Sentencia Civil 309/2023 ...o del 2023

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11/09/2023

Sentencia Civil 309/2023 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 6, Rec. 766/2022 de 19 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2023

Tribunal: AP Asturias

Ponente: MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA

Nº de sentencia: 309/2023

Núm. Cendoj: 33044370062023100307

Núm. Ecli: ES:APO:2023:2062

Núm. Roj: SAP O 2062:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00309/2023

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-

Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

N.I.G. 33051 41 1 2021 0000595

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000766 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PRAVIA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000070 /2022

Recurrente: Ruth

Procurador: PAULA CIMADEVILLA DUARTE

Abogado: JORGE ALVAREZ DE LINERA PRADO

Recurrido: CAIXABANK S.A.

Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS

Abogado: JESUS RIESCO MILLA

RECURSO DE APELACION (LECN) 766/22

En OVIEDO, a diecinueve de junio de dos mil veintitrés. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente; Dª. Marta María Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el Rollo de apelación núm. 766/22, dimanante de los autos de juicio civil ordinario de contratación, que con el número 70/22 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia 1 de PRAVIA, siendo apelante DOÑA Ruth , demandante en primera instancia, representado por la Procuradora Sra PAULA CIMADEVILLA DUARTE y asistida por el Letrado Sr. JORGE ALVAREZ DE LINERA PRADO; como parte apelada CAIXABANK S.A., demandado en primera instancia, representado por el Procuradora Sr. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS y asistido por el Letrado JESUS RIESCO MILLA ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia 1 de PRAVIA dictó Sentencia en fecha 30-09-22 cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

"Desestimo íntegramente la demanda deducida a instancias de doña Ruth contra la entidad bancaria CAIXABANK S.A., y, en consecuencia, la absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en ella.

Se imponen las costas a la parte actora "

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12.06.23

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- DÑA. Ruth formula demanda de juicio ordinario contra la entidad CAIXABANK en ejercicio de las siguientes acciones:

- Con carácter principal, la nulidad del contrato por usurario.

Y con carácter subsidiario

- La no incorporación de condiciones generales de contratación por falta de transparencia

- Nulidad por abusividad con base en la legislación de consumidores y usuarios.

Y ello en relación a un contrato de tarjeta de crédito suscrito en 1999 con la entidad Bankia, actualmente titularidad de Caixabank, en donde se aplica un tipo de interés TIN 1,70% mensual, anual 20,4%, TAE superior al TIN, y comparándolo con los tipos medios de crédito al consumo de uno a cinco años oscilan entre el 8% y el 10%, por lo que la TAE duplica esos tipos.

Además el contrato contiene unas cláusulas que no superan el control de incorporación y relativas al interés remuneratorio y a la comisión por reclamación de impagados.

La parte demandada contesta oponiendo su falta de legitimación pasiva como consecuencia de la fusión entre Bankia S.A. y Caixabank, determinados productos de la primera fueron modificados, y en relación a las tarjetas de crédito se transmitieron a Caixabank Payments Consumer, de lo que ya se le había informado, por lo que la demanda frente a Caixabank carece de fundamento al tratarse de dos entidades distintas.

La sentencia dictada en la instancia desestima íntegramente la demanda al acoger la excepción procesal de falta de legitimación pasiva invocada en la contestación por la parte demandada en base a que si bien ambas entidades, pertenecen a un mismo grupo societario, cada una de ellas ostenta su propia personalidad y autonomía de funcionamiento, por lo que la legitimada pasivamente para soportar la presente demanda lo sería Caixaments Payments.

La parte demandante interpone recurso de apelación puesto que no hay prueba alguna que acredite la cesión del contrato de tarjeta. Pero de considerarse que ha existido tal cesión, no tendría efecto alguno pues para que pudiera ser tenida por válida, necesariamente tendría que haber aceptado la cesión del contrato la apelante.

Además manifestando que el contrato de tarjeta se transmitió con efectos de 12 de noviembre 2021, en las diligencias preliminares que dieron origen al presente procedimiento en ningún momento comunicó al juzgado ese supuesto traspaso ni antes ni después de la firma, la manifestación es que no localiza la copia del contrato.

Sin que proceda la imposición de costas que se realizó en primera instancia.

SEGUNDO.- La legitimación, hoy expresamente regulada en el art. 10 de la L.E.C, exige, como así resulta del tenor literal de tal precepto, por lo aquí interesa, que quien comparezca como parte sea la titular de la relación jurídico material objeto del mismo, de ahí que la apreciación de su falta exige que la demandada no aparezca como titular del derecho que intenta hacer valer en el ( STS 2 de julio de 2008, con amplia cita de precedentes). Esta legitimación sustantiva o ad causam constituye por ello no solo un presupuesto procesal sino de la propia acción, y en cuanto tal al tratarse de una cuestión que al fondo del asunto corresponde, no puede ser nunca examinada "a limine litis" sino una vez concluido el proceso en la sentencia y según lo alegado y probado en relación a la misma. La legitimación procesal constituye un requisito que condiciona la eficacia del proceso y se circunscribe a la afirmación de la titularidad del derecho y correspondencia entre la titularidad afirmada y las consecuencias jurídicas pretendidas, esto es, en síntesis, la coherencia de la posición subjetiva que se invoca con las peticiones que se deducen, ( SS. 31 de marzo de 1.997 ; 11 de mayo de 2.000 ; 12 de mayo y 28 de diciembre de 2.001 ; 11 de marzo de 2.002 ; 19 de abril de 2.003 ; 13 de febrero y 21 de abril de 2.004 ; 20 de febrero , 30 de marzo , 25 de abril y 24 de noviembre de 2.006 , entre otras); en cambio, no se extiende a la existencia de la titularidad del derecho, situación jurídica o interés afirmado, -atribución subjetiva-, que es tema relacionado con el fondo del asunto, y que, confundido con el mismo, o de examen previo, condiciona la existencia de la acción, y no afecta a la eficacia del proceso.

La legitimación se da, por norma general, para defender intereses "propios" (el artículo 24.1 de la Constitución emplea el pronombre posesivo "sus" al referirse a la protección jurisdiccional de los derechos). Por lo tanto, las partes carecen de legitimación para defender intereses de otros, sean o no intervinientes en el proceso. En tal sentido las Sentencias de 29 de octubre de 1990 y 20 de diciembre de 1994.

TERCERO.- Es cierto, como ya tiene dicho esta sala en anteriores resoluciones, 23 de julio de 2019 ( Rollo 233/2019) y 28 de octubre de 2020 (Rollo 268/2020) la pertenencia de varias sociedades a un mismo grupo empresarial no destruye su individualidad, que tal circunstancia, "no puede verse oscurecida por el vínculo que existe entre ambas compañías, porque nuestro ordenamiento jurídico sigue como regla general la de respetar la personalidad de las sociedades pertenecientes a un mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley ( sentencias 796/2012, de 3 de enero de 2013 , y 326/2012, de 30 de mayo), si bien lo anterior no impide que «excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el "levantamiento del velo" a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros ( sentencia 718/2011, de 13 de octubre , con cita de la anterior sentencia 670/2010, de 4 de noviembre , 475/2008, de 26 mayo , 422/2011, de 7 junio 326/2012, de 30 mayo y 628/2013, de 28 octubre, entre otras); es decir, a menos que la personalidad jurídica sea instrumento para el fraude, en cuyo caso podría invocarse la teoría del levantamiento del velo para alcanzar al "verus dominus" del negocio, y atribuir legitimación pasiva al demandado.

Es así que el mero hecho de ser sociedad integrada en un grupo empresarial y sujeta, por ello, a un poder unitario de dirección, no es suficiente para apreciar fraude o abuso de derecho porque, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de octubre de 2006, "nuestro ordenamiento no contiene una disciplina completa y sistemática del grupo de sociedades, sino únicamente sectorial y a determinados efectos (así, art. 42 del Código de comercio, a efectos de consolidación de cuentas; art. 4 de la Ley de Mercado de Valores, a los efectos de dicha Ley; art. 81.1 de la Ley del Impuesto de Sociedades, a los efectos fiscales de dicha Ley; art. 87 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, a los efectos que allí se determinan; o el art. 3.5 de la Ley Concursal a sus correspondientes efectos), pero cuando contempla el fenómeno lo hace partiendo de su licitud, sin establecer un tratamiento que prescinda de la personalidad jurídica propia y diferenciada de cada una de las sociedades que componen el grupo de modo tal que, por el hecho de pertenecer al grupo, las obligaciones y responsabilidad de una sociedad hayan de comunicarse a las demás o al conjunto.

La técnica de diversificación del riesgo mediante la creación de una o varias sociedades vinculadas, por más que haya sometimiento a un poder de dirección único, es, en principio, lícita, y no implica, per se, abuso alguno o fraude de ley. Al igual que el hecho de ser propietaria de la casi totalidad del capital, supuesto perfectamente legal pues está admitido por el ordenamiento societario la creación de sociedades unipersonales.

Pero como también tenemos dicho (Rollo 494/22), en donde también era parte para Caixabank, cosa distinta es que la sociedad o sociedades así creadas no respondan, en su funcionamiento real, al principio de personalidad jurídica propia y diferenciada, desvelándose en el tráfico como una mera apariencia o ficción al servicio de la dominante y que ello sirva para defraudar los legítimos intereses de quienes con ellas contraten.

En el supuesto que nos ocupa, consta que la tarjeta de crédito fue emitida por la entidad Bankia, entidad que fue absorbida por la entidad Caixabank.

Caixabank Payments y Consumer, es una entidad de nueva formación creada el 29 de abril de 2019 por la fusión de Caixabank Consumer y Caixabank Payments.

Y es lo comunicado al cliente en la carta remitida donde se le informa que a finales de febrero le enviamos una carta informándole de la fusión entre Bankia y Caixabak.

Ahora nos volvemos a dirigir para informarle que sus contratos de tarjeta de crédito van a transmitirse a Caixabank Payments y Consumer, filial 100% de Caixabank dedicada a la financiación al consumo y medios de pago. En su día a día mantendrá su relación con Caixabank, dado que ésta actúa como agente CPC

En este caso existe prueba que ese entramado societario de un mismo grupo empresarial, con sociedades independientes, no tiene otro objetivo que el pretendido de ofrecer distintos productos, concretamente en el caso de la entidad CAIXABANK PAYMENTS EFC,EP S.A.U., la de ofrecer productos de financiación al consumo y medios de pago.

Es así que a la desaparición de la emisora de la tarjeta por absorción por otra entidad del grupo, se suma que en la contestación a las Diligencias preliminares por parte de la demandada, se respondió en el sentido de no localizar el contrato, y en las previas remite el servicio de atención al cliente a la decisión de los tribunales.

Pues bien, tomando en consideración cuanto antecede, el Tribunal considera que la ambigüedad de la conducta de la demandada en el proceso de reclamación extrajudicial la hace merecedora de la aplicación la conocida doctrina legal conforme a la cual "no puede impugnar la personalidad o legitimación de un litigante, quién dentro o fuera del pleito se la tenga reconocida" ( SSTS de 17 de mayo de 1934, 30 de junio de 1958, 22 de junio de 1974, 5 de octubre de 1987, 21 de julio de 1989 y 19 de marzo de 1992).

En base a todo ello, es por lo que este tribunal considera a la parte demandada legitimada pasivamente en el caso que nos ocupa.

TERCERO.- Lo anterior nos aboca al análisis de las acciones ejercitadas en la demanda.

Para ello debemos partir de un dato inequívoco como es la ausencia de documento contractual. La parte demandada no ha negado la relación contractual, y en las comunicaciones previas habidas entre las partes, en ningún momento se aludió a la falta de suscripción de tarjeta remitiendo a la parte a la decisión de los tribunales respecto la declaración de usura del tipo de interés. Solo se hizo mención que no se encuentra el contrato.

Sobre éste particular la Sala ya se ha pronunciado en numerosas sentencias pudiendo citarse las de 29 de junio del 2020; 18 de enero del 2021, 16 de mayo del 2022, en el sentido de que no puede estimarse que exista infracción en la recurrida de las reglas que sobre la carga de la prueba establece el art. 217 de la L.E.C, pues pese a no obrar en autos la documentación referida y que sirvió de base a la expedición de la tarjeta, y fácil le hubiera resultado a la demandada su aportación en los diferentes momentos procesales hábiles para ello.

Tampoco podemos olvidar, que con anterioridad a la presentación de la demanda rectora del procedimiento, la parte actora, actuando con una absoluta diligencia, requirió a la demandada por medio del requerimiento aportado a los autos, una copia del contrato y las liquidaciones desde la contratación, por lo que en este sentido no puede estimarse que exista infracción en la apelante de las reglas que sobre la carga de la prueba establece el art. 217 de la L.E.C, pues pese a no obrar en autos la documentación referida y que sirvió de base a la expedición de la tarjeta, habiendo manifestado respecto al mismo la parte ahora apelada cuando fue requerida al efecto que no ha podido localizarlo en sus archivos.

Llegados a ese punto, como dice la STS de 30 de noviembre de 2021Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 30/11/2021 (rec. 198/2019)Cláusulas abusivas. Carga de la prueba., la regulación sobre la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de non liquet (literalmente, "no está claro") que se establece en los arts. 11.3.º LOPJ y 1.7.º CC, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba. Esa es la razón por la que el precepto que la regula, el art. 217 LEC, no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso.

Solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia (por todas, sentencia 244/2013, de 18 de abrilJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 991ª, 18/04/2013 (rec. 1979/2011)Cláusulas abusivas. Carga de la prueba.).

De otra parte, el Tribunal Supremo indicó en su sentencia de 12 de mayo de 2008,Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 12/05/2008 (rec. 1364/2001)Deber del comerciante de conservación de la documentación. Carga de la prueba. con abundante cita de precedentes que, rectamente interpretado el artículo 30 del Código de Comercio, "se limita a establecer un período mínimo de tiempo durante el cual, en atención a los intereses de carácter general (de los acreedores, de los trabajadores al servicio del empresario, de carácter fiscal...) ha de conservar el comerciante los documentos que se hayan ido generando durante el desarrollo de su actividad. Pero en modo alguno le releva de la carga de conservar, en su propio interés, toda aquella documentación relativa al nacimiento, modificación y extinción de sus derechos y de las obligaciones que le incumben, al menos durante el período en que - a tenor de las normas sobre prescripción - pueda resultarle conveniente promover el ejercicio de los primeros, o sea posible que le llegue a ser exigido el cumplimiento de las segundas..." Por ello, la STS de 24 de marzo de 2006Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 24/03/2006 (rec. 3073/1999)Deber del comerciante de conservación de la documentación. Carga de la prueba. llega a la conclusión de que el artículo 30.1 C.Com, no exonera de la carga de la prueba, además de que se ha de aplicar, según su tenor literal, computando el plazo de seis años desde el último asiento.

Esa doctrina ha de entenderse superada por las superiores exigencias introducidas por Ley 10/2010 de Medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales y Terrorismo, y por el Real Decreto 304/2014 que aprobó su Reglamento de desarrollo pues dicha normativa amplió el deber de conservación de las copias de los documentos fehacientes de identificación, las declaraciones del cliente, la documentación e información aportada por el cliente u obtenida de fuentes fiables independientes, la documentación contractual y los resultados de cualquier análisis efectuado, durante un periodo de diez años desde la terminación de la relación de negocio o la ejecución de la operación ocasional.

En particular el Art. 29 del segundo de los textos legales antes citados estableció que "Los sujetos obligados conservarán los documentos y mantendrán registros adecuados de todas las relaciones de negocio y operaciones, nacionales e internacionales, durante un periodo de diez años desde la terminación de la relación de negocio o la ejecución de la operación ocasional. Los registros deberán permitir la reconstrucción de operaciones individuales para que puedan surtir, si fuera necesario, efecto probatorio."

Doctrina jurisprudencial que viene a ratificarse la posterior STS 547/2021 de 19 de junio, en cuanto señala: que La obligación de entrega del contrato es una prestación legal accesoria o complementaria de las obligaciones asumidas contractualmente por las entidades que sirve para probar la existencia del contrato y su contenido ( art. 1258 CC ). La finalidad de esta normativa que impone la obligación de entrega del documento contractual es permitir que el cliente pueda comprobar que se ha plasmado de manera correcta lo acordado, tenga constancia de lo contratado y pueda comprobar durante la ejecución del contrato si se está cumpliendo adecuadamente.

La cuestión radica en determinar quién debe soportar las consecuencias de esa contingencia y para ello será bueno recordar que, como desarrolló la sentencia de la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, de 6 de octubre de 2020, el derecho de información del cliente de la cuenta del crédito y correlativa obligación de la entidad de crédito es una constante en la historia de este instrumento financiero.

Así la Recomendación 88/590 UE de 17 de noviembre de 1.988, relativa a los sistemas de pago y en particular a las relaciones entre titulares y emisores de la tarjeta, en su norma 6.3 establecía el principio de información a favor del titular de la tarjeta señalando que debería de facilitársele, cuando así lo solicitase, un extracto de las operaciones inmediatamente o poco después de su realización y en lo mismo vino a insistir la recomendación de la Comisión Europea 97/489, de 30 de julio de 1.997, en su art. 4 sobre el deber del emisor de la tarjeta de facilitar al titular información sobre las transacciones efectuadas.

En el derecho patrio la Orden Ministerial 2899/2011, de 28 de octubre y la Circular que la desarrolla (5/2012, de 27 de junio) de Transparencia y Protección del Cliente de Servicios Bancarios recogen, con carácter general, este deber de información poscontractual con motivo de cada liquidación de intereses o comisiones por los servicios prestados (art. 8 de la Orden) acompañados de las explicaciones que fueren necesarias (art. 9 de la Orden) y, con carácter periódico, en todo caso anual (art. 8.4 de la Orden), o incluso como mínimo mensualmente (en caso de cuentas corrientes, Norma undécima de la Circular), una información detallada y completa y, por supuesto y en todo caso, conservar el documento contractual y poner a disposición del cliente copia del mismo cuando éste lo solicite (art. 7 de la Orden).

Del mismo modo la LCC 16/2011, de 24 de junio (y los contratos de tarjeta de crédito son generalmente inscribibles en este tipo de créditos) se hace eco de este deber de información postcontractual en sus artículos 16.3 y 19.

Ciertamente la regulación citada no hace declaración expresa del deber de la entidad de crédito de facilitar al cliente cuanta información interese en cualquier momento, sino un deber de información periódica o por cada operación, pero ello no significa que no pueda extenderse este deber de información a otros supuestos como el que se analiza ahora.

En concreto, el BE en la memoria de Reclamaciones de los años 2.009 y 2.010 ya percibía que en los contratos de tarjeta de crédito rotativo, dado su carácter indefinido, la sola recepción por el titular de la tarjeta de la información remitida periódicamente (según la Norma y lo establecido en el contrato) podía ser insuficiente para que éste pudiese llegar a un conocimiento suficiente del estado de su cuenta de crédito y por eso señalaba como buena práctica bancaria la de que la entidad financiera proporcionase al cliente que solicitase aclaración información detallada y completa sobre las cantidades abonadas y el saldo deudor y lo mismo reiteró en la Memoria del año 2.019 el DCMR. Este deber de información (en el sentido expuesto) ha tenido, finalmente, reflejo normativo en la orden ECD 699/2020, de 20 de julio.

Esta Orden modifica la precitada de 28-10-2011 en el sentido de introducir un capítulo específico relativo al crédito rotativo, declarando el derecho del cliente a solicitar y obtener de la entidad, en cualquier momento, información detallada y completa del crédito para verificar el saldo (fichero, importes, conceptos de pago, art. 33 sexies).

Efectivamente, dicha Orden (en lo que respecta a este derecho-deber) no ha entrado en vigor (DF.2 de la Orden), pero interesa resaltar que el Preámbulo explica su plasmación o tipificación normativa, precisamente por la peculiaridad del crédito rotativo, su expansión y la problemática social y económica asociada al mismo y puesta de manifiesto por la realidad de nuestro tiempo, de forma que, viniendo justificado el deber de información en la adecuada protección del cliente, cabe afirmar que, de acuerdo con el art. 3 del CC, el derecho de información en el sentido de lo solicitado por el actor y las circunstancias que lo rodean forman parte del contrato de tarjeta de crédito de acuerdo con el art. 1.258 del CC.

En el presente caso, es irrefutable que estamos ante un contrato "vivo".

Las vicisitudes acaecidas a la entidad bancaria en las últimas décadas y los procesos de fusión no relaja en modo alguno esas obligaciones para con la autoridad de supervisión, ni tampoco derogó las que le imponían en relación con la clientela de cada una de ellas, por lo que, siendo el negocio que nos ocupa un contrato vivo, rechazamos que el Banco estuviera dispensado de la obligación de conservar el registro de las operaciones incluidas en la cuenta de la tarjeta de crédito de la solicitante, por remotas que fueren, y la de conservación de toda la documental acreditativa no solo de la formalización del contrato sino de cada uno de los extractos y especialmente, el dato relativo al TAE, que debió de ser aportado a los autos por la hoy apelada a fin de que poder examinar las cláusulas del contrato y determinar si el mismo cumple con todos las exigencias.

CUARTO.- Establecida esa premisa, no habiendo sido aportado la incorporación del condicionado general predispuesto por el empresario al contrato aquí controvertido, menos aún podrá examinarse si éste, o más concretamente, la cláusula reguladora del precio, cumple los requisitos de transparencia, concisión, sencillez y claridad requeridos por los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de Condiciones Generales de la Contratación, y por el artículo 80 del R.D.Leg. 1/2007, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, y otras leyes complementarias porque, saliendo al paso del siguiente motivo del presente recurso, es forzoso advertir que el recurrente ha malinterpretado la sentencia de este Tribunal en la que afirmábamos, y por supuesto seguimos sosteniendo ahora, que las clausulas reguladoras del objeto principal del contrato, como resulta ser la que determina el precio del bien o servicio, no son susceptibles de control de contenido porque así resulta del artículo 4 -2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993.

Ello es así porque la Directiva no pretende alterar las reglas de la libre competencia en el mercado y por tanto el profesional o empresario es libre para establecer el precio por el que ofrece sus productos y servicios, pero ese punto de partida no implica que dichas cláusulas queden al margen de todo control judicial, antes bien la Directiva y nuestro derecho interno prevén que las condiciones generales empleadas en la contratación con consumidores deben redactarse de manera clara y comprensible, de modo que podrá declararse la exclusión del contrato de aquellas que, refiriéndose al objeto principal del contrato, sean oscuras o ambiguas, al punto que el consumidor pueda ser inducido a error sobre la carga económica y jurídica que asumirá si se adhiere a las cláusulas predispuestas por el empresario.

A este respecto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia reseña que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales a la que se refieren los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13 no puede reducirse exclusivamente al carácter comprensible en un plano formal y gramatical de la cláusula de que se trate. Toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo relativo, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por tanto, de transparencia, a que obliga la propia Directiva, debe interpretarse de manera extensiva ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 50).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, apartado 45).

El Tribunal de Justicia ha destacado a este respecto la importancia fundamental que para el consumidor tiene disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración porque habitualmente el consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 50 y sentencia de 9 de julio de 2020, Ibercaja Banco, C-452/18, EU:C:2020:536, apartado 47 y jurisprudencia citada).

Asimismo, la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual debe realizarse en relación con el momento de la celebración del contrato en cuestión, teniendo en cuenta el conjunto de las circunstancias que el profesional podía conocer en ese momento y que podían influir en la ulterior ejecución del contrato, ya que una cláusula contractual puede entrañar un desequilibrio entre las partes que únicamente se manifieste mientras se ejecuta el contrato ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, EU:C:2017:703, apartado 54). Es decir así, a sensu contrario, debe entenderse que una cláusula contractual cuyo efecto desequilibrante únicamente se manifieste en virtud de circunstancias sobrevenidas durante la ejecución del contrato no podría ser considerada abusiva.

En consecuencia, debe apreciarse si el profesional ha observado la exigencia de transparencia contemplada en el artículo 4, apartado 2, y en el artículo 5 de la Directiva 93/13 tomando como referencia los elementos de que disponía en la fecha en que celebró el contrato con el consumidor.

La STS de 20 de enero de 2020, con cita de precedentes, hace un resumen del alcance de este control de inclusión y transparencia formal, razonando que mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato, de manera que conforme al art. 5 de la LCGC: a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas. d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

A su vez, a tenor del art. 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que: a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al art. 5. b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

Así pues, así pues en este caso, las cláusulas reguladoras del interés no estarían exentas del control de transparencia y damos por reproducido lo señalado al inicio de este fundamento sobre las consecuencias de la opacidad y falta de aportación por parte del Banco y consiguiente imposibilidad de efectuar dicho análisis.

QUINTO.- Procede, por tanto, estimar el recurso interpuesto y revocar la sentencia apelada, y en consecuencia, estimar en su integridad la demanda interpuesta, con expresa imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte demandada y, sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en los arts. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cimadevilla Duarte en nombre y representación de DÑA. Ruth contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2022 por el juzgado de Primera instancia nº 1 de Pravia en los autos de juicio ordinario nº 70/2022, que se REVOCA, y, en consecuencia, estimamos la demanda interpuesta por la apelante y declaramos la nulidad del contrato suscrito entre las partes, con las consecuencias inherentes a esa declaración, a determinar en ejecución de sentencia.

Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas en primera instancia y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la alzada.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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