Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 326/2024 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 7, Rec. 473/2020 de 17 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2024
Tribunal: AP Asturias
Ponente: MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 326/2024
Núm. Cendoj: 33024370072024100316
Núm. Ecli: ES:APO:2024:2407
Núm. Roj: SAP O 2407:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Equipo/usuario: ADC
Recurrente: NQA ESPAÑA GLOBAL ASSURANCE S.L.
Procurador: VIRGINIA LOPEZ GUARDADO
Abogado: ELENA DE LA TORRE PEREZ
Recurrido: INSTITUTO INTERNACIONAL AUDITORIA Y EVALUACION S.L.
Procurador: MARIA EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS
Abogado: LAURA ARA JUSTE
En GIJON, a diecisiete de junio de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 243/2019, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 473/2020, en los que aparece como parte apelante, NQA ESPAÑA GLOBAL ASSURANCE S.L., representada por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. VIRGINIA LOPEZ GUARDADO, asistida por la Abogada D. ELENA DE LA TORRE PEREZ, y como parte apelada, INSTITUTO INTERNACIONAL AUDITORIA Y EVALUACION S.L., representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS, asistida por la Abogada D. LAURA ARA JUSTE.
Antecedentes
VISTOS, siendo Ponente la ILMA. SRA. MAGISTRADA DÑA. MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ.
Fundamentos
Resolución frente a la que interpuso recurso de apelación la mercantil NQA ESPAÑA alegando, de un lado, la concurrencia de la excepción invocada de su falta de legitimación pasiva respecto de las reclamaciones reseñadas en su escrito de contestación y, de otro, dentro de la cuestión concreta objeto de debate, motivos de carácter formal, a saber, el vicio de incongruencia "extra petita" y de falta de motivación en los que habría incurrido la sentencia, infringiendo los arts. 216 de la LEC y 117.3 y 24 CE y de fondo, así, la infracción de las normas que rigen la interpretación de los contratos ex arts. 1281 a 1289 del Código Civil (CC) y de las normas que regulan la distribución de la carga de la prueba ( art. 217.6 LEC) ; la indemnización reclamada debe ajustarse al daño realmente causado, siendo, además, subsidiaria al traspaso de la certificación y, subsidiariamente, error en la valoración de la prueba en cuanto a la indemnización por resolución ex art. 217 de la LEC.
La sentencia recurrida desestima la excepción razonando, que la constitución de tal sociedad en nada afecta a los acuerdos alcanzados entre las partes, toda vez que cuando se suscribe el acuerdo de colaboración fechado el 18 de julio de 2018 ya existía esa sociedad y en el Anexo I se incluye a Perú en el listado de países objeto del acuerdo de colaboración, de modo que si toda la actividad en Perú iba a ser desarrollada por NQA LATAM SAC (en adelante, NQA LATAM), carece de sentido que en el acuerdo de 2018 se incluyera a ese país, por lo que ninguna posibilidad tiene la actora reconvenida de formular pretensiones contra una mercantil que, aunque sea del grupo "NQA", nunca contrató con ella, y, en cambio, si lo puede hacer frente a quien figura como demandada en la presente litis por mor del citado acuerdo.
En el recurso se hace hincapié en que la mera pertenencia a un grupo empresarial no justifica esta reclamación, con cita de la STS de 4 de febrero de 2020, siendo la sociedad NQA LATAM una sociedad certificadora independiente y no constando la confusión de patrimonios con la matriz NQA ESPAÑA, circunstancia que permitiría atribuir a la sociedad matriz la responsabilidad de su filial; así del examen del libro de facturas emitidas por NQA se puede comprobar que, desde la fecha de su constitución, no se ha emitido ninguna factura a las empresas certificadas/auditadas en Perú y, por el contrario, como doc. 35 de la contestación, se aportan las facturas emitidas por la mercantil NQA LATAM a las empresas radicadas en Perú. Por otra parte, en contra de lo resuelto en la instancia, la demandante puede perfectamente ejercitar acciones contra NQA LATAM, pues careciendo los contratos de dotación de personal de a una regulación específica, riéndose por los principios de autonomía de la voluntad y libertad de contratación ( arts. 1091, 1278 y 1255 del Código Civil) , nada impide, aunque no conste firmado contrato alguno, la reclamación de los servicios de auditoria prestados y facturados a dicha sociedad; servicios cuya veracidad no puede comprobar la apelante a tenor de lo expuesto.
Motivo que se desestima, pues como se afirma en la recurrida, pese a la constitución de dicha sociedad en abril de 2017, cuando las partes suscriben el segundo contrato de colaboración el 18 de julio de 2018, no sólo se revisa la Cláusula Tercera del Acuerdo firmado en 2015 y se incluye una Cuarta sobre "Penalizaciones", sino que también se amplía la lista de países objeto de dicha colaboración, incluyendo, expresamente, a Perú (Anexo I) y respecto del cual se recoge una forma de facturación diferente que para el resto de los países (Cláusula Quinta), de ahí que fuese NQA LATAM quien emitiese las facturas a los clientes radicados en Perú (doc.35 contestación), pues como se admitió por la propia apelante, se convino que aquella se llevase a cabo por NQA LATAM, integrante del grupo NQA y cuya constitución, como así se predicó por dicha parte respecto de IIAE-México, no sólo obedecía a razones de operatividad y agilidad, sino también por las propias exigencias del país.
Como declara, entre otras, la STS de 21 de octubre de 2014, con cita de la de 18 de mayo de 2012, el deber de congruencia,
Produciéndose la incongruencia por exceso o extra petitum, como recoge la STC de 20 de diciembre de 2004 "cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes...".
A partir de tales postulados, no cabe estimar que la sentencia haya incurrido en el vicio de incongruencia "extra petitum" denunciado, pues aunque en ella se recoge que, como quiera, que en el burofax remitido por la mercantil demandada comunicando la resolución del contrato existía una errata al referirse a INTEDYA como "Instituto Internacional de Auditoria y Evaluación, S.L.", a pesar de que se reconoce que "quizá
De igual modo, no cabe acoger el que la sentencia adolezca del vicio de falta de motivación, toda vez que sobre la motivación de las sentencias, la doctrina constitucional ha reiterado que
Incidiendo en este último aspecto, la STS de 6 de mayo de 2021
En consecuencia, esgrimiendo la sentencia recurrida las razones que han fundado su decisión, no cabe afirmar su ausencia de motivación, cuestión distinta es que la parte apelante discrepe de la valoración de la prueba practicada, cuestión a resolver al pronunciarnos sobre las cuestiones de fondo debatidas.
Previamente y en aras de centrar el debate, le asiste la razón a la parte apelada, al afirmar que en el recurso se ha introducido "ex novo", como motivo justificativo de la rescisión contractual, el incumplimiento por la demandante de la obligación de comunicar las situaciones de riesgo (apartado 9.8 de las Cláusulas Sexta y Séptima de los contratos), argumentando que la materialización de un riesgo no comunicado, como acontece en el caso de autos, comportaría "per se" un incumplimiento contractual determinante de la resolución del contrato, además de un incumplimiento normativo a tenor de lo dispuesto en el art. 12 del Texto Refundido de la Ley de Auditoría, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, que obliga a las Sociedades de Auditoría a "establecer
Sentado lo que antecede y que la imparcialidad, independencia y transparencia en la auditoría realizada por una entidad certificadora acreditada es un aspecto crucial para el servicio y la función que desempeñan en el mercado, hasta el punto de que una entidad certificadora puede verse obligada al cese de su actividad si se cuestiona su imparcialidad, ya que para obtener y mantener la acreditación oficial, la entidad de certificación y su posible subcontratista de la actividad de auditoría no puede auditar y certificar a empresas a las que directa o indirectamente (a través de subcontratistas bajo cualquier modalidad contractual o a través de empresas pantalla vinculadas) se haya asesorado, extremo acreditado mediante la normativa de aplicación adjuntada por la demandada y a través del informe pericial emitido el Sr. Yeremi (quien fue Auditor de la entidad acreditadora en España ENAC).
Consta que para la salvaguarda de estos principios, tanto en la Cláusula Sexta del contrato suscrito en 2015, como en Séptima del suscrito en el año 2018 (doc.1 y 2 demanda) respecto de la actividad de
Y,
La parte demandada acreditó, que con ocasión de una auditoria interna (doc. 3), ya que las entidades certificadoras vienen obligadas por la entidad acreditadora, en su caso, y NQA UKAS a presentar anualmente un análisis de independencia (norma ISO 1702-1:20151, aplicable para la acreditación de la certificación de sistemas de gestión ISO 9001, ISO 14001, ISO 45001, ISO 22001, etc...) objeto de la colaboración entre las partes, sistemas recogidos en los Acuerdos), desde la Sociedad matriz, por el Director General de Acreditación Sr. Henry se remite carta alertando a NQA ESPAÑA respecto de los acuerdos mantenidos entre NQA España e IIAE, incidió en la imparcialidad al no permitir la norma ISO/IEC 1721 que un organismo de certificación acreditado externalice autorías a una empresa consultora, al suponer una amenaza inaceptable a la imparcialidad de organismo certificador, siendo en tal sentido comprometedora la relación IIAE e INTEDYA. Punto en el que incidía el nuevo reglamento IAF MD 23, al imponer a las entidades certificadoras nuevas modalidades de control sobre las empresas de auditoria subcontratadas. Señalando que, en el futuro IIAE necesitaría de forma inequívoca manifestar su conformidad con NQA en que no son parte de INTEDYA y no usan su personal para lleva a cabo actividades de certificación en nombre de NQA, también debería firmar un contrato jurídicamente vinculante que cumpliese con los requisitos del nuevo Reglamento.
Ciertamente, como alegó la demandante y acredito mediante mensajes cruzados de correo electrónico entre las partes, D. Héctor (NQA) y D. Yastin (IIAE), a lo largo de los primeros días de julio de 2018, se planteó por el primero la necesidad de aumentar las tarifas para determinados países y por el segundo la demora en la emisión de certificados y resolución de expedientes sobre auditores propuestos, suscribiéndose el 18 de julio de 2018 el nuevo Acuerdo de colaboración revisando tarifas e incluyendo una cláusula sobre penalizaciones. Suscripción del Acuerdo que determinó la necesidad de una reunión entre los socios de IIAE, como comunicó el 18/09/2018 su socio Dastin a D. Héctor, al ser firmado sin el consentimiento expreso de aquellos y sin su revisión por el área legal y por correo. Y el 24/09/2018 se remite nuevo correo por D. Danko, también socio de IIAE, indicando que, en adelante, había sido designado como nuevo interlocutor al haber apreciado revisada toda la documentación y consultada el área legal al haber apreciado ciertas irregularidades tanto internas como externas. Pero, también lo es, que ya por correo de fecha 27/09/2018, D. Héctor le manifiesta a D. Danko: Tal como te he comentado, te remito el IAF MD 23. De acuerdo a nuestro auditor interno, IIAE en base al contrato suscrito con NQA está sometido al cumplimiento de esta regulación. Indicándole que en el anexo I (propiedad y propietarios (negocios y otros); negocios relacionados., incluyendo relaciones con empresas consultoras, alcance de competencia de los auditores...). Razón por la cual el (o los acuerdos) de colaboración deberían cancelarse antes del 1 de enero de 2019.
Siendo en fecha 8 de noviembre de 2018, cuando por medio de burofax, la mercantil demandada pone en conocimiento la rescisión del contrato de 2015 y del renovado en 2018 por incumplimiento de las obligaciones antes recogidas. Señalando como motivos el haber tenido conocimiento de la vinculación societaria entre IIAE (Instituto Internacional de Auditoria y Evaluación, S.L) e INTEDYA (International Dinamyc Advisors, S.L), aunque por error se hiciese referencia al Instituto Internacional de Auditoria y Evaluación, S.L., habiendo compartido oficina y domicilio social en la calle Santa Lucia nº 19, planta 2 de Gijón, domicilio cambiado ulteriormente por la primera, así como administrador en la persona de D. Yastin, varios de cuyos dirigentes han actuado por cuenta de cada una de ellas dependiendo de la ocasión, dando la sensación de unidad de negocio. Así como, evaluadores designados por IIAE habían prestado servicios de consultoría desde INTEDYA en las empresas donde realizaron la auditoría de certificación antes de los dos años señalados en el contrato. Amén de haber conocido a través de clientes que les habían presionado para cambiar de organismo de certificación, contrario a la buena fe contractual, con la consiguiente quiebra de confianza para mantener la colaboración.
Vinculación societaria que ha quedado plenamente acreditada a través de la documentación aportada por la demandada (doc. 6 a 32), de la que se desprende que la demandante IIAE, S.L. se constituyó el 20 de marzo de 2013, la cual desde el 10 de julio de 2018 cambia de domicilio a la calle José María Marcilla 2, 1ºB (Oviedo), estando sito el anterior en la calle Santa Lucia 19, 2 de Gijón. Siendo su administrador único D. Yastin y otros socios D. Danko, D. Lautaro, D. Dastin. INTEDYA, S.L. (International Dinamyc Advisors, S.L), cuyo objeto social es el de consultoría de gestión empresarial también se constituyó el 20 de marzo de 2013, estando sito su domicilio social la DIRECCION000 de Gijón. De esta sociedad fue administrador único D. Yastin hasta el 5 de febrero de 2016, cargo que pasa a desempeñar D. Dastin, quien figuraba como apoderado hasta el 17 de febrero de 2015, momento en el que pasa a ser apoderado D. Lautaro. Asimismo consta que en México se constituyó la sociedad SERVICIOS NORMATIVOS, S.A. (SN MEXICO) dedicada a la consultoría, ostentando la condición de representante de la asamblea de socios D. Lukas quien forma parte del Consejo de administración, cuyo presidente es D. Dastin. Sociedad, cuyo cambio de denominación fue acordado en junta extraordinaria con la participación del total de los socios pasando a denominarse IIAE-MEXICO, la que se inscribe el 26 de marzo de 2018, lo que da lugar al cambio de denominación en los contratos de NQA, solicitado desde Méjico por Dª Amaia. Vinculación societaria que también resulta a partir de los libros de socios de IIAE ESPAÑA E INTEDYA: D. Yastin tiene 120 participaciones de IIAE y 75 en INTEDYA; D. Lautaro tiene 120 participaciones en IIAE y 150 en INTEDYA; Dª Amaia tiene 102 participaciones en IIAE y 75 en INTEDYA; SCEM Formación Normativos, SL, propiedad de Danko, ostenta 45 participaciones de IIAE y 18 de INTEDYA. Por último, también se ha probado la utilización de los mismos servidores de correo electrónico. Esta vinculación de socios, directivos o personal comunes que participan en la dirección y gestión de sociedades auditoría-consultoría constituye una infracción de las obligaciones contraídas por la demandante para la salvaguarda del principio de imparcialidad conforme a las Cláusulas Sexta y Séptima recogidas tanto en el acuerdo de 2015, como en el de 2018, como también informó y aclaró en el plenario el perito Sr. Yeremi, la cual no fue valorada en la sentencia de instancia, por lo que entendemos que, en la resolución contractual llevada a cabo unilateralmente por la demandada, concurre causa justificada, con la consiguiente estimación del recurso y, por ende, conforme a lo pactado en dichas Cláusulas no confiere derecho alguno a la mercantil demandante a reclamar indemnización alguna.
En esta cuestión compartimos la decisión alcanzada en la primera instancia, ya que resulta contradictorio que se afirme que no se ha acreditado que fueran realizados por auditores facilitados por IIAE y seguidamente se sostenga que tal facturación vendría a corroborar su tesis de que las relaciones continuaron entre las partes en los dos meses del preaviso para poder finalizar los trabajos pendientes, ello unido a que la facturación se habría llevado a cabo a finales del mes de noviembre (25/11/2018) conforme a lo pactado en la Cláusula Quinta del Acuerdo de 18 de julio de 2018 -Facturación y Cobro en España y Perú-, en la que se recoge que
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente
Fallo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
