PRIMERO. - Resumen del litigio. Planteamiento del recurso.
1.La sentencia de primera instancia estimó la demanda interpuesta por Celeste contra Banco Cetelem S.A. y declaró la nulidad del contrato de tarjeta suscrito por las partes el 8 de mayo de 2006 por falta de transparencia de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio y el sistema de amortización revolving. En la parte dispositiva de dicha sentencia se incluyó la condena al banco demandado a devolver lo indebidamente cobrado y aportar para su correcta liquidación los extractos mensuales y las liquidaciones completas y correlativas en el mismo formato en el que fueron remitidas al cliente desde la firma del contrato hasta la última liquidación, así como al pago de las costas procesales.
2.La parte demandada ha formulado recurso de apelación en el que alega, en síntesis, los siguientes argumentos que se exponen en el orden en el que constan en el recurso: (i) que la cláusula que fija el interés remuneratorio supera el control de transparencia; (ii) que la TAE se estableció de acuerdo con la Ley 16/2011, de contratos de crédito al consumo y que se dio cumplimiento a los deberes de información de la Directiva 2008/48; (iii) que el contrato supera el control de incorporación; (iv) que el contrato respeta lo establecido sobre el sistema 365/360 en la fórmula de devengo de intereses; y (v) que la demandante ha venido utilizando la tarjeta de forma usual y pacífica y ha recibido extractos mensuales con toda la información de la línea de crédito.
3.La demandante se ha opuesto al recurso de apelación.
SEGUNDO.- Circunstancias de hecho relevantes para la resolución del recurso de apelación
1.Antes de exponer los hechos que se consideran más relevantes para la resolución del recurso, que han quedado acreditados a través de los documentos y pruebas que se especificarán en cada caso, conviene hacer algunas precisiones sobre la sentencia recurrida y el contenido del recurso de apelación.
(i)La primera precisión es que la demanda no contenía ninguna pretensión relacionada con la Ley de Represión de la Usura, por lo que los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia recurrida no tienen ninguna relevancia para resolver el litigio en la forma en la que fue planteado en la demanda, en la que se ejercitaba una acción principal de nulidad del contrato por no superar los controles de incorporación y de transparencia; con carácter subsidiario de primer grado, una acción de nulidad o declaración de inexistencia del contrato de seguro de protección de pagos y, con el mismo carácter subsidiario y en último lugar, una acción de declaración de nulidad de la comisión de reclamación de impagos por no superar el control de corporación o en su caso por ser abusiva.
(ii)El contrato litigioso fue firmado el 8 de mayo de 2006, por lo que las argumentaciones del recurso sobre el cumplimiento de la Directiva 2008/48 y la Ley 16/2011, de contratos de crédito al consumo están fuera de lugar, ya que la recurrente no pudo aplicar normas que no estaban en vigor a la fecha de la contratación.
(iii)En esta segunda instancia no se ha solicitado el recibimiento a prueba, por lo que no se tendrán por aportados los documentos adjuntos al recurso de apelación, que, tratándose de sentencias de otras Audiencias y del contrato due aportado en la primera instancia aportado, carecen por lo demás de toda relevancia.
(iv)La sentencia no analizó ni aplicó el control de incorporación ni la fórmula conocida como "365/360", por lo que las alegaciones que el recurso hace sobre estas dos cuestiones son ajenas a la sentencia recurrida y no serán estudiadas en esta resolución.
2.La documentación contractual no es controvertida y ha sido aportada tanto por la demandante como por la demandada. Se trata de un contrato de tarjeta Media Markt firmado el 8 de mayo de 2006 en el que, a continuación de los datos personales de la demandante, se exponen los llamados datos financieros, que únicamente consisten en el importe de la línea de crédito máxima (757,8 euros), el importe de la llamada línea de crédito actual (378,9 €) el importe de la cuota mensual (34,1 €, que representaba un 9% de la llamada "línea de crédito actual") y la TAE del 12,55%. En el apartado destinado a la contratación de seguros opcionales aparecen marcadas las casillas destinadas a rechazar la contratación ("no").
En la condición general 11 se indica que "la cuota mensual comprende, además de la amortización de capital correspondiente, los intereses calculados desde el último extracto de cuenta, y en su caso, el seguro y las comisiones que se hubiesen devengado. El cálculo de la amortización de capital se efectuará deduciendo del total de la mensualidad el importe de los intereses, seguro y comisiones señalados anteriormente".
En las condiciones generales 13 y 14 se expone la fórmula de devengo de los intereses y el coste del crédito, sin hacer ninguna referencia a las peculiaridades del sistema de amortización revolving.
3.No existe ninguna prueba que acredite que el demandante recibiera antes de la firma del contrato la información precontractual necesaria para entender el coste económico y las implicaciones jurídicas de la amortización del capital financiado a través de la tarjeta mediante el mecanismo revolving.
4.No es controvertido que la demandante tiene la condición de consumidora, ni la naturaleza del contrato concertado mediante condiciones generales predispuestas por la entidad demandada, ni la operativa revolving que regía el sistema de amortización del capital dispuesto a través del uso de la tarjeta. Pese a ello, como se ha indicado, en el contrato no existe ninguna referencia explícita (ni tampoco descriptiva o explicativa) al mecanismo revolving.
5.Del extracto de operaciones aportado con la demanda se desprende que el contrato se ha ejecutado entre el 6 de mayo de 2006 y el 10 de junio de 2022 y que se han cargado 3.418,45 € en concepto de intereses, 1.712,51 € en concepto de primas de seguros (pese a que no consta la existencia de los contratos de seguros ofrecidos), y otras sumas por comisiones y penalizaciones.
TERCERO.- El control de transparencia aplicable al crédito revolving
1.Las sentencias de esta sala 58/2023, de 2 de febrero, y 450/2022, de 23 de noviembre, entre otras muchas, explican el criterio reiterado que se ha venido aplicando a cláusulas similares a las del contrato enjuiciado. Estas sentencias citan otras muchas anteriores, como las de 10 de diciembre de 2020, 27 de noviembre de 2020, 22 de abril de 2021, 30 de abril de 2021, 3 de diciembre de 2021 y 26 de enero, 9 de febrero y 1 de junio de 2022.
2.Este criterio se basa en una serie de argumentos que, ahora aplicados al contrato controvertido, van a determinar la confirmación de la sentencia recurrida en su apreciación de la falta de transparencia y la naturaleza abusiva de las cláusulas cuestionadas:
(i)Es sobradamente conocido que el enjuiciamiento de la abusividad de las cláusulas que definen el objeto principal de los contratos concertados con consumidores solo es posible si carecen de aquella transparencia, entendida como la posibilidad de conocer con sencillez, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga económica que comporta la cláusula, así como la posición jurídica del adherente en el contrato (así, SSTS de 16-3-2021, 8-3-2021 o 21-1-2021; y, en el ámbito comunitario, STJUE de 21-3-2013, asunto C-92/11; de 30-4-2013, asunto C-26/13; 25-2-2015, asunto C-143/13, o 23-4-2015, asunto C-96/14).
(ii)La Orden ETD 699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, entró en vigor en la mayor parte de su articulado el 2 de enero de 2021. Según su Disposición Transitoria, a los contratos ya celebrados les serán de aplicación todas las novedades que contiene, excepto, obviamente, las exigencias de la información precontractual del art. 33 ter. Además, no será necesario reformular la evaluación de la solvencia en la forma que ahora exige el art. 18, salvo que se produzca una ampliación del límite del crédito después de la entrada en vigor de la Orden. En suma, a los contratos anteriores al 2 de enero de 2021, como es el caso, les será de aplicación la nueva regulación de la información postcontractual, tanto en lo relativo a su contenido y periodicidad como en lo tocante al cumplimiento de los requisitos de forma y al régimen de comisiones aplicable, y el cumplimiento de los requisitos de evaluación de la solvencia si se produce una ampliación del límite del crédito después de la entrada en vigor de la Orden.
(iii)Aunque no sea enteramente aplicable al contrato litigioso, la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, es muy ilustrativa en la forma en la que su exposición de motivos define las características esenciales de estos créditos revolving,que se reflejan en las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios de este caso:
"El principal elemento que los caracteriza es que el prestatario puede disponer hasta el límite de crédito concedido sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto a fin de mes o en un plazo determinado, sino que el prestatario se limita a reembolsar el crédito dispuesto de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede elegir y modificar durante la vigencia del contrato dentro de unos mínimos establecidos por la entidad. La cuantía de las cuotas puede variar en función del uso que se haga del instrumento del crédito y de los abonos que se realicen por el prestatario.
Así, el límite de crédito establecido por el prestamista disminuye según se dispone de él, principalmente mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido o liquidaciones de intereses y gastos. A su vez, se repone con abonos, en esencia mediante el pago de los recibos periódicos o la realización de amortizaciones anticipadas, si bien, en particular en el caso de los créditos asociados a un instrumento de pago, también se pueden producir devoluciones de compras que reponen igualmente el crédito disponible.
Las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital que el prestatario abona de forma periódica vuelve a formar parte de su crédito disponible (de ahí su nombre, revolvente o revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática en cada vencimiento, de tal forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente.
Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado. En ocasiones, si se producen impagos o la cuantía de la cuota periódica es muy baja y no cubre los intereses, estas cantidades se capitalizan mediante nuevas disposiciones del crédito que, a su vez, generarán intereses.
Estos créditos se comercializan mayoritariamente asociados a instrumentos de pago que prevén, de forma exclusiva o junto con otras modalidades de reembolso, la posibilidad de establecer una modalidad de pago aplazado flexible o revolving, lo que facilita su accesibilidad y la inmediatez en la realización de disposiciones del límite por el titular. En estos casos, aunque habitualmente el titular del instrumento de pago tiene la posibilidad de modificar su funcionamiento, pasando a operar alternativamente con la modalidad de pago diferido a fin de mes, las características de estos créditos pueden dar lugar a que la amortización del principal se realice con frecuencia en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y a largo plazo o incluso el riesgo de que la deuda se prolongue de manera indefinida".
(iv)En las sentencias citadas destacábamos, además, las exigencias normativas que se imponen para asegurar una correcta información sobre las consecuencias del crédito. En este caso, por la fecha del contrato, 8 de mayo de 2006, resultaban de aplicación la Ley 26/1984, de 19 de julio y la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo. No obstante, vista la cláusula del contrato que facultaba al banco para proceder a la modificación unilateral de sus condiciones, a partir de 2007 deberá tenerse en cuenta también el régimen del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por RDLEG 1/2007, cuyas normas no difieren en lo esencial de las de la Ley 26/1984, en el siguiente sentido:
- El artículo 8, apartado d), del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLCU) establece como uno de sus derechos básicos la información correcta sobre los diferentes bienes y servicios.
- El artículo 20.1.b) TRLCU dispone la necesidad de que la oferta comercial de bienes y servicios incluya información sobre sus características esenciales.
- El artículo 60.1 TRLCU obliga al empresario, antes de contratar, a poner a disposición del consumidor y usuario, de forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas.
(v)A la fecha del contrato no estaba aún en vigor la Ley 16/2011, de 24 de junio (LCCC) ni la Orden EHA 2899/2011, pero la norma aplicable por razones temporales, la Orden de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las Entidades de crédito, ya obligaba en sus apartados séptimo y octavo a facilitar información clara y precisa sobre el tipo de interés nominal que se utilizaría para la liquidación de intereses y la periodicidad con que se produciría el devengo de los mismos, con expresión de las fechas de devengo y liquidación y de la "fórmula o métodos utilizados para obtener, a partir del tipo de interés nominal, el importe absoluto de los intereses devengados y, en general, cualquier otro dato necesario para el cálculo de dicho importe", así como las comisiones y gastos repercutibles. No eran admisibles, a estos efectos, las remisiones genéricas a las tarifas de la entidad.
(vi)Para el cumplimiento del deber de transparencia es esencial que la información precontractual sea clara, precisa y facilitada al consumidor con la suficiente antelación. Como recuerda la STS 845/2023, de 31 de mayo, con cita de otras anteriores, la información relevante para superar el control de transparencia es la facilitada u obtenida por los consumidores antes de la celebración del contrato. El TJUE ha insistido también sobre la importancia de la antelación en el suministro de la información. Por todas, la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) consideró al respecto:
«50 Ahora bien, a este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11 , EU: C: 2013:180 , apartado 44).
»51 Por lo tanto, el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 , de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y del artículo 6, apartado 1, de ésta en particular».
CUARTO.- Aplicación de la anterior doctrina al caso concreto. Desestimación del recurso
1.Coincidimos con la juez de primera instancia en que el contrato controvertido no cumple, a la hora de determinar la retribución que satisface el cliente en la modalidad de pago revolving, con esas exigencias de transparencia, por las siguientes razones:
(i)El documento contractual no explica con una mínima claridad el sistema revolving y los riesgos que supone para el consumidor que contrata una línea de crédito sin ser verdaderamente consciente del coste económico que comporta esta modalidad de financiación. Se han transcrito en el fundamento de derecho segundo de esta resolución los contenidos esenciales del contrato para evidenciar que las peculiaridades y efectos del sistema de amortización no se destacan en ningún caso desde la perspectiva de los riesgos que supone. Por un lado, no se ofrece ninguna explicación ni ningún ejemplo representativo para ilustrar el funcionamiento de este peculiar sistema de amortización. Y, por otro, la información de las condiciones generales del contrato sobre el devengo de intereses comprende una sucesión de conceptos con la que difícilmente pueden alcanzarse las consecuencias que tiene el aplazamiento de pago en esta modalidad de amortización.
(ii)Además, no existe ninguna prueba de que la parte demandada facilitara con la debida antelación la necesaria información precontractual, que era la verdaderamente relevante para comprender los efectos del sistema de amortización, siendo así que, como repetidamente se ha dicho, esa información previa, facilitada con suficiente antelación, juega un papel fundamental en la valoración de la transparencia.
(iii)La indicación de la TAE no serviría realmente más que ilustrar de lo obvio, que es que el crédito genera unos intereses, cuya tasa efectivamente figura sin detallar las peculiaridades del sistema de amortización indicado.
(iv)En definitiva, en esas previsiones no llega a explicarse con una mínima precisión en qué consiste el sistema de amortización; tampoco que, en función de los pagos y disposiciones que se realizan, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras; ni que, en realidad y como es propio de esta modalidad contractual, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada.
(v)Es decir, nada se explica sobre la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, ni sobre los efectos de la ampliación del límite de crédito por encima del fijado en el contrato, que conducen al consumidor al encadenamiento al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por aquel y lo que realmente se ve obligado a satisfacer.
(vi)En suma, no existió información precontractual y no apreciamos que la documentación contractual ofreciera, con la necesaria transparencia, una información adecuada para que quien lo suscribía pudiera representarse con sencillez la carga económica que asumía, y, en particular, que lo que aceptaba era una modalidad de crédito de sencilla obtención, pero de difícil restitución, una vez que las sucesivas disposiciones comportaban, con el abono de las cuotas mínimas previstas y la sucesiva recomposición del crédito, el aumento del tiempo en que había de reintegrarse, y, con ello también, del importe final que había de satisfacerse.
2.Por lo demás, el hecho de que la demandante hubiera recibido extractos mensuales sin haber formulado protesta no sana el déficit de información precontractual ni permite aplicar la doctrina de los actos propios, pues estamos ante una nulidad que es absoluta o de pleno derecho y, por ello, no es posible su convalidación, según el art. 1310 CC y la jurisprudencia dictada en su aplicación.
3.La falta de transparencia de las cláusulas que establecen el interés remuneratorio permite entrar en el juicio de abusividad de tales cláusulas, pese a formar parte del objeto principal del contrato. Y, desde este punto de vista, en los argumentos expuestos en los apartados anteriores radica el desequilibrio importante que, en contra de las exigencias de la buena fe, ocasionan en perjuicio del demandante las previsiones del contrato relativas al indicado sistema de amortización, agravadas, además por la fijación de un tipo de interés que, con no ser usurario, es ciertamente elevado.
Ese desequilibrio se ocasiona desde el instante en que el contratante suscribe una operación en la que indudablemente tiene que ser consciente de que debe abonar un interés por la concesión del crédito, pero no, a falta de aquella transparencia, de las graves consecuencias económicas que se generan por el sistema de amortización, susceptibles de provocar lo que se ha denominado "crédito cautivo", que, en una negociación individualizada, y con un trato leal y equitativo, no cabe entender que fueran aceptadas por quien lo hizo.
4.Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación.
QUINTO.- Costas
La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte recurrente ( art. 398 LEC) .
En atención a lo expuesto, esta Sala pronuncia el siguiente