Sentencia Civil 326/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 326/2024 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 7, Rec. 473/2020 de 17 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2024

Tribunal: AP Asturias

Ponente: MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 326/2024

Núm. Cendoj: 33024370072024100316

Núm. Ecli: ES:APO:2024:2407

Núm. Roj: SAP O 2407:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA

GIJON

SENTENCIA: 00326/2024

Modelo: N10250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

-

Teléfono:985176944-45 Fax:985176940

Correo electrónico:audiencia.s7.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: ADC

N.I.G.33024 42 1 2019 0002450

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000473 /2020

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000243 /2019

Recurrente: NQA ESPAÑA GLOBAL ASSURANCE S.L.

Procurador: VIRGINIA LOPEZ GUARDADO

Abogado: ELENA DE LA TORRE PEREZ

Recurrido: INSTITUTO INTERNACIONAL AUDITORIA Y EVALUACION S.L.

Procurador: MARIA EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS

Abogado: LAURA ARA JUSTE

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as:

D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA

Dña. MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ

D. JOSE MANUEL TERAN LOPEZ

En GIJON, a diecisiete de junio de dos mil veinticuatro

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 243/2019, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 473/2020, en los que aparece como parte apelante, NQA ESPAÑA GLOBAL ASSURANCE S.L., representada por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. VIRGINIA LOPEZ GUARDADO, asistida por la Abogada D. ELENA DE LA TORRE PEREZ, y como parte apelada, INSTITUTO INTERNACIONAL AUDITORIA Y EVALUACION S.L., representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS, asistida por la Abogada D. LAURA ARA JUSTE.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON, se dictó sentencia con fecha veintisiete de abril de dos mil veinte, en el procedimiento ORDINARIO 243/2019 del que dimana este recurso, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que rechazando la excepción invocada por la demandada y entrando en el fondo del caso controvertido, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Eugenia Castañeira Arias, en nombre y representación de la entidad mercantil "Instituto Internacional de Auditoría y Evaluación, S.L.", contra la también entidad mercantil "NQA España Global Assurance S.L.", representada por la Procuradora Dª Virginia López Guardado y, al mismo tiempo, debo desestimar y desestimo la reconvención de la demandada iniciar contra la actora y, en consecuencia, acuerdo lo siguiente:

1º/ Se declara que "NQA España Global Assurance S.L." resolvió los contratos que la vinculaban a la contraparte sin causa justificada y sin cumplir el plazo de preaviso.

2º/ Se condena a "NQA España Global Assurance S.L." a satisfacer al "Instituto Internacional de Auditoría y Evaluación, S.L." la cantidad global de ciento veintiséis mil ciento diecisiete euros con noventa y cinco céntimo (126.117,95 €), la cual se desglosa en los conceptos que figuran en el tercer fundamento jurídico de la presente resolución, más los intereses legales por la misma generados, contados desde la fecha de interposición de la demanda.

3º/ Se absuelve al "Instituto Internacional de Auditoría y Evaluación, S.L." de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda reconvencional formulada por "NQA España Global Assurance S.L."

4º/ Se impone a "NQA España Global Assurance S.L." el pago del total de las costas causadas, tanto por la demanda inicial como por la reconvencional."

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de NQA GLOBAL ASSURANCE, S.L. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, el cual, admitido a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del mismo, se formó el correspondiente Rollo de Sala y personadas las partes en legal forma, se siguió el recurso por sus trámites, señalándose para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el día DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la ILMA. SRA. MAGISTRADA DÑA. MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia, tras desestimar la excepción procesal de falta de legitimación pasiva opuesta por la mercantil demandada NQA España Global Assurance, S.L. (en adelante, NQA), entidad dedicada a la certificación en España como delegación de la empresa inglesa NQA Certification Ltd. (en adelante, NQA Internacional), estimó íntegramente la demanda formulada por la mercantil Instituto Internacional de Auditoria y Evaluación, S.L. (en adelante, IIAE), dedicada a la ejecución de auditorías y evaluaciones de primera, segunda y tercera parte, formación de personal técnico especializado y a la comercialización de servicios de auditoría, razonando, en síntesis, que a partir de los informes periciales emitidos a instancia de la parte demandada por el Sr. Byron y el Sr. Yeremi, no se había acreditado que la demandante hubiese infringido las obligaciones establecidas en la Cláusula Sexta y Séptima, respectivamente, de los contratos de colaboración suscritos entre las partes en el año 2015 y 2018 en lo relativo a los principios independencia, imparcialidad e integridad, de modo que habiendo resuelto la demandada unilateralmente el contrato, sin justa causa y sin observar el plazo de preaviso convenido, se condena a NQA España a satisfacer a la demandante IIAE la cantidad global de 126.117,95 euros, importe comprensivo de los conceptos de lucro cesante e indemnización de daños por incumplir el preaviso, confiriendo mayor virtualidad en el cálculo de las cantidades reclamadas al informe emitido por "Munt Audit&Forensic, SLP." (doc. 16 demanda), ratificado en el juicio por el Sr. Christofer, frente al realizado por el Sr. Byron, así como de los 7.375,83 euros por comisiones impagadas, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda. Desestimando, por el contrario, la demanda reconvencional deducida por la demandada en reclamación de la cifra de 24.751,76 euros, por no haber acreditado la reconviniente en la forma exigida por el art. 217 de la LEC, la realización de los trabajos en la que se funda, tras la recepción de la comunicación de rescisión por parte de IIAE en Latinoamérica. Con imposición de las costas causadas tanto por la demanda principal, como por la reconvencional a la demandada-reconviniente.

Resolución frente a la que interpuso recurso de apelación la mercantil NQA ESPAÑA alegando, de un lado, la concurrencia de la excepción invocada de su falta de legitimación pasiva respecto de las reclamaciones reseñadas en su escrito de contestación y, de otro, dentro de la cuestión concreta objeto de debate, motivos de carácter formal, a saber, el vicio de incongruencia "extra petita" y de falta de motivación en los que habría incurrido la sentencia, infringiendo los arts. 216 de la LEC y 117.3 y 24 CE y de fondo, así, la infracción de las normas que rigen la interpretación de los contratos ex arts. 1281 a 1289 del Código Civil (CC) y de las normas que regulan la distribución de la carga de la prueba ( art. 217.6 LEC) ; la indemnización reclamada debe ajustarse al daño realmente causado, siendo, además, subsidiaria al traspaso de la certificación y, subsidiariamente, error en la valoración de la prueba en cuanto a la indemnización por resolución ex art. 217 de la LEC.

SEGUNDO.-En primer lugar, hemos de pronunciarnos sobre la excepción de falta de legitimación pasivaopuesta por NQA respecto de la reclamación del pago de las facturas NUM000 y NUM001 de fechas, respectivamente, 28 de noviembre y 5 de diciembre de 2018, por importe total de 7.375,83 euros (doc. 14 y 15 de la demanda), facturas que se corresponderían con las comisiones comerciales devengadas por servicios prestados con anterioridad a la rescisión unilateral del contrato (burofax de 8 de noviembre de 2018), remitidas a NQA y no abonadas, así como para la reclamación por falta de preaviso de dos meses y de lucro cesante por doce meses en relación con las empresas certificadas en Perú (6.945 euros), reiterada por la recurrente al ser desestimada en la primera instancia.

La sentencia recurrida desestima la excepción razonando, que la constitución de tal sociedad en nada afecta a los acuerdos alcanzados entre las partes, toda vez que cuando se suscribe el acuerdo de colaboración fechado el 18 de julio de 2018 ya existía esa sociedad y en el Anexo I se incluye a Perú en el listado de países objeto del acuerdo de colaboración, de modo que si toda la actividad en Perú iba a ser desarrollada por NQA LATAM SAC (en adelante, NQA LATAM), carece de sentido que en el acuerdo de 2018 se incluyera a ese país, por lo que ninguna posibilidad tiene la actora reconvenida de formular pretensiones contra una mercantil que, aunque sea del grupo "NQA", nunca contrató con ella, y, en cambio, si lo puede hacer frente a quien figura como demandada en la presente litis por mor del citado acuerdo.

En el recurso se hace hincapié en que la mera pertenencia a un grupo empresarial no justifica esta reclamación, con cita de la STS de 4 de febrero de 2020, siendo la sociedad NQA LATAM una sociedad certificadora independiente y no constando la confusión de patrimonios con la matriz NQA ESPAÑA, circunstancia que permitiría atribuir a la sociedad matriz la responsabilidad de su filial; así del examen del libro de facturas emitidas por NQA se puede comprobar que, desde la fecha de su constitución, no se ha emitido ninguna factura a las empresas certificadas/auditadas en Perú y, por el contrario, como doc. 35 de la contestación, se aportan las facturas emitidas por la mercantil NQA LATAM a las empresas radicadas en Perú. Por otra parte, en contra de lo resuelto en la instancia, la demandante puede perfectamente ejercitar acciones contra NQA LATAM, pues careciendo los contratos de dotación de personal de a una regulación específica, riéndose por los principios de autonomía de la voluntad y libertad de contratación ( arts. 1091, 1278 y 1255 del Código Civil) , nada impide, aunque no conste firmado contrato alguno, la reclamación de los servicios de auditoria prestados y facturados a dicha sociedad; servicios cuya veracidad no puede comprobar la apelante a tenor de lo expuesto.

Motivo que se desestima, pues como se afirma en la recurrida, pese a la constitución de dicha sociedad en abril de 2017, cuando las partes suscriben el segundo contrato de colaboración el 18 de julio de 2018, no sólo se revisa la Cláusula Tercera del Acuerdo firmado en 2015 y se incluye una Cuarta sobre "Penalizaciones", sino que también se amplía la lista de países objeto de dicha colaboración, incluyendo, expresamente, a Perú (Anexo I) y respecto del cual se recoge una forma de facturación diferente que para el resto de los países (Cláusula Quinta), de ahí que fuese NQA LATAM quien emitiese las facturas a los clientes radicados en Perú (doc.35 contestación), pues como se admitió por la propia apelante, se convino que aquella se llevase a cabo por NQA LATAM, integrante del grupo NQA y cuya constitución, como así se predicó por dicha parte respecto de IIAE-México, no sólo obedecía a razones de operatividad y agilidad, sino también por las propias exigencias del país.

TERCERO.-Se denuncian en el recurso dos defectos formales en los que habría incurrido la sentencia dictada en primera instancia, a saber, incongruencia "extra petita" y falta de motivación, con vulneración de lo dispuesto en el art. 218 de la LEC.

Como declara, entre otras, la STS de 21 de octubre de 2014, con cita de la de 18 de mayo de 2012, el deber de congruencia, "consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no están sustancialmente alterados en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 )". ... Ello significa que el tribunal incurrirá en incongruencia si se aparta de alguno de los elementos que comprenden y delimitan ese objeto litigioso determinado por las "pretensiones", esa concreta acción afirmada en la demanda que se identifica por los sujetos, el "petitum" y la "causa petendi".

Produciéndose la incongruencia por exceso o extra petitum, como recoge la STC de 20 de diciembre de 2004 "cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes...".

A partir de tales postulados, no cabe estimar que la sentencia haya incurrido en el vicio de incongruencia "extra petitum" denunciado, pues aunque en ella se recoge que, como quiera, que en el burofax remitido por la mercantil demandada comunicando la resolución del contrato existía una errata al referirse a INTEDYA como "Instituto Internacional de Auditoria y Evaluación, S.L.", a pesar de que se reconoce que "quizá la parte demandada haya querido referirse a International Dinamyc Advisors, S.L,no era idóneo al efecto pretendido, añadiendo que "no pudiendo forzar la interpretación del documento"era evidente que, tanto por la forma, como por el motivo indicado en aquel, la causa de rescisión no concurría y, aun siendo cierto, que no ha sido objeto de discusión la validez de aquel, sino si concurría o no justa causa para la rescisión del contrato, una cosa es que tal razonamiento sea inadecuado y, otra distinta, que la sentencia no se haya ajustado a las pretensiones deducidas por las partes y la causa de pedir, pues en ella se concluye que la demandada resolvió unilateralmente el contrato sin causa justificada, no por dicho formal, sino porque se razonó, que ni en dicho burofax se denunció qué concreto personal técnico contratado por IIAE para desarrollar la actividad contratada mantuvo relaciones profesionales con los clientes a auditar, ni a partir de los dos informes periciales aportados se recoge la causa o motivo concreto constitutivo de la infracción por la demandante de las obligaciones recogidas en las Cláusulas Sexta y Séptima de los contratos suscritos en 2015 y 2018, respectivamente.

De igual modo, no cabe acoger el que la sentencia adolezca del vicio de falta de motivación, toda vez que sobre la motivación de las sentencias, la doctrina constitucional ha reiterado que "la tutela judicial efectiva del art. 21.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 68/2011, de 16 de mayo )";doctrina acogida en la en la STS de 21 de junio de 2021 y coincidente con las SSTS de 26 de febrero de 2019, 13 de julio y 9 de septiembre de 2021, entre otras.

Incidiendo en este último aspecto, la STS de 6 de mayo de 2021 "... Pero dicha exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo ; 774/2014, de 12 de enero de 2015 y 484/2018, de 11 de septiembre )".

En consecuencia, esgrimiendo la sentencia recurrida las razones que han fundado su decisión, no cabe afirmar su ausencia de motivación, cuestión distinta es que la parte apelante discrepe de la valoración de la prueba practicada, cuestión a resolver al pronunciarnos sobre las cuestiones de fondo debatidas.

CUARTO.-Dentro del fondo discutido, la principal discrepancia del recurso, aunque no la única, razón por la cual nos pronunciaremos sobre ella en primer lugar, es la atinente a la calificación de injustificada de la rescisión unilateral del contrato llevada a cabo por la mercantil demandada NQA ESPAÑA, comunicada por burofax de fecha 8 de noviembre de 2018, recibido al día siguiente por la demandante IIAE-ESPAÑA, fruto, a juicio de la apelante, de una errónea e incompleta valoración del conjunto de la prueba aportada y practicada en la instancia.

Previamente y en aras de centrar el debate, le asiste la razón a la parte apelada, al afirmar que en el recurso se ha introducido "ex novo", como motivo justificativo de la rescisión contractual, el incumplimiento por la demandante de la obligación de comunicar las situaciones de riesgo (apartado 9.8 de las Cláusulas Sexta y Séptima de los contratos), argumentando que la materialización de un riesgo no comunicado, como acontece en el caso de autos, comportaría "per se" un incumplimiento contractual determinante de la resolución del contrato, además de un incumplimiento normativo a tenor de lo dispuesto en el art. 12 del Texto Refundido de la Ley de Auditoría, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, que obliga a las Sociedades de Auditoría a "establecer las medidas de salvaguarda que permitan detectar las amenazas a la citada independencia, evaluarlas, reducirlas y, cuando proceda, eliminarlas", ya que enel escrito de contestación a la demanda (pág. 8) se especifica, que los hechos determinantes del incumplimiento denunciado y que provocaron la rescisión del contrato fue la existencia de empresas pantalla interpuestas con importantes vinculaciones personales entre IIAE-ESPAÑA e INTEDYA S.L., que comprometían la imparcialidad del organismo certificador acreditado NQA ESPAÑA, con referencia a la vinculación entre consultoría y auditoría/certificación (doc.3 contestación), lo que motivó una investigación exhaustiva y, finalmente, la resolución del contrato por los motivos expuestos en el burofax remitido el 8/11/2018; motivos que vendrían corroborados mediante la documentación aportada (doc. 6 a 32 y 40) y el informe pericial emitido y ratificado por acreditativos de la concurrencia de justa causa para la rescisión del contrato al incumplir la demandante las obligaciones recogidas tanto en la Cláusula Sexta, como en la Séptima de los Acuerdos suscritos en 2015 y 2018, respectivamente. Razón por la cual este Tribunal no entrará a enjuiciar dicha cuestión, en cuanto debemos limitar el juicio y el contenido de esta sentencia a las pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia, porque así lo exigen los principios de rogación y de contradicción, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium", sin que quepa modificar los términos de la demanda, contestación o reconvención (prohibición de la "mutatio libelli"), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia -"pendente apellatione nihil innovetur"-, implicando lo contrario la infracción del art. 24 de la Constitución Española al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho ( STC 15 y 22 de marzo de 1997, 15 febrero 1999, 15 marzo y 17 de mayo de 2001 y STS de 30 de octubre de 2008, entre otras).

Sentado lo que antecede y que la imparcialidad, independencia y transparencia en la auditoría realizada por una entidad certificadora acreditada es un aspecto crucial para el servicio y la función que desempeñan en el mercado, hasta el punto de que una entidad certificadora puede verse obligada al cese de su actividad si se cuestiona su imparcialidad, ya que para obtener y mantener la acreditación oficial, la entidad de certificación y su posible subcontratista de la actividad de auditoría no puede auditar y certificar a empresas a las que directa o indirectamente (a través de subcontratistas bajo cualquier modalidad contractual o a través de empresas pantalla vinculadas) se haya asesorado, extremo acreditado mediante la normativa de aplicación adjuntada por la demandada y a través del informe pericial emitido el Sr. Yeremi (quien fue Auditor de la entidad acreditadora en España ENAC).

Consta que para la salvaguarda de estos principios, tanto en la Cláusula Sexta del contrato suscrito en 2015, como en Séptima del suscrito en el año 2018 (doc.1 y 2 demanda) respecto de la actividad de IIAE se estableció como obligaciones:-Que, ni su objeto social, ni en sus ofertas de servicios, sea cual sea el canal utilizado (web, soportes publicitarios...) figure la prestación de servicios profesionales que puedan suponer un riesgo o amenaza inaceptable a la imparcialidad de acuerdo con los requisitos establecidos por NQA ESPAÑA"(SIC). -Que no actuará en cualquier otra forma que no sea como gestor de sus propios negocios. -Quedeberá atender a los requerimientos de NQA con motivo de asegurar la objetividad, imparcialidad e independencia debida. -Que el personal de IIAE en ningún caso ni por su cuenta ni por cuenta de terceros puede haber tenido relaciones profesionales con los clientes a auditar, ni personalmente ni por medio de sociedad alguna vinculada a él.

Y, respecto del personal técnico contratado por IIAE ESPAÑApara la realización de las auditorias de certificación para la demandada que: "Se someterá a los requerimientos que la entidad certificadora establezca con motivo de asegurar la objetividad, imparcialidad e independencia debida"(SIC). "En ningún caso, por cuenta propia o por cuenta de terceros, haya tenido relaciones profesionales (excepto si son de la misma índole que los trabajos encomendados) con los clientes a auditar, ni personalmente ni por medio de sociedad alguna vinculada a él, en los dos años anteriores a la fecha de inicio de las tareas de auditoría".

La parte demandada acreditó, que con ocasión de una auditoria interna (doc. 3), ya que las entidades certificadoras vienen obligadas por la entidad acreditadora, en su caso, y NQA UKAS a presentar anualmente un análisis de independencia (norma ISO 1702-1:20151, aplicable para la acreditación de la certificación de sistemas de gestión ISO 9001, ISO 14001, ISO 45001, ISO 22001, etc...) objeto de la colaboración entre las partes, sistemas recogidos en los Acuerdos), desde la Sociedad matriz, por el Director General de Acreditación Sr. Henry se remite carta alertando a NQA ESPAÑA respecto de los acuerdos mantenidos entre NQA España e IIAE, incidió en la imparcialidad al no permitir la norma ISO/IEC 1721 que un organismo de certificación acreditado externalice autorías a una empresa consultora, al suponer una amenaza inaceptable a la imparcialidad de organismo certificador, siendo en tal sentido comprometedora la relación IIAE e INTEDYA. Punto en el que incidía el nuevo reglamento IAF MD 23, al imponer a las entidades certificadoras nuevas modalidades de control sobre las empresas de auditoria subcontratadas. Señalando que, en el futuro IIAE necesitaría de forma inequívoca manifestar su conformidad con NQA en que no son parte de INTEDYA y no usan su personal para lleva a cabo actividades de certificación en nombre de NQA, también debería firmar un contrato jurídicamente vinculante que cumpliese con los requisitos del nuevo Reglamento.

Ciertamente, como alegó la demandante y acredito mediante mensajes cruzados de correo electrónico entre las partes, D. Héctor (NQA) y D. Yastin (IIAE), a lo largo de los primeros días de julio de 2018, se planteó por el primero la necesidad de aumentar las tarifas para determinados países y por el segundo la demora en la emisión de certificados y resolución de expedientes sobre auditores propuestos, suscribiéndose el 18 de julio de 2018 el nuevo Acuerdo de colaboración revisando tarifas e incluyendo una cláusula sobre penalizaciones. Suscripción del Acuerdo que determinó la necesidad de una reunión entre los socios de IIAE, como comunicó el 18/09/2018 su socio Dastin a D. Héctor, al ser firmado sin el consentimiento expreso de aquellos y sin su revisión por el área legal y por correo. Y el 24/09/2018 se remite nuevo correo por D. Danko, también socio de IIAE, indicando que, en adelante, había sido designado como nuevo interlocutor al haber apreciado revisada toda la documentación y consultada el área legal al haber apreciado ciertas irregularidades tanto internas como externas. Pero, también lo es, que ya por correo de fecha 27/09/2018, D. Héctor le manifiesta a D. Danko: Tal como te he comentado, te remito el IAF MD 23. De acuerdo a nuestro auditor interno, IIAE en base al contrato suscrito con NQA está sometido al cumplimiento de esta regulación. Indicándole que en el anexo I (propiedad y propietarios (negocios y otros); negocios relacionados., incluyendo relaciones con empresas consultoras, alcance de competencia de los auditores...). Razón por la cual el (o los acuerdos) de colaboración deberían cancelarse antes del 1 de enero de 2019.

Siendo en fecha 8 de noviembre de 2018, cuando por medio de burofax, la mercantil demandada pone en conocimiento la rescisión del contrato de 2015 y del renovado en 2018 por incumplimiento de las obligaciones antes recogidas. Señalando como motivos el haber tenido conocimiento de la vinculación societaria entre IIAE (Instituto Internacional de Auditoria y Evaluación, S.L) e INTEDYA (International Dinamyc Advisors, S.L), aunque por error se hiciese referencia al Instituto Internacional de Auditoria y Evaluación, S.L., habiendo compartido oficina y domicilio social en la calle Santa Lucia nº 19, planta 2 de Gijón, domicilio cambiado ulteriormente por la primera, así como administrador en la persona de D. Yastin, varios de cuyos dirigentes han actuado por cuenta de cada una de ellas dependiendo de la ocasión, dando la sensación de unidad de negocio. Así como, evaluadores designados por IIAE habían prestado servicios de consultoría desde INTEDYA en las empresas donde realizaron la auditoría de certificación antes de los dos años señalados en el contrato. Amén de haber conocido a través de clientes que les habían presionado para cambiar de organismo de certificación, contrario a la buena fe contractual, con la consiguiente quiebra de confianza para mantener la colaboración.

Vinculación societaria que ha quedado plenamente acreditada a través de la documentación aportada por la demandada (doc. 6 a 32), de la que se desprende que la demandante IIAE, S.L. se constituyó el 20 de marzo de 2013, la cual desde el 10 de julio de 2018 cambia de domicilio a la calle José María Marcilla 2, 1ºB (Oviedo), estando sito el anterior en la calle Santa Lucia 19, 2 de Gijón. Siendo su administrador único D. Yastin y otros socios D. Danko, D. Lautaro, D. Dastin. INTEDYA, S.L. (International Dinamyc Advisors, S.L), cuyo objeto social es el de consultoría de gestión empresarial también se constituyó el 20 de marzo de 2013, estando sito su domicilio social la DIRECCION000 de Gijón. De esta sociedad fue administrador único D. Yastin hasta el 5 de febrero de 2016, cargo que pasa a desempeñar D. Dastin, quien figuraba como apoderado hasta el 17 de febrero de 2015, momento en el que pasa a ser apoderado D. Lautaro. Asimismo consta que en México se constituyó la sociedad SERVICIOS NORMATIVOS, S.A. (SN MEXICO) dedicada a la consultoría, ostentando la condición de representante de la asamblea de socios D. Lukas quien forma parte del Consejo de administración, cuyo presidente es D. Dastin. Sociedad, cuyo cambio de denominación fue acordado en junta extraordinaria con la participación del total de los socios pasando a denominarse IIAE-MEXICO, la que se inscribe el 26 de marzo de 2018, lo que da lugar al cambio de denominación en los contratos de NQA, solicitado desde Méjico por Dª Amaia. Vinculación societaria que también resulta a partir de los libros de socios de IIAE ESPAÑA E INTEDYA: D. Yastin tiene 120 participaciones de IIAE y 75 en INTEDYA; D. Lautaro tiene 120 participaciones en IIAE y 150 en INTEDYA; Dª Amaia tiene 102 participaciones en IIAE y 75 en INTEDYA; SCEM Formación Normativos, SL, propiedad de Danko, ostenta 45 participaciones de IIAE y 18 de INTEDYA. Por último, también se ha probado la utilización de los mismos servidores de correo electrónico. Esta vinculación de socios, directivos o personal comunes que participan en la dirección y gestión de sociedades auditoría-consultoría constituye una infracción de las obligaciones contraídas por la demandante para la salvaguarda del principio de imparcialidad conforme a las Cláusulas Sexta y Séptima recogidas tanto en el acuerdo de 2015, como en el de 2018, como también informó y aclaró en el plenario el perito Sr. Yeremi, la cual no fue valorada en la sentencia de instancia, por lo que entendemos que, en la resolución contractual llevada a cabo unilateralmente por la demandada, concurre causa justificada, con la consiguiente estimación del recurso y, por ende, conforme a lo pactado en dichas Cláusulas no confiere derecho alguno a la mercantil demandante a reclamar indemnización alguna.

QUINTO.-En la demanda también se reclama el importe de las facturas NUM000 y NUM001 de fechas, respectivamente, 28 de noviembre y 5 de diciembre de 2018, por importe total de 7.375,83 euros (doc. 14 y 15 de la demanda), facturas que se corresponderían con trabajos de auditores y las comisiones comerciales devengadas por servicios prestados en Perú con anterioridad a la rescisión unilateral del contrato (burofax de 8 de noviembre de 2018), remitidas a NQA y no abonadas por la demanda y a cuyo pago fue condenada la demandada en la sentencia de primera instancia, pronunciamiento impugnado en el recurso alegando su improcedencia, de un lado, porque no se había probado que fueran realizados por auditores proporcionados por la demandante al no aportar el pertinente contrato de arrendamiento de servicios o el informe de auditoría realizado, amén de no coincidir los importes con los precios fijados en el contrato y, de otro, que comprendiendo trabajos realizados en noviembre y diciembre viene a demostrar la continuidad de las relaciones después de haber comunicado su decisión de resolver el contrato.

En esta cuestión compartimos la decisión alcanzada en la primera instancia, ya que resulta contradictorio que se afirme que no se ha acreditado que fueran realizados por auditores facilitados por IIAE y seguidamente se sostenga que tal facturación vendría a corroborar su tesis de que las relaciones continuaron entre las partes en los dos meses del preaviso para poder finalizar los trabajos pendientes, ello unido a que la facturación se habría llevado a cabo a finales del mes de noviembre (25/11/2018) conforme a lo pactado en la Cláusula Quinta del Acuerdo de 18 de julio de 2018 -Facturación y Cobro en España y Perú-, en la que se recoge que "la facturación por comisiones como por auditorias por parte de IIAE se ejecutará por medio del cobro de periodos mensuales vencidos por importe equivalente a todas las auditorias ejecutadas durante el mes transcurrido. Pago facturas a los quince días de la fecha de la expedición, día de pago el 25",recogiéndose en la factura NUM000, de 28 de noviembre de 2018, tarifas correspondientes a los trabajos efectuados por los auditores en función de jornadas trabajadas y según se haya tratado de una auditoría inicial o de seguimiento y de una certificación de sistemas de gestión ISO 27001, ISO 9001+ISO 14001+OHSAS o ISO 9001, coincidentes con el sistema de facturación remitida a la mercantil demandada en las mensualidades anteriores aportadas por la demandante. La segunda factura se emite el 5 de diciembre de 2018, ciertamente ya resuelto el contrato, ésta comprensiva de las comisiones devengadas por certificaciones iniciales, salvo una de seguimiento, en relación con el sistema de gestión de que se hubiese tratado, apreciando también coincidencias con los importes recogidos en las facturas aportadas por la demandante, todas anteriores a la fecha de la resolución unilateral del contrato, atendidas las fechas de adjudicación de los certificados en ella recogidas. Desestimando, por ende, este motivo de recurso.

SEXTO.-Por último, si bien en el Suplico del recurso se solicita la estimación de éste, con revocación de la sentencia de instancia y que por este Tribunal se dicte sentencia en la que se desestime la demanda y se estime la reconvención formulada por la ahora apelante, como quiera que, a lo largo de dicho escrito no se ha realizado alegato alguno dirigido a contradecir lo razonado en aquella como base de su pronunciamiento desestimatorio de la demanda reconvencional, esta Sala confirma los razonamientos por mor de los cuales se desestima la reclamación del montante total que se adeudaría, según la reconviniente, por la mercantil reconvenida, de conformidad con las facturas aportadas con dicha demanda reconvencional y, en consecuencia, se desestima en este punto el recurso.

SÉPTIMO.-Estimado en parte el recurso, con la consiguiente estimación parcial de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.2 y 398.2 de la LEC, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento tanto sobre las costas devengadas por la demanda en primera instancia, como por las del presente recurso. Manteniendo el pronunciamiento de instancia respecto de las costas derivadas de la demanda reconvencional.

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente

Fallo

SE ESTIMA EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. López Guardado, en representación de la mercantil NQA España Global Assurance, S.L, contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2020 en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 243/2019 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. CUATRO de Gijón y, en consecuencia, SE REVOCA PARCIALMENTEdicha resolución, en el sentido de Estimar parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Castañeira Arias, en representación de la mercantil Instituto Internacional de Auditoria y Evaluación, S.L., declarando que en la resolución unilateral por parte de la mercantil demandada del Acuerdo de colaboración de fecha 18 de julio de 2018, que reformó/revisó el previamente suscrito entre las partes en el año 2015, concurrió justa causa, sin derecho de la demandante a percibir indemnización alguna por mor de aquella; condenado a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 7.375,83 euros por facturas impagadas, con los intereses determinados en la instancia; todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas por la demanda. Confirmando el pronunciamiento sobre la demanda reconvencional y sobre las costas derivadas de la misma. Sin hacer expreso pronunciamiento respecto de las devengadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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