Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 280/2023 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 5, Rec. 698/2022 de 19 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2023
Tribunal: AP Asturias
Ponente: EDUARDO GARCIA VALTUEÑA
Nº de sentencia: 280/2023
Núm. Cendoj: 33044370052023100290
Núm. Ecli: ES:APO:2023:2650
Núm. Roj: SAP O 2650:2023
Encabezamiento
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000698 /2022
Ilmos. Sres. Magistrados:
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA
En OVIEDO, a diecinueve de julio de dos mil veintitrés.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1244/21 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, Rollo de Apelación nº
Antecedentes
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA.
Fundamentos
En la contestación a la demanda la sociedad de juego señala que le comunicó a la actora el 28 de septiembre de 2.020 que su cuenta de usuario no iba a tener acceso a diversas ofertas o promociones especiales del sitio web www.bet365.es, pero lo hizo dos días después de que se registrarse en la casa de apuestas y no como consecuencia de las ganancias acumuladas por ésta, medidas restrictivas que solamente afectaban a una ínfima parte de la totalidad de los servicios que ofrece bet365, pues se referían a la opción de "cerrar apuesta" respecto de todos los eventos deportivos en la que la misma se puede ofertar de manera especial. Y por otra parte, traza la diferenciación entre el contrato de juego y el de apuesta, de forma que el operador realiza una oferta a sus usuarios sobre los productos o eventos a los que éstos podrán apostar y, tras conocer la cantidad que cada usuario desea apostar, siempre es necesaria una confirmación expresa, una contraoferta o el rechazo de la apuesta por el operador. Y lo que la actora denomina "limitaciones" son en esencia ponderaciones del riesgo que el operador sopesa a lo largo de la fase precontractual del contrato de apuesta, en el ámbito de la libre formación de su voluntad para concluir, o no, un determinado contrato de apuesta con un determinado usuario. Por ello argumenta que las medidas adoptadas en la cuenta del usuario no fueron una decisión caprichosa, carente de motivación y arbitraria, sino que vienen amparadas por la potestad que todo contratante tiene de formar libremente su voluntad de contratar o no con otra persona, pese a que el operador y el usuario estén vinculados por el registro de este último en la página web del operador y que el mismo haya aceptado unos términos y condiciones que rijan, con carácter general, la relación contractual entre ambos contratantes. Lo contrario supondría obligar a los operadores a aceptar todas y cada una de las apuestas de sus usuarios registrados, señalando como ejemplo las compañías aseguradoras, que modulan sus riesgos en fase precontractual. En suma, defiende que los operadores de juego tienen la facultad de no aceptar cualquier apuesta por la cuantía que realicen los jugadores, y no están obligados a aceptar todas las apuestas que les proponga un usuario según el catálogo de apuestas ofertadas, de suerte que las limitaciones que la parte actora califica de abusivas, son el resultado de la legítima y lógica gestión del riesgo que las casas de apuestas llevan a término en plena fase precontractual del contrato de apuesta. Expone que el contrato consta de tres fases, la oferta por el operador de juego, la contraoferta por el usuario y la aceptación de la contraoferta por el operador y que la facultad de no aceptar, que sostiene que es incondicionada, no se ha impuesto en contra de las exigencias de la buena fe ocasionando un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, de acuerdo con los arts. 80.1 c) y art. 82. 1 TRLDCU. No existe un "desequilibrio importante" derivado del contrato porque el contrato de apuesta no se ha llegado a perfeccionar, al no haber aceptado, el operador, la contraoferta en firme del consumidor, ni tiene obligación de aceptarla, ni, por la misma causa, se reserva al profesional la facultad de modificar unilateralmente el contrato. La cláusula impugnada es objetiva, no resulta oscura ni confusa, y no causa desproporción ni desequilibrio injusto, y se informa al usuario desde un principio de las prohibiciones o de sus obligaciones como usuario de bet365, con lo que, si no está conforme con éstas, los usuarios son libres de no abrir su registro de usuario en la página web de bet365, o de cerrarlo en cualquier momento
La sentencia recurrida desestima la demanda argumentando que la cláusula cuya nulidad se pretende únicamente establece el procedimiento para la realización de apuestas, pero no establece la discrecionalidad de esta decisión que, por otra parte, puede venir exigida por la legislación aplicable. El hecho de que la apuesta únicamente se entienda realizada cuando se confirme y que lógicamente la confirmación corresponda a la demandada parece lógico teniendo en cuenta que se trata de un contrato bilateral y que corresponde a la demandada aceptar cada apuesta, por lo que no considera a la cláusula como abusiva. Y en lo relativo a la petición de que se anularan las restricciones realizadas en la cuenta de la actora y se le permitiera apostar sin más limitaciones que las establecidas en las condiciones generales no declaradas nulas y en la normativa aplicable, desestima la demanda al no haberse acreditado que existiera restricción alguna aplicada por la demandada por lo que resulta imposible condenarla según lo solicitado por la actora; y, en el segundo aspecto, porque se trata de una condena de futuro basada en hipótesis que aún no se han producido y que, por tanto, no pueden ser valoradas.
Formula recurso de apelación la demandante en la que reproduce el contenido de su demanda, insistiendo en la comunicación expresa de las restricciones a su cuenta y en la abusividad de la cláusula impugnada.
La sentencia del Tribunal Supremo 154/2020 de 6 de marzo de 2.020, sustituida por la de 137/2021 de 11 de marzo, se refiere igualmente a ese doble condicionante de este tipo de contratos al abordar la abusividad de una cláusula relativa a la anulación de apuestas: "
En el caso ahora enjuiciado no existe óbice alguno, como desarrolla la resolución recurrida en su fundamentación, para someter la disciplina del contrato que vincula a las partes al control propio del derecho de consumidores, algo que no es tampoco cuestionado por la sociedad demandada. Se plantea la anulación de la cláusula transcrita al inicio del fundamento anterior por vincular éste a la voluntad del empresario, con invocación de las causas contenidas en los apartado 3 y 11 del art. 85 LGDCU: las cláusulas que reserven a favor del empresario facultades de interpretación o modificación unilateral del contrato, salvo, en este último caso, que concurran motivos válidos especificados en el contrato; y las cláusulas que supongan la concesión al empresario del derecho a determinar si el bien o servicio se ajusta a lo estipulado en el contrato
La tesis de la parte demandada se basa, esencialmente, en diferenciar el contrato de juego de los ulteriores contratos de apuesta, quedando en su contratación éstos supeditados al consentimiento de ambas partes y, por ello, pudiendo sujetar el operador su celebración a las condiciones que estimara oportunas y con ello dejando vacío de contenido el primero. Y soslaya esta postura la amplia intervención administrativa en la materia, que contiene una tipificación legal contenida en el Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros del juego, que regula en el art. 30 y siguientes el contrato de juego. Y en el art. 31 establece que el documento que recoja el contrato de juego presentará, al menos, el contenido que establezca la Comisión Nacional del Juego y, en todo caso, el que allí se expresa, que incluye la determinación del objeto del contrato, el procedimiento de activación del registro de usuario y de juego y las operaciones que pueden ser realizadas en el registro de usuario y de juego. Y de forma más específica, el art. 6 de la Orden EHA/3080/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la reglamentación básica de las apuestas deportivas de contrapartida establece que el desarrollo y explotación de las apuestas deportivas de contrapartida requiere la previa publicación de sus reglas particulares, que tienen naturaleza privada y son elaboradas por el operador de juego, sin perjuicio de las competencias de supervisión de la Comisión Nacional del Juego. Y en dichas reglas particulares se establecerán las reglas de las apuestas deportivas de contrapartida explotadas por el operador, el programa de premios, y las reglas que regirán las relaciones entre el operador y los participantes.
De esta forma no cabe admitir limitaciones de los derechos del consumidor en cada una de las apuestas distintas de las previstas en el contrato de juego, al margen de las objetivas derivadas de su configuración. Aquella facultad libérrima del operador para aceptar las apuestas de cada consumidor, con soslayo del contrato de juego, aparece desmentida cuando dentro de las obligaciones del operador en relación con los participantes, el art. 33 del citado Reglamento se limita la posibilidad de suspender cautelarmente al participante, a los usuarios que hubieran observado un comportamiento colusorio o fraudulento o que haya permitido la utilización de su registro de usuario por terceros y hasta que se demuestren los hechos. Y en este sentido, se regula en el propio reglamento una serie de limitaciones a los depósitos, que pueden aumentarse de forma voluntaria a importes inferiores a los establecidos con carácter general, como medidas para proteger a grupos vulnerables, pero a cuyo cobijo no cabe amparar la introducción por los operadores de los límites de las apuestas de determinados consumidores sin justificación alguna.
La resolución recurrida se basa en que la cláusula cuestionada propiamente no autoriza al operador a rechazar la apuesta, sino que solamente establece un procedimiento. Pero tal interpretación, que no es seguida por la parte demandada que defiende aquel derecho derivado de la misma, obvia que la estipulación siguiente establece que solo se considerarán válidas las apuestas sobre las que se reciba confirmación de aprobación: expresamente: "2.3 Una apuesta solicitada por el cliente solo será válida una vez que bet365 la acepte...." Del juego de ambas estipulaciones se deriva, como sostiene el operador en el juicio, que la validez de la apuesta viene condicionada a la libérrima aceptación por el operador. Y ello reconduce la cuestión a los mismos términos en que se resolvió la cuestión en la sentencia reseñada del Tribunal Supremo, de forma que no se cuestiona la posibilidad del operador de rechazar apuestas formalizadas, sino el clausulado que permite hacerlo a la libre voluntad o criterio de la operadora, sin objetivación de las causas que permiten hacerlo, lo que en la práctica supone que quede al arbitrio de la empresa de apuestas el cumplimiento del contrato. Y aquella abusividad se traduce en la supresión de la cláusula contractual nula, pues ningún óbice ha de advertirse para que sin la misma el contrato sea jurídicamente posible (entre muchas, sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C618/10).
La demanda también debe acogerse respecto de la supresión de las restricciones impuestas a la demandante. En este punto la sentencia altera los términos del debate, pues aduce que no constaban vigentes, pero lo cierto es que la actora comunicó por correo electrónico su establecimiento, según se acompaña a la demanda, y en la contestación a ésta la operadora defendió igualmente su libérrima facultad para delimitar el objeto del contrato. Y lo cierto es que tal actuación no aparece amparada por la demandada en ninguna estipulación específica del contrato de juego y no se extiende, como se defiende en la contestación a la demanda, a una oferta adicional realizada por el profesional, sino que restringe un ámbito objetivo relevante del contrato de juego sin fundamento en éste, a cuyo contenido deben estar las partes, lo que lleva a la estimación íntegra de la demanda.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Otilia contra la sentencia dictada en fecha siete de septiembre de dos mil veintidós por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se
Se condena a la demandada a las costas de la primera instancia.
No procede hacer expresa declaración de las costas devengadas por el recurso de apelación.
Habiéndose estimado el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
