Sentencia Civil 314/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 314/2023 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 6, Rec. 38/2023 de 19 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2023

Tribunal: AP Asturias

Ponente: ANTONIO LORENZO ALVAREZ

Nº de sentencia: 314/2023

Núm. Cendoj: 33044370062023100313

Núm. Ecli: ES:APO:2023:2095

Núm. Roj: SAP O 2095:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00314/2023

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-

Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

Correo electrónico:

N.I.G. 33037 41 1 2021 0001733

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000038 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MIERES

Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000601 /2021

Recurrente: María Inés

Procurador: TANIA PAZ SANTOVEÑA

Abogado: LAURA MARÍA IBÁÑEZ ÁLVAREZ

Recurrido: Adela

Procurador: TOMAS GARCIA-COSIO ALVAREZ

Abogado: MARIA LUISA DUQUE ALEGRIA

RECURSO DE APELACION (LECN) 38/23

En OVIEDO, a diecinueve de Junio de dos mil veintitrés. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente, Dª Marta Mª Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el Rollo de apelación núm. 38/23, dimanante de los autos de juicio civil Verbal-Desahucio, que con el número 601/21 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mieres, siendo apelante DOÑA María Inés , demandada en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA MARIA PAZ SANTOVEÑA y asistida por la Letrada DOÑA LAURA MARIA IBAÑEZ ALVAREZ; y como parte apelada DOÑA Adela, actúa en representación de su padre, demandante en primera instancia, representada por el Procurador DON TOMAS GARCIA-COSSIO ALVAREZ y asistida por la Letrada DOÑA MARIA LUISA DUQUE ALEGRIA; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Antonio Lorenzo Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mieres dictó Sentencia en fecha 9 de Diciembre de 2023 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" SE ESTIMA la demanda interpuesta por Dª Adela frente a Dª María Inés por lo que se declara la resolución del contrato de arrendamiento suscrito respecto a la vivienda sita en Santa Cruz de Mieres, Grillero, 8, declarando haber lugar al desahucio de dicha vivienda ocupada por la demandada, condenándola a desalojarla y ponerla a disposición de la parte actora dejándola libre, vacua y expedita, con apercibimiento de lanzamiento, siempre que esta resolución no sea recurrida y que por la parte actora se inste debidamente la ejecución de la sentencia, debiendo darse por parte de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia la tramitación prevista en el artículo 1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo , por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 a la petición de suspensión del lanzamiento por vulnerabilidad social de la demandada.

SE CONDENA a Dª María Inés a abonar a la parte demandante la cantidad de 870 euros en concepto de mensualidades de renta correspondientes al período comprendido entre junio y noviembre de 2021, con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante, en fecha 17 de Febrero de 2023 se dictó Auto cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente:

" PRIMERO.- Solicitada prueba en esta segunda instancia por la representación de la parte apelante, con base en lo dispuesto en el art. 460.2.1º, la admisión de prueba documental consistente en conversaciones de Whatsapps.

El artículo 460 de la L.E.C . limita la práctica de prueba en segunda instancia a: 1º) aquellas que hubieran sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista; 2º) las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que la hubiera solicitado, no hubieran podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales; y 3º) a aquellas que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término, siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.

La doctrina del TS en relación a la interpretación del art. 460 LEC puede resumirse utilizando la síntesis de la STS 25 mayo 2011 , que dice: "a) Al exigir que la prueba sea relevante para que debe ser admitida en segunda instancia, la LEC recoge la doctrina constitucional con arreglo a la cual el derecho a la tutela judicial efectiva sólo puede resultar vulnerado por la denegación o falta de práctica de una prueba imputable al órgano jurisdiccional cuando el interesado justifica que la prueba denegada o no practicada es decisiva para la defensa de sus pretensiones ( SSTC 121/2004, de 12 julio ; 60/2007, de 16 marzo ; 136/2007, de 4 junio , entre otras), pues la no admisión de un medio de prueba de prueba sólo puede causar indefensión y, con ello, determinar la vulneración del artículo 24 CE y justificar la interposición de un recurso extraordinario por infracción procesal si es susceptible de influir en el resultado del proceso ( STS 06/06/2011 ).

SEGUNDO.- Nos encontramos que no concurren las excepciones dichas para la admisión de los documentos presentados con el recurso de apelación, que ya fueron inadmitidos en la instancia, por cuanto los mismos carecen de la necesaria relevancia y conexión con lo que es materia de recurso, que se centra en la situación de vulnerabilidad de la apelante, cuando el impago de la renta en un hecho reconocido en instancia y no combatido, cuando con los documentos aportados, referidos a conversaciones privadas, se releva cuestiones distintas a que lo que debe resolver la Sala.

Por lo que la denegación en la instancia es ajustada a derecho y, por ello, tampoco cabe acoger dicha prueba en alzada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: DENEGAR el recibimiento a prueba en esta segunda instancia solicitado por la Procuradora Sra. Paz Santoveña, en nombre y representación de DÑA. María Inés, de conformidad con lo establecido en el razonamiento jurídico de la presente resolución."

Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12.06.2023.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda de desahucio y reclamación de cantidades interpuesta por Doña Adela y declaró la resolución del contrato de arrendamiento suscrito respecto a la vivienda sita en Santa Cruz de Mieres, Grillero, 8, declarando haber lugar al desahucio de dicha vivienda ocupada por Doña María Inés, condenándola a desalojarla y ponerla a disposición de la parte actora dejándola libre, vacua y expedita, con apercibimiento de lanzamiento, siempre que esta resolución no sea recurrida y que por la parte actora se inste debidamente la ejecución de la sentencia, debiendo darse por parte de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia la tramitación prevista en el artículo 1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 a la petición de suspensión del lanzamiento por vulnerabilidad social de la demandada, condenando a su vez a la demandada al pago de 870 euros en concepto de mensualidades de renta correspondientes al período comprendido entre junio y noviembre de 2021, con expresa imposición de costas a la citada y todo ello, por cuanto la Sra. María Inés reconoce adeudar la cantidad indicada en concepto de rentas de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre (hasta el día 24, fecha de interposición de la demanda) así como la procedencia de la resolución del contrato y el desalojo de la vivienda.

No conforme la demandada con tales pronunciamientos se alza en su recurso alegando su situación de vulnerabilidad, circunstancia que motivó en su momento la suspensión del procedimiento de desahucio al amparo de lo establecido en el Real Decreto Ley 11/2020 de 31 de marzo, posteriormente modificado por sucesivos Reales Decretos Ley en los que se ha fijado la suspensión de los procedimientos de desahucio hasta el próximo 31 de diciembre del 2022, manteniendo en la sentencia que respecto a la petición de suspensión del lanzamiento por vulnerabilidad social solicitada a lo largo del procedimiento, se dice que debe estarse a la tramitación prevista en el artículo 1 del RD Ley 11/ 2020 de 31 de marzo debiendo dictar la Sra. letrada de la administración de justicia las resoluciones oportunas de conformidad con los tres primeros apartados del articulo 1 y una vez cumplimentados dichos tramites, dar cuenta a los efectos del apartado 4, es decir, se ordena por tanto en el fallo de la Sentencia recurrida, dar traslado a los servicios sociales, a fin de cumplir con la obligación que legalmente tienen impuesta de proporcionar alternativa habitacional a mi representada y que sin embargo y hasta el momento, no se ha llevado a cabo.

La parte apelada se opone al recurso en tanto considera que ningún motivo formal se alegó frente a las acciones ejercitadas en la demanda, es decir ni el pago, ni la consignación de las cantidades, solicitando la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Resumidas las posiciones mantenidas por ambas partes en el sentido anteriormente indicado, se hace necesario referenciar el iter procesal acontecido en los autos de referencia.

i) En fecha 24 de noviembre del 2021, la parte actora formalizó la demanda rectora del presente procedimiento, solicitando la resolución del contrato formalizado en fecha 26 de mayo del 2021 y el desahucio de la vivienda ocupada por la demandada, así como el abono de las cantidades debidas, que hasta esa fecha alcanzaban la cantidad de 870 euros, con los apercibimientos que aparecen recogidos en el suplico de la misma.

ii) Por decreto de 2 de diciembre, se admitió a trámite la demanda interpuesta y se requirió a la demandada en la forma y manera que es de ver en la citada resolución.

iii) Por escrito de 11 de enero del 2022, la parte demandada se personó en las actuaciones solicitando la suspensión del procedimiento dada la situación de vulnerabilidad que concurre en la Sra. María Inés, solicitando en consecuencia, la apertura del incidente de suspensión extraordinaria del desahucio.

iv) Por diligencia de ordenación de 13 de enero, se acordó unir el anterior escrito presentado por la parte demandada; se tienen por hechas las manifestaciones y, una vez se reciba el oficio de servicios sociales se resolverá sobre la vulnerabilidad, acordando la suspensión de la vista señalada para el día 3/02/22 a las 9:30 horas y remitiendo oficio a los servicios sociales a fin de reiterar la petición.

v) En fecha 27 de enero del 2022, por parte de la Sra. Enriqueta, trabajadora social del Ayuntamiento de Mieres, se emite informe donde se hace constar la situación de vulnerabilidad de la demandada, lo que motivó que en fecha 21 de marzo, se dictara decreto por el cual se suspendía el procedimiento hasta que se adoptasen las medidas que los servicios sociales estimasen oportunas, durante un plazo máximo de suspensión de un mes, resolución no recurrida por ninguna de las partes.

vi) En fecha 7 de abril, los servicios sociales, tras reconocer haber concedido una ayuda económica de pago único para la atención de necesidades sociales en fecha 1 de febrero del 2022, se comunica que no se puede aplicar en estos momentos ningún otro recurso desde ese servicio.

vii) Por diligencia de ordenación de 1 de septiembre, tras haber transcurrido el plazo antes indicado y previa solicitud de la parte actora, se acordó señalar, una vez consultada la Agenda Programada de Señalamientos, para que tenga lugar su celebración el próximo día 8 DE NOVIEMBRE DE 2022 A LAS 9:15 HORAS, y señalar para la práctica del LANZAMIENTO de la parte demandada del inmueble arrendado, si se cumplen los requisitos legales para ello, el día 13 DE ENERO DE 2023 A LAS 12:00 HORAS.

viii) La sentencia dictada en fecha 9 de diciembre del 2022, fue objeto de apelación por la parte actora y recibidos los autos en la Sala, se requirió a la parte actora por diligencia de ordenación de 11 de mayo del 2023 para que en el plazo de cinco días, acreditase por escrito tener satisfechas las rentas vencidas, y en su caso, las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, al momento de interposición del recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 449.1 de la LEC, al no habérsele requerido en la instancia, trámite no cumplimentado por la parte.

TERCERO.- El recurso se inadmite a trámite.

Respecto al requisito de procedibilidad exigido en estos procesos para entrar a analizar el fondo del asunto, el T.S. en el auto de 5-7-05 Jurisprudencia citada a favor ATS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 05/07/2005 (rec. 1777/2003)Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad indicó: "Esta Sala ha declarado con reiteración que el incumplimiento del presupuesto de procedibilidad de los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y de casación, contemplado en el art. 449.1 de la LECiv/2000 (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporáneos, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LECiv/2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una Sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 [RTC 1989Jurisprudencia citada a favor STC, Sala Segunda, 21/02/1989 ( STC 46/1989)Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad, 46Jurisprudencia citada a favor STC, Sala Segunda, 21/02/1989 ( STC 46/1989)Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad] y 31/92Jurisprudencia citada a favor STC, Sala Primera, 18/03/1992 ( STC 31/1992)Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad [RTC 1992, 31]), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635) ( SSTC 12/92 [RTC 1992 Jurisprudencia citada a favor STC, Sala Segunda, 27/01/1992 ( STC 12/1992)Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad, 12Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 27-01-1992 ( STC 12/1992)], 115/92 [RTC 1992Jurisprudencia citada a favor STC , Sala Segunda , 14/09/1992 ( STC 115/1992)Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad, 115Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 14-09-1992 ( STC 115/1992)], 130/93 [ RTC 1993Jurisprudencia citada a favor STC, Sala Primera, 19/04/1993 ( STC 130/1993)Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad, 130Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 19-04-1993 ( STC 130/1993)], 214/93 [ RTC 1993Jurisprudencia citada a favor STC , Sala Primera , 28/06/1993 ( STC 214/1993)Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad, 214Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 28-06-1993 ( STC 214/1993)] , 249/94 [ RTC 1994Jurisprudencia citada a favor STC , Sala Primera , 19/09/1994 ( STC 249/1994)Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad, 249Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 19-09-1994 ( STC 249/1994)] y 26/96Jurisprudencia citada a favor STC, Sala Primera, 13/02/1996 ( STC 26/1996)Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad. [ RTC 1996, 26 ]); de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93 [ RTC 1993Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 22-11-1993 ( STC 344/1993), 344Jurisprudencia citada a favor STC , Sala Primera , 22/11/1993 ( STC 344/1993)Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad. Es subsanable acreditar la consignación, pero no el acto de consignación.] , 346/93 [ RTC 1993Jurisprudencia citada a favor STC , Sala Primera , 22/11/1993 ( STC 346/1993)Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad. Es subsanable acreditar la consignación, pero no el acto de consignación., 346Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 22-11-1993 ( STC 346/1993)] y 100/95Jurisprudencia citada a favor STC , Sala Primera , 20/06/1995 ( STC 100/1995)Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad. Es subsanable acreditar la consignación, pero no el acto de consignación. [ RTC 1995, 100 ]), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84 [ RTC 1984Jurisprudencia citada a favor STC , Sala Segunda , 14/11/1984 ( STC 104/1984)Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad. Es subsanable acreditar la consignación, pero no el acto de consignación., 104Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 14-11-1984 ( STC 104/1984)] , 90/86 [ RTC 1986Jurisprudencia citada a favor STC , Sala Primera , 02/07/1986 ( STC 90/1986)Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad. Es subsanable acreditar la consignación, pero no el acto de consignación., 90Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 02-07-1986 ( STC 90/1986)], 87/92 [RTC 1992Jurisprudencia citada a favor STC, Sala Segunda, 08/06/1992 ( STC 87/1992)Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad. Es subsanable acreditar la consignación, pero no el acto de consignación., 87Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 08-06-1992 ( STC 87/1992)], 214/93Jurisprudencia citada a favor STC , Sala Primera , 28/06/1993 ( STC 214/1993)Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad, 344/93Jurisprudencia citada a favor STC , Sala Primera , 22/11/1993 ( STC 344/1993)Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad. Es subsanable acreditar la consignación, pero no el acto de consignación., 346/93Jurisprudencia citada a favor STC , Sala Primera , 22/11/1993 ( STC 346/1993)Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad. Es subsanable acreditar la consignación, pero no el acto de consignación., 249/94 [ RTC 1994Jurisprudencia citada a favor STC , Sala Primera , 19/09/1994 ( STC 249/1994)Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad, 249Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 19-09-1994 ( STC 249/1994)] , 100/95 [ RTC 1995Jurisprudencia citada a favor STC , Sala Primera , 20/06/1995 ( STC 100/1995)Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad. Es subsanable acreditar la consignación, pero no el acto de consignación., 100Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 20-06-1995 ( STC 100/1995)] y 26/96Jurisprudencia citada a favor STC , Sala Primera , 13/02/1996 ( STC 26/1996)Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad. [ RTC 1996, 26 ] , entre otras).

Dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por esta Sala a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1706-3º de la LECiv/1881 (LEG 1881, 1), que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos recursos de casación que interpusieran contra las Sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, y, en la medida en que lo que hace la nueva LECiv (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , en diversos supuestos contemplados en su art. 449 , es anteponer al momento de la preparación del recurso la acreditación de dicho pago, debe aquélla entenderse vigente, más si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6º del referido art. 449 LECiv/2000 , que, al remitirse al art. 231 del mismo texto legal, posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal, doctrina mantenida por esta Sala en AATS de 15 de julio Jurisprudencia citada a favor ATS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 15/07/2003 (rec. 140/2003)Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad. Es subsanable acreditar la consignación, pero no el acto de consignación. y 30 de septiembre de 2003 y 3 y 17 de febrero de 2004, en recursos 140/2003 (JUR 2003Jurisprudencia citada a favor ATS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 15/07/2003 (rec. 140/2003)Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad. Es subsanable acreditar la consignación, pero no el acto de consignación., 202147) , 739/2003 (JUR 2003, 253420) , 1200/2003 (JUR 2004, 122910) y 784/2003 (JUR 2004, 123040) , entre otros".

Es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 145/1986Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 24-11-1986 ( STC 145/1986), 154/1987Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 14-10-1987 ( STC 154/1987), 78/1998Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 31-03-1998 ( STC 78/1998), 274/1993Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 20-09-1993 ( STC 274/1993), y 190/1997Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 10-11-1997 ( STC 190/1997)) que el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24,1 de la Constitución, de modo que los requisitos para recurrir han de ser interpretados ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación de los mismos que los conviertan en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación a su propia finalidad( SSTC 119/1994Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 25-04-1994 ( STC 119/1994), 145/1998Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 30-06-1998 ( STC 145/1998), y 226/1999Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 13-12-1999 ( STC 226/1999)).

Igualmente es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 37/1995Jurisprudencia citada STC, Pleno, 07-02-1995 ( STC 37/1995) y 176/1997Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 27-10-1997 ( STC 176/1997)) que el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le da cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, de modo que el acceso a los recursos es un derecho prestacional de configuración legal, cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, de modo que el principio hermeneútico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas fases del proceso, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión, que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos.

En concreto, de acuerdo con el artículo 449, apartados 1 y 5, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los procesos que llevan aparejado el lanzamiento, no puede admitirse al demandado el recurso de apelación si, al interponerlo, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, pudiendo hacer el depósito o la consignación mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada o depositada, estando, en su defecto, legalmente prevista, en el apartado 6 del mismo artículo, que se remite al artículo 231 del mismo texto legal, la posibilidad de subsanación, únicamente cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar, o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos.

El requisito del pago o la consignación de las rentas vencidas al tiempo de la interposición del recurso, o de las que vayan venciendo durante su tramitación, no constituye un formalismo desproporcionado, contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, sino que representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos ( SSTC 59/1984Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 10-05-1984 ( STC 59/1984), 104/1984Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 14-11-1984 ( STC 104/1984), 90/1986Jurisprudencia citada a favor STC , Sala Primera , 02/07/1986 ( STC 90/1986)Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad. Es subsanable acreditar la consignación, pero no el acto de consignación., 46/1989Jurisprudencia citada a favor STC , Sala Segunda , 21/02/1989 ( STC 46/1989)Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad, 49/1989Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 21-02-1989 ( STC 49/1989), 62/1989Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 03-04-1989 ( STC 62/1989), 121/1990Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 02-07-1990 ( STC 121/1990), 31/1992Jurisprudencia citada a favor STC , Sala Primera , 18/03/1992 ( STC 31/1992)Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad, 51/1992Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 02-04-1992 ( STC 51/1992), 87/1992Jurisprudencia citada a favor STC , Sala Segunda , 08/06/1992 ( STC 87/1992)Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad. Es subsanable acreditar la consignación, pero no el acto de consignación., 115/1992Jurisprudencia citada a favor STC , Sala Segunda , 14/09/1992 ( STC 115/1992)Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad, 130/1993Jurisprudencia citada a favor STC , Sala Primera , 19/04/1993 ( STC 130/1993)Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad, 214/1993Jurisprudencia citada a favor STC , Sala Primera , 28/06/1993 ( STC 214/1993)Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad, 344/1993Jurisprudencia citada a favor STC , Sala Primera , 22/11/1993 ( STC 344/1993)Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad. Es subsanable acreditar la consignación, pero no el acto de consignación., 346/1993Jurisprudencia citada a favor STC, Sala Primera, 22/11/1993 ( STC 346/1993)Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad. Es subsanable acreditar la consignación, pero no el acto de consignación., 249/1994Jurisprudencia citada a favor STC , Sala Primera , 19/09/1994 ( STC 249/1994)Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad, 100/1995Jurisprudencia citada a favor STC , Sala Primera , 20/06/1995 ( STC 100/1995)Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad. Es subsanable acreditar la consignación, pero no el acto de consignación., 26/1996Jurisprudencia citada a favor STC, Sala Primera , 13/02/1996 ( STC 26/1996)Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad, 204/1998Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 26- 10-1998 ( STC 204/1998), o 197/2005 Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 18-07-2005 ( STC 197/2005)).

En éste sentido se ha pronunciado el auto dictado el 4 de febrero del 2021 por la sección cuarta de nuestra Audiencia Provincial, donde tras advertir la falta de consignación de las cantidades adeudadas se requirió al apelante por plazo de cinco días para acreditar tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato debiera pagar adelantadas, y tras no acreditar tales extremos, inadmitió el recurso bajo el argumento siguiente: " Establece el art. 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento no se admitirá al demandado recurso de apelación si al interponerlo no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener por satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas. Tal exigencia se erige en un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación y se impone ya en la fase de interposición de dicho recurso, no constituyendo un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una sentencia favorable. Como quiera que se está aquí ante un proceso de los contemplados en la norma y el demandado, ahora recurrente, no acredita haber pagado cantidad alguna de las sumas adeudadas señaladas en la sentencia de primer grado en concepto de rentas vencidas, pese a haber sido requerido por esta Sala para que subsanase ese defecto, la consecuencia habrá de ser la de declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el precepto citado.

Ello sin perjuicio, naturalmente, de que la situación de vulnerabilidad económica en que se funda el recurso pudiera hacerse valer para promover el incidente extraordinario de suspensión del lanzamiento ante el Juzgado que establece el artículo 1.1 del RD-Ley 11/2020, de 31 de marzo , según la redacción dada al mismo por el artículo uno del RD-Ley 37/2020, de 22 de diciembre , aplicable a los procedimientos en curso según su Disposición Transitoria Primera, cumpliendo para ello los requisitos y siguiendo los trámites que allí se establecen".

Más recientemente, el auto dictado el pasado 11 de abril del 2023 por parte del Tribunal Supremo vino a indicar respecto al citado requisito de procedibilidad que "El art. 449.1 y 2 LEC determina que: "1. En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas. 2. Los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, a que se refiere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios periodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato.".

Esta sala ha declarado con reiteración que el incumplimiento del presupuesto de procedibilidad de los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y de casación, contemplado en el art. 449.1 y 2 LEC , no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporáneos.

En este sentido, el auto de 11 de febrero de 2015, rec. 2914/2013 declara lo siguiente: "[...]es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC 2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una Sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92 ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SSTC 12/92 , 115/92 , 130/93 , 214/93 , 2 49/94 y 26/96 ); de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93 , 346/93 y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC104/84, 90/86, 87/92, 214/9 3, 344/93, 346/93, 249/94, 100/9 5 y 26/96, entre otras).

"Lógicamente la doctrina expuesta resulta de plena aplicación a la hora de examinar la observancia de lo establecido en el apartado 2 del citado art. 449 de la LEC , que igualmente debe abordarse teniendo en cuenta, por un lado, que se está ante un presupuesto cuyo incumplimiento cierra el paso a los recursos legalmente establecidos -al aparejar la grave consecuencia de su declaración de desiertos- que ha de entenderse, rectamente, en un sentido restrictivo, atendiendo a la finalidad que persigue, y que ha sido puesta de relieve de forma ya reiterada por el Tribunal Constitucional, por lo que cobra especial transcendencia la necesidad de salvaguardar en la medida de lo posible los intereses de ambas partes en conflicto, sin duda de difícil conciliación en la mayor parte de los casos, y de evitar interpretaciones que propicien la inefectividad del presupuesto, haciendo ilusorios los fines a los que está ordenado; por ello, también es relevante, a los mismos efectos -como esta Sala ya ha puesto de manifiesto, ATS 981/2002, de 30 de diciembre de 2002- la conducta desarrollada por la parte en el curso del proceso.

"La aplicación de la doctrina expuesta exige que el recurso de revisión interpuesto deba ser desestimado, porque consta en las actuaciones que la arrendataria, parte recurrente en casación, no hizo frente al pago de las rentas dentro de los plazos pactados[...]".

En igual sentido, autos de 5 de octubre de 2015, rec. 376/2015 de 18 de octubre de 2017, rec. 1019/2017, 15 de febrero de 2022, rec. 5026/2021, 7 de junio de 2022, rec. 4335/2019, entre otros.

CUARTO.- Descendiendo al caso analizado en la alzada, la demandada, ni al presentar el escrito de interposición del recurso de apelación, ni en cualquier otro momento posterior, incluida cuando fue requerida por la Sala, consignó las cantidades reclamadas y reconocidas en la sentencia apelada y no exime al apelante de la consignación el que hubiera podido serle concedido el beneficio de justicia gratuita, por cuanto el artículo 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, de lo que exime es del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos. Y la consignación de las rentas debidas no es un depósito exigido por la ley procesal para recurrir, sino que es un pago o consignación de rentas debidas en virtud de la relación material, de naturaleza contractual, entre las partes que simplemente pretende, para evitar maniobras fraudulentas, tutelar la reciprocidad o bilateralidad del contrato de arrendamiento, y asegurarse de que el inquilino abone las rentas durante el tiempo que está tramitándose el recurso de apelación y se encuentra ocupando la finca, obligación que, evidentemente, también incumbe al que ostenta el derecho a la justicia gratuita.

Por otro lado si bien la apelante pudiera encontrarse en situación de vulnerabilidad como así se constató a lo largo del procedimiento en la instancia, resulta, que el decreto de 21 de marzo que acordó la suspensión por tal cuestión durante un plazo de un mes, no fue recurrido por la parte apelante, por lo que sin perjuicio de volver a poner en funcionamiento el mecanismo de protección a personas vulnerables para evitar el lanzamiento si se acredita los requisitos contemplados en el Real-Decreto-ley 11/2020 de 31 de marzo y los posteriores, - extremo que ya recoge la sentencia cuando indica que si la actora insta la ejecución, debe darse por parte de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia la tramitación prevista en el artículo 1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 a la petición de suspensión del lanzamiento por vulnerabilidad social de la demandada - el recurso debe ser inadmitido.

En virtud de lo expuesto, habiéndose admitido incorrectamente el recurso de apelación, la causa de inadmisión advertida se convierte en causa de desestimación, según es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 1996Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 05/09/1996 (rec. 3848/1992)La causa de inadmisión de un recurso es causa de desestimación., 8 y 21 de octubre de 1996, y 4 de julio de 2005; RJA 6504, 7061, y 7233/1996, y 5275/2005), por lo que procede, sin necesidad de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas, la desestimación del recurso de apelación de la demandada.

QUINTO.- Habiéndose desestimado el recurso, las costas de la alzada se imponen a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el art. 398 de la LEC.

En atención a lo expuesto la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo ha dictado el siguiente

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Doña. María Inés , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mieres en el procedimiento verbal de desahucio nº 601/21, que ha dado lugar al presente rollo, CONFIRMANDO la misma en todos sus extremos.

Las costas del presente recurso se imponen a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días, recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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