe a las cuotas vencidas y no abonadas con sus intereses remuneratorios desde la fecha de presentación de la demanda.

La nulidad por abusiva de la cláusula de comisiones por reclamación de posiciones deudoras y de la comisión de apertura y de la que impone la contratación de un seguro de vida.

SEGUNDO.- Empezaremos dando respuesta de los diversos motivos de recurso, por el relativo al vencimiento anticipado.

Las SSTS de 12 y 19 de febrero de 2020 citadas en la resolución así como en la posterior de 9 de junio de 2020, criterio reiterado en la de 15 de noviembre 2021,contienen un resumen de su doctrina al respecto cuando de préstamos personales se trata, avalando con carácter general la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio; o 792/2009, de 16 de diciembre).

Es decir, la posible abusividad provendría de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita.

El tratamiento de las cláusulas de vencimiento anticipado en préstamos personales ha sido abordado por el TS en la sentencia de Pleno 101/2020, de 12 de febrero, y 105/2020, 106/2020 y 107/2020, las tres de 19 de febrero, criterio reiterado en la de 15 de noviembre 2021, citadas en el recurso, en donde se establece:

" Sobre la base de nuestra propia jurisprudencia y de la del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14 , Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 , y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre ). En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).

Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.

Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se hubiera aplicado en su literalidad y la entidad prestamista hubiera soportado un periodo de morosidad mayor al previsto antes de ejercitarla, porque ello contravendría la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 , declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:"Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224) , Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13 , no publicado, EU:C:2015:397 , apartados 50 y 54)".

La sentencia 506/2008, de 4 de junio, declaró " como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de Comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo".

Y continúa diciendo " Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles .

Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000 ».

Y haciendo suya la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C- 421/14 , Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 , y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ), declaran que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo".

La cláusula contractual que examinamos, como dejó expuesto la resolución, se ajusta al régimen legal al prever que se podrá dar por resuelto el contrato por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones esenciales establecidas en el presente contrato, en especial, la falta de pago, al menos, de tres plazos mensuales.

En el caso de autos, la acción ejercitada a través de un proceso declarativo ordinario, se basa en las obligaciones nacidas del contrato de préstamo personal suscrito entre las partes con arreglo al Código civil, invocando al efecto el art. 1124 del citado texto legal.

El ejercicio de esta modalidad de acción de resolución contractual en sede de préstamo ha sido admitida por la Sentencia de 27 de julio de 2015 de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia y reiterada en la de 16 de febrero de 2018 de la misma audiencia donde se dice:"Cierto es que la doctrina ha venido entendiendo tradicionalmente, aunque no unánimemente que el contrato de préstamo es un contrato real, que se perfecciona con la entrega de la cosa, y unilateral porque genera obligaciones solo para el prestatario, pero la realidad social del momento, en que la protección al consumidor se aplica a ultranza en su exigencia, no puede llevar consigo que un contrato de préstamo pactado para muchos años, sin cláusula expresa de resolución, pueda ser incumplido reiteradamente por el prestatario sin que sé de oportunidad al prestamista de resolverlo por vía del art. 1.124 CC , al venir referido este precepto solo a las obligaciones recíprocas, pues ello nos llevaría, de un lado, a que el prestatario pudiera cumplir el contrato a su arbitrio con infracción del art. 1258 del C.C ., y, de otro, a que el prestamista sufriera tal desequilibrio contractual que solo podría obviarse bien cayendo en el olvido el contrato de préstamo, con las nefastas consecuencias socio-económicas que ello comportaría, bien mediante cláusulas aberrantes de vencimiento anticipado, que lo permitan por el mero impago de cualquier cuota de amortización de capital o de intereses, o por el simple incumplimiento de cualquier nimia obligación pactada que en la actualidad se están declarando ineficaces por resultar abusivas en las relaciones entre un profesional y un consumidor al producirse igualmente un desequilibrio entre los contratantes, lo cual tampoco debe ser amparado en derecho.

En cuanto a la naturaleza, características y requisitos de la acción de resolución prevista en el artículo 1.124 del Código Civil son los siguientes: 1º) que entre partes medien obligaciones recíprocas, como esencia de un negocio jurídico bilateral; 2º) que dichas obligaciones recíprocas sean exigibles; 3º) que el que reclame la resolución haya cumplido lo que a él le incumbía, como requisito legitimador para plantear la resolución contractual, ya que no está legitimado para instar dicha acción el contratante que incumple sus obligaciones ; y 4º) que la parte a la que se demande de resolución haya incumplido la prestación a la que contractualmente se hubiera comprometido.

Pero este incumplimiento ha de reunir una serie de características para que pueda desembocar en la resolución contractual; a saber: a) que el incumplimiento sea propio del contratante a quien se le imputa; b) que el incumplimiento sea culpable, de modo que a quien se le achaque no ejecute la prestación debida por causas que le sean imputables como dependientes de su voluntad; y c) que el incumplimiento sea verdadero, es decir, no es suficiente que el supuesto incumplidor no ejecute voluntariamente la prestación a la que se obligó, sino que, además, se precisa que se trate de una infracción relevante, esencial, grave y de tal importancia en la economía y esencia del contrato que justifique la resolución, como así se desprende de reiterada, de modo que ya no se precisa, como antes se exigía, un incumplimiento deliberadamente rebelde o una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento sino que basta una conducta voluntaria, injustificada y obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó, o que frustre las expectativas legitimas de los contratantes o el fin normal del contrato.. Ahora bien, no ha confundirse el incumplimiento tal como se ha expuesto con el simple retraso temporal en el cumplimiento de la prestación, porque en este último supuesto normalmente no hay base para que opere el art. 1.124 del C.C.: de un lado, porque si el retraso es justificado sólo existiría una prestación demorada; y de otro, porque aun siendo el retraso injustificado, si va seguido del cumplimiento o de la posibilidad cierta y segura de poder cumplir, tampoco podría hablarse de incumplimiento resolutorio, pues sólo se pueden encuadrar en el art. 1.124 del C.C . el retraso injustificado que frustre el fin práctico perseguido por el negocio, y el retraso duradero y persistente que por tal circunstancia revele una patente voluntad incumplidora, deducida de una prolongada inactividad o pasividad en el cumplimiento de la prestación comprometida.

En el presente caso, conforme al art. 1740 CC , " Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo ", añadiendo el art. 1753 CC " El que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedores otro tanto de la misma especie y calidad ".

Resulta que la parte prestamista cumple con la entrega del dinero o cosa fungible, que constituye la esencia del contrato y la obligación principal del prestatario consiste en la devolución del importe de dinero prestado (con o sin intereses, art. 1740.3 CC ) o la cosa fungible de la misma especie y calidad prestado.

Y en este mismo sentido se ha pronunciado la sentencia AP de Cantabria de 1 de marzo de 2018, cuando dice: " La existencia de una cláusula contractual de vencimiento anticipado como la que está inserta en el contrato pero que no se activa ni puede activarse por mor de su declaración de abusividad, no priva a la entidad demandante de la facultad de resolver el contrato, pues éste es un efecto general previsto en el derecho de contratos, en los artículos 1124 del Código Civil , -expresamente para los contratos bilaterales-, y en el art. 1129, al señalar los supuestos en los que el deudor pierde el derecho a utilizar el plazo. Si el deudor deja de cumplir sus obligaciones (con la obligación esencial de restituir las cantidades acordadas en el calendario previsto para la amortización del préstamo) de una manera relevante, grave, de manera que el acreedor tiene razones para creer que los impagos se seguirán produciendo en el futuro, no puede impedirse al acreedor desvincularse del contrato ante el incumplimiento contumaz de su deudor".

Ahora bien, ante el pacto de vencimiento anticipado pactado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas, los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios de esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo.

Descendiendo al caso concreto que nos ocupa, tratándose en este caso de un préstamo sin garantía hipotecaria ni personal adicional alguna, con una duración del plazo de amortización de 8 años, que tampoco afecta a bien de primera necesidad cual la vivienda habitual, la doctrina jurisprudencial exige como condición para apreciar la nulidad por abusiva de una clausula celebrada con consumidores, que se cause a un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, estableciendo igualmente el art. 4 de la Directiva, la necesidad de aplicar esa abusividad teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración y su ajuste al citado régimen legal que exige cuando menos se pacte la existencia de dos incumplimientos para dar lugar al mismo.

El contrato de préstamo personal suscrito entre las partes es de fecha 20 de mayo de 2019 por importe de 14.393 euros a devolver en 96 cuotas mensuales por importe de 182,15 euros con vencimiento el 1 de junio de 2027.

El incumplimiento de la amortización del préstamo se produjo desde el mes de mayo de 2021, siendo declarado vencido anticipadamente en el 15 de diciembre de 2021.

De ello resulta que el incumplimiento lejos de ser puntual, ha sido reiterado y por ello el incumplimiento del prestatario ha de ser calificado a estos efectos de esencial y grave en cuanto afecta la obligación principal y única asumida y grave por ser en este momento de suficiente entidad a efectos de aplicar el art. 1.124 del código civil.

De modo que el incumplimiento afecta a su principal obligación y es lo suficientemente grave como para entender perdido el plazo con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.129 del Código Civil.

Por lo que, como la parte acreedora acumuló la reclamación de cantidad por todo el importe debido, deberá condenarse a la demandada al pago del importe total del préstamo en la cantidad definitivamente concretada.

TERCERO.- No es cuestionado la condición de consumidor del Sr. Ismael, por lo que partiendo de esta premisa, el TJUE, tomando en consideración la situación de inferioridad del consumidor frente al empresario o profesional, traducida en la pérdida de la capacidad de negociación y de vulnerabilidad, ha asumido la interdicción de indefensión material y la ha proyectado como mecanismo corrector del proceso en beneficio del consumidor atendiendo a la realidad, no solo a una razón de justicia material sino también, como objetivo de política general de disuasión al uso de las cláusulas abusivas en los contratos con consumidores.

Asimismo, importa destacar que el examen de oficio debe respetar los límites del objeto del litigio, entendido como el resultado que una parte persigue con sus pretensiones, tal como hayan sido formuladas y a la luz de los motivos invocados en apoyo de las mismas, es decir, esa intervención no justifica que se sobrepasen los límites del objeto del litigio tal como las partes lo hayan definido en sus pretensiones, interpretadas a la luz de los motivos que hayan invocado.

En este caso, la controversia litigiosa no se ciñe al ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de una cláusula contractual, puesto que no tiene su origen en una acción individual de nulidad ejercitada por unos consumidores ni siquiera en una reconvención, sino que dicha alegación ha sido utilizada como medio de defensa (excepción) frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago del préstamo.

Por lo que la sala comparte la decisión de instancia que no entrar a valorar en este procedimiento las cláusulas que no conforman el objeto de la reclamación dineraria, que se ciñe al capital vencido al capital e intereses, sin incluir en la reclamación objeto de la demanda cantidad alguna correspondiente a la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras, comisión de apertura y contratación de un seguro de vida, pues su examen dentro de esta reclamación dineraria debería haberse efectuado vía reconvención, pues su importe no constituye el objeto de reclamación dineraria formulada.

CUARTO.- La desestimación de recurso de apelación conlleva, a tenor de lo establecido en el art. 398 apartado 1º de la Ley de enjuiciamiento civil, la condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Arnaiz Llana en nombre y representación de D. Ismael contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2022 por el juzgado de Primera instancia Nº 1 de Castropol en los autos de juicio ordinario nº 170/2022 CONFIRMANDO esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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