Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 474/2023 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 7, Rec. 673/2022 de 02 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Asturias
Ponente: JOSE MANUEL TERAN LOPEZ
Nº de sentencia: 474/2023
Núm. Cendoj: 33024370072023100486
Núm. Ecli: ES:APO:2023:4035
Núm. Roj: SAP O 4035:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Equipo/usuario: MSC
Recurrente: WORKING CAPITAL MANAGEMENT
Procurador: MARIA DEL ROCIO PORRAS PULIDO
Abogado: ENRIQUE CASTELLO SOLBES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Nicolas
Procurador: , ANA BELEN PEREZ MARTINEZ
Abogado: , MANUEL RODRIGUEZ RIOS
En GIJON, a dos de noviembre de dos mil veintitrés
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de ASTURIAS con sede en GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000368/2021, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAVICIOSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000673 /2022, en los que aparece como parte apelante, WORKING CAPITAL MANAGEMENT, representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. MARIA DEL ROCIO PORRAS PULIDO, asistida por el Abogado D. ENRIQUE CASTELLO SOLBES, y como parte apelada, D. Nicolas, representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. ANA BELEN PEREZ MARTINEZ, asistida por el Abogado D. MANUEL RODRIGUEZ RIOS, y el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.
Antecedentes
Vistos siendo Ponente el
Fundamentos
Por la representación de la entidad Working Capital Management España, S.L., se formula recurso de apelación en el que se alega la infracción del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la no estimación de su falta de legitimación pasiva ad causam y el error en la valoración de la prueba determinante de la estimación de la demanda por entender que la supuesta inclusión del demandante en el fichero de solvencia patrimonial a instancia de la recurrente ha supuesto una vulneración de su derecho al honor; error en la valoración de la prueba determinante de la condena al pago al demandante de la cantidad de 3.000 euros, sin especificar si se trata de daños morales o de otra naturaleza; error en la valoración de la prueba determinante de la obligación impuesta de excluir los datos de la demandante del fichero de morosos Asnef/Equifax; infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la condena al pago de las costas procesales; e infracción de los artículos 281, 283, 301, 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consecuencia de la inadmisión de los medios de prueba propuestos por esa parte, generadora de efectiva indefensión, lo que conculca el artículo 24 de la Constitución.-
No cabe apreciar dicha vulneración de las garantías procesales ya que la Ley de Enjuiciamiento Civil en los supuestos en que no se pudo practicar por haber sido indebidamente denegada una o varias pruebas, pone al alcance de quien no pudo incorporarla en dicho momento, la proposición de la prueba en segunda instancia, siempre que se hubieran agotado las posibilidades de práctica de las mismas en la primera instancia ( art. 460.2 de la LEC); como así ha sucedido en el presente supuesto en que por Auto de fecha 28 de junio de 2023, que devino firme, se denegó la práctica de las pruebas solicitadas por la entidad apelante salvo el oficio a la entidad Equifax en los términos solicitados.
En primer término se vuelve a reiterar la falta de legitimación pasiva de la apelante, señalando en primer término la existencia de errores en la Sentencia en cuanto a la cuantía reclamada y la fecha de inclusión y quien efectuó efectivamente la misma, así como nos encontramos ante una deuda líquida, vencida y exigible, al no haber sido probado lo contrario por la parte actora, y que contrajo con la entidad NBQ Fund One S.L., al suscribir un contrato de préstamo que resulto impagado, y procedió a la inscripción de sus datos en el registro Asnef/Equifax (23 de marzo de 2017); adquiriendo la apelante de dicha entidad una cartera de créditos, entre los que estaba la de la parte actora, el 23 de diciembre de 2020; comunicando al actor mediante el requerimiento de forma previa al cambio de titularidad en el fichero de morosos, indicando la existencia de la deuda y su importe y advirtiendo del mantenimiento de sus datos si no se atendía el pago de la deuda existente.
Ciertamente la Sentencia de instancia adolece, como se señala en el recurso, de errores en cuanto a ciertos datos, y tampoco especifica que la inclusión de D. Nicolas el 23 de marzo de 2017 en el fichero Asnef se hizo a instancia de la entidad NBQ Fund One S.L., pasando su titularidad a la entidad Working Capital Management España S.L., a partir del 30 de diciembre de 2020 sin que se generase un nuevo alta por parte de este acreedor (tal como consta en la segunda certificación de la entidad Equifax, gestora del fichero, prueba acordada en esta alzada).
Concretado dicho extremo, la falta de legitimación pasiva invocada no puede estimarse, como ya ha resuelto este Tribunal en Sentencias de 18 de mayo de 2017, 8 de mayo de 2018, 20 de septiembre de 2018 y 17 de junio de 2020, en las que indicábamos siguiendo el criterio marcado por el Tribunal Supremo en STS de 23 de marzo de 2018 que establece que no puede servir de excusa el hecho de que la cesionaria no fuera la acreedora originaria y que la cedente le hubiera asegurado la veracidad del crédito (ya que si fuera así bastaría esa cesión del crédito para que los derechos que para los particulares resultan del principio de calidad de los datos exigido por la normativa de protección de datos de carácter personal quedasen vacíos de contenido), sino que era necesario que se cerciorara de las incidencias de las relaciones comerciales que dieron lugar a la deuda antes de incluir los datos personales de la demandante, y señalamos que "
En el presente supuesto aún cuando no podemos hablar de la existencia de una deuda controvertida, ya que ni se alega en la demanda, ni en ningún momento consta que D. Nicolas cuestionase la deuda generada como consecuencia de la suscripción del contrato de préstamo con la entidad NBQ Fund One, S.L., puesto que desde el momento que la cesionaria adquiere el crédito y consiente la continuidad de la anotación en el registro de solvencia patrimonial, asume la condición de informante y deviene responsable de su corrección; tanto en cuanto a la existencia de un crédito vencido y exigible -que como decimos no es controvertido, en el presente supuesto y por tanto no existe infracción de lo dispuesto en el art. 20.1.b) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales- como al cumplimiento de los demás presupuestos necesarios para esa incorporación, como es la existencia de un requerimiento previo de pago antes del mantenimiento de la inclusión de la deuda en el registro de solvencia patrimonial.-
Debemos señalar con carácter previo que aun cuando el cuestionado requerimiento previo se efectuó tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, conforme ha resuelto recientemente el Tribunal Supremo en STS de Pleno de 20 de diciembre de 2022 (num.945/2022) a falta de un reglamento que desarrolle la nueva Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, el Real Decreto 1720/2007 sirve de desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica 3/2018, necesario para la plena eficacia de esta, sin perjuicio de que hayan quedado derogadas aquellas normas del citado reglamento que "contradigan, se opongan, o resulten incompatibles con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica", según prevé expresamente el apartado 3.º de la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 3/2018 en relación con las disposiciones de igual o inferior rango, y en concreto el acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento; y por tanto debe examinarse si la entidad demandada cumplió con el requisito del requerimiento previo de pago. Asimismo el Tribunal Supremo ha matizado su doctrina (en especial en las Sentencias de Pleno de 20 y 21 de diciembre de 2022, nº 946 y 959) en relación al cumplimiento del requisito del requerimiento previo de pago en los casos de envío masivo de comunicaciones postales, señalando que dicho requerimiento previo tiene un carácter recepticio, si bien dicha normativa no exige la fehaciencia de su recepción, y que la validez del requerimiento puede fijarse a través de las presunciones o por cualquier medio de prueba (envío de email, sms,..) siempre que exista garantía o constancia razonable de su recepción, y que dependerá de las circunstancias concurrentes en cada caso.
En el presente supuesto, se acompañó con el escrito de contestación a la demanda copia de la carta que NBQ Fund One S.L., y Working Capital Management España S.L., de fecha 5 de enero de 2021 dirigían a D. Nicolas (doc. nº 3 del escrito de contestación), en la que se le informaba de la cesión del crédito, la existencia de la deuda, formas de pago; así como el crédito estaba incluido en el fichero de solvencia patrimonial y crédito Asnef-Equifax a instancia de NBQ Fund One, S.L., y que esos datos no serían accesibles por las entidades participantes en el fichero hasta el día 29 de enero de 2021, apareciendo a partir de ese momento como acreedor Working Capital Management España, S.L. Asimismo se acompaña una certificación emitida por la entidad Servinform, S.A., (doc. nº 4 de la contestación) que señala que en fecha 13 de enero de 2021, se finalizó el proceso de generación e impresión de 37.548 cartas de notificación, cuyas referencias y datos de envío se indican -entre los que constan los datos de D. Nicolas- así como que todas las notificaciones sin excepción se pusieron a disposición del servicio postal para su posterior distribución el día 14 de enero de 2021.
Ciertamente tal como se señala por la recurrente la notificación figura que se envía al domicilio de D. Nicolas CALLE000 NUM000 NUM001 33300-Villaviciosa, Asturias (así lo refleja tanto la carta como la certificación de Servinform, S.A.), que es el mismo domicilio que consta, tanto en el contrato de préstamo que suscribió en su día con la entidad NBQ Fund One S.L., y en fichero de solvencia Asnef; como en la propia demanda y en el poder otorgado.
Pero en el presente supuesto, ni se acompaña documentación acreditativa de la efectiva entrega de las 3.,548 cartas de notificación que se habían generado por parte de la entidad Servinform, S.A., a alguna empresa dedicada al envío postal así como que ésta hubiese llevado a cabo su remisión, ni tampoco ninguna certificación en la que se haga constar que no hubo devolución alguna -documentación habitual en otros casos que ha examinado este Tribunal-; por lo que no exista garantía o constancia razonable de la recepción de la notificación a D. Nicolas, y por tanto no puede entenderse debidamente justificado que la entidad demandada haya cumplido con el requisito del requerimiento previo de pago que exigen tanto el art. 38.1.c del Real Decreto 1720/2007, como el art. 20.1.c) de la vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, por lo que debe mantenerse que existió vulneración del derecho al honor como consecuencia del indebido mantenimiento de los datos personales del demandante en un fichero de solvencia patrimonial.-
Debe desestimarse asimismo dicha razón impugnatoria como consecuencia de la desestimación de los anteriores, ya que se ha razonado la existencia de legitimación de la apelante al mantener la inclusión de la deuda una vez adquirido el crédito y la vulneración del requisito del requerimiento fehaciente, debiendo precisarse únicamente que si bien D. Nicolas se encontraba incluído en el fichero Asnef en el momento de presentarse la demanda, ha sido la propia apelante quien en el transcurso del proceso dió de baja dicha inscripción el 6 de octubre de 2021, como ha quedado acreditado en la prueba practicada en esta alzada.-
Ciertamente la Sentencia de instancia realiza una apreciación genérica de las circunstancias concurrentes tanto el tiempo de permanencia en el fichero correspondiente como el histórico de consultas, pero también lo es que el recurso se limita a señalar que la Sentencia de instancia son concreta si la indemnización se concede por daños morales o de otro tipo, que no consta acreditado un daño concreto que el mantenimiento de los datos del demandante en el fichero, tras la misiva remitida al mismo.
Ya hemos señalado en numerosas ocasiones, para el cálculo de esta indemnización la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido los criterios aplicables para fijar la indemnización por la intromisión ilegítima en el derecho al honor causada por la inclusión indebida de los datos personales en un registro de morosos (fundamentalmente en la STS de 18 de febrero de 2015, y ratificado en la STS 16 de febrero de 2016 y en las recientes Sentencias de 26 de abril y 21 de septiembre de 2017), y que el perjuicio indemnizable ha de incluir el daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como es en este caso la dignidad, y asimismo tanto el daño patrimonial concreto como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios y los derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión para lo que se tiene en cuenta tanto el periodo de inclusión en los sistemas de información crediticia como la divulgación que ha tenido tal dato, si solo lo tienen los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, o si el dato ha sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros.
En el presente supuesto debe tenerse presente por una parte que el actor ha estado incluído en un fichero de solvencia patrimonial durante un periodo prolongado, nueve meses acreditados y que la cancelación de los datos se realiza por la entidad demandada cuando ya es conocedora de la demanda planteada frente a ella, a la difusión de los datos contenidos en el fichero de información crediticia en el fichero Asnef constan un total de 4 consultas por parte de tres entidades diferentes hasta la fecha en que ejercito su derecho de acceso, sin que la parte demandante propusiese prueba al objeto de determinar si sus datos fueron consultados en más ocasiones o por otras entidades desde que ejercitó el derecho de acceso hasta la cancelación de la inscripción, cuya carga de la prueba a ella le correspondía y tampoco consta que al actor se le hubiera denegado la prestación de algún servicio financiero o la contratación de algún producto como consecuencia de su inclusión, ni consta que instase la cancelación de sus datos ni al registro de solvencia ni a la entidad demandada sino que la cancelación se produce a instancia de esta última cuando conoce la demanda que da origen al presente procedimiento.
Por todo ello esta Sala considera ponderada la indemnización solicitada y concedida por la Sentencia de instancia teniendo en cuenta dichos datos; sin que el Tribunal esté facultado para entrar a valorar -dado que nada se ha invocado por la entidad demandada- sobre el hecho de que D. Nicolas ya figuraba inscrito en el fichero Asnef por otras cuatro deudas contraídas con tres entidades distintas; razones por las que procede la desestimación del recurso.-
Tampoco puede acogerse dicho motivo impugnatorio dado que la Sentencia de instancia estima íntegramente la demanda formulada, sin que se acoja ninguno de los motivos del recurso, por lo que en aplicación del principio del vencimiento objetivo que consagra el art. 394 de la LEC, es correcta la imposición de las costas de instancia a la demandada.
Al desestimarse el presente recurso las costas de esta alzada deben imponerse a la entidad recurrente, conforme dispone el art. 398 de la LEC.-
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
