Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 472/2023 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 6, Rec. 188/2023 de 16 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Asturias
Ponente: MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA
Nº de sentencia: 472/2023
Núm. Cendoj: 33044370062023100447
Núm. Ecli: ES:APO:2023:2995
Núm. Roj: SAP O 2995:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00472/2023
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Recurrente: INTRUM INVESTMENT NO 1 DAC
Procurador: JUAN RAMON SUAREZ GARCIA
Abogado: MARIA MERCEDES RUIZ-RICO VERA
Recurrido: Cecilia, MINISTERIO FISCAL
Procurador: MARIA LUISA VILLAGRA ALVAREZ,
Abogado: MOISES PORTO CORREDOIRA,
En OVIEDO, a dieciséis de octubre de dos mil veintitrés. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente; Dª. Marta María Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
Antecedentes
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada
Fundamentos
La sentencia de primera instancia analizando los requisitos comenzando por la procedencia de la deuda, concluye que resulta acreditada la existencia de una deuda dineraria líquida, vencida y exigible al tiempo de la inclusión de los datos de la actora, tal como resulta de la documental aportada en la contestación, extremo que no ha sido cuestionado por la parte actora.
Sin embargo, entiende que no se ha cumplido el requisito del requerimiento previo de pago, dado que la carta remitida a la cliente por medio de una empresa contratada no acredita la recepción por la destinataria.
En cuanto al alcance de la indemnización, valorando que la inclusión se produjo en dos ficheros, por un periodo de 22 meses, consultados por varias entidades, sin que conste la realización de gestiones previas a esta demanda, ni se le haya denegado ningún tipo de financiación, considera ajustado fijar la indemnización en 2.000 euros por daños morales. Lo que le lleva estimar íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte demandada.
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se alega error en la aplicación del derecho al concluir que no existe intromisión ilegítima a pesar de tratarse de una deuda cierta, vencida y exigible.
Y por error en la valoración del derecho y de la prueba en cuanto a la validez del requerimiento previo practicado según la STS de 2 de febrero de 2022.
Y error en cuanto a la condena y cuantificación de los daños y perjuicios.
Los llamados "registros de morosos" son ficheros automatizados (informáticos) de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no solo a las entidades financieras, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes.
Corresponde a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de tales requisitos. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de que los afectados puedan ejercitar sus derechos de rectificación o cancelación.
Por esta razón, la regulación de la protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si la afectación del derecho al honor, en el caso de inclusión de los datos del afectado en un "registro de morosos", constituye o no una intromisión ilegítima, puesto que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el "registro de morosos"), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima.
Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.
d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.
Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.
f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.
Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPDLegislación citada que se aplicaLey Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. art. 4 (14/01/2000), desarrollando las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa comunitaria, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.
Como dice la STS de 25 de abril de 2019 cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.
Cuando la deuda es cierta, líquida, vencida y exigible se cumple con el principio de calidad de los datos sancionado en el precepto, de modo que el acreedor podrá cederlos al titular del fichero.
Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos.
En el caso que nos ocupa la calidad del dato es incuestionable por cuanto la existencia y exigibilidad de la deuda ha resultado plenamente acreditada por el contrato aportado, no cuestionándose la cesión que del mismo se realizó a la ahora apelante, sin que por la demandante se hubieran cuestionado esos datos, ni la validez del contrato ni el importe de la deuda reclamada, tal como quedó establecido en la sentencia de instancia, en pronunciamiento firme. Máxime si se tiene en cuenta que ya en la propia demanda lo que se cuestionaba era la falta de apercibimiento de pago previo a la inclusión y la falta de comunicación recepticia.
El requerimiento previo como ha señalado con reiteración el TS es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación.
Ciertamente, el apartado c) del art. 20 El art. 20 de la L.O. 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales anteriormente transcrito exige, por tanto, que el acreedor haya informado acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe y permite que dicha información se proporcione en dos momentos distinto: bien en el contrato o bien el momento de requerir de pago.
La LO de Protección de datos en su Disposición Derogatoria Unica dispone la derogación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Igualmente queda derogado el Real Decreto-ley 5/2018, de 27 de julio, de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de protección de datos.
Y cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan, se opongan, o resulten incompatibles con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica.
No se deroga el R.D.1720/2007, de 21 de Diciembre, a salvo de lo que resulte incompatible con la ley actual. Y si bien es cierto que la previsión contenida en su art. 39 referido a la Información previa a la inclusión que exige que: "El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, se opone a la previsión contenida en su art. 20 que únicamente exige que se informe en el contrato "o" en el momento de requerir de pago.
No así al contenido de su artículo 40, que se refiere a la notificación en momento posterior y titulado. Notificación de inclusión, en donde se dispone que: 1
2. Se efectuará una notificación por cada deuda concreta y determinada con independencia de que ésta se tenga con el mismo o con distintos acreedores.
3. La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que la permita acreditar la efectiva realización de los envíos.
Artículo que en modo alguno resulta incompatible con la actual exigencia del art. 20, ni debe entenderse derogado por la misma, pues como hemos dicho se refiere a la posibilidad de notificación previa, pero ello ni relaja ni exime de la obligación de notificación al interesado en el momento de producirse la inclusión a efectos de darle posibilidad de su rectificación u oposición, que es la que se contempla en dicho precepto, la notificación que se le debe efectuar por cada deuda concreta, y llegar a su conocimiento de forma efectiva.
Que si bien referida expresamente al responsable del fichero, no debemos olvidar que el apartado 2 de la Ley de Protección de datos que dispone: "
Y en este sentido se expresa la STS de 21 de diciembre de 2022 que zanja la polémica al sentar como conclusión que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018, cuya función y justificación han sido expresadas en numerosas sentencias (entre las últimas, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre): impide que sean incluidas en estos registros los datos de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, por lo que el dato del impago no es pertinente para enjuiciar su solvencia. Lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar.
Como conclusión, podemos afirmar que en el nuevo régimen legal existen tres obligaciones diferenciables:
Y respecto de esa notificación, la STS de 25 de mayo de 2019 señala que se trata de un presupuesto esencial, y no, como dice la STS de 22-12-2015, de un requisito meramente formal, sino que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado, y con ese requerimiento se impide que sean incluidos en estos registros personas que por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia.
Es decir, los documentos que se aporten deben probar el cumplimiento de uno de los requisitos que vienen exigidos para el tratamiento de datos de carácter personal que pueden incidir en uno de los derechos fundamentales de las personas como es el derecho al honor
Debe acreditarse, por tanto, no sólo que se ha efectuado el requerimiento previo, sino también la forma en que éste se hizo, cumpliendo con las referidas exigencias, esto es, de haber sido advertido de forma fehaciente al momento de producirse la inclusión,
Y este es el sentido de la STS de 11 de diciembre de 2020 que considera no efectuado correctamente el requerimiento de pago previo a la inclusión en el fichero de morosos cuando no consta garantía de recepción de la reclamación.
Es cierto que esta sala, había considerado con anterioridad a esta resolución en cuanto a la forma del requerimiento el realizado por la entidad demandada en cuanto a los procesos de reclamación en serie y valiéndose de medios auxiliares externos, estimando válido cualquiera que permita su debida acreditación, atendiendo a criterios de normalidad, por lo que se consideraba plenamente eficaz el efectuado mediante carta, telegrama o telefax, y en relación a la naturaleza recepticia, no considerábamos necesario que el sujeto a quien va dirigida llegara efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante con carácter general a los indicados efectos, su recepción , e incluso la ausencia de la misma cuando sea debida al propio deudor, en el sentido de que esa recepción sea posible y solo dependa la misma de actuación voluntaria del citado, dado que esa naturaleza recepticia del acto de comunicación implica en sí misma una colaboración del notificado que debe aceptarla o recogerla, de modo que si así no lo hace, estando en su mano hacerlo ha de estimarse cumplido este requisito, y en ello en supuestos como el presente en que se aporte la carta enviada a la dirección del contrato. Y entendíamos que otra conclusión supondría tanto como dejar prácticamente en manos del destinatario la decisión sobre su eficacia y cumplimiento, y, por tanto, ajena al acreedor, bien entendido que bastará acreditar que el destinatario tuvo a su disposición la comunicación remitida de adverso y podría haberla recibido si esa hubiera sido su voluntad.
Y por ello habíamos cambiado el sentido de las resoluciones de este tribunal, en razón a la doctrina que sobre este particular ha sentado la sentencia del TS que esta Sala ha de tomar como referencia para su resolución, que examinando esta misma cuestión precisa,
Pero el anterior criterio ha sido matizado por la sentencia de 3 de febrero de 2023, que entrando a la acreditación del cumplimiento acreditado de este requerimiento previo, ratifica la doctrina fijada en la anterior de 21 de diciembre de 2022, que en su fundamento segundo ha declarado: "
Mismas circunstancias que concurren en el supuesto enjuiciado en que la carta remitida donde se le requiere de pago y con advertencia expresa de inclusión, se le envió al domicilio que consta en el contrato, y que es además, el mismo que encabeza la demanda, lo que hace suponer que se trata de domicilio real y efectivo.
Requerimiento y notificación realizado con carácter previo a su anotación, resultando según certificación de la empresa Servinform contratada para la generación, impresión, ensobrado y puesta a disposición del servicio postal de la misiva dirigida a la actora finalizando el proceso se pusieron a disposición del servicio postal para su posterior distribución, sin que se produjese hecho que impidiese su normal desarrollo.
Ha de reputarse por ello, con arreglo a las circunstancias expuestas y en criterio de normalidad, que no han sido desvirtuados de adverso, acreditado con garantía suficient,e la efectiva recepción de la reclamación previa a la inclusión en el fichero, y con ello la exigencia probatoria que se requiere por parte de la entidad demandada del cumplimiento de la existencia de ese requerimiento previo, modificando de nuevo nuestro anterior criterio para acomodarlos al criterio fijado por el TS en sus últimas resoluciones.
El criterio objetivo del vencimiento, que es la regla general en materia de imposición de costas, responde a la idea del resultado del proceso y a la necesidad de que el que se ha visto obligado a acudir al mismo como única forma de ver reconocido el derecho postulado, no puede ver gravada su situación patrimonial cuando la resolución judicial le da la razón. Nuestro derecho, se decanta por concebir la condena en costas como la consecuencia de la estimación plena de las pretensiones de la parte contraria (teoría del vencimiento).
En consecuencia, las costas se imponen, como regla general, al litigante cuyas pretensiones hayan sido rechazadas por completo (criterio del vencimiento objetivo). Tal pronunciamiento es imperativo y no necesita ser motivado, motivación expresa y razonada que sí se exige para apartarse del criterio objetivo de imposición en base a la concurrencia de circunstancias excepcionales.
La existencia de dudas de hecho o de derecho, puede apreciarse con carácter excepcional y, por ello, ha de ser objeto de interpretación estricta y restringida, el propio art. 394.1 contempla la posibilidad de que, en aquellos supuestos en que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho", no se impongan las costas al litigante vencido, no basta ni es suficiente para impedir la condena en costas que se invoque la mera existencia de dudas, sino que estas han de ser "serias", objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial. Las invocados han de ser por ello fundadas, razonables y basadas en una gran dificultad para determinar, bien la realidad de los hechos o circunstancias que fundamentan la pretensión, bien los efectos jurídicos de los invocados por ser las normas aplicables a los mismos susceptibles de varias interpretaciones o porque sobre ellos exista doctrina jurisprudencial contradictoria.
En el presente caso, aprecia el tribunal la existencia de dudas de derecho dada las distintas interpretaciones que sobre esta cuestión vino realizando el TS que determinó el cambio de criterio de este tribunal, distinta de la que venía aplicando la sala, por lo que la existencia de estas discrepancias es lo que lleva a la sala, a no efectuar pronunciamiento en costas en ninguna de las dos instancias.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Suárez García en nombre y representación de la entidad INTRUM INVESTMENT contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2023 por el juzgado de primera Nº 1 de Avilés y, en consecuencia, desestimar como desestimamos la demanda formulada por la Procuradora Sra. Villagrá Alvarez en nombre y representación de DÑA. Cecilia, absolviendo a la entidad apelante de las pretensiones deducidas en su contra.
Sin expresa imposición costas. Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario de casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
