Ilmos. Sres. Magistrados:
En OVIEDO, a diecisiete de julio de dos mil veintitrés.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimieneto Ordinario (Dº al Honor) nº 342/22 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 33/23, entre partes, como apelante y demandada SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO, E.F.C., S.A., representada por la Procuradora Doña María José Feito Berdasco y bajo la dirección de la Letrado Doña Patricia Suárez Díaz, y como apelada y demandante DOÑA Rosa , representada por la Procuradora Don María Arántzazu Pérez González y bajo la dirección del Letrado Don Luis Fernández del Viso Arias, y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
PRIMERO.- Por la actora Doña Rosa se promovió demanda de procedimiento ordinario frente a la entidad Servicios Prescriptor y Medios de Pagos, E.F.C., S.A., solicitando se dicte sentencia en la que se declare la intromisión ilegítima en el honor de Doña Rosa por parte de la demandada y se condene a ésta a instar la baja de los datos facilitados al registro de morosos Asnef-Equifax y Experian-Badescug. Se condene a la demandada al abono de una indemnización por daños morales y daños y perjuicios causados de 10.000 euros, con intereses legales, así como al abono de las costas procesales. Alega la actora haber suscrito un contrato de tarjeta de crédito en septiembre de 2.016, habiendo tenido conocimiento que el mismo incluye una serie de cláusulas que pueden ser declaradas nulas, por lo que remite una carta a tal efecto a la entidad en noviembre de 2.019, que fue contestada por la entidad demandada el 19 de diciembre de 2.019 negando el carácter abusivo de los intereses aplicados. Puesta en contacto la actora con Equifax, esta entidad le contesta que está incluida en el fichero por la demandada por una deuda de 446,22 euros, siendo la fecha de alta en el fichero la de 20 de enero de 2.020 y la fecha de visualización 19 de febrero de 2.020. Dada su disconformidad, la demandante procedió a presentar demanda en reclamación de la nulidad por usura del contrato de la tarjeta, siendo dictada sentencia el 21 de octubre de 2.020, habiendo sido presentada la demanda, según se señala en los antecedentes de hecho de esta resolución, el 19 de febrero de 2.020; asimismo solicita que se declare nula por abusiva la cláusula relativa al impago del recibo establecida en el contrato, así como la cláusula relativa a los intereses ordinarios, condenando a la demandada a reintegrar a la actora todas las cantidades que excedan del capital prestado; esta demanda fue ampliada por escrito de 15 de abril de 2.020, en el que la demandante añade que el tamaño de la letra utilizado así como la redacción del contrato dificulta al consumidor comprender el verdadero precio de la tarjeta, teniendo en cuenta además que las condiciones principales que rigen el contrato se encuentran diluidas entre el resto de cláusulas del mismo; igualmente alega que la redacción del contrato resulta poco clara y comprensible para la demandante, por ello acumula a las acciones ya ejercitadas la pretensión de nulidad por falta de transparencia de la cláusula relativa a los intereses ordinarios, constando diligencia de ordenación de 21 de octubre 2.021 en la que se consigna que existe una cantidad de 180 euros ingresada por la demandada, acordando ponerla a disposición de la actora. En la demanda referida, que finalizó por sentencia 21 de octubre de 2.020, se estimó parcialmente la demanda desestimando la petición de usura y declarando la nulidad por abusiva de la condición relativa a la comisión de 30 euros por reclamación de posiciones deudoras, condenando a la demandada a eliminar dicha cláusula del contrato y a restituir a la actora las cantidades que hubiera percibido en aplicación de la cláusula declarada nula. En todo lo demás se desestima la demanda y se absuelva a la demandada del resto de pedimentos contra ella dirigidos en el escrito de demanda.
Señala la actora que su inclusión en el registro de morosos le ha provocado no sólo que no pueda obtener financiación sino que además se ha visto afectado el derecho al honor, causándole un perjuicio tanto económico como moral que la parte cifra en 10.000 euros. Con base en estos hechos, y con cita de la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, del artículo 18 de la Constitución Española, de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y del Reglamento aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, y acotando asimismo con diversa jurisprudencia, solicita se dicte sentencia en los términos expuestos.
A la pretensión actora se opuso la entidad demandada, quien tras señalar la fecha del contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes, el 1 de septiembre de 2.016, que había recibido en el año 2.019 la petición a la que nos referíamos en líneas precedentes, solicitando la nulidad del contrato y la abusividad de las cláusulas, reseñando la demandada que tal demanda finalizó por sentencia en la que se estimó válido el contrato, declarándose la abusividad de la cláusula de comisión de reclamación de posiciones deudoras, que voluntariamente dejó de abonar las cuotas en el año 2.019, adjuntando cuadro de liquidación y que el procedimiento judicial al que nos referíamos lo inició con posterioridad a la inclusión en el fichero de morosos con el resultado expuesto, por lo tanto a la fecha de la incorporación de los datos al fichero la deuda no era controvertida; igualmente señala que en la demanda no se pone en duda el envío del requerimiento previo de pago, citando al respecto diversas resoluciones judiciales, solicitando dicte sentencia en la que se desestime la demanda, con imposición de costas y en caso de estimar aquélla, se aminore la indemnización, sin condena en costas. En este procedimiento fue parte del Ministerio Fiscal
El Juzgador "a quo" dictó sentencia, posteriormente aclarada por auto de 5 de diciembre de 2.022, estimando parcialmente la demanda, declarando la intromisión ilegítima del derecho al honor de la actora por parte de la demandada, condenando a ésta a instar la baja de los datos facilitados al registro de morosos Asnef-Equifax y Experian-Badexcug, y al abono a la actora de la cantidad de 5.000 euros, con intereses legales en concepto de daños y perjuicios causados, sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas. Frente a esta resolución interpuso la demandada el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Alega la parte apelante varios motivos: certeza de la deuda; error en la valoración de la prueba en cuanto a la inclusión de los ficheros y al tiempo de inclusión; infracción de los arts. 216, 218, 399, 412 y 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al valorar el envío y recepción del requerimiento previo de pago cuando no había sido puesto en duda por la actora; error en la valoración de la prueba en cuanto al requerimiento previo de pago; y error en la valoración de la prueba en cuanto a las circunstancias del caso y de la desproporcionada indemnización concedida. Motivos de recurso a los que se opone la contraparte.
En lo atinente a la certeza de la deuda sostiene la parte recurrente que siendo éste un requisito determinante que define la llamada calidad del dato, sobre el mismo no se ha centrado la sentencia de instancia, que sustenta la intromisión ilegítima en que no se proporciona credibilidad o veracidad al requerimiento previo de pago. Pues bien, en el presente caso lo cierto es que el Juez sí hace referencia al tema de la exigencia de una deuda cierta y vencida, liquida y exigible para poder ser incluida en el fichero de morosos, que los datos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados, añadiendo que ello no significa que cualquier oposición al pago de una por injustificada que resulte suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta, citando al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2.013, pasando posteriormente al tema del requerimiento previo.
Pues bien, en el caso de autos es un hecho acreditado que la actora se puso en contacto con la demandada mediante una misiva de 20 de noviembre de 2.019, solicitando se la remitiera por cualquiera de los medios obrantes copia del contrato suscrito con la entidad demandada, así como el cuadro de la amortización con los movimientos completos, señalando que existen numerosas sentencias del Tribunal Supremo, como la de 25 de noviembre de 2.015, que había declarado usurario el tipo de interés remuneratorio de contratos como el que nos ocupa, así como diversas comisiones como la de cuota impagada, señalando que si no recibía noticias en el plazo de cinco días iniciaría las acciones judiciales oportunas para la defensa de sus legítimos intereses. Pues bien, esta carta, como se dijo en líneas anteriores, fue contestada por la entidad bancaria negando la existencia de abusividad y estableciendo que los intereses se fijan por acuerdo de las partes; la carta es de 20 noviembre de 2.019, dándole contestación la demandada mediante una carta de 19 de diciembre de 2.019; la demanda presentada por la actora frente a la demandada por el contrato de tarjeta de crédito se lleva a cabo, según se señala en los antecedentes de hecho de la sentencia, el 18 de febrero de 2.020, habiéndose incluido los datos de la actora en Equifax con fecha de alta 20 de enero de 2.020, es decir, con anterioridad a la presentación de la demanda.
En este sentido señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2.020: " Es cierta la doctrina de la sala que trae a colación la recurrente, con cita de la sentencia 174/2018 de 23 de marzo (RJ 2018, 1151), sobre el llamado "principio de calidad de datos", en el sentido de que no cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, así como que para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.
Pero, también es cierto que esta doctrina hay que matizarla, como sostiene la sentencia 245/2019, de 25 de marzo SIC (RJ 2019, 1746), cuando afirma que "lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta".
2.- Si se aplica la anterior doctrina al caso enjuiciado se aprecia lo que sigue:
(i) Cuando se incluyeron los datos personales en los registros de morosos no existía, según se ha dicho, ningún litigio planteado y pendiente sobre las deudas.
(ii) Es cierto que, previamente a la inclusión, el recurrente envío un burofax a la entidad bancaria con fecha 19 de junio de 2018 en el que mostraba su disconformidad con la deuda y saldo deudor pendiente de las tarjetas de crédito y solicitaba la nulidad de los contratos. El requerimiento era al amparo del art. 395 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), y si en el plazo de 20 días no es cumplimentado procedería judicialmente contra la entidad.
Pero también es cierto que no se cuestionaba la facturación de lo consumido, sino la nulidad de los intereses remuneratorios tildados de usurarios, pero pactados en el contrato.
(iii) Pasaron los meses, sin que el actor pagase la deuda ni formulase la demanda anunciada, que como hemos dicho no era por el principal adeudado sino por discrepar de los intereses, que eran los pactados, aunque los tachase de usurarios.
De ahí que la entidad recurrida, pasado más de tres meses desde el requerimiento por burofax, llevó a cabo la inclusión, en concreto el 11 y 19 de octubre de 2019 en el fichero de solvencia de Asnef, y el 14 y 21 de octubre de ese año en el de Badexcug.
(iv) Finalmente cabe tener en cuenta y valorar la diligencia de la entidad bancaria, pues en cuanto tuvo conocimiento del litigio el 12 de noviembre de 2018 tuvo lugar la baja de los referidos datos en los ficheros, en concreto el 23 de noviembre de 2018 en Asnef y el 25 de ese mes y año en Bandexcug.
(v) Por todo ello no se aprecia que la sentencia recurrida haya infringido la doctrina de la sala, antes citada.".
En este sentido nos encontramos que lo expuesto en líneas precedentes es perfectamente aplicable al caso de autos, toda vez que el deudor fue dado de alta en ficheros de morosos el 20 de enero de 2.020, dándose de baja el 6 de marzo de 2.020, por lo cual estuvo en el fichero de morosos no un año, al que hace referencia el Juzgador, sino mes y medio, siendo de nuevo dado de alta el 14 de diciembre de 2.020 por otra entidad. Y se reitera que la inclusión de los datos de Doña Rosa en el fichero de IVA lo fue con anterioridad a la presentación de la demanda por aquélla, por nulidad del contrato de tarjeta y el resto de cuestiones a que hacíamos referencia en líneas precedentes.
TERCERO.- Se alega por la parte apelante que ha habido infracción de los arts. 216, 218, 399, 412 y 426 de la LEC al valorar el envío y recepción del requerimiento previo de pago, cuando no había sido puesto en duda por la actora. Cuestión que ésta niega y manifiesta en su escrito de oposición que sí se ha puesto en duda porque en el hecho tercero de su demanda se indica que no se puede por parte de su entidad bancaria realizarle un tipo de operación crediticia por constar sus datos en los ficheros de morosidad, si bien no le indica ni el importe ni el motivo por tratarse de una alerta que figura asociada a su cuenta. Pues bien, con independencia de que tal extremo no consta, es lo cierto que la demandante envía la misiva el 19 de noviembre de 2.019 y resulta incluida en el fichero de morosos de Equifax por la entidad demandada el 20 de enero de 2.020, es decir, con posteridad al supuesto aviso realizado por la entidad bancaria. No obstante lo cual, y si bien el Juzgador optó por valorar el cumplimiento del requerimiento previo de pago, interesa la parte apelante se excluya del objeto del debate el tema de la recepción del requerimiento basándose en el principio de la perpetuatio iurisdiccionis y la prohibición de la mutatio libelli; mas con independencia de lo expuesto, y a la vista de la documental aportada, ha de señalarse que consta la documentación acreditativa del envío, así por ejemplo la entidad Equifax señala que desde el 20 de enero de 2.020 la actora era dada de alta por la demandada hasta el 26 de febrero de 2.020, con esa fecha esa anotación pasa a ser titularidad de otra entidad y se cancela definitivamente el 6 de marzo de 2.020, siendo visto por cuatro entidades, una de ellas la propia demandada, manifestando asimismo que consultados los ficheros auxiliares de notificaciones y de operaciones canceladas la actora aparece en el plazo anteriormente referido desde el 20 de enero 2.020 hasta el 26 de febrero de 2.020 a instancias de la entidad demandada; señala igualmente que Equifax, como prestador de servicios de la demandada, emitió el requerimiento previo de pago de referencia NUM000 a nombre de Rosa con fecha de emisión 18 de diciembre de 2.019 a través de correo postal ordinario a la dirección postal consignada por el acreedor, esto es, CALLE000 NUM001 Oviedo, Asturias. En cuanto a la documentación acreditativa de su recepción, se informa que se carece de ella, ya que el envío es gestionado por correo postal ordinario, dado que la normativa legal al respecto no establece ningún método concreto para llevarlo a cabo, sino que únicamente establece que se haga a través de un medio independiente de la entidad notificante auditable y que permita saber si las notificaciones han sido devueltas, señalando que hasta la fecha no consta devolución de dicha comunicación; igualmente se significa que el código NT permite hacer el seguimiento y tener la trazabilidad de todo el proces; en cuanto a la gestión de devolución de este tipo de comunicaciones se lleva a cabo mediante un tercero de confianza, externo y ajeno al prestador del servicio de generación e impresión de las comunicaciones, ajeno también al operador postal que trata las comunicaciones devueltas, siendo este ILUNION conforme al art. 40.3 del Real Decreto 1720/2007, siendo quien recoge las notificaciones de inclusión devueltas clasificándolas por motivos de devolución y proceder a su almacenaje y custodia; ha de señalarse que Servinform, quien actúa como prestador del servicio de envío de requerimientos de pago y cesión de crédito de la demandada, manifiesta que se recibió un fichero con cartas, figurando en el mismo como primera comunicación a procesar la de referencia NUM002 y la última comunicación a procesar es la de referencia NUM003, siendo la de la actora la comunicación de referencia NUM000 indicando nombre y apellidos de la persona y dirección y la que se dice que es la que le corresponde a la actora; al mismo tiempo señala que dicha comunicación se generó, imprimió y ensobró sin que se generase incidencia alguna que alterase el resultado final del procedimiento, poniéndose a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución en el albarán núm. NUM004, aportándose Albarán que figura con esta numeración.
Señala el Tribunal Supremo en la sentencia de 2 de febrero de 2.022: " La infracción denunciada en el motivo se fundamenta en la sentencia 672/2020, de 11 de diciembre . (RJ 2020, 5437) En ella se declara, resolviendo un recurso de casación interpuesto contra una sentencia (JUR 2020, 103836) que lo que consideraba acreditado era el "[e]nvío masivo de notificaciones a los acreedores", que:
"[e]l mero envío del requerimiento de pago, por vía postal, no acredita la recepción del mismo, por lo que no se puede entender efectuado el preceptivo requerimiento de pago, previo a la inclusión en el fichero de morosos".
El presente caso no puede resolverse con esa declaración. El razonamiento de la sentencia (JUR 2021, 56970) recurrida para considerar practicado el requerimiento no se basa en su simple remisión formando parte de un envío masivo de notificaciones a los acreedores. Los argumentos de la Audiencia, de los que el recurrente se desentiende por completo, no se limitan a eso, sino que van mucho más allá.
Como pone de manifiesto la fiscal, la Audiencia afirma el requerimiento previo de pago y su conocimiento por el recurrente a partir de los siguientes elementos:
"-La carta requerimiento de pago de PRIMROSE PARTNERS LTD con la advertencia de que si no paga en el plazo señalado puede ser incluido en los registros de morosos ASFEF-EQUIFAX (acontecimiento 176 en el expediente digital en el juzgado).
"-La certificación de SERVINFORM, SA en la que hace constar que el día 8 de mayo de 2016 la carta de requerimiento de pago dirigida a Luis Francisco y al domicilio señalado por este, (29 de agosto, 49 en Salamanca) fue preparada y se puso a disposición del servicio de correos para su envío (acontecimiento 176).
"-EQUIFAX, prestador del servicio de gestión de cartas devueltas de notificación de requerimiento de pago de PRIMROSE PARTNERS, manifiesta que no consta que la carta de requerimiento previo de pago haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de correos designado al efecto (acontecimiento 176).
"-Circunstancia de no devolución de la carta que EQUIFAX confirma y certifica por segunda vez a requerimiento del juzgado, por solicitud del actor, en fecha 19-12- 2019 (acontecimiento 72).
"-Albarán de entrega en correos por parte de EQUIFAX el 8 de mayo de 2018 y que da fe de la recepción en sus oficinas de aquellas misivas, entre ellas la enviada al apelante. Resaltando la sentencia (JUR 2021, 56970) que es el Servicio público de Correos el que materializa la entrega de la carta-notificación, no aquellas empresas de gestión vinculadas con la recurrente (acontecimiento 176).
"[...]
"A mayor abundamiento añade la sentencia que la notificación de requerimiento de pago se envió al domicilio señalado por el recurrente sin que conste lo haya cambiado "lo que hubiera propiciado, de haber cambiado, dudas al respecto de la real recepción por su parte, como destinatario, de la mencionada carta", domicilio que hasta ahora sigue siendo el mismo, si nos atenemos al que él señala en la diligencia de apoderamiento apud acta que verifica ante el Juzgado a quo, el 31-7- 2019, con el fin de que se diera curso a su escrito de demanda".
"-Alude la sentencia (JUR 2021, 56970), además, al significado de los emails que la demandada ha aportado al proceso, dirigidos al correo electrónico del demandante.
"Efectivamente en el acontecimiento Nº 174 del expediente del juzgado aparecen numerosos emails enviados al recurrente desde el 31 de mayo de 2018 al 13 de octubre de 2019. Correos dirigidos por Dispon.es a la dirección de correo electrónico DIRECCION000. En dicho listado consta repetidamente en el apartado "asunto", en unos: "Nueva penalización por mora" y en otros "préstamo en mora". En este listado de emails figura como remitente "recobros @dispon.es.
"Dispon.es es la plataforma a través de la que se formaliza el contrato de préstamo objeto de la deuda, tal como aparece en el contrato de préstamo obrante en el acontecimiento del Juzgado nº 173. En ese contrato constan los datos de Luis Francisco, su dirección postal y de correo electrónico "A efectos de notificaciones, el cliente indica como dirección electrónica de contacto la siguiente, DIRECCION000".
"Y en los acontecimientos 167 a 172 y anteriores aparece información y publicidad enviada por y sobre "dispon.es" y comunicaciones con información sobre el préstamo dirigidas a Luis Francisco. En el acontecimiento nº 175 aparece precisamente un mensaje en el que se le comunica que su préstamo vence a fecha 2-4-2018 y que tiene pendiente 164,40 euros con el texto: "Paga cuanto antes y evita penalizaciones por retraso. ww.dispon.es"".
El Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre (RCL 1999, 3265y RCL 2000, 414) , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio (RCL 1998, 1736) , del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, dice en su art. 9.2 : "Cuando la entrega de los envíos postales no pueda realizarse a su destinatario o persona autorizada, por haber sido rehusado, no retirado en los plazos que establezca el operador postal o resulte imposible y se hayan admitido mediante resguardo justificativo que permita identificar la dirección postal del remitente, dicho operador podrá optar, entre devolver a éste el envío o comunicarle, por cualquier medio reconocido en derecho, las indicadas circunstancias obstativas, disponiendo para ello, en ambos casos, de un plazo máximo de cinco días desde la fecha en que dichas circunstancias se producen". Disponiendo el mismo Real Decreto en su art. 24.2: "Cuando la entrega de los envíos ordinarios en casillero domiciliario, domicilio, oficina u otros medios análogos de entrega no se pueda llevar a efecto, entre otras causas, por ser desconocido el destinatario, haber fallecido sin dejar herederos o haberse ausentado sin dejar señas, se procederá, sin más dilación, a devolverlos al remitente, siempre que conste este dato en los envíos".
La Audiencia, después de considerar todos los elementos a los que hemos hecho alusión siguiendo la exposición de la fiscal, cierra su argumentación diciendo: "Y si, a mayor abundamiento, se certifica, insistentemente, por aquella empresa que la carta litigiosa no aparece como "devuelta", lo racional y razonable, con arreglo a las normas de la sana crítica y a las máximas de experiencia, es concluir que llegó a poder de su destinatario y que éste conoció su contenido, por lo que no puede, ahora excusarse, en un presunto incumplimiento por la demandada de uno de los presupuestos legales que hacen viable la acción que ejercita; incumplimiento que, para la Sala, como para la juez de instancia, no se evidencia".
Pues bien, a la vista de los elementos mencionados y consideradas las normas que acabamos de transcribir la conclusión de la Audiencia debe reputarse correcta.
Por lo tanto, desestimamos el motivo y con él el recurso de casación.".
En el presente caso consta la documentación a la que hicimos referencia, habiéndose enviado la carta al mismo domicilio que consta en el contrato y es al que se dirige la demandada en una carta de 13 de diciembre de 2.019, en la que comunica a Doña Rosa que su expediente se encuentra en el departamento de recuperaciones, habiéndola requerido formalmente de pago de la cantidad adeudada, con fecha impago 3 de octubre de 2.019 y que a fecha de esta comunicación asciende a 269,16 €.
Y en las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.020 y de 21 de diciembre de 2.022 el Alto Tribunal en esta última declaró: " En el presente caso, la Audiencia Provincial ha considerado probado, con fundamento en el conjunto documental obrante en los autos (folios 58-64 y 81- 103), que el requerimiento previo de pago se remitió por correo ordinario al domicilio del deudor con el apercibimiento expreso de la posible comunicación de los datos a ficheros de terceros y que la carta que lo contenía, enviada a su nombre y dirigida a su domicilio, no fue devuelta. Partiendo de esos datos y al no constarle circunstancia de la que inferir que la carta no llegara a su destino, concluye, considerando pertinente la cita por el Juzgado de 1.ª Instancia de la sentencia de esta sala 13/2013, de 29 de enero (que desestima el recurso interpuesto contra una sentencia que confirma la desestimación de la demanda, aunque no consta probado el envío de forma fehaciente, ya que sí figuran elementos indiciarios de que la comunicación y requerimiento se realizó), que los elementos probatorios disponibles se pueden estimar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo exigido reglamentariamente. Y nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.
Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre (RCL 2010, 3350), del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre (RJ 2022, 158)).".
En el presente caso ya hemos expuesto que el requerimiento se envió al domicilio que consta en la demanda que figura en el contrato y en la misiva enviada a la actora por la demandada el 13 de diciembre de 2.019 figura, además por la documental aportada a autos, que la carta en la que iba el requerimiento no fue devuelta. Por todo ello, procede estimar el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- Se imponen a la parte actora las costas de primera instancia, de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas de la apelación, dado su acogimiento, de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente