Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 430/2022 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 5, Rec. 414/2022 de 16 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Asturias
Ponente: MARIA JOSE PUEYO MATEO
Nº de sentencia: 430/2022
Núm. Cendoj: 33044370052022100429
Núm. Ecli: ES:APO:2022:4391
Núm. Roj: SAP O 4391:2022
Encabezamiento
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000414/2022
Ilmos. Sres. Magistrados:
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA
En OVIEDO, a dieciséis de diciembre de dos mil veintidós.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Derecho al Honor) nº 236/21, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lena, Rollo de Apelación nº
Antecedentes
1º.- Se declara la estimación de todas las pretensiones de esta demanda, reconociendo por parte de la demandada una vulneración del derecho al honor de D. Alfonso.
2º.- Se declara que BBVA, incorporó indebidamente datos de D. Alfonso en el registro de solvencia patrimonial Asnef y en el registro Experian Badexcug.
3º.- Se declara la intromisión ilegítima del derecho al honor de D. Alfonso, por parte de BBVA, y se le condena a estar y pasar por ello.
4º.- Se ordena la eliminación de los datos de D. Alfonso indebidamente incorporados al fichero de morosos Asnef y en el fichero de solvencia patrimonial Experian Badexcug
5º.- Se condena a la demandada BBVA al pago de una indemnización por el daño moral genérico causado a D. Alfonso, de DIEZ MIL EUROS (10.000 €), más los intereses devengados desde el día de la interposición de la demanda.
6º.- Se condenase a la demandada BBVA al pago de las costas derivadas de este proceso".
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
Sostiene el actor ser cliente de la entidad bancaria demandada donde tiene una cuenta corriente, una tarjeta vinculada a la misma así como un préstamo personal; como quiera que le interesara solicitar financiación para la compra de un vehículo de segunda mano, se encontró con que en diferentes financieras le negaban el crédito al estar incluido en una lista de solvencia patrimonial, por ello el actor ejercitó su derecho de acceso ante Asnef-Equifax, recibiendo el 10 de junio de 2.021 una carta en la que consta que la demandada le ha dado de alta como deudor en el fichero con dos anotaciones, una por tarjeta, siendo la fecha de alta el 13 de agosto de 2.020, el saldo impagado de 284,17 € y la fecha de visualización 12 de septiembre de 2.020; el otro por el producto descubierto en cuenta, figura como alta el 23 de julio de 2.020, siendo la fecha de visualización el 22 de agosto 2.020 y un saldo actual impagado de 350,96 €. En este documento del fichero Asnef se hace constar que fue visto en ocho ocasiones. Asimismo figura en el fichero Experian, siendo la entidad informante la demandada, el importe impagado de 1.811,24 €, el producto financiado es un préstamo personal siendo la situación de impago mayor de 180 días, la fecha de alta el 12 de julio de 2.020, siendo la fecha del primer impago el 31 de marzo 2.020 y la fecha de la última actualización el 13 de junio de 2.021; también en ese fichero consta a nombre del actor un importe impagado de 351,44 €, el producto financiero financiado un descubierto en cuenta corriente, siendo la entidad informante el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria siendo la fecha de alta el 26 de julio de 2.020, la fecha del primer impago el 14 de abril de 2.020, fecha de la última actualización el 13 de junio de 2021, comunicándose una tercera operación en el que el importe impagado es de 284,27 €, el producto financiado una tarjeta, la fecha de alta el 16 de agosto de 2.020, el primer impago el 4 de mayo de 2.020 y la última actualización el 13 de junio de 2.021. El fichero informa que han sido consultadas por cuatro entidades
Niega el demandante que nos encontremos ante una deuda cierta, vencida y exigible y que exista un previo requerimiento de pago por parte del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con advertencia expresa de la posibilidad de ceder los datos de carácter personal a un fichero de morosos y manifiesta que en ningún momento la demandada le requirió fehacientemente para el pago de una presunta deuda y que las deudas son indebidas y discutibles. Por todo ello, siendo requisito necesario la existencia de una deuda líquida, vencida, exigible e incontrovertida, así como el que exista un requerimiento previo, lo que no es el caso, por lo que la conclusión es la presentación de esta demanda en la que solicita que se declare que la demandada incorporó indebidamente datos del actor en el registro de solvencia patrimonial Asnef y en el registro Badexcug, con atribución al mismo de una situación de riesgo de morosidad cuando tal dato no era veraz; se declare la intromisión ilegítima del Derecho al Honor del actor por parte de la demandada y se le condene a estar y pasar por ello; se ordene la eliminación de los datos del demandante indebidamente incorporados al fichero de morosos Asnef y Badexcug; se condene a la demandada a abonarle 10.000 € en concepto de daño moral, más los intereses desde la interposición de la demanda, debiendo abonar la demandada las costas procesales causadas.
A la pretensión actora se opone la parte demandada, añadiendo que además de los productos referidos en la demanda se olvida el demandante de hacer constar que dispone de otra tarjeta privada, denominada BBVA Plan Estarseguro, a fin de financiar las primas de seguro en determinadas modalidades indicadas en el contrato; se aportan los contratos concertados por las partes y se señala que el demandado hizo uso de la tarjeta, concertó varios seguros desde entonces, en concreto un seguro del hogar, haciendo uso de la tarjeta de crédito contratada, generándose recibos que resultaron impagados, así como una deuda líquida, vencida, exigible que se inscribió en los dos ficheros ya referidos; asimismo concertó un préstamo personal del que ya se habla en la demanda. Se niega la sorpresa que afirma haber tenido el actor cuando le comunicaron las financieras que estaba en la lista de morosos, lo cual se rebate por la demandada afirmando que ninguna sorpresa pudo llevarse puesto que en primer lugar conocía sus impagos y en segundo lugar recibió los requerimientos y las advertencias oportunas. En todo caso ambos litigantes firmaron y suscribieron el mismo día que se formalizó el contrato de préstamo entre ambos la denominada "declaración de actividad económica y política de protección de datos personales" y en ese documento en un apartado consta la advertencia de que el Banco puede comunicar los datos de sus deudas a empresas de solvencia patrimonial y crédito de obligaciones dinerarias cuando se trata de una deuda cierta, vencida y exigible, que ha resultado impagada y no hayan transcurrido cinco años desde la fecha en que tenía que haberse saldado la deuda. Es aplicable la nueva Ley 3/2018 y acota con el artículo 20 de la misma que establece una presunción de licitud, salvo prueba en contrario, de la inclusión de ficheros siempre que se cumplan unos requisitos: que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés; que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes y que se haya informado de la posibilidad de inclusión al deudor permitiendo informar de la inclusión en ficheros de forma alternativa, es decir, o bien en el momento de concertar el contrato con el futuro deudor o bien al momento de requerirle de pago una vez que se ha producido el impago. Señala la demandada que en este caso consta en el documento complementario a que se hizo referencia en líneas anteriores la advertencia referida. Igualmente señala que el Banco requirió al demandado, a través de sus empleados, de forma verbal sobre el pago de lo adeudado, advirtiéndole expresamente de que sus datos podrían ser comunicados a ficheros de morosos, aparte de ello la entidad bancaria le requirió mediante tres cartas enviadas el 14 de enero, el 9 de junio y el 14 de julio de 2.020 a través de la mercantil Servinform S.A., empresa subcontratada por la demandada para prestar el servicio de envíos y requerimiento de pago, al pago de las deudas generadas, la primera por el descubierto en cuenta y la tarjeta de crédito; la segunda por la deuda generada por un saldo negativo en cuenta y la deuda del préstamo; y en la tercera por el impago de las cuotas de la tarjeta de crédito, y a tales efectos se aportan los certificados de la entidad, infórmandose de la puesta a disposición del servicio de correos y los certificados de la empresa ILUNION, que es una empresa ajena a la demandada y que no tiene contrato ni con ella ni tampoco con Servinform, estando subcontratada por Equifax, a fin de conseguir un medio fiable e independiente para la grabación y custodia de las devoluciones de las notificaciones; finalmente se señala que además los litigantes el 7 de enero de 2.016 habían concertado un contrato denominado multicanal, cuyo fin es para operar a través de la banca online del banco demandado y se trata de un contrato del que el actor era usuario habitual de la banca online. Con base en estos hechos, con cita de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de datos personales y garantía de los Derechos digitales, así como de diversas sentencias, termina solicitando se dice sentencia desestimatoria de la demanda.
El Juzgador "a quo" dictó sentencia estimatoria de la demanda, consideró la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible, prueba documental acreditativa de la existencia de un contrato de tarjeta privada con un descubierto de 284,27 €; de un contrato de cuenta corriente con descubierto de 351,44 €; finalmente la existencia de un préstamo personal con un descubierto de 1.811,24 €, sin que al momento de dar de alta la anotación existiese reclamación alguna por parte de la actora en relación a dichas cantidades ni se hubieran declarado prescritas en procedimiento declarativo, considerando que había una acumulación de deudas por una relevante cuantía que permitía deducir una pertinaz resistencia al pago o al menos la imposibilidad de hacerlo, pero estimó que no se había dado cumplimiento al requisito del requerimiento previo y finalmente fijó la indemnización en la cantidad de 10.000 €, con imposición de costas a la parte demandada. En cuanto al requisito del requerimiento previo con la advertencia de la inclusión en los ficheros de morosos, acota el Juzgador con la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2.020 debiendo acreditarse la recepción de la referida reclamación por la parte demandada; que en el presente caso se aportó prueba de la emisión de las cartas de reclamación, documentos 7, 8 y 9 de la contestación a la demanda, pero la prueba aportada es insuficiente para acreditar la notificación personal al actor de su inclusión en el registro de morosos para el caso de no atender el pago, como determina la sentencia citada del Tribunal Supremo debe acreditarse la recepción de la referida reclamación y dicha recepción no se ha acreditado. Frente a la sentencia de primera instancia interpuso la demandada al presente recurso de apelación.
El Tribunal Supremo en la sentencia de 2 de febrero de 2.022 declaró: "
"Dispon.es es la plataforma a través de la que se formaliza el contrato de préstamo objeto de la deuda, tal como aparece en el contrato de préstamo obrante en el acontecimiento del Juzgado nº 173. En ese contrato constan los datos de Cesar, su dirección postal y de correo electrónico "A efectos de notificaciones, el cliente indica como dirección electrónica de contacto la siguiente, DIRECCION000".
Pues bien, a la vista de d lo expuesto por el Tribunal Supremo en la sentencia citada y de la prueba practicada en los presentes autos, en los que Ilunión certifica que la notificación de referencia no ha sido objeto de su tratamiento por algún motivo de devolución, ha de acogerse el recurso de apelación interpuesto.
Debiendo asimismo añadir que esta Sala en la sentencia de 26 de octubre de 2.022, distinta de la citada en líneas precedentes, declaró:
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por BBVA, S.A. contra la sentencia dictada en fecha dos de junio de dos mil veintidós por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lena, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se
Se imponen las costas de primera instancia a la parte demandante.
No procede hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Habiéndose estimado el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
Frente a esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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