Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 24/2023 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 7, Rec. 299/2022 de 17 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2023
Tribunal: AP Asturias
Ponente: MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 24/2023
Núm. Cendoj: 33024370072023100039
Núm. Ecli: ES:APO:2023:545
Núm. Roj: SAP O 545:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00024/2023
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Equipo/usuario: LGA
Recurrente: Gerardo
Procurador: ALICIA SANCHEZ-ARJONA IGLESIAS
Abogado: MARIO KOPKE PATIÑO
Recurrido: BBVA, MINISTERIO FISCAL
Procurador: MANUEL FOLE LOPEZ
Abogado: MARTA SARABIA ORTIZ
En GIJON, a diecisiete de enero de dos mil veintitrés.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO DERECHO AL HONOR, Nº 281/21, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VILLAVICIOSA a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN), Nº 299/2022, en los que aparece como parte apelante, DON Gerardo, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ALICIA SANCHEZ-ARJONA IGLESIAS, asistido por el Abogado D. MARIO KOPKE PATIÑO, y como parte apelada, ENTIDAD BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL FOLE LOPEZ, asistida por la Abogada Dña. MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ y como parte apelada MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.
Antecedentes
"Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Alicia Sánchez Arjona Iglesias en nombre y representación de Don Gerardo y en consecuencia absolver a la demandada de la pretensión deducida en su contra, condenando al demandante al pago de las costas causadas."
Vistos, siendo Ponente la
Fundamentos
La premisa de la que parte el apelante es errónea, toda vez que la fecha que determina el texto legal a aplicar es la fecha de la celebración del contrato del que deriva la deuda por la que se procede a la inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial que, en este caso, dimana del contrato de préstamo personal suscrito entre las partes el 29 de noviembre de 2018, préstamo destinado a la financiación de un tratamiento odontológico a realizar por Vitaldent, el cual lleva incorporado una tarjeta de crédito (Mastercard Práctica)con una TAE del 24,60% (doc.1 de la contestación); fecha anterior a la publicación de la LO 3/2018 y, por ende, a su entrada en vigor, con la lógica consecuencia de que en la sentencia recurrida se resolvió la contienda conforme a la ley vigente en ese momento, la LO 15/1999.
No obstante, aun admitiendo que fuera de aplicación el art. 20.1 c) de la LO 3/2018 y que la entidad demandada hubiera informado al actor en el contrato acerca de la posibilidad de su inclusión en los ficheros, con indicación de aquéllos en los que participe
Es más, la STS de Pleno 960/2022, de 21 de diciembre, con cita de otra anterior también de Pleno, STS 945/2022, de 20 de diciembre, declara que:
Análisis procedente ya que, en contra de lo manifestado por la parte apelada, de la lectura de los Hechos de la demanda se manifiesta que la deuda es indebida y discutible, siendo la cantidad controvertida ya que la jurisprudencia del TS señala que los préstamos cuyo interés es usurario son nulos y se adeuda solamente el principal prestado (Segundo). Y, en el Tercero, se alude al incumplimiento, además del requerimiento de pago, de dichos presupuestos, no habiéndose introducido a través de este motivo de recurso una cuestión nueva.
Las razones por las que el apelante sostiene el incumplimiento de tales requisitos son dos: la entidad demandada no ha probado la realidad y certeza de la deuda ( art.217 de la LEC) derivada de la tarjeta de crédito por importe de 295,64 euros, no obstante haber aportado la liquidación de dicha deuda (doc.3 contestación), desde el momento que no ha aportado el contrato referente a la misma, ignorándose sus condiciones. Y, la no coincidencia el importe de la deuda requerida con el importe total de la deuda que accede luego a los ficheros.
Como expusimos en el Fundamento de Derecho Segundo, la deuda por la que se procede a la inclusión en los ficheros deriva de un contrato de préstamo personal suscrito entre las partes el 29 de noviembre de 2018, préstamo destinado a la financiación de un tratamiento odontológico a realizar por Vitaldent, el cual
Respecto del principio de calidad de datos, fundado en el hecho de que no coincide el importe de la cantidad por la que se requiere al actor con el importe total de la deuda comunicada a los ficheros, no puede entenderse vulnerado en este caso, al obedecer tal variación a la actualización de los datos debido al incremento de la deuda por mor de los recibos impagados a posteriori del primer impago requerido, recogiendo la deuda existente al último vencimiento en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 4.3 de la LO 13/1999 que establece
Por último, tampoco en este supuesto la deuda fue controvertida por el actor, basta apreciar que basa tal calificación en la doctrina jurisprudencial sobre los intereses remuneratorios usurarios, amén de no haber aportado prueba alguna acreditativa de haber formulado ningún tipo de reclamación al respecto.
Respecto del envío masivo de notificaciones a los deudores el STS (entre otras, SS de 19/11/2019, 11/12/2020 o 10/12/2021), criterio seguido por esta Sala, ha venido sosteniendo que no acredita la recepción del preceptivo requerimiento de pago, previo a la inclusión en el fichero de morosos, no constituyendo prueba de su recepción el que conste que no ha sido devuelta por el destinatario. Criterio que ha mantenido con precisiones en las recientes Sentencias dictadas en el mes de diciembre de 2022.
Así, en la STS de Pleno 959/2022, de 21 de diciembre, señala
Parámetros que determinaron que, en el caso analizado por esta Sentencia, se confirmara la dictada por la Audiencia Provincial, la cual en un supuesto de envío masivo de cartas había tenido por acreditada la realización del requerimiento previo exigido reglamentariamente. Ello, sobre la base de que la recepción se podía considerar fijada a través de las presunciones, puesto que en ningún momento se había negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos. Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre).
Mientras que en la STS de Pleno 946/2022, de 20 de diciembre, se confirma la sentencia recurrida en casación, la cual consideró que la recepción de la comunicación por el afectado no había quedado probada. Declarando que la Audiencia Provincial no había declarado que, con carácter general, no era posible acudir a la prueba de presunciones para acreditar la recepción de la comunicación, sino que, en ese caso, no podía considerarse probada la recepción del requerimiento en virtud de la prueba de presunciones porque faltaba la prueba del hecho base del que ha de partirse para presumir la recepción. Y, recogiendo que
En el caso de autos, con relación al contrato de préstamo personal la entidad demandada requirió al actor mediante carta enviada al domicilio por el designado por el sistema de envío masivo de cartas a través de la mercantil SERVINFORM, S.A., carta con referencia NT19110420729, el pago de la deuda por las tres cuotas del préstamo impagadas (agosto, septiembre y octubre de 2019), reclamación en la que se incluye la advertencia expresa de que los datos de la deuda podrán ser comunicados a ficheros de terceros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, quien la entregó al Servicio de Correos el 11/11/2019 (doc.5 contestación), certificando ILUNION IT SERVICES SAU que no constaba la devolución de la carta con tal referencia (doc.6); siendo incluidos sus datos en el fichero ASNEF, con fecha de alta el 5 de diciembre de 2019 y en EXPERIAN-BADEXCUG, el 8 de diciembre de 2019.
Respecto a la tarjeta de crédito, el actor fue requerido en tres ocasiones a través de SERVINFORM, S.A. y mediante el mismo sistema: el 17 de junio de 2019, requiriéndole de pago de la cuota de abril de 2019 pendiente de pago, requerimiento que al decir de la demandada fue atendido; el 15 de noviembre de 2019 requiriéndole de pago de las cuotas impagadas de septiembre y octubre de 2019, carta que también surtió su efecto; y el 15 de diciembre de 2020, en la que se requería el pago de las cuotas impagadas que a esa fecha, octubre y diciembre de 2020, requerimiento no atendido. En todas estas reclamaciones se incluye la advertencia expresa de que los datos de la deuda podrán ser comunicados a ficheros de terceros, con núm. de referencia, respectivamente, NT19060428693, NT19110859821 y NT20120392768 (doc. 7, 8 y 9). Certificando la entidad ILUNION (doc. 10,11 y 12) que no constaba la devolución de dichas cartas con las referencias reseñadas, coincidentes en contra de lo afirmado en el recurso. Siendo incluidos sus datos en el fichero ASNEF, con fecha de alta el 4 de febrero de 2021 y en EXPERIAN-BADEXCUG, el 7 de febrero de 2021.
A partir de los datos resultantes de la documentación aportada con la contestación a la demanda, de la que resulta que los requerimientos de pago realizados al actor mediante carta de fechas 17 de junio y el 15 de noviembre de 2019 con relación a las cuotas impagadas a esas fecha por la tarjeta de crédito, fueron atendidas por el actor, prueba ineludible de la recepción de tales comunicaciones, hemos de presumir que los requerimiento realizados de la misma forma y en el mismo domicilio, por el contrato de préstamo también en noviembre de 2019 y el llevado a cabo con relación a la tarjeta de crédito el 15 de diciembre de 2020, éste desatendido, no constando devueltos por domicilio desconocido y no constando que se hubiese producido una previa devolución, fueron también objeto de recepción por el actor, lo que conduce a tener por acreditada la realización del requerimiento previo exigido reglamentariamente por la demandada, desestimando también este motivo del recurso.
Resta por precisar que, el hecho de que, en la advertencia realizada en los requerimientos de pago, no se informara al deudor de los sistemas de información crediticia en los que participa el acreedor, como se señaló en el recurso, no determina, por sí solo, que la comunicación de los datos a uno de esos sistemas constituya una vulneración del derecho al honor del deudor ( STS de Pleno 945/2022, de 20 de diciembre).
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente
Fallo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
