Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 314/2023 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 6, Rec. 38/2023 de 19 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2023
Tribunal: AP Asturias
Ponente: ANTONIO LORENZO ALVAREZ
Nº de sentencia: 314/2023
Núm. Cendoj: 33044370062023100313
Núm. Ecli: ES:APO:2023:2095
Núm. Roj: SAP O 2095:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Recurrente: María Inés
Procurador: TANIA PAZ SANTOVEÑA
Abogado: LAURA MARÍA IBÁÑEZ ÁLVAREZ
Recurrido: Adela
Procurador: TOMAS GARCIA-COSIO ALVAREZ
Abogado: MARIA LUISA DUQUE ALEGRIA
En OVIEDO, a diecinueve de Junio de dos mil veintitrés. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente, Dª Marta Mª Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
Antecedentes
Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12.06.2023.
Fundamentos
No conforme la demandada con tales pronunciamientos se alza en su recurso alegando su situación de vulnerabilidad, circunstancia que motivó en su momento la suspensión del procedimiento de desahucio al amparo de lo establecido en el Real Decreto Ley 11/2020 de 31 de marzo, posteriormente modificado por sucesivos Reales Decretos Ley en los que se ha fijado la suspensión de los procedimientos de desahucio hasta el próximo 31 de diciembre del 2022, manteniendo en la sentencia que respecto a la petición de suspensión del lanzamiento por vulnerabilidad social solicitada a lo largo del procedimiento, se dice que debe estarse a la tramitación prevista en el artículo 1 del RD Ley 11/ 2020 de 31 de marzo debiendo dictar la Sra. letrada de la administración de justicia las resoluciones oportunas de conformidad con los tres primeros apartados del articulo 1 y una vez cumplimentados dichos tramites, dar cuenta a los efectos del apartado 4, es decir, se ordena por tanto en el fallo de la Sentencia recurrida, dar traslado a los servicios sociales, a fin de cumplir con la obligación que legalmente tienen impuesta de proporcionar alternativa habitacional a mi representada y que sin embargo y hasta el momento, no se ha llevado a cabo.
La parte apelada se opone al recurso en tanto considera que ningún motivo formal se alegó frente a las acciones ejercitadas en la demanda, es decir ni el pago, ni la consignación de las cantidades, solicitando la desestimación del recurso.
Respecto al requisito de procedibilidad exigido en estos procesos para entrar a analizar el fondo del asunto, el T.S. en el auto de 5-7-05 Jurisprudencia citada a favor ATS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 05/07/2005 (rec. 1777/2003)Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad indicó: "Esta Sala ha declarado con reiteración que el incumplimiento del presupuesto de procedibilidad de los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y de casación, contemplado en el art. 449.1 de la LECiv/2000 (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporáneos, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LECiv/2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una Sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 [RTC 1989Jurisprudencia citada a favor STC, Sala Segunda, 21/02/1989 ( STC 46/1989)Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad, 46Jurisprudencia citada a favor STC, Sala Segunda, 21/02/1989 ( STC 46/1989)Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad] y 31/92Jurisprudencia citada a favor STC, Sala Primera, 18/03/1992 ( STC 31/1992)Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad [RTC 1992, 31]), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635) ( SSTC 12/92 [RTC 1992 Jurisprudencia citada a favor STC, Sala Segunda, 27/01/1992 ( STC 12/1992)Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad, 12Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 27-01-1992 ( STC 12/1992)], 115/92 [RTC 1992Jurisprudencia citada a favor STC , Sala Segunda , 14/09/1992 ( STC 115/1992)Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad, 115Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 14-09-1992 ( STC 115/1992)], 130/93 [ RTC 1993Jurisprudencia citada a favor STC, Sala Primera, 19/04/1993 ( STC 130/1993)Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad, 130Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 19-04-1993 ( STC 130/1993)], 214/93 [ RTC 1993Jurisprudencia citada a favor STC , Sala Primera , 28/06/1993 ( STC 214/1993)Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad, 214Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 28-06-1993 ( STC 214/1993)] , 249/94 [ RTC 1994Jurisprudencia citada a favor STC , Sala Primera , 19/09/1994 ( STC 249/1994)Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad, 249Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 19-09-1994 ( STC 249/1994)] y 26/96Jurisprudencia citada a favor STC, Sala Primera, 13/02/1996 ( STC 26/1996)Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad. [ RTC 1996, 26 ]); de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93 [ RTC 1993Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 22-11-1993 ( STC 344/1993), 344Jurisprudencia citada a favor STC , Sala Primera , 22/11/1993 ( STC 344/1993)Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad. Es subsanable acreditar la consignación, pero no el acto de consignación.] , 346/93 [ RTC 1993Jurisprudencia citada a favor STC , Sala Primera , 22/11/1993 ( STC 346/1993)Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad. Es subsanable acreditar la consignación, pero no el acto de consignación., 346Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 22-11-1993 ( STC 346/1993)] y 100/95Jurisprudencia citada a favor STC , Sala Primera , 20/06/1995 ( STC 100/1995)Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad. Es subsanable acreditar la consignación, pero no el acto de consignación. [ RTC 1995, 100 ]), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84 [ RTC 1984Jurisprudencia citada a favor STC , Sala Segunda , 14/11/1984 ( STC 104/1984)Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad. Es subsanable acreditar la consignación, pero no el acto de consignación., 104Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 14-11-1984 ( STC 104/1984)] , 90/86 [ RTC 1986Jurisprudencia citada a favor STC , Sala Primera , 02/07/1986 ( STC 90/1986)Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad. Es subsanable acreditar la consignación, pero no el acto de consignación., 90Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 02-07-1986 ( STC 90/1986)], 87/92 [RTC 1992Jurisprudencia citada a favor STC, Sala Segunda, 08/06/1992 ( STC 87/1992)Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad. Es subsanable acreditar la consignación, pero no el acto de consignación., 87Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 08-06-1992 ( STC 87/1992)], 214/93Jurisprudencia citada a favor STC , Sala Primera , 28/06/1993 ( STC 214/1993)Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad, 344/93Jurisprudencia citada a favor STC , Sala Primera , 22/11/1993 ( STC 344/1993)Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad. Es subsanable acreditar la consignación, pero no el acto de consignación., 346/93Jurisprudencia citada a favor STC , Sala Primera , 22/11/1993 ( STC 346/1993)Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad. Es subsanable acreditar la consignación, pero no el acto de consignación., 249/94 [ RTC 1994Jurisprudencia citada a favor STC , Sala Primera , 19/09/1994 ( STC 249/1994)Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad, 249Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 19-09-1994 ( STC 249/1994)] , 100/95 [ RTC 1995Jurisprudencia citada a favor STC , Sala Primera , 20/06/1995 ( STC 100/1995)Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad. Es subsanable acreditar la consignación, pero no el acto de consignación., 100Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 20-06-1995 ( STC 100/1995)] y 26/96Jurisprudencia citada a favor STC , Sala Primera , 13/02/1996 ( STC 26/1996)Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad. [ RTC 1996, 26 ] , entre otras).
Dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por esta Sala a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1706-3º de la LECiv/1881 (LEG 1881, 1), que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos recursos de casación que interpusieran contra las Sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, y, en la medida en que lo que hace la nueva LECiv (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , en diversos supuestos contemplados en su art. 449 , es anteponer al momento de la preparación del recurso la acreditación de dicho pago, debe aquélla entenderse vigente, más si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6º del referido art. 449 LECiv/2000 , que, al remitirse al art. 231 del mismo texto legal, posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal, doctrina mantenida por esta Sala en AATS de 15 de julio Jurisprudencia citada a favor ATS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 15/07/2003 (rec. 140/2003)Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad. Es subsanable acreditar la consignación, pero no el acto de consignación. y 30 de septiembre de 2003 y 3 y 17 de febrero de 2004, en recursos 140/2003 (JUR 2003Jurisprudencia citada a favor ATS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 15/07/2003 (rec. 140/2003)Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad. Es subsanable acreditar la consignación, pero no el acto de consignación., 202147) , 739/2003 (JUR 2003, 253420) , 1200/2003 (JUR 2004, 122910) y 784/2003 (JUR 2004, 123040) , entre otros".
Es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 145/1986Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 24-11-1986 ( STC 145/1986), 154/1987Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 14-10-1987 ( STC 154/1987), 78/1998Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 31-03-1998 ( STC 78/1998), 274/1993Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 20-09-1993 ( STC 274/1993), y 190/1997Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 10-11-1997 ( STC 190/1997)) que el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24,1 de la Constitución, de modo que los requisitos para recurrir han de ser interpretados ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación de los mismos que los conviertan en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación a su propia finalidad( SSTC 119/1994Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 25-04-1994 ( STC 119/1994), 145/1998Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 30-06-1998 ( STC 145/1998), y 226/1999Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 13-12-1999 ( STC 226/1999)).
Igualmente es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 37/1995Jurisprudencia citada STC, Pleno, 07-02-1995 ( STC 37/1995) y 176/1997Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 27-10-1997 ( STC 176/1997)) que el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le da cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, de modo que el acceso a los recursos es un derecho prestacional de configuración legal, cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, de modo que el principio hermeneútico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas fases del proceso, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión, que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos.
En concreto, de acuerdo con el artículo 449, apartados 1 y 5, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los procesos que llevan aparejado el lanzamiento, no puede admitirse al demandado el recurso de apelación si, al interponerlo, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, pudiendo hacer el depósito o la consignación mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada o depositada, estando, en su defecto, legalmente prevista, en el apartado 6 del mismo artículo, que se remite al artículo 231 del mismo texto legal, la posibilidad de subsanación, únicamente cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar, o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos.
El requisito del pago o la consignación de las rentas vencidas al tiempo de la interposición del recurso, o de las que vayan venciendo durante su tramitación, no constituye un formalismo desproporcionado, contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, sino que representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos ( SSTC 59/1984Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 10-05-1984 ( STC 59/1984), 104/1984Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 14-11-1984 ( STC 104/1984), 90/1986Jurisprudencia citada a favor STC , Sala Primera , 02/07/1986 ( STC 90/1986)Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad. Es subsanable acreditar la consignación, pero no el acto de consignación., 46/1989Jurisprudencia citada a favor STC , Sala Segunda , 21/02/1989 ( STC 46/1989)Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad, 49/1989Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 21-02-1989 ( STC 49/1989), 62/1989Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 03-04-1989 ( STC 62/1989), 121/1990Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 02-07-1990 ( STC 121/1990), 31/1992Jurisprudencia citada a favor STC , Sala Primera , 18/03/1992 ( STC 31/1992)Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad, 51/1992Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 02-04-1992 ( STC 51/1992), 87/1992Jurisprudencia citada a favor STC , Sala Segunda , 08/06/1992 ( STC 87/1992)Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad. Es subsanable acreditar la consignación, pero no el acto de consignación., 115/1992Jurisprudencia citada a favor STC , Sala Segunda , 14/09/1992 ( STC 115/1992)Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad, 130/1993Jurisprudencia citada a favor STC , Sala Primera , 19/04/1993 ( STC 130/1993)Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad, 214/1993Jurisprudencia citada a favor STC , Sala Primera , 28/06/1993 ( STC 214/1993)Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad, 344/1993Jurisprudencia citada a favor STC , Sala Primera , 22/11/1993 ( STC 344/1993)Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad. Es subsanable acreditar la consignación, pero no el acto de consignación., 346/1993Jurisprudencia citada a favor STC, Sala Primera, 22/11/1993 ( STC 346/1993)Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad. Es subsanable acreditar la consignación, pero no el acto de consignación., 249/1994Jurisprudencia citada a favor STC , Sala Primera , 19/09/1994 ( STC 249/1994)Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad, 100/1995Jurisprudencia citada a favor STC , Sala Primera , 20/06/1995 ( STC 100/1995)Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad. Es subsanable acreditar la consignación, pero no el acto de consignación., 26/1996Jurisprudencia citada a favor STC, Sala Primera , 13/02/1996 ( STC 26/1996)Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad, 204/1998Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 26- 10-1998 ( STC 204/1998), o 197/2005 Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 18-07-2005 ( STC 197/2005)).
En éste sentido se ha pronunciado el auto dictado el 4 de febrero del 2021 por la sección cuarta de nuestra Audiencia Provincial, donde tras advertir la falta de consignación de las cantidades adeudadas se requirió al apelante por plazo de cinco días para acreditar tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato debiera pagar adelantadas, y tras no acreditar tales extremos, inadmitió el recurso bajo el argumento siguiente: "
Más recientemente, el auto dictado el pasado 11 de abril del 2023 por parte del Tribunal Supremo vino a indicar respecto al citado requisito de procedibilidad que "El art. 449.1 y 2 LEC determina que: "1. En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas. 2. Los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, a que se refiere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios periodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato.".
Esta sala ha declarado con reiteración que el incumplimiento del presupuesto de procedibilidad de los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y de casación, contemplado en el art. 449.1 y 2 LEC , no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporáneos.
En este sentido, el auto de 11 de febrero de 2015, rec. 2914/2013 declara lo siguiente: "[...]es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC 2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una Sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92 ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SSTC 12/92 , 115/92 , 130/93 , 214/93 , 2
"Lógicamente la doctrina expuesta resulta de plena aplicación a la hora de examinar la observancia de lo establecido en el apartado 2 del citado art. 449 de la LEC , que igualmente debe abordarse teniendo en cuenta, por un lado, que se está ante un presupuesto cuyo incumplimiento cierra el paso a los recursos legalmente establecidos -al aparejar la grave consecuencia de su declaración de desiertos- que ha de entenderse, rectamente, en un sentido restrictivo, atendiendo a la finalidad que persigue, y que ha sido puesta de relieve de forma ya reiterada por el Tribunal Constitucional, por lo que cobra especial transcendencia la necesidad de salvaguardar en la medida de lo posible los intereses de ambas partes en conflicto, sin duda de difícil conciliación en la mayor parte de los casos, y de evitar interpretaciones que propicien la inefectividad del presupuesto, haciendo ilusorios los fines a los que está ordenado; por ello, también es relevante, a los mismos efectos -como esta Sala ya ha puesto de manifiesto, ATS 981/2002, de 30 de diciembre de 2002- la conducta desarrollada por la parte en el curso del proceso.
"La aplicación de la doctrina expuesta exige que el recurso de revisión interpuesto deba ser desestimado, porque consta en las actuaciones que la arrendataria, parte recurrente en casación, no hizo frente al pago de las rentas dentro de los plazos pactados[...]".
En igual sentido, autos de 5 de octubre de 2015, rec. 376/2015 de 18 de octubre de 2017, rec. 1019/2017, 15 de febrero de 2022, rec. 5026/2021, 7 de junio de 2022, rec. 4335/2019, entre otros.
Por otro lado si bien la apelante pudiera encontrarse en situación de vulnerabilidad como así se constató a lo largo del procedimiento en la instancia, resulta, que el decreto de 21 de marzo que acordó la suspensión por tal cuestión durante un plazo de un mes, no fue recurrido por la parte apelante, por lo que sin perjuicio de volver a poner en funcionamiento el mecanismo de protección a personas vulnerables para evitar el lanzamiento si se acredita los requisitos contemplados en el Real-Decreto-ley 11/2020 de 31 de marzo y los posteriores, - extremo que ya recoge la sentencia cuando indica que si la actora insta la ejecución, debe darse por parte de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia la tramitación prevista en el artículo 1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 a la petición de suspensión del lanzamiento por vulnerabilidad social de la demandada - el recurso debe ser inadmitido.
En virtud de lo expuesto, habiéndose admitido incorrectamente el recurso de apelación, la causa de inadmisión advertida se convierte en causa de desestimación, según es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 1996Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 05/09/1996 (rec. 3848/1992)La causa de inadmisión de un recurso es causa de desestimación., 8 y 21 de octubre de 1996, y 4 de julio de 2005; RJA 6504, 7061, y 7233/1996, y 5275/2005), por lo que procede, sin necesidad de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas, la desestimación del recurso de apelación de la demandada.
En atención a lo expuesto la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo ha dictado el siguiente
Fallo
Se
Las costas del presente recurso se imponen a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días, recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
