Sentencia Civil 173/2024 ...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 173/2024 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 4, Rec. 52/2024 de 17 de abril del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 65 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2024

Tribunal: AP Asturias

Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN

Nº de sentencia: 173/2024

Núm. Cendoj: 33044370042024100176

Núm. Ecli: ES:APO:2024:1471

Núm. Roj: SAP O 1471:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00173/2024

Modelo: N10250

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3

-

Teléfono: 985968737 Fax: 985968740

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PBG

N.I.G. 33073 41 1 2022 0000231

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000052 /2024

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TINEO

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000204 /2022

Recurrente: PEPPER FINANCE CORPORATION SLU

Procurador: JAVIER GARCIA GUILLEN

Abogada: LUCIA LOPEZ MAGALLON

Recurrido: Tomás

Procuradora: MARIA CONSUELO MORALES SUAREZ

Abogado: PABLO MARTINEZ-GUISASOLA GARCIA-BRAGA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN)

NÚMERO 173

En Oviedo, a diecisiete de abril de dos mil veinticuatro, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por D. Francisco Tuero Aller, Presidente, D. Javier Alonso Alonso y Dª. Raquel Blázquez Martín, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 52/2024 , procedente del juicio ordinario 204/2022 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tineo, interpuesto por PEPPER FINANCE CORPORATION S.L.U., demandado en primera instancia, contra D. Tomás, demandante en primera instancia, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Raquel Blázquez Martín.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tineo dictó sentencia el 15 de mayo de 2023 en el juicio ordinario 204/2022 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO la demanda interpuesta por DD. Tomás, frente a PEPPER FINANCE CORPORATION S.L.U., y, en consecuencia, declaro resuelto los contratos crédito al consumo nº NUM000 y NUM001 vinculados al contrato de prestación de servicios odontológicos concertados con Dentoestetic Centro de Salud Estética y Dental, S.L. (DENTIX) suscrito entre las partes, y CONDENO a la demandada a que abone al actor la cantidad percibida en virtud del contrato que se declara resuelto, SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS DE EURO (6.343,26 €) más los intereses legales desde la fecha de reclamación extrajudicial.

Se imponen a la demandada las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación, del que se dio el preceptivo traslado. Se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial y se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día dieciséis de abril de dos mil veinticuatro.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Resumen del litigio. Planteamiento del recurso.

1. La sentencia de primera instancia estimó la demanda interpuesta por Tomás frente a Pepper Finance Corporation S.L.U. y declaró la resolución de dos contratos de crédito al consumo vinculados al contrato de prestación de servicios odontológicos concertado entre el demandante y la empresa Centro de Salud Estética y Dental S.L. (Dentix), con condena a la demandada al abono de 6.343,26 €, más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial, así como al pago de las costas procesales.

2. La parte demandada ha formulado recurso de apelación en el que alega omisión de pronunciamientos y falta de motivación y, en particular:(i) su falta de legitimación pasiva, por no existir los contratos de crédito al consumo vinculados que toma en consideración la sentencia recurrida, a la imputa una falta absoluta de motivación en este punto; (ii) su condición de cesionaria de los derechos de crédito que correspondían a Dentix en el contrato de prestación de servicios odontológicos concertado con el demandante, en el que se pactó un mero pago aplazado libre de intereses y de gastos, lo que hace además inaplicable la Ley 16/2011, de Contratos de Crédito al Consumo (LCCC); (iii) su disconformidad con las circunstancias de la ejecución del tratamiento dental que tiene por acreditadas la sentencia recurrida, así como la inexistencia de incumplimiento por parte de Dentix; (iv) la falta de competencia objetiva del Juzgado para conocer de la acción de resolución contractual, por hallarse Dentix en concurso de acreedores y corresponder dicha acción a la competencia exclusiva y excluyente del Juez de lo Mercantil, como juez del concurso.

3. El demandante se ha opuesto al recurso de apelación.

SEGUNDO.- La legitimación pasiva de la demandada (I). Régimen de los contratos vinculados

1. La resolución del motivo de apelación relacionado con la legitimación pasiva de la parte apelante requiere que, con carácter previo, abordemos el régimen de los contratos vinculados en el crédito al consumo y la regulación especial de la cesión de créditos en este ámbito.

2. El art. 5 LCCC establece el carácter imperativo de las normas contenidas en dicha ley, así como la nulidad de la renuncia a los derechos reconocidos a los consumidores y de los actos contrarios a la misma. Añade que los actos realizados en fraude de ley serán sancionados como tales según lo dispuesto en el art. 6 del Código Civil, que establece que " [l]os actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir".

3. El art. 3 excluye del ámbito de aplicación de la ley, en su apartado f), "[ l]os contratos de crédito concedidos libres de intereses y sin ningún otro tipo de gastos, y los contratos de crédito en virtud de los cuales el crédito deba ser reembolsado en el plazo máximo de tres meses y por los que sólo se deban pagar unos gastos mínimos. A estos efectos, los gastos mínimos no podrán exceder en su conjunto, excluidos los impuestos, del 1 por ciento del importe total del crédito, definido en la letra c) del art. 6". Añade el precepto que " [e]n los contratos vinculados a que se refiere el art. 29 de esta Ley , se presumirá, salvo pacto en contrario, que el prestamista y el proveedor de bienes o de servicios han pactado una retribución por la que éste abonará a aquél una cantidad por la celebración del contrato de préstamo. En tal caso, el contrato de crédito al consumo no se considerará gratuito".

4. El art. 29.1 define el contrato de crédito vinculado como " aquel en el que el crédito contratado sirve exclusivamente para financiar un contrato relativo al suministro de bienes específicos o a la prestación de servicios específicos y ambos contratos constituyen una unidad comercial desde un punto de vista objetivo [...]".

El consumidor, además de poder ejercitar los derechos que le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito vinculado, podrá ejercitar esos mismos derechos frente al prestamista, pero para ello es necesario que concurran los dos requisitos siguientes:

a) Que los bienes o servicios objeto del contrato no hayan sido entregados en todo o en parte, o no sean conforme a lo pactado en el contrato.

b) Que el consumidor haya reclamado judicial o extrajudicialmente, por cualquier medio acreditado en derecho, contra el proveedor y no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho.

5. La LCCC explicó en la exposición de motivos su pretensión de conservar las previsiones del Derecho interno que ofrecían una mayor protección en el ámbito del crédito al consumo que la exigida por la normativa comunitaria, como era el caso de los contratos vinculados. La precedente Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, ya había previsto que la protección a los consumidores se extendiera también a la ejecución de los contratos, permitiendo que el consumidor pudiera oponer excepciones derivadas del contrato no solo frente al otro empresario contratante, sino también frente a otros empresarios a quienes aquél hubiera cedido sus derechos o que hubieran estado vinculados con él para financiar el contrato mediante la concesión de un crédito al consumidor.

Más tarde, la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, dedicó dos considerandos (37 y 38) a los contratos vinculados, que difinió como (art. 3 n]) " un contrato de crédito en el que: i) el contrato en cuestión sirve exclusivamente para financiar un contrato relativo al suministro de bienes específicos o a la prestación de servicios específicos, y ii) los dos contratos constituyen una unidad comercial desde un punto de vista objetivo; se considerará que existe una unidad comercial cuando el proveedor del bien o el suministrador del servicio financian el crédito al consumo o, en el caso de que este sea financiado por un tercero, cuando el prestamista se sirve de la intervención del proveedor del bien o el suministrador del servicio en la preparación o celebración del contrato de crédito, o cuando los bienes específicos o la prestación de un servicio específico vienen expresamente indicados en el contrato de crédito". En su considerando 37, la Directiva señalaba que en el caso de los contratos de crédito vinculados existe una relación de interdependencia entre la adquisición de bienes o servicios y el contrato de crédito celebrado a tal efecto y que en esta situación (considerando 38) los consumidores deben poder ejercer el derecho a recurrir contra el prestamista en caso de que surjan problemas relacionados con el "contrato de compra". Así, el art. 15 establece que " si los bienes o servicios estipulados en un contrato de crédito vinculado no son entregados, o lo son solo en parte, o no son conformes con el contrato de suministro de bienes o servicios, el consumidor tendrá derecho de recurso contra el prestamista siempre que haya recurrido contra el proveedor y no haya obtenido de él la satisfacción a que tiene derecho con arreglo a lo dispuesto por la ley o por el contrato de suministro de bienes o servicios", añadiendo que " los Estados miembros establecerán en qué medida y bajo qué condiciones se podrá ejercer dicho derecho".

6. El art. 31 regula la cesión de derechos en estos términos:

"1. Cuando los derechos del prestamista en virtud de un contrato de crédito o el propio contrato sean cedidos a un tercero, el consumidor tendrá derecho a oponer contra el tercero las mismas excepciones y defensas que le hubieren correspondido contra el acreedor originario, incluida la compensación.

2. Se informará al consumidor de la cesión indicada en el apartado anterior, excepto cuando el prestamista original, de acuerdo con el nuevo titular, siga prestando los servicios relativos al crédito al consumidor".

TERCERO.- La legitimación pasiva de la demandada (II). La falta de motivación de la sentencia recurrida.

1. El primer motivo del recurso alega la omisión de pronunciamiento y la falta de motivación de la sentencia recurrida sobre la falta de legitimación pasiva alegada en la contestación a la demanda, con vulneración del art. 218 LEC, ya que no resuelve la naturaleza jurídica de los contratos firmados por el demandante directamente con Dentix y llega a afirmar que la vinculación no se discute propiamente, ignorando la oposición expresa de la demandada a tal cuestión.

2. La sentencia recurrida consideró que la financiación prestada por la entidad demandada integraba un contrato vinculado al de prestación de servicios odontológicos por dos razones: porque el crédito obtenido sirvió exclusivamente para financiar dicho contrato de prestación de servicios y porque este y el contrato de financiación constituían una unidad comercial desde el punto de vista objetivo. Extrajo estas razones del propio tenor literal del art. 29 LCCC.

Tiene razón la recurrente cuando sostiene que la sentencia no estableció la naturaleza jurídica del contrato de pago aplazado firmado con Dentix ni, cabe añadir, las bases sobre las que se asentaba la afirmación relativa a la existencia de los contratos de financiación entre el demandante y Pepper. Tampoco es correcta la afirmación de la sentencia según la cual " la vinculación no se discute propiamente", ya que el argumento central de la contestación a la demanda se basó en la negación de la existencia de vinculación y en la afirmación de la condición de mera cesionaria de Pepper.

3. El art. 218 LEC, que es la traslación procesal del art. 120 CE, establece en lo que interesa para la resolución del recurso lo siguiente: " 1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. [...] 2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".

4. La motivación de las resoluciones judiciales constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 de la CE. En la importancia del deber de motivación han insistido el TC y el TS en innumerables sentencias. La STS 480/2023 y la 497/2022, de 24 de junio, condensan la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera sobre el deber de motivación, que "se corresponde con el derecho de todas las personas a obtener una respuesta fundada de los tribunales de justicia, al tiempo que constituye una expresión de la sujeción de los jueces al imperio de la ley, en el ejercicio de sus exclusivas funciones jurisdiccionales ( art. 117.1 CE)".

Hay tres funciones asignadas a la motivación judicial y las tres son fundamentales en un Estado de Derecho: " garantizar la aplicación de la ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad, comprobando que la resolución judicial que zanja el conflicto responde a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico ( art. 9.3 CE ); permitir el control jurisdiccional interno a través del régimen legal de los recursos preestablecidos; y la consideración de la persona como centro del sistema merecedora de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia, de manera tal que tenga constancia de las razones por mor de las cuales se estiman o desestiman sus pretensiones ( sentencias 465/2019, de 17 de septiembre y 438/2021, de 22 de junio , y 706/2021, de 19 de octubre , entre otras".

Para que una resolución judicial cumpla estas exigencias constitucionales y legales, la motivación ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión tomada, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes (sentencias del Tribunal Constitucional - SSTC- 14/91, 28/94, 153/95 y 33/96 y sentencias de esta sala 889/2010, de 12 de enero de 2011 y 465/2019, de 17 de septiembre, entre otras).

Por ello, se vulnera el deber de motivación al menos en los casos siguientes: (i) cuando no hay motivación -carencia total-; (ii) cuando es completamente insuficiente; y (iii) cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado des proporcionado o paradójico ( STS 180/2011, de 17 de marzo).

5. De lo expuesto hasta ahora se desprende que estamos ante un caso de carencia de motivación sobre la naturaleza y calificación de los negocios jurídicos existentes entre el demandante y Dentix y entre el demandante y Pepper y sobre la concurrencia de los requisitos legales para apreciar la vinculación entre ellos. La sentencia no resuelve los puntos controvertidos, en atención a los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto y valorados según las reglas de la lógica y de la razón, sino que menciona como únicos argumentos de la vinculación el tenor literal del art. 29 LCCC.

6. El artículo 465.3 establece que si la infracción procesal alegada en el recurso de apelación se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso, lo que se llevará a cabo a continuación.

CUARTO.- La legitimación pasiva de la demandada (III). Valoración de las pruebas sobre la vinculación contractual.

1. En el ámbito de conocimiento que corresponde a este tribunal de segunda instancia, con plena competencia para revisar, con sujeción a lo alegado en el recurso de apelación, las actuaciones de primera instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas planteadas por las partes, se expondrán a continuación los hechos y circunstancias que se consideran más relevantes para la resolución del recurso, que han quedado acreditados a través de los documentos y pruebas que se especificarán en cada caso y/o de su admisión las partes litigantes.

Recordamos en este punto que tanto el TS (vid., entre otras muchas, la STS 589/2022, de 27 de julio) como el TC ( STC 212/2000, de 18 de septiembre) han insistido en la idea de que la segunda instancia está presidida por el principio de cognición plena. En palabras de esta última sentencia " la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')".

2. El demandante, cuya condición de consumidor no se discute, contrató con la empresa Centro de Salud Estética y Dental S.L., que giraba con el nombre comercial Dentix, la realización de un complejo tratamiento dental, que se ha ejecutado parcialmente en las clínicas de Oviedo y de Jerez de la Frontera. El contenido de ese tratamiento está resumido en cuatro presupuestos que han sido aportados con la demanda como documento 1.

En lo que ahora interesa, el grueso del tratamiento se presupuestó en dos documentos: (i) el presupuesto 1713, de 10 de abril de 2017, por importe de 5.598,90 €, y (ii) el presupuesto 3514, de 20 de mayo de 2019, por importe de 5.544,32 €.

Existen además otros dos presupuestos cuyos importes fueron abonados en efectivo y que, como luego se verá, no tienen relación directa con las cuestiones controvertidas. Son el presupuesto 1572, por importe de 91,80 €, y el presupuesto 1453, por importe de 17,10 €.

3. En los dos presupuestos principales se daba por hecha la financiación de su importe, aunque sin explicar la forma jurídica que revestiría dicha financiación. En el primero se estableció un pago en 60 meses, a razón de 114,53 € cada mes. Al pie del mismo se ofrecía un ejemplo de financiación para un importe de 3.000 €, con una TAE del 8,70%, a devolver en 60 mensualidades, con una comisión de apertura del 1% abonar en la primera mensualidad, y un importe mensual de 60,76 €, excepto la primera cuota, que por incluir la comisión de apertura sería de 90,76 €.

En el segundo presupuesto, el fraccionamiento que en él consta era igualmente por 60 meses, a razón de 113,41 € cada mes. También en este caso consta el ejemplo de financiación, en iguales términos.

El coste de la financiación ofrecida era de 1.272,90 € en el primer presupuesto y de 1.260,28 € en el segundo. Sin embargo, como ahora se verá, el pago del tratamiento se financió de otro modo.

4. Respecto del primer presupuesto, el demandante abonó una parte en efectivo (400 €) y otra parte en treinta cuotas mensuales de 173,30 € que se abonaron entre el 1 de mayo de 2017 y el 1 de octubre de 2019. Desde el inicio del pago aplazado, todas las cuotas fueron abonadas directamente a Pepper, que recibió los pagos en el marco del contrato identificado en sus registros como B NUM000. Este contrato ha sido íntegramente cumplido. Todo ello resulta del documento 3 de la demanda.

La cobertura jurídica aparente de este pago aplazado fue el contrato firmado entre el demandante y Dentix (" acuerdo de pago aplazado de tratamiento bucodental de Dentix-Denticuotas") el 7 de febrero de 2017, que no contemplaba intereses ni gastos a cargo del cliente, pese a lo cual el demandante abonó 173,30 € a Dentix en concepto de " cobro financiación Dentix Pres. 1713" el 12 de febrero de 2018, tal y como consta en la factura emitida en esa fecha y que está aportada como documento 2 de la demanda. Se trata de un contrato predispuesto mediante condiciones generales, en cuya cláusula sexta se decía que " el paciente consiente que Dentix podrá ceder total o parcialmente sus derechos y/u obligaciones en virtud de este acuerdo y sus anexos. Cuando Dentix se proponga realizar dicha cesión, informará previamente por escrito al paciente".

5. El 16 de junio de 2022 la demandada firmó un certificado que está integrado en el documento 3 de la demanda, con el siguiente contenido: "que la ficha contable del contrato de préstamo [...] concedido a don Tomás [...] formalizado en fecha 26 de enero de 2018, presenta a la fecha de expedición del presente un saldo de €0 a favor del acreedor de su préstamo, Pepper Finance Corporation S.L.U. ". Es un hecho no controvertido, y además plenamente probado, que el demandante cumplió todas las obligaciones derivadas de la financiación del primer presupuesto.

6. Respecto del segundo de los presupuestos principales, la dinámica fue similar (documento 4 de la demanda). En este caso, se aplazó el pago de 4.043,12 € en 60 cuotas mensuales a razón de 67,39 € cada una de ellas, a pagar entre el 1 de julio de 2019 y el 1 de junio de 2024. Desde el inicio del pago aplazado, las cuotas fueron abonadas a Pepper en el marco del contrato identificado en sus registros como NUM001.

La cobertura jurídica aparente de este pago aplazado fue el contrato firmado entre el demandante y Dentix con la misma denominación que el anterior (" acuerdo de pago aplazado de tratamiento bucodental de Dentix-Denticuotas") el 27 de mayo de 2019, sin intereses ni gastos a cargo del cliente. Se trata igualmente de un contrato predispuesto mediante condiciones generales, muy similares a las del contrato anterior, que contenía también la cláusula de cesión a la que se ha hecho referencia. Este segundo contrato contaba además con la previsión de una comisión de 30 € por cada recibo no atendido.

No es controvertido que de este contrato el demandante solo abonó 1.617,36 €, de modo que restan por abonar 2.425,76 €. El 16 de junio de 2022 la demandada firmó un certificado que está integrado en el documento 4 de la demanda, con el siguiente contenido: " que la ficha contable del contrato de préstamo...] concedido a don Tomás [...] que mantiene con esta entidad Pepper Finance Corporation S.L.U. arroja a la fecha de expedición del presente un saldo de cancelación por todos los conceptos (principal, intereses, comisiones y gastos) de 2.425,76 € ".

7. Además de las cantidades cobradas al contado por los presupuestos menores, Dentix percibió el importe íntegro de los presupuestos principales en fechas 24 de abril de 2017 y 27 de mayo de 2019, respectivamente, esto es, a los pocos días de elaborar dichos presupuestos y cuando aún no se había iniciado apenas los tratamientos dentales contratados. Tras percibir dichos importes, emitió las facturas que constan en el documento dos de la demanda: la de 24 de abril de 2017, por importe de 5.198,90 €, y la de 27 de mayo de 2019, por importe de 4.043,12 €.

8. El tratamiento dental contratado se ejecutó parcialmente en las clínicas de Oviedo y Jerez de la Frontera, en distintas fechas que abarcan según la historia clínica aportada como documento 7 de la demanda desde el 27 de marzo de 2017 hasta el 16 de octubre de 2020. Según se desprende de la valoración realizada por el testigo-perito Fermín, se ejecutaron los trabajos descritos en los presupuestos menores -los abonados al contado- por los citados importes de 91,80 € y de 17,10 €. Respecto de los presupuestos principales:

(i) Del presupuesto 1713 se realizaron partidas que en el informe inicial se cuantificaron en 1.168,20 €; en el acto del juicio esta cantidad fue corregida, debido a que el autor del informe había comprobado la ejecución de otras dos partidas por valor de 473 €. En definitiva, el demandante pagó por adelantado 5.598,90 €, de los que financió 5.198,90 €, y el tratamiento fue cumplido solo en una pequeña parte valorada en 1.641,20 €.

(ii) Del presupuesto 3514 solo se ejecutó una parte menor que ha sido valorada en 102 €; es decir, el demandante abonó 1.617,36 € y formalmente adeuda a Pepper 2.425,76 €.

Todos estos datos son coherentes con el documento número 9 de la demanda, que no ha sido impugnado de contrario y que, según se expone en la ella, fue entregado al demandante por Dentix cuando la clínica le comunicó que no seguiría con el tratamiento, y en el que se valora el tratamiento realmente prestado en 1.109,70 €.

9. Son hechos notorios que en marzo de 2020 se declaró el estado de alarma, que impidió el normal funcionamiento de las clínicas dentales, y que en noviembre de ese mismo año se produjo el cierre de las clínicas Dentix y la declaración de la empresa en concurso de acreedores. Ambos hechos influyeron en la interrupción del tratamiento dental.

10. El 21 de diciembre de 2020 el demandante remitió un burofax a Dentix en el que comunicaba la resolución del contrato por incumplimiento del deber de completar el tratamiento y reclamaba la suma de 8.705,62 € abonados por intervenciones no realizadas, dando por bueno en ese momento que el coste económico del tratamiento realizado ascendía a la suma de 1.109,70 € informada por Dentix. Dicho burofax no fue retirado por Dentix de la oficina de correos. La misma reclamación se realizó por correo electrónico a las direcciones info@dentix.es y jurídico@ dentix.es, también el 21 de diciembre de 2020, y fue reiterada por la misma vía el 5 de enero de 2021. No consta respuesta alguna de Dentix a la comunicación de resolución del contrato.

11. El 8 de enero de 2021 el demandante remitió a la demandada la reclamación extrajudicial que consta en el documento 11 de la demanda. En ella se indicaba que la reclamación contra Dentix había resultado infructuosa y que, de acuerdo con el artículo 29.3 LCCC, se formulaba la reclamación consistente en el reintegro de las cantidades abonadas por los préstamos concedidos por Pepper con el descuento correspondiente a la parte del tratamiento realizada. Esta reclamación, que ya había sido adelantada por correo electrónico el 8 de enero de 2021, fue recibida por la demandada el 19 de enero de 2021, y obtuvo la respuesta que se verá a continuación.

12. Pepper no ha probado la condición de cesionaria del crédito de Dentix que alega en su contestación a la demanda, ya que ni siquiera ha aportado los eventuales contratos de cesión. Tampoco existe constancia alguna de que dichas cesiones, de existir, fueran comunicadas por escrito al demandante, tal y como exigía la cláusula sexta del contrato firmado con Dentix.

13. No solo no está acreditada la condición de cesionaria que esgrime Pepper, sino que además esta empresa ha actuado en todo momento como entidad financiadora del tratamiento. Además de la percepción de todas las cuotas desde el inicio de su devengo y de las certificaciones ya reseñadas, el 20 de abril de 2021, en respuesta a la reclamación extrajudicial del demandante, le envió un correo electrónico (documento 12 de la demanda) en el que le ofreció la terminación gratuita de su tratamiento dental con Dentix, del que se decía que estaba interrumpido, en el que literalmente se le informaba de lo siguiente: " Pepper ha llegado a un acuerdo con la entidad qué ha comprado parte de Dentix para que a usted se le pueda continuar en Vitaldent el tratamiento dental financiado con nosotros y que actualmente se encuentra pendiente". Sin embargo, esta solución no fue finalmente aplicada por razones que se desconocen, pero que no son imputables al demandante. El 9 de mayo de 2022 el actor remitió a la demandada los presupuestos y el historial clínico, en un correo en el que le pedía que se le ofreciera una solución lo antes posible. No consta que dicho correo fuera contestado.

QUINTO.- La legitimación pasiva de la demandada (IV). Valoración jurídica sobre la vinculación contractual existente entre las partes

1. La demandada ha citado en su contestación a la demanda y en el recurso de apelación diversas resoluciones dictadas en procedimientos similares al presente que le son favorables en la apreciación de su falta de legitimación pasiva. Se trata de sentencias dictadas generalmente por juzgados de primera instancia, salvo la SAP Córdoba, sección 1ª, rollo de apelación 342/2023. También existen otras muchas resoluciones que estiman las pretensiones deducidas por los clientes de Dentix ( SAP Tarragona, sección 3ª, 520/2023, de 2 de noviembre; SAP Las Palmas, sección 4ª, 1100/ 2023, de 11 de octubre; SAP Baleares, sección 5ª, 223/ 2023, de 21 de marzo; SAP Vizcaya, sección 5ª, 344/2022, 19 de diciembre y 262/2022, de 7 de octubre; SAP Vizcaya, sección 3ª, 369/2022, de 5 de octubre; SAP Guipúzcoa, sección 2ª, 434/2022, de 13 de junio; y SAP León, sección 1ª, 836/2021, de 11 de noviembre, entre otras), con distintos argumentos que están en función del contenido de las pretensiones ejercitadas y del resultado las pruebas practicadas en cada caso. Siendo conscientes de esa variedad de soluciones, se explicará a continuación la que entendemos procedente en este caso concreto.

2. La base fáctica expuesta en el apartado anterior, enjuiciada con las normas de la LCCC que se han explicado en el fundamento de derecho segundo, lleva a la conclusión de que la demandada está pasivamente legitimada para soportar la acción de resolución contractual ejercitada en la demanda. A esta conclusión se llega por cualquiera de las dos figuras esgrimidas por el demandante en el juicio y en la oposición al recurso de apelación: el fraude de ley y los efectos de la cesión de créditos.

3. La secuencia de hechos expuesta solo se entiende bajo la premisa de que Dentix y Pepper habían llegado a algún tipo de acuerdo en virtud del cual (i) Dentix pagaba a Pepper el importe íntegro de los tratamientos que la primera concertaba con sus clientes en la modalidad de pago aplazado; (ii) Dentix facturaba a los clientes al menos una parte del coste de financiación, pese a que el acuerdo de pago aplazado se presentaba como una operación sin coste a cargo del cliente; y (iii) los clientes pagaban las cuotas aplazadas a la demandada, que actuaba desde un principio como entidad financiadora de la operación. No era el patrimonio de Dentix el que soportaba (en menos de forma primaria) el riesgo del contrato, sino el de Pepper, como lo evidencia el devenir del segundo contrato litigioso, en el que la suspensión del pago de las cuotas por parte del demandante ha perjudicado de forma directa a Pepper, y no a Dentix.

La unidad comercial del contrato de prestación de servicios y del sistema de financiación es innegable, de modo que para cumplir con la protección reforzada que otorga al consumidor la LCCC, la plasmación natural de esta estructura trilateral debía reflejarse en la celebración de dos contratos vinculados. Precisamente, de lo que se trata con el régimen legal de los contratos vinculados es de reforzar la protección del consumidor, que es parte contractual de dos relaciones negociales diferentes, la que entabla con el proveedor del bien o servicio y la que concierta para su financiación, ante los efectos adversos que para él supondría el principio de relatividad de los contratos previsto en el art. 1257 CC. En efecto, la aplicación estricta de dicho principio supondría que el proveedor es ajeno a la relación crediticia y que el financiador es igualmente ajeno a relación de consumo, de modo que los derechos del consumidor se verían seriamente mermados si la obligación de pago que le impone el contrato de crédito fuera inmune a las vicisitudes de ineficacia o incumplimiento del contrato de adquisición de bienes o prestación de servicios.

Por ello, cuando los dos contratos constituyen una unidad comercial desde el punto de vista de objetivo y el crédito sirve exclusivamente para financiar el contrato de prestación de servicios, el art. 29 LCCC rompe la regla de la relatividad de los contratos y permite al consumidor ejercer frente al prestamista los derechos que le asisten frente al proveedor si los bienes o servicios no han sido entregados o no son conformes con lo pactado, siempre que la previa reclamación contra el proveedor no haya sido atendida.

Como explica la STS 700/2016, de 24 de noviembre " el desdoblamiento de una única operación económica de consumo en dos contratos diferentes, compraventa y préstamo, beneficia por igual al vendedor del bien o prestador del servicio y al prestamista. El primero consigue una venta del bien o una prestación del servicio que no habría sido posible sin esa financiación, y lo hace sin necesidad de incurrir en los riesgos derivados de prestar servicios (los de financiación) ajenos a lo que es propiamente el sector del mercado en el que está especializado [...]. El financiador, por su parte, amplía su clientela y su negocio gracias a las operaciones que le facilita el vendedor o prestador de servicios con el que tiene el acuerdo y que le remite a sus clientes para celebrar el contrato que sirva para financiar la venta o prestación de servicios, sin necesidad de incurrir en los riesgos propios de ser el financiador quien tenga que realizar operaciones (la venta del bien o la prestación del servicio) que quedan fuera del sector de negocio, el financiero, en que está especializado".

Pues bien, sigue diciendo la STS 700/2016, que " [f]rente a estas ventajas para el vendedor y el financiador, si se aplicara estrictamente el principio de relatividad de los contratos a este supuesto de desdoblamiento contractual [...] y el bien o servicio no le es suministrado, o el que se le suministra no es conforme a lo pactado en el contrato, se verá obligado a pagar los plazos del préstamo de financiación pese a que el bien o servicio financiado no le ha sido facilitado o lo ha sido defectuosamente, porque el incumplimiento del vendedor es ajeno al financiador [...].

4. En este caso está acreditado que el contrato de prestación de servicios odontológicos y el contrato de financiación constituyeron una unidad comercial, que el crédito contratado sirvió exclusivamente para financiar el tratamiento dental y que fue Pepper la que soportó el riesgo económico de la operación. De ahí que el contrato de financiación firmado exclusivamente con Dentix no reflejara realmente la relación negocial subyacente. La relación de financiación que realmente vinculaba al demandante y a Pepper no se documentó por escrito, con incumplimiento del art. 16 LCCC (" los contratos de crédito sometidos a la presente Ley se harán constar por escrito") y lo que se consiguió, fuera o no el propósito buscado, fue la apariencia de que era Dentix quien financiaba el tratamiento, cuando realmente no era así.

Las ventajas para las dos empresas son evidentes: Dentix cobraba el importe íntegro de un tratamiento aún no prestado y Pepper, al no documentar la relación crediticia que desde el inicio mantiene con el cliente, queda formalmente protegida frente al ejercicio de los derechos del consumidor, porque siempre podrá alegar, como ha hecho en este caso, que es ajena al contrato de financiación y que su acceso al entramado contractual se basa en la adquisición del crédito que en origen correspondía a Dentix.

Estas ventajas solo se logran a costa de la indebida merma de los derechos del consumidor, que no es responsable de la arquitectura contractual ideada por las dos empresas y que ante el incumplimiento del servicio contratado queda a la intemperie del desinterés del proveedor de servicios (que ya ha cobrado por anticipado el precio y pierde el interés propio de la correcta ejecución de las prestaciones de tracto sucesivo) y de la negativa de quien ha financiado realmente la operación a soportar el ejercicio de los derechos y acciones inherentes a la mala ejecución del contrato financiado.

5. Según una jurisprudencia reiterada (vid. STS 905/2023, de 7 de junio), los contratos son lo que son y no lo que las partes quieren que sean. Como Pepper no ha probado la condición de cesionaria que alega y además ha realizado actos propios reiterados y significativos que corresponden a la posición contractual de parte financiadora, concluimos en que cualquiera que fuera la realidad de las relaciones entre Dentix y Pepper, que no ha aflorado por completo en este procedimiento, la elusión por parte de esta última de su verdadera condición de financiadora para sustraerse al régimen de los contratos vinculados implicaría un fraude de ley que no puede impedir la debida aplicación de la norma que trataba de eludir, que es el art. 29 LCCC.

6. La jurisprudencia del TS ha establecido que la previsión de que el consumidor pueda ejercer frente a la empresa que financia la operación los mismos derechos que tuviera frente al proveedor que ha incumplido el contrato incluye no solo el planteamiento de excepciones frente a la eventual reclamación de los importes adeudados, sino también el ejercicio de acciones, de modo principal o mediante reconvención " pues de ambas formas se están ejercitando los derechos que para el consumidor resultan del incumplimiento contractual que ha sufrido" ( STS 700/2016, de 24 de noviembre).

Aclaramos en este punto que la acción ejercitada en la demanda es la de resolución de los contratos de financiación realmente existentes, conforme a lo razonado, en la arquitectura contractual ideada por Dentix y Pepper, y no la de resolución del contrato de prestación de servicios existente entre Dentix y el demandante. Por tal razón, carece de fundamento la queja del apartado cuarto del recurso de apelación acerca de la falta de competencia objetiva del juzgado para conocer de la demanda, ya que tal alegación se basa en la competencia exclusiva y excluyente del juez del concurso para conocer de las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el concursado, y tales acciones no son las ejercitadas en este litigio. Las resoluciones citadas por la recurrente responden a un supuesto distinto, que es el de la acumulación de acciones contra Dentix y contra Pepper, y este no es nuestro caso.

En efecto, aquí está acreditado que el demandante comunicó a Dentix la resolución del contrato de prestación de servicios por incumplimiento de las obligaciones que le incumbían, y que dicha resolución contractual no ha sido discutida ni protestada por Dentix.

La jurisprudencia (vid. STS 208/2015, de 24 de abril, STS 104/2011 de 8 de marzo, 478/2011 de 27 de junio y 162/2012 de 29 de marzo) admite que, ante el incumplimiento contractual de una de las partes, el ejercicio de la facultad resolutoria de las relaciones sinalagmáticas se lleve a cabo no solo por la vía judicial, sino también por la vía extrajudicial, a reserva, en este último caso de que, de no estar conforme la otra parte, sean los tribunales quienes sancionen la procedencia de la resolución.

La resolución contractual no protestada fue comunicada a Dentix el 21 de diciembre de 2020. La apelante no justifica en sus extensas alegaciones sobre el concurso de Dentix la fecha del auto de declaración, pero en el caso de que fuera anterior al ejercicio de la facultad resolutoria, sería de aplicación la doctrina jurisprudencial establecida a partir de la STS 431/2013, de 3 de julio, según la cual en los contractos de tracto sucesivo la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso ("l a regla -establecida en el artículo 62, apartado 1, de la Ley 22/2003 -según la que la declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos, está expresamente prevista para aquellos "a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente " esto es, para los que son fuente de "obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte "siempre que sea por causa de un "incumplimiento posterior de cualquiera de las partes ", a no ser que se trate "de contratos de tracto sucesivo", en cuyo caso " la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso").

O, en palabras de la más reciente STS 678/2020, de 15 de diciembre " la declaración de concurso no afecta a la facultad de resolver los contratos de tracto sucesivo, de forma que, a este fin, resulta irrelevante que el incumplimiento resolutorio del concursado [...], se hubiera producido antes o después de la declaración de concurso, ya que aquella declaración no produce efectos depuradores de incumplimientos anteriores ni "expropia" (en el sentido de privación forzosa) al contratante cumplidor de la facultad de desistir unilateralmente en caso de incumplimiento resolutorio de la contraparte. Dicho de otra forma, dada la existencia de una relación unitaria, el incumplimiento resolutorio anterior a la declaración de concurso permanece y el contrato sigue incurso en causa de resolución con posterioridad a la misma". Aunque estas sentencias aplican las normas de la originaria Ley Concursal, el régimen del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, no afecta a su vigencia, desde el momento en que su art. 160 sigue diciendo que " la facultad de resolución del contrato por incumplimiento anterior a la declaración de concurso solo podrá ejercitarse si el contrato fuera de tracto sucesivo".

Por todo ello, la resolución del contrato instada por el demandante frente a Dentix fue eficaz.

7. Pepper también alega en su recurso que la LCCC no sería de aplicación porque en los contratos firmados entre Dentix y el demandante se hacía constar que se pactaba un pago aplazado sin intereses ni gastos, por lo que estaríamos ante la cláusula de exclusión del art. 3.f]. Sin embargo, tal alegación no puede prosperar, en primer lugar, porque la financiación gratuita aparente que resulta de los contratos firmados con Dentix no era tal: como se ha explicado, Dentix cobró 173,30 € por el coste de la financiación del primer contrato y se establecían comisiones por impago en el segundo contrato. Y en segundo lugar, en los contratos vinculados se presume que el prestamista y el proveedor han pactado una retribución por lo que, en tales casos, en contrato de crédito al consumo no se considerará gratuito. Ello es así porque el contrato oneroso de prestación de servicios es un medio idóneo para repercutir subrepticiamente el coste de la financiación. Se trata, pues, de evitar que se ofrezcan al consumidor financiaciones a coste cero que realmente no son tales, sino que desplazan el coste de la financiación hacia el precio de los servicios.

8. Las Audiencias Provinciales y el Tribunal Supremo tuvieron ocasión de pronunciarse sobre litigios similares a este al hilo de la financiación de cursos de inglés impartidos por academias que incumplieron el contrato de prestación de servicios por cierre o por otros motivos. La STS 35/2011, de 1 de febrero, ya consideró entonces que "[l]a concesión de un préstamo por parte de una de una entidad financiera de un crédito para el consumo con un interés de tipo 0, no supone la obtención de un préstamo gratuito [...] El crédito al consumo debe examinarse desde una perspectiva unitaria, porque pese a que existan varios contratos, existe una conexión entre todos ellos por la interacción de fines entre las distintas relaciones jurídicas. En el caso que se analiza aparecen unos contratos de arrendamiento de servicios de enseñanza conectados con unos contratos de financiación, resultando imposible otorgar una tratamiento aislado y diferenciado a cada de las relaciones jurídicas que surgen de tales negocios. La consecuencia, tal y como ya se ha fijado por esta Sala (SSTS 25 de noviembre de 2009 RC n.º 1448/2005 , 19 de febrero de 2010, RC n.º 198/2005 ) es que basta con que el prestamista convenga con el proveedor de los servicios una retribución a cargo de este, para que la gratuidad respecto del consumidor, pese a estar expresamente pactada en la financiación, deba considerarse excluida en el conjunto de la operación, dada la aptitud potencial del oneroso contrato conexo como instrumento para provocar una repercusión en la contraprestación pactada en el otro contrato".

En los casos a los que se refiere la STS 35/2011, el proveedor del servicio obtenía una financiación de su actividad empresarial con el pago inmediato por la entidad de crédito del precio de un servicio prolongado que, de otro modo, iría recibiendo a plazos del propio alumno. Por otro lado, la retribución de la entidad financiera se obtenía a través del descuento sobre el precio del curso que además le permitía captar nuevos clientes y conseguían que el riesgo de insolvencia de la prestadora del servicio recayese sobre los alumnos, y no sobre quien realmente era financiado. Y algo similar es lo que ha sucedido en este caso.

SEXTO.- La legitimación pasiva de la demandada (V). Valoración jurídica sobre la alegada cesión de crédito.

1. A un resultado similar se llegaría en el caso de que la demandada hubiera logrado probar la condición de cesionaria que alega. Esto es, incluso sin traer a colación el régimen de los contratos vinculados, sería de aplicación el art. 31 LCCC que, frente al régimen general de la cesión de créditos de los arts. 1526 y siguientes del CC, blinda la protección del consumidor por una doble vía: por un lado, iguala las figuras de la cesión del crédito y de la cesión del contrato y, por otro, garantiza que el consumidor mantendrá frente al tercero cesionario todas las defensas que le hubieran correspondido contra el acreedor originario.

2. Antes de la vigente LCCC 16/2011 la diferencia entre el fraude de ley y la garantía de la indemnidad del deudor cedido era relevante porque el art. 11 de la Ley 7/1995 establecía que el consumidor tendría derecho a oponer contra el tercero las mismas excepciones que le hubieren correspondido contra el acreedor originario, pero se remitía al art. 1198 CC, lo que mermaba la posición del consumidor que hubiera consentido la cesión, ya que en ese caso la oponibilidad de defensas frente al tercero decaía. Con el art. 31 LCCC el consentimiento del deudor, que además suele ser prestado, como es el caso, en contratos predispuestos y estructurados en condicionados generales, carece de relevancia a estos efectos.

3. Por tanto, también desde este punto de vista, la cesión de crédito, que se iguala con la cesión de la posición contractual del proveedor, no afecta a las defensas que el consumidor tuviera contra este ante un incumplimiento contractual, de modo que, aunque haya prestado su consentimiento a la cesión, si luego el proveedor incumple el contrato, mantendrá frente al cesionario las mismas las acciones y excepciones que podría ejercitar frente al acreedor original.

4. Ha de insistirse en que en este caso Pepper no ha probado su condición de cesionaria, ni ha aportado los eventuales contratos de cesión y ni siquiera ha precisado la fecha en la que se produjo. Por ello, los efectos jurídicos que han de aplicarse a los hechos acreditados serán los propios de los contratos vinculados, considerando como tales los negocios jurídicos de financiación que realmente subyacían a la apariencia jurídica creada y que obligaron desde un inicio a las partes de este procedimiento.

SÉPTIMO.- El cumplimiento del requisito de la reclamación previa al proveedor del art. 29 LCCC

1. Se alega también en el recurso que no se da la concurrencia del requisito exigido en el artículo 29.3 LCCC, según el cual el consumidor debe reclamar previamente al proveedor y no obtener la satisfacción a la que tiene derecho. Tampoco puede compartirse esta afirmación.

2. Está acreditada la reclamación extrajudicial cursada a Dentix en fechas 21 de diciembre de 2020 y 5 de enero de 2021, sin respuesta alguna.

La STS 700/2016, de 24 de noviembre, al examinar el requisito equivalente de la Ley 7/1995, razonó que "la razón del requisito de que se haya formulado una reclamación previa al proveedor estriba en la necesidad de que el incumplimiento del [...] proveedor del servicio no sea opuesto por primera vez cuando el financiador reclame el pago del préstamo concedido, sino que previamente se haya puesto en conocimiento del proveedor el incumplimiento del contrato por las deficiencias del producto o servicio suministrado o su no conformidad con lo pactado, y se le haya colocado en la tesitura de dar una respuesta satisfactoria al consumidor. De este modo, el ejercicio de derechos frente al financiador es subsidiario de la puesta en conocimiento del incumplimiento al proveedor y la exigencia de un remedio efectivo a tal incumplimiento".

No cabe duda de que esa reclamación ha existido en este caso y de que el demandante no obtuvo ningún resultado con ella.

3. Está también acreditado que la demandada, de nuevo en su condición de financiadora del tratamiento, ofreció al demandante el 20 de abril de 2021 la finalización del tratamiento en las clínicas Vitaldent. Siendo así, incumbe a la demandada la carga de probar las razones por las que esta solución no llegó a buen término y en particular, que se frustró por circunstancias imputables al demandante, y ninguna prueba ha propuesto en tal sentido. Es más, el demandante, aun no siendo responsable de la carga de la prueba en este punto, sí ha acreditado a través de la declaración testifical de su esposa, que se estima verosímil atendiendo a las reglas de la sana crítica por su coherencia con lo que resulta de la prueba documental analizada en el fundamento de derecho cuarto, que el demandante acudió a la consulta de Vitaldent cuando fue convocado al efecto y que en la siguiente cita, en la que el tratamiento implicaba una cirugía, que es notorio que se trata de una actuación costosa, ya le dijeron que no podían hacerse cargo y que debían hablar con la financiera, y que esta solo les ofreció yo la posibilidad de devolver el importe de la segunda financiación, lo que tampoco cumplió.

OCTAVO.- La valoración de las pruebas sobre el tratamiento odontológico.

1. En el último apartado del recurso se alega el error en la valoración de las pruebas sobre el fracaso del tratamiento odontológico y se denuncia que la sentencia no discrimina entre lo abonado antes y después de la cesión del crédito.

2. Olvida la recurrente en este punto que la cesión del crédito no está probada y que ni siquiera se ha alegado ni acreditado en qué fecha se produjo, por lo que el reproche carece de justificación.

3. Por lo demás, es un hecho acreditado que el tratamiento odontológico estaba concebido como una operación de largo alcance, con un periodo de ejecución entre 18 y 24 meses, y que solo se ha ejecutado una parte muy pequeña del mismo, por lo que el incumplimiento de Dentix, que cerró sus clínicas, es de suponer, después de un proceso de deficiencias en la prestación de los servicios (no es razonable pensar que una empresa de este tipo funciona a la perfección hasta el día inmediatamente anterior al cierre) está fuera de toda duda.

4. La demandada no ha probado su tesis de que la no ejecución del tratamiento y su fracaso se debe a la falta de higiene y a la inasistencia del demandante a las citas. Las menciones puntuales que contiene la historia clínica a la "placa acumulada" y los "muñones filtrados" (anotación del 26 de diciembre de 2019) no tienen mayor relevancia a estos efectos, puesto que el tratamiento siguió prestándose después de esa fecha, sin ninguna otra indicación al respecto y sin replanteamiento del tratamiento diseñado y presupuestado. En el mismo sentido, las anulaciones de citas que se anotan en la historia clínica responden tanto a peticiones del demandante ("anulación contacto") como, en muchas otras ocasiones, a la anulación de la propia clínica ("anulación clínica").

5. Por todo ello, nos remitimos a lo expuesto en el fundamento de derecho cuarto sobre el incumplimiento del contrato de prestación de servicios imputable a Dentix y sobre la resolución de dicho contrato. Los contratos de financiación se celebraron en relación causal con el contrato de prestación de servicios, y la vinculación entre ambos negocios jurídicos implica que la resolución del contrato de prestación de servicios por causa imputable a Dentix ( art. 1124 CC) lleva aparejada la resolución de los contratos de financiación, como consecuencia esencial del art. 29 LCCC.

6. Sí debe estimarse parcialmente el recurso de apelación en lo relativo a los efectos de la resolución de los contratos de financiación y a la necesidad de tener en cuenta el valor del tratamiento que realmente fue realizado. El demandante, que reconoce que recibió una pequeña parte de los servicios que constan en los presupuestos financiados, que ha quedado cifrada finalmente en 1.743,20 €, no ha acreditado que el tratamiento recibido en esa pequeña parte le haya resultado inútil, por lo que debe ser tenida en cuenta a la hora de determinar los efectos de la resolución de los contratos, ya que de lo contrario obtendría un enriquecimiento sin causa.

De hecho, en la reclamación extrajudicial dirigida a la demandada solicitó como efecto de la resolución de los contratos de financiación el importe de lo abonado descontando el valor del tratamiento recibido. En la demanda se omitió este descuento, sin explicar el motivo, y de hecho, la sentencia recurrida procedió a minorar la suma reclamada en el importe del tratamiento implantado, aunque erróneamente valoró dicha partida en 473 €, en lugar de restar la suma correcta, y el demandante se aquietó con dicho pronunciamiento, ya que no formuló recurso de apelación ni impugnó la sentencia.

Por todo ello, el demandante tiene derecho a la restitución de las cantidades abonadas a la demandada (6.816,26 €), previo descuento del valor del tratamiento aprovechado (1.743,20 €), lo que supone un total de 5.073,06 €, que será la suma por la que debe estimarse la demanda. Dicha suma devengará el interés legal desde la fecha de la reclamación extrajudicial (8 de enero de 2021) hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, a partir de la cual se aplicará el interés legal incrementado en dos puntos ( art. 576 LEC).

NOVENO.- Conclusión y costas

1. En definitiva, procederá la estimación parcial de la demanda por la suma de 5.073,06 €.

2. La estimación parcial de la demanda implica la no imposición de las costas procesales a ninguna de las partes ( art. 394 LEC).

3. La estimación parcial del recurso conlleva igualmente la no imposición de las costas de la segunda instancia) art. 398.1º LEC).

En atención a lo expuesto, esta Sala pronuncia el siguiente

Fallo

1. Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Pepper Finance Corporation S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tineo el 15 de mayo de 2023 en el juicio ordinario 204/2022, que revocamos, acordando en su lugar:

(i) Estimar parcialmente la demanda formulada por Tomás contra Pepper Finance Corporation S.L. y, por la fundamentación expuesta en esta sentencia:

(ii) Declarar la resolución de los contratos de crédito al consumo nº NUM000 y NUM001 como contratos vinculados al contrato de prestación de servicios odontológicos concertado por el demandante con Dentoestetic Centro de Salud y Estética Dental, S.L. (Dentix).

(iii) Condenar a Pepper Finance Corporation S.L. a abonar al demandante la suma de 5.073,06 €, más el interés legal desde la fecha de la reclamación extrajudicial (8 de enero de 2021) hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, a partir de la cual se aplicará el interés legal incrementado en dos puntos ( art. 576 LEC).

(iv) Sin imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.

2. No hacemos expresa imposición de las costas de esta segunda instancia.

3. Acordamos la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 477 y ss. L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante este Tribunal, con constitución del depósito previsto en la D.A. 15 LOPJ.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.