Sentencia Civil 233/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 233/2024 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 4, Rec. 125/2024 de 16 de mayo del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Asturias

Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN

Nº de sentencia: 233/2024

Núm. Cendoj: 33044370042024100235

Núm. Ecli: ES:APO:2024:2034

Núm. Roj: SAP O 2034:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00233/2024

Modelo: N10250

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3

-

Teléfono:985968737 Fax:985968740

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ARM

N.I.G.33044 42 1 2023 0004487

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000125 /2024

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000231 /2023

Recurrente: Joan

Procurador: ANTONIO SASTRE QUIROS

Abogado: BENIGNO MENÉNDEZ PERTIERRA

Recurrida: Natacha

Procurador: BENIGNO GONZALEZ GONZALEZ

Abogada: MARIA TERESA HEVIA PATALLO

NÚMERO 233

En Oviedo, a dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Don Javier Alonso Alonso y Doña Raquel Blázquez Martín, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 125/2024,procedente del juicio ordinario 231/2023 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Oviedo, interpuesto por D. Joan, demandante en primera instancia, contra Dª Natacha, demandada en primera instancia, ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª RAQUEL BLÁZQUEZ MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Oviedo dictó sentencia el 18 de diciembre de 2023 en el juicio ordinario nº 231/2023 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMO la demanda formulada por la representación de D. Joan contra Dña. Natacha y, en consecuencia, la ABSUELVO de todas las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución la parte demandante interpuso recurso de apelación, del que se dio el preceptivo traslado. Se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial y se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 14 de mayo de dos mil veinticuatro.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Resumen del litigio. Planteamiento del recurso.

1.En la demanda que ha dado lugar a este procedimiento Joan reclamaba de la demandada Natacha la suma de 22.925,53 € con fundamento en la existencia entre las partes de un contrato verbal de préstamo, en virtud del cual el actor había realizado siete transferencias bancarias a la cuenta de la demandada entre el 5 de abril y el 21 de junio de 2019. Según la demanda, la relación de amistad y confianza existente entre las partes justificó que el demandante prestara estas cantidades a la demandada para ayudarla en la puesta en marcha de un negocio de cafetería sito en la calle Valentín Masip número 25 de Oviedo.

La demandada se opuso a la demanda y negó la existencia de préstamo alguno, alegando que las partes habían sido pareja sentimental y que además el demandante había sido su empleador en el restaurante que regentaba. La relación sentimental y laboral finalizó en febrero de 2019, momento en el que el demandante le adeudaba una parte de las nóminas, además del finiquito y de la indemnización por despido, por lo que llegaron al acuerdo de saldar esta situación mediante una compensación de unos 25.000 €, que es a lo que responden las transferencias que sirven de base a la demanda.

2.La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por considerar que no estaba acreditada la existencia del contrato de préstamo y que, antes al contrario, la finalidad en los traspasos de dinero fue liquidar la relación laboral que durante unos seis años había vinculado a las partes.

3.El demandante ha formulado recurso de apelación en el que alega, en primer lugar, la indefensión sufrida por el desarrollo de la audiencia previa y la limitación de las alegaciones complementarias previstas en el artículo 426 LEC, y, en segundo lugar, la errónea valoración de las pruebas practicadas, tanto en lo que se refiere a aplicación de la prueba de indicios como en la valoración de la prueba testifical.

4.La demandada se ha opuesto al recurso de apelación.

SEGUNDO.- Circunstancias de hecho relevantes para la resolución del recurso de apelación

1.Se expondrán a continuación los hechos que se consideran más relevantes para la resolución del recurso, que han quedado acreditados a través de los documentos y pruebas que se especificarán en cada caso y/o de la admisión las partes litigantes.

2.Es un hecho reconocido que entre las partes litigantes existió una relación de pareja de varios años de duración. Su fecha de inicio no ha quedado determinada, aunque consta que en julio de 2016 ya convivían en el domicilio de la DIRECCION000 (documento 5 de la contestación). La ruptura se produjo en torno al mes de febrero de 2019.

3.Antes de iniciar esa relación de pareja, la demandada había sido contratada por el actor como camarera en un restaurante que este regentaba en la ciudad de Oviedo. Es este un hecho igualmente reconocido por el demandante, que está además acreditado a través de los contratos de trabajo de 25 de septiembre de 2013 y de 12 de enero de 2015 (documentos 2 y 3 de la contestación). Su salario, según las nóminas aportadas con la contestación a la demanda, que corresponden al periodo comprendido entre mayo y octubre de 2017, era de 1.270,16 €, suma esta es coherente con la que resulta de las nóminas aportadas por el actor en cumplimiento del requerimiento acordado a instancia de la demandada, que reflejan en los años anteriores un salario algo inferior, lo que se explica por el efecto de la inflación y de las actualizaciones de salario.

4.La relación laboral finalizó el 28 de febrero de 2019, fecha en que se produjo el despido de la demandada por causas objetivas justificadas por las pérdidas del negocio. Se trata, de nuevo, de un hecho no controvertido que tiene soporte documental en el certificado expedido por el demandante para la solicitud de la prestación por desempleo, en el que constaba como base de cotización la suma de 1.373,52 € (documento 4 de la contestación).

5.Está documentalmente acreditado el abono mensual de una parte del salario (600 €) mediante transferencia bancaria a la cuenta de la demandada. Sobre el resto del salario, el actor sostiene que se abonaba en efectivo. La demandada, por su parte, alega que debido a la mala situación económica del restaurante algunas nóminas no le fueron realmente abonadas y otras muchas solo le fueron pagadas en parte. Más adelante se volverá sobre la valoración de las pruebas practicadas sobre estas dos versiones.

6.Sobre la liquidación a abonar a la finalización del contrato, el demandante asume que no procedió a su pago, ya que en ningún momento afirma el cumplimiento de esta obligación ni existe prueba al respecto. Sí alega que la acción para reclamar la liquidación, así como los eventuales créditos salariales, está prescrita.

7.Más o menos por las mismas fechas en que cesó la relación laboral, el demandante había iniciado una relación sentimental con una amiga de la demandada, Estefanía. El hijo de Estefanía, Jorge, que ha declarado como testigo, mantiene una relación casi familiar con el demandante: fue este quien actuó como padrino de boda del Sr. Jorge y quien firmó la carta de invitación para que pudiera viajar desde Cuba a España. Dada la relación de amistad que previamente existía entre la demandada y Estefanía, resulta que Jorge es también ahijado de la primera.

8.Entre los días 5 de abril de 2019 y 21 de junio de 2019, cuando la relación sentimental y laboral entre las partes ya había finalizado y el actor estaba ya con su nueva pareja, este realizó siete transferencias bancarias a la cuenta de la demandada, por un total de 22.925,53 €. En ninguna de ellas indicó el concepto al que respondía el traspaso de efectivo, ni se hizo constar ninguna referencia alusiva a que se tratara de un préstamo. El detalle de fechas e importes de estas siete transferencias es el siguiente:

-5 de abril de 2019, 5.000€

-3 de mayo de 2019, 3.000€

-8 de mayo de 2019, 3.500€

- 9 de mayo de 2019, 1.000€

- 6 de junio de 2019, 3.000€

- 17 de junio de 2019 2.324,17€

- 21 de junio de 2019 5.101,36€

9.Es un hecho también reconocido por ambas partes que la demandada, después de finalizar la relación laboral con el demandante, abrió un negocio propio de cafetería en la calle Valentín Masip número 25. Está documentalmente acreditado que en cumplimiento de la resolución de la Dirección Provincial del SEPE de 22 de abril de 2019 se abonó a la demandada en un solo pago la capitalización de la prestación por desempleo, que ascendía a 14.686,64 €, con la obligación de destinar esa suma a la nueva actividad profesional que iba a emprender, por lo que disponía de un capital con el que afrontar el nuevo negocio que, además, debía ser necesariamente empleado en tal fin.

TERCERO.- La alegada vulneración del art. 426 LEC .

1.Para resolver el primer motivo del recurso es necesario recordar aquí que la demanda tiene como fundamento jurídico esencial la existencia entre las partes de una relación contractual que, aunque no encuentra calificación en los antecedentes de hecho de dicha demanda, de redacción un tanto ambigua, se considera como un préstamo en el fundamento de derecho sexto, en el que se trascribe el art. 1740 CC. La oposición de la demandada, por su parte, se basa en la alegación de otra causa justificativa del desplazamiento patrimonial que resulta de las transferencias bancarias: la liquidación de la relación sentimental y laboral que había existido entre las partes.

2.Así las cosas, la defensa del actor pretendía alegar en la audiencia previa la prescripción de la acción para reclamar cualquier cantidad derivada del contrato de trabajo, según lo previsto en el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, que establece que las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.

3.La defensa del demandante pretendía que esta cuestión fuera tratada como una alegación complementaria del art. 426. La juez consideró que no concurrían los requisitos de ese artículo, y que se trataba de un argumento de defensa de fondo que la parte podría alegar en la fase de conclusiones. No obstante, la alegación quedó expuesta ya antes de la proposición de la prueba y la sentencia la analizó en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho quinto. Consideró, en tal sentido, que la alegación de prescripción de la acción para reclamar deudas derivadas del contrato de trabajo no tenía ninguna eficacia en este procedimiento civil, que no tiene ni puede tener por objeto la reclamación de créditos salariales. Añadió que si lo que se pretendía con esa alegación era justificar que en la fecha en la que se realizaron las transferencias los créditos salariales que la demandada esgrime como causa del traspaso patrimonial ya habían prescrito, y dejar así sin sustento lógico la tesis de la contestación a la demanda, habría que tener en cuenta que la relación sentimental existente entre las partes justificaba tanto la tolerancia con el impago parcial del salario como el no ejercicio de acciones de reclamación por parte de la demandada.

4.En el recurso de apelación se alega que esta cuestión era una alegación complementaria "para combatir la compensación de créditos"y que la decisión de la juez le provocó indefensión por privarle de manifestar su postura "sobre un hecho nuevo invocado en la contestación".

5.Este motivo del recurso de apelación carece de todo fundamento, por los siguientes argumentos:

(i)La cuestión jurídica controvertida en este litigio se centra en establecer la causa del traspaso patrimonial resultante de las transferencias bancarias, esto es, si responde a la existencia de un contrato verbal de préstamo, que es la tesis del demandante, o si se trataba del pago de una deuda derivada de un contrato de trabajo que ha estado vigente en coincidencia temporal, en un periodo prolongado, con la relación de pareja y de convivencia. En la contestación a la demanda, en la que es intrínsecamente imposible hablar de "hechos nuevos",en el sentido de la ley procesal, porque todos los hechos que se alegan en ella lo son, en el sentido de que es la primera oportunidad que tiene la parte demandada para aportar su versión, se alegó la relación laboral previa y la existencia de un crédito a favor de la demandada como base de la causa jurídica de ese desplazamiento patrimonial. No estamos, como parece entender el recurrente, ante un problema de compensación de créditos ni de prescripción de acciones, sino ante una explicación alternativa de la transferencia de fondos.

(ii)En ese sentido, lo que pretendió la defensa del actor en la audiencia previa, que era alegar la prescripción de la acción de reclamación de créditos laborales, no era una cuestión que requiriera un tratamiento diferenciado, ya que es evidente que esos créditos no solo no se reclaman, sino que además la demandada los tiene por pagados con las transferencias indicadas, lo que convierte la teórica prescripción de las acciones para reclamarlos en una cuestión ociosa.

(iii)Ninguna indefensión le causó al demandante el tratamiento procesal de esta cuestión, que se valoró correctamente en la sentencia como lo que realmente era, esto es, como un argumento de fondo contra la tesis de la contestación a la demanda. No puede sustentarse dicha indefensión sobre la circunstancia de que la parte contraria no pudo hacer alegaciones, pues en todo caso sería precisamente la contraparte la víctima de la indefensión, y el recurrente el beneficiario de la falta de audiencia. Y tampoco es suficiente la alegación genérica de no haber tenido la oportunidad de desarrollar convenientemente sus alegaciones, ya que de hecho planteó la cuestión, pudo luego desarrollarla en el turno de conclusiones, que era el momento procesal oportuno para ello, y ha encontrado una respuesta motivada en la sentencia.

6.Procederá, por ello, la desestimación de este motivo del recurso de apelación y de la petición de nulidad de actuaciones.

CUARTO.- La errónea apreciación de la prueba de presunciones.

1.La sentencia recurrida consideró que el demandante, a quien le incumbía la carga de probar el contrato de préstamo que servía de fundamento a su demanda, no había probado que tal contrato existiera y por tal razón desestimó la demanda. Para llegar a esta conclusión empleó los siguientes argumentos: (i) en la demanda, que omitió toda referencia a la relación sentimental y laboral que había existido entre las partes, se justificó el préstamo por la relación de amistad y confianza que había entre ellas, lo que resultaba desmentido por la evidencia de que las transferencias se habían realizado tras la ruptura de la relación, en un momento que no estaba precisamente presidido por la amistad y la confianza de las que hablaba la demanda, máxime teniendo en cuenta la nueva relación del demandante con la amiga de la demandada; (ii) si se tratara realmente de un préstamo, hubiera sido muy sencillo hacer constar algún término alusivo a tal situación en el concepto o referencia de las transferencias; (iii) la demandada había acreditado que su salario oscilaba entre los 1.000 y los 1.300 € mensuales, así como que el pago se había limitado a 600 € mensuales, sin que hubiera prueba suficiente de que el resto fuera abonado en efectivo, puesto que los testigos propuestos por el actor a tal fin, que habían sido tachados de contrario, no eran creíbles y había unas treinta nóminas, además de la liquidación, sin recibí ni firma de la demandada; así pues, se habría generado una deuda a cargo del actor de unos 18.000 € por salarios y de 5.035,80 € por la liquidación final que en su conjunto -23.035,80 €, era coherente con las sumas transferidas -22.925,53 €-; (iv) la relación sentimental y de convivencia entre las partes explicaba tanto el impago de parte del salario como la no reclamación formal de lo debido, teniendo en cuenta, además, las dificultades económicas por las que atravesó el negocio en los últimos años; (v) la demandada tenía recursos propios suficientes para poner en marcha el negocio propio de cafetería.

2.Como puede apreciarse, la sentencia recurrida no empleó la prueba de presunciones regulada en el art. 386 LEC, sino que valoró las pruebas practicadas (de interrogatorio del demandante, documental y testificales) con arreglo a las reglas de la sana crítica. Como es sabido, las infracciones relativas a la prueba de presunciones solo pueden producirse en los casos en los que se ha propuesto esta forma de acreditación de hechos o cuando ha sido utilizada por el juzgador. No existe tal infracción cuando el juez se limita a obtener las conclusiones de hecho que ha estimado más adecuadas con arreglo a los elementos probatorios que le han sido brindados en el proceso, y así lo ha reiterado el TS en sentencias como la 438/2016, de 19 de junio, o la 418/2023, de 28 de marzo.

3.Si lo que pretende el recurrente es denunciar que la sentencia no ha aplicado la presunción que se propone en el recurso, según la cual del hecho cierto de la falta de reclamación de los créditos laborales hay que deducir necesariamente la inexistencia de los mismos, tampoco por esta vía podría entenderse infringido el artículo 386. La utilización de la prueba de presunciones es una facultad del juez, que no está obligado a dar por buenas las presunciones que propone una parte, máxime cuando la presunción que se propone no está justificada, desde el momento en que la sentencia recurrida explica suficientemente las razones por las que en una relación sentimental y de convivencia resulta comprensible que la demandada no ejercitara acciones de reclamación de los salarios impagados.

4.Al razonamiento de la sentencia recurrida debe añadirse que entre la finalización de la relación laboral el 28 de febrero de 2019 y la realización de las transferencias no existe una gran distancia temporal, sino por el contrario, un periodo de 2 o 3 meses que es compatible con la tesis de la contestación a la demanda, según la cual las partes llegaron a un acuerdo sobre la compensación económica por el trabajo realizado en el negocio, que el demandante pagaría tan pronto como tuviera liquidez, lo que a su vez explicaría la falta de una reclamación formal de la demandada.

QUINTO.- La valoración de la prueba testifical

1.El siguiente motivo del recurso alega errores en la valoración de la prueba testifical de Jorge y de Maylen, que a su juicio acredita que la parte del salario no abonada mediante transferencia bancaria era pagada en efectivo, lo que explica además que la demandada nunca formulara queja alguna por esta forma de pago.

2.Coincidimos con la sentencia recurrida en que la declaración de los dos testigos propuestos por el demandante no ofrece la credibilidad suficiente, por varias razones. En el caso de Jorge, es evidente la relación de amistad con el demandante, más cercana al parentesco, puesto que es el hijo de su pareja sentimental. La cercanía de esa relación no se ve neutralizada por el hecho de que la demandada fuera nombrada antaño madrina del testigo, ya que es presumible que esa vinculación quedara prácticamente anulada por el devenir de las relaciones sentimentales del actor.

En el caso de Maylen, ex trabajadora del demandante, ha declarado que no coincidió con la demandada, por lo que el hecho de que ella afirme haber cobrado una parte del salario por transferencia y otra parte en efectivo no es determinante para este litigio, no solo por la falta de coincidencia temporal en la prestación de servicios, sino también por la circunstancia de que la relación sentimental y de convivencia que existía entre las partes pudo propiciar, como bien razona la sentencia recurrida, la tolerancia de la demandada con el impago parcial del salario, o incluso el consenso entre las partes para diferir su pago ante la necesidad de atender otros gastos de un negocio que funcionaba mal, habida cuenta de que su relación de convivencia propiciaba, además, como mínimo una cierta confusión entre sus respectivas economías.

3.Tampoco consideramos errónea la valoración de la sentencia recurrida según la cual las nóminas no firmadas por el trabajador no son prueba suficiente de la percepción íntegra del salario, cuando lo único acreditado es, como sucede en este caso, un pago parcial. La sentencia no afirma que el impago parcial del salario se produjera en todos y cada uno de los meses que duró la relación laboral, sino que hace una valoración razonable y ajustadas a las reglas de la sana crítica del número de nóminas que no están firmadas por la demandada, unas treinta, para valorar la coincidencia entre las sumas transferidas y el montante aproximado de los créditos laborales.

4.Nada añade a esta valoración la declaración testifical de Yerko, responsable de la gestoría laboral del restaurante, puesto que su declaración se ha limitado a manifestar que llevaba personalmente las nóminas al restaurante y que las dejaba allí, al demandante o a algún empleado (incluida la demandada), sin aportar ninguna información sobre cómo se pagaban las nóminas ni sobre cómo se abonó la liquidación del contrato, ya que él se limitaba a confeccionar la documentación e ignoraba todo lo relativo al pago.

5.Tampoco es relevante, a estos efectos, si el artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores permite o no el abono del salario en efectivo, porque ello no afecta a la conclusión esencial, y es que a falta de contrato escrito y de cualquier otra prueba de la concertación por las partes de un contrato de préstamo, la explicación de la demandada sobre la causa de las transferencias es una explicación plausible que pone aún más en evidencia los déficits probatorios en que ha incurrido la parte demandante.

SEXTO.- La infracción de las reglas de la sana crítica y la cuestión de la prescripción.

1.Sobre las reglas de la sana crítica que el recurrente considera infringidas, las STS 514/2023, de 18 de abril, y 141/2021, de 15 de marzo, dicen lo siguiente:

"Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias.

La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón".

2.Las conclusiones a las que ha llegado la sentencia recurrida son completamente ajustadas a las reglas de la sana crítica. El demandante no ha probado la existencia de un contrato de préstamo, puesto que la única prueba aportada es la existencia de las transferencias bancarias. Estamos ante una prueba documental en la que las reglas de la sana crítica hacen difícilmente comprensible que el demandante no especificara ningún concepto en ninguna de las transferencias si realmente se trataba de un préstamo, habida cuenta del contexto personal y laboral que enmarca las relaciones entre las partes.

La parte demandada ha acreditado, además, la existencia de una causa alternativa que resulta mucho más plausible que el préstamo invocado en la demanda, que además no era necesario para la puesta en marcha del nuevo negocio de la demandada. En consecuencia, la valoración de las pruebas nos parece enteramente lógica.

3.Sobre la cuestión de la prescripción de los créditos laborales, que se reitera en el último apartado del recurso, nos remitimos a lo ya dicho, y de nuevo coincidimos con la valoración que hace la sentencia recurrida sobre la intrascendencia de la prescripción, tal y como ha sido planteada de nuevo en el recurso, a los efectos que nos ocupan. Lo que parece pretender el recurrente es que los créditos laborales se compensen con el derecho de crédito derivado del contrato de préstamo, sin tener en cuenta que la cuestión esencial es que no está probada la existencia de tal contrato de préstamo, por lo que mal puede hablarse de compensación de créditos, o de prescripción aplicable a unos créditos que la demandada sostiene que fueron efectivamente saldados mediante las transferencias controvertidas. No es en absoluto ilógico pensar que las partes, que habían compartido vivienda y habían vivido del mismo negocio, llegaran a un acuerdo para saldar las consecuencias económicas del fin de su relación sentimental y laboral, sin tener en cuenta si los créditos salariales habían prescrito o no, pues es innegable la posibilidad de renuncia a la prescripción ganada.

4.Procede, por todo ello, la desestimación del recurso de apelación.

SÉPTIMO.- Costas

Las costas del recurso se imponen a la parte apelante ( art. 398.1º LEC).

En atención a lo expuesto, esta Sala pronuncia el siguiente

Fallo

1.Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Joan frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Oviedo el 18 de diciembre de 2023 en el juicio ordinario 231/2023, que confirmamos en todos sus términos.

2.Imponemos a la parte apelante las costas de esta segunda instancia.

3.Acordamos la pérdida del depósito constituido para su interposición, al que se dará el destino legal.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 477 y ss. L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante este Tribunal, con constitución del depósito previsto en la D.A. 15 LOPJ.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.