Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 400/2023 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 5, Rec. 105/2023 de 17 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Asturias
Ponente: MARIA JOSE PUEYO MATEO
Nº de sentencia: 400/2023
Núm. Cendoj: 33044370052023100364
Núm. Ecli: ES:APO:2023:2982
Núm. Roj: SAP O 2982:2023
Encabezamiento
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 000105 /2023
Ilmos. Sres. Magistrados:
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA
En OVIEDO, a diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 247/22, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo, Rollo de Apelación nº
Antecedentes
Por Auto de fecha 18 de enero de 2.023 se aclaró la sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ACUERDA: Que debía estimar le petición de subsanación de error material padecido en la sentencia dictada en los presentes autos, incluyendo en el FALLO de la misma la expresión: "Se condena en costas a la parte actora".
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
La demanda, en juicio ordinario en ejercicio de acción de cesación de actividades molestas, se había presentado frente a Doña Diana, en tanto que propietaria, a los efectos de exigirle que, en el inmueble sito en la CALLE000 NUM000 (33004, Oviedo), rescinda el contrato con los actuales inquilinos para que cesen las actividades molestas que llevan causando a las actoras desde hace dos años. Con expresa imposición de costas.
La demandada instó la desestimación de la demanda, con costas por falta de legitimación pasiva "ad causam" de la misma, por falta de requerimiento previo a los arrendatarios, como requisito de "procedibilidad"; por no haberse dirigido la acción frente a los ocupantes y, en fin, por falta de acreditación de las inmisiones.
De forma sumaria, de los autos se desprende inequívocamente que:
A) Las actoras y recurrentes, desde los momentos de confinamiento por la pandemia, concretamente a partir de abril de 2.020, comenzaron a percibir, según su relato, "ruidos molestos, tales como subidas de tono, música a deshoras, golpes e incluso sonidos sexuales tan molestos; en definitiva, actividades molestas y nocivas tan extensas en el tiempo".
B) Los supuestos ruidos procedían de la vivienda superior a la de las actoras, concretamente en el NUM000 de la CALLE000 de Oviedo.
C) Según un informe aportado por la parte demandante del perito informático Don Marcos, obtenido a partir de los sonidos registrados en forma de vídeos en un teléfono móvil, se deduce que se habrían superado los decibelios permitidos por la normativa sobre ruidos y concretamente por la reglamentación municipal al respecto. Los videos deducidos de la grabación referirían continuidad y comprobarían que los ruidos se parecen a "un martilleo que resulta muy molesto". Manifestando un testigo la existencia de ruidos y una grabación en la que un vecino se queja a los arrendatarios del piso litigioso de la existencia de ruidos.
D) Las actoras reconocen que ellas y los vecinos colindantes o aledaños tenían tanta esperanza en que tales ruidos cesaran en el algún momento, que no fue hasta el 8 de enero de 2.021 cuando se hizo la primera notificación fehaciente extrajudicial a los propietarios, concretamente a la demandada Doña Diana.
E) La propietaria de la vivienda conflictiva el 21 de enero de 2021 no accedió, como se le pedía, al intento de solucionar el conflicto y requirió a la Comunidad a fin de que aportara documentación para evidenciar o comprobar las actividades molestas. Tampoco, según las demandantes, las conversaciones privadas con Doña Diana y su hija surtieron efecto.
F) Las llamadas a la Policía Local, en momentos de hipotéticos ruidos, tampoco surtieron efecto, dado que esta fuerza local entendió, según se afirma, que no procedía, desde el nacimiento de la pandemia, realizar mediciones.
G) Aunque en el recurso se aduce que la parte actora envió dos requerimientos previos en forma de burofax, uno a título de la comunidad, dado que se envió por parte de la Administradora de fincas, previa Junta de vecinos, y posteriormente a título particular por los letrados de la parte actora, entendiendo ésta que se realizó la comunicación que previene el artículos 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, la demandada y recurrida sostiene en su escrito de oposición que, como afirma el FJ 2º de la sentencia de instancia, "no consta ni se aporta con la demanda el requerimiento que exige el artículo 7.2 de la ley de propiedad horizontal que debe hacerse al causante de las actividades molestas".
H) No procede examinar en esta alzada la posición, votaciones y demás vicisitudes de la Comunidad de Propietarios en relación con las pretensiones de la parte actora, bastando en esta apelación el recordar que la acción no ha sido entablada en nombre de aquélla.
A partir de estas consideraciones, procede examinar sentencia y escritos ulteriores a fin de ver si se ha dado cumplimiento al requisito de procedibilidad o exigencia de requerimiento previo a los causantes de las inmisiones y, en caso afirmativo, comprobar si se debe refrendar la excepción de falta legitimación pasiva o de litisconsorcio pasivo necesario y sólo de entender que la recurrente ha actuado de forma ortodoxa en lo procesal, entrar a determinar si cabe ordenar la rescisión del contrato locaticio.
La Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, modificada en lo que aquí concierne por la Ley 1/2000, de 7 de enero, y antes por la Ley 8/1999, de 6 de abril, dispone en su artículo 7.2 que "Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
El Presidente de la Comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.
Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario.
Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local.
Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento".
De todo ello se desprende nítidamente que es el Presidente de la Comunidad, autorizado por la Junta de propietarios, quien puede entablar acción de cesación, en casos como el presente, a iniciativa de propietarios u ocupantes de las viviendas que sufren las molestias, pero previo requerimiento de dicho Presidente o vecino a quien realice las actividades prohibidas, para que cese en su producción. Como se ha destacado en doctrina y jurisprudencia, se trata de ofrecer la posibilidad de rectificación a quien actúa de forma molesta o nociva, ya que las consecuencias de la estimación de la acción pueden llevar a la extinción del contrato o al lanzamiento en caso de arrendamiento. Y, por otro lado, en lo que en efecto es ya una acción directa, se señala que la demanda "habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local". No hay una disyuntiva, lo que parece evidenciar que, en todo caso, el ocupante que genera las molestias ha de ser demandado, pues a él se le ha requerido bajo advertencia de emprendimiento de acciones judiciales. Las interpretaciones, en lo demás, pueden ser que ha de demandarse a arrendador y a arrendatario o que, de no ser propietario el responsable de las molestias -"en su caso"-, se le puede demandar a él sólo. Pero lo que es diáfano es que, siempre, ha de demandarse al causante de las inmisiones acústicas o de otro género, lo que no se ha producido en el caso que se examina.
Es más, la jurisprudencia citada por la recurrida ( sentencias de la AP de Madrid de 9 de julio de 2.012, 26 de noviembre de 2013 y 7 de octubre de 2.014, todas posteriores a la reforma de 1999), afirma que ha "debe extremarse el celo para que [el requerimiento] sea recibido por su destinatario" que, en la demanda, ni se identifica personalmente. Pero ni siquiera sería preciso interpretar la norma arrendaticia, ya que ningún poder público y menos el judicial puede infligir a persona física o jurídica una carga, gravamen, limitación o sanción sin su previo conocimiento y audiencia, ya que ello causaría indefensión, proscrita por el artículo 24.1 de la Constitución.
Y realmente, como señala la sentencia recurrida, existe una clara confluencia entre la falta de legitimación pasiva alegada por doña Diana y el requisito previo y necesario de procedibilidad con un emplazamiento fehaciente a los arrendatarios supuestamente causantes de molestias incardinables en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal. En efecto, examinados los escritos rectores y la documental aportada debe acogerse la excepción de falta de procesabilidad, ya que, con la demanda ni se demuestra ni aún menos se aporta el requerimiento propio a unos arrendatarios a los que, como se ha dicho, ni siquiera se identifica con nombre y apellidos. Esa exigencia legal es un verdadero requisito de procedibilidad, indiscutible al decir el artículo 7 de la Ley que el Presidente de la Comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas (...) la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales, que deberán interponerse acompañadas "de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios". Nada de ello figura en el escrito que inicia este litigio procesal, cuando, como también advierte el juzgador "a quo", la demanda, imperativamente, "habrá" de dirigirse contra el propietario y, en su caso (entendido, como se ha dicho, cuando no es el causante de las inmisiones), contra el ocupante de la vivienda, que no ha sido llamado al proceso. Ni siquiera estaríamos, de entrar a considerar las supuestas actividades molestas, en una prohibida actuación "inaudita parte", porque el arrendatario ni siquiera es parte. Estamos pues, ante una previsión de litisconsorcio pasivo necesario que no se ha cumplido en el caso de autos, abocando a una relación procesal mal entablada "ab initio".
En este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 21 de julio de 2.016:
Por su parte la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 5 de noviembre de 2.009 declara: "
No obstante conllevar el acogimiento de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario la retroacción de las actuaciones con el emplazamiento de la parte que ha de ser demandada en el presente caso, es que falta el primer requisito de procedibilidad, al no constar de forma concluyente que se hubiera efectuado el requerimiento a que nos referíamos en líneas precedentes a la parte arrendataria a la que se le imputa la emisión de los ruidos, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Celestina y Doña Concepción contra la sentencia dictada en fecha veintidós de diciembre de dos mil veintidós por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se
Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
Frente a esta resolución cabe recurso de casación, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
